REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2022
211º y 160º
AUTO FUNDADO NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000464
Dando cumplimiento a lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2013-1185, de fecha 21-07-2015, y Nº 321 de fecha 13-07-2022, y visto solicitud realizada por la defensa privada en fecha 28-09-2022 en la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA plenamente identificado en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES
Partiendo desde la premisa sobre la finalidad que debe existir en la audiencia preliminar, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En la audiencia de fecha 28-09-2022, se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA , la cual manifestó: “Buenas tardes a todas las partes, a lo largo de la etapa de investigación desde que inicio la juez de ordinario dejo sin efecto la orden de aprehensión, esta defensa argumenta que la acusación viene con anterioridad el ministerio público, ordeno citar a mi representado para que se presentara el acto de imputación y mi representado nunca fue citado, cuando esta defensa técnica tuvo acceso al expediente y anteriormente me dicen que está en Tovar y luego en la prueba anticipada pude constatar todas las incongruencias a lo que indico la supuesta víctima, continuando con mi intervención los funcionarios actuantes no practicaron debidamente esa citación y ponen a firmar a la ciudadana Silvia pallares y la misma es cuñada de él y el funcionario que la práctica es Jesús chacón, en la otra boleta vuelva a suscribir la boleta Silvia pallares, esto me llama la atención y es por ello que hable con la esposa de el que si conocía a Silvia pallares y atraves del cne, donde indica que no vive en ese sector, ella está alejada de la ubicación de Tovar, es por ello que lo antes dicho acarrea a una nulidad absoluta ya que ella no tiene vinculo familiar y no vive en la residencia de mi representado. Y Silvia patricia no vive en ese sector, es por ello que la boleta de citación nunca se materializo, y mediante sentencia de la sala constitucional número 799 de fecha 27/07/2012, se puede ver que se violaron los derechos de mi representado, el debido proceso y la presunción de inocencia. Para la prueba anticipada yo no logre tener acceso al expediente y fue en esa prueba donde escuche todas las incongruencias y que ella manifiesta en un acta que no ha tenido relaciones con nadie y en el examen médico forense indica que tiene desfloración es por ello que existen series de incongruencias. Para finalizar no veo con buenos ojos la foliatura del expediente, la acusación esta con anterioridad de la prueba anticipada y está a 30 folios antes, es por ello que para esta defensa genera muchas dudas, y en virtud de la autorización que este juzgador firmo y dicha acusación esta mucho antes, por lo tanto solicito la nulidad de los folios 48, 49,50,51,52 y 53 en lo referente. Y De ser posible esta solicitud se decrete una medida cautelar a mi defendido. Promuevo aval del consejo comunal de quebrada del barro. 2.- aval donde exponen que Silvia pallares no vive en este sector. 3.- croquis del sector. 4.- firma de las personas de la comunidad y las mismas pueden dar fe y declarar. 5.- funcionarios actuantes que fueron a practicar la boleta. 6.- declaración de Silvia pallares. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 09-08-2022 que riela inserto a los folios 88 al 95, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, el abogado representante del acusado de autos realiza su primera solicitud basado en la falta de notificación de su defendido para el acto de imputación; lo que trae como consecuencia indicar que mal pudiera quien acá decide declarar con lugar dicha solicitud por cuanto este tribunal consideró en su momento pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la orden de aprehensión (ver folio 60) solicitada por la representación fiscal (ver folio 54) por estar llenos los requisitos necesarios para la misma, donde el ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA fue impuesto de dicha orden (ver folio 76) y la decisión fue declara firme mediante auto (ver folio 86) y la misma no fue objeto de recurso alguno en su momento, lo que trae como consecuencia forzosamente declarar sin lugar la solicitud referente a la falta de notificación para la imputación del encartado de autos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda solicitud “… no veo con buenos ojos la foliatura del expediente, la acusación esta con anterioridad de la prueba anticipada y está a 30 folios antes, es por ello que para esta defensa genera muchas dudas, y en virtud de la autorización que este juzgador firmo y dicha acusación esta mucho antes, por lo tanto solicito la nulidad de los folios 48, 49,50,51,52 y 53 en lo referente…” debe este juzgador indicar tal y como se hizo en la audiencia preliminar objeto de nulidad que no existe alteraciones o algún posible desorden procesal a las actas que comportan el presente expediente, toda vez que, de la revisión realizada in situ, la misma se encuentra tal y como debería estar, es decir, las actuaciones complementarias agradadas a la causa principal una vez la misma fue presentada con la acusación respectiva por la representante fiscal lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la solicitud y mantener la medida cautelar privativa preventiva que pesa sobre el ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA. Así se decide.
Es oportuno citar la Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Del mismo modo la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Negritas del tribunal).
Para finalizar de la atenta revisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 09-08-2022, y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 09-08-2022, inserto a los folios 88 al 95 cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en contra del ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA; donde la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, entendiendo que el control formal y material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, los hechos son claros y existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta del ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 256 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.N.M.A); elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar de fecha 28-09-2022, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada de ciudadano acusado de autos plenamente. SEGUNDO: se admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Octava del Misterio Publico en contra del acusado ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 256 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.N.M.A) por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad conforme al artículo 236,237 y 238 del copp y se ratifican al acusado la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________________