REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 08 de septiembre de 2022
211º y 161º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-003776
CASO : LP02-S-2016-003776
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Este tribunal una vez revisada exhaustivamente las actuaciones e impuesto la orden de aprehensión, considera pertinente indicar lo relacionado con la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal). Donde a mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).

Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). Igualmente cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social. (Negritas del Tribunal)

En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, es procedente decretar la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: se declara la Prescripción de la presente causa, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO VILLAREAL el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: oficiar a los organismos competentes a los fines de la exclusión del sistema SIIPOL por imposición de orden de aprehensión. TERCERO: notifíquese a la víctima y una vez firme se ordena el archivo de la misma, la misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

M. Sc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas


La Secretaria,
ABG. MINNELLI LEON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficio________, conste.