REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de septiembre de 2022
212º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001693
CASO : LP02-S-2022-001693

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN PRESENTACION DE DETENIDO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de septiembre del presente año, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

En fecha 05-09-2022, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada YNSLENIA MARQUINA, contentiva de solicitud de presentación de imputado ciudadano RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: “ Buenos Días a todas las partes presentes en sala, esta representación fiscal procede en este momento a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERGARA.Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERGARA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- En cuanto a las medidas de coerción personallas establecidas en el artículo 111 Nº 1 y 7 de la ley especial valoración ante el equipo y de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del copp presentaciones periódicas.4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- sean remitidas las presentes actuaciones al despacho fiscal. Es todo”.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado,… … “Lo que dice la fiscal es mentira yo la tropecé porque dormimos en la misma habitación, dormimos las femeninas, dos soldados y un miliciano, eso es arriba, no recuerdo la dirección yo soy de Trujillo y no conozco. Es todo”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Daniela Torres: “esta defensa publica, en conversaciones sostenida con mi defendido, me indica que el nunca a estado preso además no consta en las actuaciones un examen de alcohol, donde indique que efectivamente estaba bajo los efectos del alcohol, esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio público y de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 presentaciones cada 30 días, es por ello que dejo en consideración a este Tribunal ya que el mismo no ha estado incurso en un hecho penal. Es todo.”- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primerode Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal no Califica la ORDEN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano RIGO ALBERTO VILLARREAL PAREDES, por la comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERGARA. Por considerar que no hay elementos suficientes para determinar una Aprehensión en Situación de Flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda a favor de la víctimaMEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106NUMERALES 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal. CUARTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano RIGO ALBERTO VILLARREAL PAREDES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana ADRIANA CAROLINA VERGARA ante el Centro de Coordinación Policial (folios 07), donde indico que el ciudadano RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES le toco los senos y empezó a quitarse la ropa, ahora bien, en las diligencias de investigación aportadas por la representante del Ministerio Publico, se evidencia que no existe lesión alguna en el reconocimiento médico legal inserto a los folios 10, así como tampoco existe reconocimiento psicológico, siendo este un elemento necesario para poder calificar el delito solicitado por la representación fiscal, aunado que la única testigo indica que no observo nada (ver folio 11), ahora bien, resulta evidente que la supuesta violencia ejercida por el ciudadano RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES para con la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERGARA, no se ha podido comprobar, siendo este un requisito fundamental para que pueda prosperar la pre calificación de algún delito establecido en la Ley especial que rige la materia, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES titular de la cedula de identidad V-18.457.922, en consecuencia, a todo lo antes expuesto, se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. .Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERGARA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; , 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES titular de la cedula de identidad V-18.457.922, por la comisión de unos de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERGARA SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RIGO ALBERO VILLARREAL PAREDES titular de la cedula de identidad V-18.457.922,TERCERO: se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERGARA establecidas en el artículo 90 numeral , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; , 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda valoración ante el equipo interdisciplinario CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase..


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,