TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°




DEMANDANTE: PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.005, correo electrónico: ampaolaz09@gmail.com, teléfono Nº 0426-5152716, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.778.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.024, correo electrónico: merceflo77@hotmail.com, teléfono Nº 0426- 5749385, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.499.951, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 07 con su vuelto).
Se evidencia en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la ciudadana PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO, anteriormente identificada, asistida por la abogada MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta, a la abogada MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, (folio 10). El secretario del tribunal dejo constancia de dicha actuación (al vuelto del folio 10).
Se evidencia al folio 12, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, (folio 12).
Según constancia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada por la abogada MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, (folio 14).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recaudos de citación junto con su auto de comparecencia, por cuanto consta al folio quince (15), de fecha martes 12 de julio de 2022, y al folio dieciséis (16) de fecha martes 12 de julio de 2022, constancia de citación en sector Los Curos, parte media, calle 8, casa Nº 5, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por el ciudadano ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.890, quien es el propietario del inmueble, quien manifestó que el ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, se había mudado de ese domicilio.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita se cite a la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
Se evidencia al folio 23, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), auto dictado por este tribunal ordenando la citación de la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificado, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Según constancia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.499.951, en su carácter de parte demandada por cuanto el día martes 10-08-2022 a las 09:15 a.m, se trasladó a la Urbanización Los Curos, parte media, calle 8,casa Nº 5, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano Alexander rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.890, (folio 25).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia que el lapso de comparecencia señalado en la boleta de notificación librada en la presente causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), hasta el día veintiuno (21) de septiembre de veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 26). Igualmente la Secretaria dejó constancia que la parte demandada JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 26).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 61, folio 61 y su vuelto, correspondiente al año 2014, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Tapias, calle 14, edificio Curari, apartamento 0-1, planta baja, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO y JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 61, folio 61 y su vuelto correspondiente al año dos mil catorce (2014), (folio 04), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO y JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS (folio 03). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO y JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 61, folio 61 y su vuelto correspondiente al año 2014, (folio 04).


SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, antes identificada, que desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho aproximadamente por más de cinco (05) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO y JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana PAOLA YAZMIN ZAMBRANO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.005, correo electrónico: ampaolaz09@gmail.com, teléfono Nº 0426-5152716, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.778.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.024, correo electrónico: merceflo77@hotmail.com, teléfono Nº 0426- 5749385, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.499.951, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 61, folio 61 y su vuelto, correspondiente al año 2014, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.