TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163°


DEMANDANTE (S): NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELGADO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.445.954 y V- 15.235.792, respectivamente, números de teléfonos 04247820255 y 04145308657, en su orden respectivo, correos electrónicos: nancyeqcadenasq@gmail.com y alvarodelgado 8@gmail.com, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.317.088 y V- 4.492.277, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 37.497, en su orden respectivo, con teléfonos móviles: 0414-744-7860 y 0414-374-8039, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADO(S): MARÍA ELENA VELAZQUEZ DE CORREA, JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS y BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda, la primera y solteros el segundo y la tercera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.790.295, V-12.349.838 y V-14.401.987, en su orden respectivo, teléfonos móviles: 04141796504 04147457796 y 04141795174, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera en su carácter de única heredera y el segundo y la tercera en su orden respectivo en su carácter de testigos, del causante JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, quien era quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.987.071, quien falleció AB-INTESTATO, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 415, correspondiente al año 2020.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELGADO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.445.954 y V- 15.235.792, respectivamente, números de teléfonos 04247820255 y 04145308657, en su orden respectivo, correos electrónicos: nancyeqcadenasq@gmail.com y alvarodelgado 8@gmail.com, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.317.088 y V- 4.492.277, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 37.497, en su orden respectivo, con teléfonos móviles: 0414-744-7860 y 0414-374-8039, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), a los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELGADO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.445.954 y V- 15.235.792, respectivamente, números de teléfonos 04247820255 y 04145308657, en su orden respectivo, correos electrónicos: nancyeqcadenasq@gmail.com y alvarodelgado 8@gmail.com, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.317.088 y V- 4.492.277, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 37.497, en su orden respectivo, con teléfonos móviles: 0414-744-7860 y 0414-374-8039, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Al folio 25 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio trece (13), auto dictado por este Tribunal abocándose al conocimiento de la presente causa el juez temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA. Se lee al folio veintisiete (27), constancia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO, titular de la C.I V- 14.401.987, en su carácter de testigo del causante JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ. El secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación (vuelto al folio 27). Se lee al folio veintinueve (29), constancia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS, titular de la C.I V- 12.349.838, en su carácter de testigo del causante JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ. El secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación (vuelto al folio 29). El secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación (vuelto al folio 27). Se lee al folio treinta y dos (32), constancia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA ELENA VELAZQUEZ DE CORREA, titular de la C.I V- 5.790.295, en su carácter de testigo del causante JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ. El secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación (vuelto al folio 32). Se evidencia al folio treinta y cuatro (34), de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELAGADO, anteriormente identificados, otorgando poder APUD-ACTA, a los ciudadanos abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, anteriormente identificados. Consta al folio treinta y cinco (35), constancia suscrita por la secretaria temporal de este tribunal que los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELAGADO, anteriormente identificados, otorgaron poder APUD-ACTA, a los ciudadanos abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, anteriormente identificados. Se evidencia a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA VELAZQUEZ, antes identificada, parte codemandada, asistida por el abogado JORGE JAVIER VOLCANES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.801, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Consta al folio treinta y ocho (38), constancia suscrita por la secretaria temporal de este tribunal que la ciudadana MARÍA ELENA VELAZQUEZ, antes identificada, parte codemandada, asistida por el abogado JORGE JAVIER VOLCANES ZAMBRANO, antes identificado, consigno escrito de contestación a la demanda. Se evidencia a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), escrito de contestación a la demanda suscrito por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS y BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO, asistidos por el abogado JORGE JAVIER VOLCANES ZAMBRANO, antes identificado. Consta al folio cuarenta y uno (41), constancia suscrita por la secretaria temporal de este tribunal que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS y BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO, asistidos por el abogado JORGE JAVIER VOLCANES ZAMBRANO, antes identificado, parte codemandada, consignaron escrito de contestación a la demanda. Al folio 42, con fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) de despacho, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de de dos mil veintidós (2022), de despacho ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que por documento privado de compra-venta suscribieron en la ciudad de Mérida, con fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), y en vida del ciudadano JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.987.071, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, les dio en venta y en presencia de dos testigos: ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS y BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO, antes identificados, consistente en un inmueble en una vivienda con su correspondiente parcela de terreno destinada a vivienda principal, ubicado en el sitio denominado El Molino, Conjunto Residencial El Molino, detrás de la Posada La Gran Mansión, Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyas características y linderos son los siguientes: PARCELA 8A: Frente: Extensión de 6,40 metros con calle transversal interna del conjunto. Costado Derecho (visto de frente): Extensión de 20,98 metros en parte con calle interna del conjunto, en parte con áreas verdes y en parte con área de estacionamiento de visitantes que da hacia el lindero Sur del conjunto. Costado izquierdo (visto de frente): Extensión de 20,98 metros con Parcela Nº 8B, la misma tiene un área de 134,27 metros cuadrados y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 3,460%. Vivienda: Casa de un nivel Nº 8-A, de cincuenta y seis metros cuadrados (56 Mts2) de construcción aproximadamente, con las siguientes características: Paredes en bloque y friso lisos, pintadas en su parte interior y exterior, dos (2) habitaciones y un (1) baño, ventanas tipo jambas, pisos de concreto en la casa y cerámica en los baños, piezas sanitarias (lavamanos y sanitario), griferías en las duchas y lavamanos y con el espacio para un puesto para estacionamiento de vehículo en su retiro lateral. Que el precio de la venta fue la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 5.800,00). Que el referido inmueble fue adquirido según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.1053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.2420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en vida por el prenombrado ciudadano JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de noviembre de 2020. Que el vendedor JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, no dejo descendencia, siendo su única heredera su progenitora madre ciudadana MARÍA ELENA VELAZQUEZ de CORREA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.790.295, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, tal como consta en acta de defunción Nº 415, de fecha 19 de noviembre de 2020, y de documento privado y suscrito por la identificada madre donde reconoce la venta sobre el inmueble que les hizo su hijo en vida JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, comprometiéndose ella (madre del vendedor), que una vez obtenida la Declaración Sucesoral les firmará el traspaso de venta como es legal de tan nombrado inmueble a su nombre, documento privado este de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (12-08-2021). Que demandan a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARÍA ELENA VELAZQUEZ DE CORREA, en su condición de única heredera o causahabiente, anteriormente identificada, para que reconozca el contenido y la firma de su causante hijo, que aparece en el documento privado de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (12-08-2021), donde reconoce la venta que les hizo en vida su hijo el hoy causante JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, del inmueble consistente en una vivienda casa de un solo nivel Nº 8-A, con su correspondiente parcela de terreno destinada a vivienda principal, ubicada en el sitio denominado El Molino, Conjunto Residencial El Molino, detrás de la Posada La Gran Mansión, Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida. Y por cuanto en el texto del documento privado de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), aparecen como testigos presenciales de dicho acto con su firma ilegible y huellas dactilares los prenombrados testigos ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS y BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO, anteriormente identificados, es por lo que solicitan sean citados por este Tribunal a los fines de que reconozcan que dicha venta se realizo en su presencia y que reconozcan como suyas las firmas que aparecen en el citado documento.

LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA MARÍA ELENA VELAZQUEZ DE CORREA ASISTIDA POR EL ABOGADO JORGE JAVIER VOLCANES ZAMBRANO EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado suscrito en vida por su hijo JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, con fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (26-08-2020), correspondiente a la venta que hizo en vida su hijo JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, anteriormente identificado, a los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELGADO MONTOYA, anteriormente identificados, cuyas características, documento de adquisición, linderos de la PARCELA 8ª y su respectiva vivienda aparecen especificados en el referido documento al igual que en el escrito liberal cabeza de autos. En virtud de ello, reconoce como suyas, es decir, de su hijo JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, la firma y las huellas dactilares que aparecen al pie del citado documento, por cuanto tuvo conocimiento esa negociación. Así mismo reconoce el contenido y la firma suya la cual es la que utiliza tanto para sus actos privados como públicos, que aparece en el documento privado e fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por ser cierto lo allí narrado. Todo ello en virtud de ser cierto que los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELGADO MONTOYA, anteriormente identificados, son los propietarios del referido inmueble.

LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS y BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO EN SU CARÁCTER DE TESTIGOS, ASISTIDOS POR EL ABOGADO JORGE JAVIER VOLCANES ZAMBRANO EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que el documento privado con fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (26-08-2020), correspondiente a la venta que hizo en vida el ciudadano JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, anteriormente identificado, a los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELGADO MONTOYA, anteriormente identificados, sobre un inmueble ubicado en el sitio El Molino Conjunto Residencial El Molino, detrás de la Posada La Gran Mansión, Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida cuyas características y linderos de la PARCELA 8A y su respectiva vivienda y documento de adquisición aparecen especificados en el referido documento al igual que en el escrito libelar cabeza de autos, que es cierto que ese acto de compra venta se realizó en su presencia con el ciudadano JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, hoy lamentablemente fallecido y los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELGADO MONTOYA, antes identificados, el día miércoles veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (26-08-2020), en horas del mediodía en su residencia ubicada en la calle 32, entre avenidas 3 y 4, casa Nº 3-32, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que reconocen como suyas las firmas y las huellas dactilares que aparecen al pie del citado documento. Todo ello en virtud de ser ciertos los hechos narrados y señalados por los demandantes en su escrito de demanda y en el documento privado mencionado.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) y que riela en su original al folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, a los folios (36 y 37) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MARÍA ELENA VELAZQUEZ de CORREA, ya identificada, en su carácter de única heredera del causante JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, asistida por el abogado JORGE JAVIER VOLCANES ZAMBRANO, ya identificado, y a los folios 39 y 40 obra escrito suscrito por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS y BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO, anteriormente identificados, en su carácter de testigos del causante JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, ya identificado, parte demandada, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLA
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito entre los ciudadanos NANCY ELENA CADENAS GARCÍA y ALVARO EFRAÍN DELGADO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.445.954 y V- 15.235.792, respectivamente, números de teléfonos 04247820255 y 04145308657, en su orden respectivo, correos electrónicos: nancyeqcadenasq@gmail.com y alvarodelgado 8@gmail.com, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandante y los ciudadanos MARÍA ELENA VELAZQUEZ DE CORREA, JOSÉ ENRIQUE ARAUJO CONTRERAS y BETTSSY GERARDA OSTOS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda, la primera y solteros el segundo y la tercera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.790.295, V-12.349.838 y V-14.401.987, en su orden respectivo, teléfonos móviles: 04141796504 04147457796 y 04141795174, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera en su carácter de única heredera y el segundo y la tercera en su orden respectivo en su carácter de testigos, del causante JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, quien era quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.987.071, quien falleció AB-INTESTATO, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 415, correspondiente al año 2020, parte demandada, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), consistente en una vivienda con su correspondiente parcela de terreno destinada a vivienda principal, ubicado en el sitio denominado El Molino, Conjunto Residencial El Molino, detrás de la Posada La Gran Mansión, Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyas características y linderos son los siguientes: PARCELA 8A: Frente: Extensión de 6,40 metros con calle transversal interna del conjunto. Costado Derecho (visto de frente): Extensión de 20,98 metros en parte con calle interna del conjunto, en parte con áreas verdes y en parte con área de estacionamiento de visitantes que da hacia el lindero Sur del conjunto. Costado izquierdo (visto de frente): Extensión de 20,98 metros con Parcela Nº 8B, la misma tiene un área de 134,27 metros cuadrados y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 3,460%. Vivienda: Casa de un nivel Nº 8-A, de cincuenta y seis metros cuadrados (56 Mts2) de construcción aproximadamente, con las siguientes características: Paredes en bloque y friso lisos, pintadas en su parte interior y exterior, dos (2) habitaciones y un (1) baño, ventanas tipo jambas, pisos de concreto en la casa y cerámica en los baños, piezas sanitarias (lavamanos y sanitario), griferías en las duchas y lavamanos y con el espacio para un puesto para estacionamiento de vehículo en su retiro lateral. Que el precio de la venta fue la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 5.800,00). Que el referido inmueble fue adquirido según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.1053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.2420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en vida por el prenombrado ciudadano JAVIER EDUARDO CORREA VELAZQUEZ, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de noviembre de 2020. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.