REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de agosto de 2022
211º y 160º

AUTO FUNDADO NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001142

Dando cumplimiento a lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2013-1185, de fecha 21-07-2015, y Nº 321 de fecha 13-07-2022, y visto solicitud realizada por la defensa privada en fecha 29-08-2022 y ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-08-2022, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA plenamente identificado en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES

Partiendo desde la premisa sobre la finalidad que debe existir en la audiencia preliminar, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En la audiencia de fecha 01-08-2022, se otorgó el derecho de palabra de la siguiente manera Seguidamente el ciudadano juez le confirió elderecho de palabra ala Representación del Ministerio Público y en su momento manifestó: “Buenos días a todas las partes presentes en sal y procedo a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, por la comisión de uno del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA. (V.Y.U.D).Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas al ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, las previstas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Se de la apertura a Juicio Oral y Público. 6.- Se mantenga la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los articulo 236,237 y 238 del copp, por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo”. DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: “Yo creo que ya lo he dicho en todas las partes que he ido quiero que se mantenga la privativa de este señor, por el peligro que puede generar a los niños y a las niñas. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … … Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Ulises José Briceño ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, la cual manifestó: “ esta defensa teniendo la oportunidad y presento dentro del lapso el escrito de excepciones y nulidades, en primer lugar con relación al artículo 308 del copp, fundamentada en el artículo 28 literal 4 e i, se puede evidenciar una relación y no está determinada la relación de cómo ocurrieron los hechos, la madre de la adolescente fue al día siguiente a colocar la denuncia, se entera por una vecina la cual le facilita un video, ese video que se presume que empiezan los hechos, y ese video que por tiempo es trasladado de un teléfono a otro ese video no tiene fecha y hora de autenticación estamos en presencia de un video que no establece el modo del lugar, modo y tiempo, luego que coloca la señora la denuncia el ministerio publico ordena una serie de investigaciones y ordena una coherencia técnica, de un video y en el cual un funcionario hace fijación fotográfica no existe un video que repose en la causa, el funcionario solo hace una manifestación de lo que el percibe, si nos vamos al video debe estar en una plataforma y que el experto indique si ese video tiene fecha y hora y presentarlo con sus conclusiones para presentarlo como elemento de convicción ya que si nos vamos a una fase de juicio y debe ser reproducido. De las mismas actuaciones consta que se pidió un vaciado de contenido y se le practica a otro celular, no se entiende que paso si el funcionario no entendía lo que estaba pasando, solo hace la extracción de contenido que no fue el ordenado consta en folio 2 y 3 de las presentes actuaciones, cuando se observa todo esto donde está plasmado como se hace una prueba o elemento de convicción que se sustituye por otro, un video que con el tiempo fue subido a las redes sociales, para esta defensa se tiene que resolver vamos a la persona que cometió el hecho; si bien es cierto en las actuaciones solo se tiene un dicho, no hay partida de nacimiento, no hay copia de la cedula, en la prueba anticipada la victima dijo día y mes, mas no indico el año. Dentro de las excepciones tenemos el hecho que no está determinado, se habla de continuidad y en las actuaciones dice que ocurrió hace un mes, se dijo que era día por medio y en la prueba anticipada dicho por la adolescente que ella vive en un apartamento tipo estudio y que se veía a la calle principal, no hubo amenaza, no traspaso la puerta pero en varias oportunidades que ella manifestó que hubo continuidad porque nadie la obligaba a bajar, donde está la continuidad de esos hechas, dentro del escrito de las acusatorio, en cuanto al acta de la representante legal de la víctima no fue promovida, solo se promovieron dos vecinas, una que fue la que tomo el video y la otra vive en esa casa, todo ello no hace constar en las actuaciones, por cuanto no se establece y todo esto al ver que no está definido y la continuidad y las pruebas que dan origen a esto como lo es el video, a estas alturas no sabemos cuál es ese video real, el funcionario no certifico ese video simplemente lo que el observa mediante fotografía. Todo esto nos lleva a solicitar conforme al artículo 175 del copp y por ende el sobreseimiento de la presente causa. al no existir ese elemento digital el ministerio publico promueve expertos de los cuales solo perciben mediante fijación de fotos, no fue promovida el acta de la denuncia de la madre. La aprehensión de mi representado pasado el lapso, no hay elementos que den base a todo esto mi representado debe estar en libertad. En relación al ministerio público con la continuidad no hay relación al modo y lugar de como ocurrió. Esta defensa considera que lo ajustado es aplicar la lopnna conforme a los artículo 259 y 260 y se está hablando de un caso de adolescente. Esta defensa considera que no ha ocurrido que él la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia absorbió todo lo del código penal. En este caso se debe aplicar la ley que mejor le favorezca. Esta defensa solicita que las excepciones presentadas, se decreten con lugar y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso que sea desestimada la misma sea aplicada la Ley Orgánica de la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Carlos Castillo del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, la cual manifestó: “esta defensa considera que no existió flagrancia, no está determinada las circunstancia de los hechos, en consecuencia el lapso de la flagrancia es de 24 horas no sabemos cuándo se comenzó y cuando se termino, aquí vuelve aparecer el derecho de enrubio porreo. Considera esta defensa que la inexistencia de este video viola el derecho a la defensa, no tenemos acceso a él, o a lo que indica un funcionario, bajo estas características tenemos la violación al debido proceso, todas las personas que intervienen en el proceso habla del vecino Ismael, no hubieron diligencias para que alguien diga ese es Ismael, no hay identificación, se habla de un delito continuado pero no hay elementos que lo determine, en el tercer capítulo de la acusación habla de la relación clara de cómo ocurrieron los hechos, y en derecho todo lo que se dice se prueba, no está el video, no está promovida la denunciante extrañamente, es decir que no hay como sustentar el capítulo tres de esta acusación , la fiscal habla del video y donde esta ese video. Para esta defensa considera porque la denuncia se hizo tan tarde, que se buscaba con todo este hecho, cual es la idea. La esposa del señor Ismael es portera de una escuela y tuvo que salir corriendo, la conmoción publica el ciudadano tuvo que salir de la casa, en las redes sociales se hablaba que el cuñado de mi defendido `podía ser obispo y escasamente hace unos días nombrar a otro obispo y nosotros nos preguntamos existe una mala intensión de rallar al padre israelí para que no tuviera esa oportunidad, es posible, lo que quiero decir que todos los hechos arrojaron consecuencias más allá del presunto hecho, vendieron la casa, la esposa perdió el trabajo son cosas que no tienen nada que ver con esto pero es así. Finalmente es importante determinar que los elementos probatorios determine la culpabilidad de mi defendido, no existe un pronóstico de sentencia que sustente esos elementos probatorios. En consecuencia solicito al tribunal que especifique cuando ocurrieron los hechos, por tal razón le solicito a este tribunal admite las excepciones presentadas por esta defensa, solicito el sobreseimiento de la presente causa, no admita el escrito acusatorio y por último la libertad plena de mi representado. Presento en este acto partida de nacimiento de mi representado para que verifique la edad que tiene. Es todo”.-

MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 19-08-2022 que riela inserto a los folios 87 al 92, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente dichas solicitudes de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, los abogados representantes del acusado de autos ratificaron el escrito presentado en fecha 22-08-2022 de la siguiente manera: Abg. Ulises José Briceño manifestó: “ con relación al artículo 308 del copp, fundamentada en el artículo 28 literal 4 e i, se puede evidenciar una relación y no está determinada la relación de cómo ocurrieron los hechos... ese video que se presume que empiezan los hechos, y ese video que por tiempo es trasladado de un teléfono a otro ese video no tiene fecha y hora de autenticación estamos en presencia de un video que no establece el modo del lugar, modo y tiempo… Todo esto nos lleva a solicitar conforme al artículo 175 del copp y por ende el sobreseimiento de la presente causa. al no existir ese elemento digital… La aprehensión de mi representado pasado el lapso, no hay elementos que den base a todo esto mi representado debe estar en libertad…Esta defensa considera que lo ajustado es aplicar la lopnna conforme a los artículo 259 y 260 y se está hablando de un caso de adolescente… Esta defensa solicita que las excepciones presentadas, se decreten con lugar y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso que sea desestimada la misma sea aplicada la Ley Orgánica de la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…El Abg. Carlos Castillo manifestó: “esta defensa considera que no existió flagrancia, no está determinada las circunstancia de los hechos, en consecuencia el lapso de la flagrancia es de 24 horas no sabemos cuándo se comenzó y cuando se terminó… Considera esta defensa que la inexistencia de este video viola el derecho a la defensa…Para esta defensa considera porque la denuncia se hizo tan tarde, que se buscaba con todo este hecho, cual es la idea… En consecuencia solicito al tribunal que especifique cuando ocurrieron los hechos, por tal razón le solicito a este tribunal admite las excepciones presentadas por esta defensa, solicito el sobreseimiento de la presente causa, no admita el escrito acusatorio y por último la libertad plena de mi representado… (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del video, se evidencia que consta experticia de fijación y coherencia técnica de imagen número 9700-510-DCM-324 de fecha 12-07-2022 (ver folio 05), la cual no corresponde con la experticia ofrecida en el escrito acusatorio, motivo por el cual este juzgador no admite dicha experticia por considerar que no guarda relación con la presente causa, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

En relación a la aplicabilidad del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, resulta necesario en primer lugar indicar que el ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA fue imputado en fecha 14-07-2022 por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA. (V.Y.U.D), lo cual a criterio de este juzgador es el tipo penal que subsume presuntamente la acción desplegada por el acusado de autos, ahora bien, tal como lo indica la defesa la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente establece el tipo penal de abuso sexual con y sin penetración a adolescente de conformidad a los articulo 260 y 259, pero que estando judicializada la presente causa bajo la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer solo se deberá aplicar supletoriamente cualquier otra Ley siempre y cuando no esté establecido en la Ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal cual lo establece el artículo 83 en su último aparte “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” motivo por el cual, a criterio de quien acá decide, el tipo penal aplicar en el caso de marras es el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada del acusado de autos. Así se decide.

En relación a la solicitud de la no existencia de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA, este juzgador debe indicar que la misma es inoficiosa toda vez que, la parte solicitante tuvo oportunidad para ejercer el recurso de apelación ante el auto fundado que declaro la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, recurso que no ejerció en la debida oportunidad de que mal pudiera ejercer en la audiencia preliminar ante un auto declarado firme (ver folio 57), en consecuencia se declara sin lugar la presente solicitud. Así se decide.
Es oportuno citar la Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Del mismo modo la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Negritas del tribunal).
Como otra solicitud realizada por la defensa del acusado de autos y de la atenta revisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 19-08-2022, y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 19-08-2022, inserto a los folios 87 al 92 cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en contra del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA; donde la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, entendiendo que el control formal y material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, los hechos son claros y existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta del ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA. (V.Y.U.D); elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar de fecha 01-09-2022, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada de ciudadano acusado de autos plenamente identificado y no se admite experticia de fijación y coherencia técnica de imagen número 9700-510-DCM-324 de fecha 12-07-2022 inserta al folio 05. SEGUNDO: se admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Decima del Misterio Publico en contra del acusado ciudadano ISMAEL DE JESUS MENDEZ MORA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA. (V.Y.U.D) por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, del mismo modo, se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna. CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad conforme al artículo 236,237 y 238 del copp y se ratifican al acusado la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________________