REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de septiembre de 2022
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001694
CASO : LP02-S-2022-001694

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de septiembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-09-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ, y se precalifique los delitos de por la comisión de uno de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida de coerción personal las establecidas en el artículo 111.1 y 7 de la ley especial y en concordancia con el artículo 242.3 del copp, presentaciones periódicas. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ las previstas en el artículo 106 numeral 3 º y 5ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Consigo en este acto 7 folios útiles correspondientes a las diligencias de investigación. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ, venezolano, natural de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01/11/1990 de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.849.164, hijo del ciudadano José Gregorio araque flores (V) y de la ciudadana Ana Rosa Yepez Peña ( V) oficio u profesión: chofer, domiciliado en: Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, teléfono: 0412-2962231.- Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40am. Y manifestó lo siguiente: “ eso fue el 02/09/2022, estuvimos tomando en horas tempranas, es primera vez que pasa esto yo no soy violento, yo no tengo antecedentes, ese dia yo decido retirarme a la casa temprano porque ya se había acabado la bebida y ella me llega después a la casa, tenemos 14 años de relación, tenemos 3 hijos y ese dia si forcejeamos y yo la tire a la cama para yo peder salir y ella sale discutiendo que me va a citar yo me fui al comando con mi hija de 8 años y si ella me dijo que me iba a citar si es así que me den una caución y yo me alejo y voy y saco mis cosas de la casa yo he sido el sustento de la casa, para mis hijos y para ella yo no soy mala persona. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano, la cual manifestó: “Buenas días esta defensa revisadas las actuaciones primero para esta defensa no le queda claro la narración del ministerio público, ya que ellos tomaron y salieron a distraerse , para esta defensa se observan ciertas contracciones de la denuncia y con la experticia donde ella le narra al experto una declaración muy sencilla, ellos estaban en buena situación armoniosa, la victima de la presente causa llega después a la casa y mi representado reacciono con una conducta de celos y hubo un coque entre ellos. Por tal razón para esta defensa considera: 1.-en conversaciones sostenidas con mí representado el mismo manifiesta que se va del hogar. 2.- En cuanto al delito de AMENAZA, para esta defensa no está claro, ya que en el examen psicológico presenta un estrés agudo. 3.- solicito una medida menos gravosa en la cual el mismo pueda acudir a los llamados del tribunal. 4.- solicito se realice examen sicosocial por parte del Equipo Interdisciplinario. Y por último se acuerde la libertad de mi representado el día de hoy. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta entrevista (folio 07) de fecha 03-09-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, recepcionaron denuncia de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA manifestó lo siguiente: “…comenzó a golpearme…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 04) / 3.- valoración médica (folio 05 y 06) / 4.- entrevista (folio 07) / 5.- datos filiatorios (folio 08) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 12 y 13) / 7.- acta de investigación penal (folio 24 y 25) / 8.- inspección judicial (folio 26 y 27) / 9.- reconocimiento siquiatra (folio 28 y 29)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 03-09-2022, a las 11:45 a.m., los funcionarios adscritos al Coordinación Policial Ejido, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA; En consecuencia, este tribunal considera por las actas y elementos aportados al proceso que efectivamente el ciudadano BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA; esto según las actas y elementos aportados al proceso como el reconocimiento médico legal (folio 12); hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, POSTERIORMENTE de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30). se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 117 Ley Orgánica de Reforma de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano BLADIMIR JOSE ARAQUE YEPEZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, POSTERIORMENTE de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30). se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana YEISI OSORIO MEDINA el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.