TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°


DEMANDANTE: LUCENES HERMINIA SALAS VERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.442, domiciliada en la Avenida Los Próceres, calle principal, Santa Bárbara Oeste, casa N° 0-30 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7120659, correo electrónico hermi2395@gmail.com y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-4722341, correo electrónico danielsanchezmaldonado@gmail.com y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: OSWALDO ÁLVAREZ LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.390, domiciliada en la Avenida Los Próceres, calle principal, Santa Bárbara Oeste, casa N° 0-32 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono +59-3992673904, correo electrónico oswaldo@gmetalrender.com y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano OSWALDO ALVAREZ LLAMOZAS, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadana LUCEENS HERMINIA SALAS VERA, antes identificada, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto).
Según constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (13), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación vuelto al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Según constancia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), (folio 17), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados al ciudadano OSWALDO ALVAREZ LLAMOZAS titular de la cédula de identidad N° V- 14.819.390 correspondiente al Exp N° 8766, por cuanto el día martes 29/07/2022 a las11:45 p.m. se trasladó a la Avenida Los Próceres, calle principal, Santa Bárbara Oeste, casa N° 0-32 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y siendo atendido por el ciudadano EDUARDO MARIN titular de la cedula de identidad V- 14.806.071 quien manifestó ser amigo del ciudadano OSWALDO A. LLAMOZAS, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en ese momento. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación folio (17).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUCENES HERMINIA SALAS VERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.442, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano OSWALDO ALVAREZ LLAMOZAS antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ LLAMOZAS, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge LUCENES HERMINIA SALAS VERA, antes identificada, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente (folio 25).
Según constancia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano OSWALDO ALVAREZ LLMOZAS titular de la cédula de identidad N° V- 14.819.390, por cuanto el día jueves 11-08-2022 a las 09:00 a.m, se trasladó a la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara Oeste, casa N° 0-32, de ésta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano EDUARDO MARÍN titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.071.No expuso más. Es todo. (Folio 27). La Secretaria dejó constancia de dicha actuación. folio (27).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ LLAMOZAS, en su carácter de parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge ciudadana LUCENES HERMINIA SALAS VERA en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, no compareció la misma, ni por correo electrónico, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana LUCENES HERMINIA SALAS VERA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ LLAMOZAS, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, correspondiente al año 1998, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, calle principal, Santa Bárbara Oeste, casa N° 0-30 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no se procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias del desafecto y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el veinte (20) del mes de junio de dos mil doce (2.012), hace diez (10) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el veinte (20) del mes de junio de dos mil doce (2.012), hace diez (10) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges LUCENES HERMINIA SALAS VERA y OSWALDO ÁLVAREZ LLAMOZAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 05 y 06 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCENES HERMINIA SALAS VERA y OSWALDO ÁLVAREZ LLAMOZAS, ya identificados (folio 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos LUCENES HERMINIA SALAS VERA y OSWALDO ÁLVAREZ LLAMOZAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 25, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, correspondiente al año 1998, (folio 06 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana LUCENES HERMINIA SALAS VERA, antes identificada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, anteriormente identificado, que desde el veinte (20) del mes de junio de dos mil doce (2.012), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace diez (10) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana LUCENES HERMINIA SALAS VERA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la demandante LUCENES HERMINIA SALAS VERA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, anteriormente identificado y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUCENES HERMINIA SALAS VERA y OSWALDO ÁLVAREZ LLAMOZAS, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana, LUCENES HERMINIA SALAS VERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.442, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. contra el ciudadano OSWALDO ALVAREZ LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.390, domiciliado en la Avenida Los Próceres, calle principal, Santa Bárbara Oeste, casa N° 0-32 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.