TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°



DEMANDANTE: MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, venezolana, mayorde edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.441.476,domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,asistidaen este acto por el abogadoen ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: PEDRO LUÍS MORALES MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidadNº V-17.815.572, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.







CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO LUÍS MORALES MORA ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08).
Según constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) (folio 11), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia,insertaal folio once (12), la Secretaria dejo constancia de dicha actuaciónvuelto al folio once(11).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), (folio 15), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librados al demandado ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.815.572. La Secretaria dejó constancia de dicha actuaciónquince (folio 15).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), la demandante ciudadana MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, venezolana, mayorde edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.441.476, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,asistidaen este acto por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, antes identificado,solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
A través de diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) (folio 21), la demandante ciudadana MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, asistida por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En la misma fecha la Secretaria dejó constancia de dicha actuación (folio 22).
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORA ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 23).
Según constancia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORA, identificado en autos, por cuanto el día lunes12-08-2022, se trasladó a la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre A, piso 5, apartamento N° 5-1, de esta Ciudad de Mérida, siendo atendidopor el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.298(folio 25).
En fecha veintiuno (21) de septiembrede dos mil veintidós (2022), la Secretaria delTribunal, dejó constancia que siendo el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el último día la oportunidad para que el ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORA, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, parte demandante, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 26). Igualmente la Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 26).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, ya identificada, asistida por el abogadoen ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO LUIS MORALES MORA, ya identificado, antela Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña,Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 7, correspondiente al año 2015,que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en sector los Sauzales, Residencias San José, detrás del diario Pico Bolívar, apartamento N° 2-4 de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta lademandante ciudadana MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, ya identificada, quedecidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), es decir, hace más de tres (3) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorciofundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alegael demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de tres (03) años,e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC y PEDRO LUIS MORALES MORA, ya identificados,inserta ante elRegistro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°7,correspondiente al año dos mil quince (2015), (folio 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad delos ciudadanos MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC y PEDRO LUIS MORALES MORA, ya identificados (folios 03 y 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC y PEDRO LUIS MORALES MORA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la ParroquiaDomingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 7, correspondiente al año 2015, (folio05 y 06 con susvueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración dela demandante ciudadana MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, que desdehace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más cinco (05) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandantey por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC y PEDRO LUIS MORALES MORA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MAEVA YOLANDA BERMUDEZ JULIAC, venezolana, mayorde edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad NºV- 18.441.476,domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,asistidaen este acto por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano PEDRO LUÍS MORALES MORA,venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidadNº V-17.815.572, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad delRegistro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 7, correspondiente al año 2015, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión alREGISTRO CIVILDE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADORDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAya laRECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.