TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°



DEMANDANTE: VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.653.207, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.218.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.166, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el N° 39, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: ANA DOLORES RUJANO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.142, domiciliada en el Municipio Guaraque, Parroquia Rio Negro, vía principal, entrada al pueblo, casa sin número, frente a una casa tipo Petrocasa del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.




CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ANA DOLORES RUJANO DE CONTRERAS, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadano VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN, anteriormente identificado, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 12 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 12 con su vuelto).
Según constancia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (18), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación al folio (18). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ANA DOLORES RUJANO CARRERO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil para que se gestionara ante el tribunal conocedor de la causa (folio 15).
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana ANA DOLORES RUJANO CARRERO, ya identificada, en la misma fecha se ofició bajo el N° 273 al JUEZ DISTRIBUIDOR DE LO MUNICIPIOS TOVAR ZEA Y GUARAQUE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibieron las resultas de la boleta de citación de la parte demandada en el presente juicio folio (20).
Según constancia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil del TRIBUNAL PRIMERO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados a la ciudadana ANA DOLORES RUJANO DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V- 10.902.142 correspondiente al Exp N° 8768, por cuanto el día viernes 12/08/2022 a las 9:00 a.m. se trasladó al Municipio Guaraque, Parroquia Rio Negro, vía principal, entrada al pueblo, casa sin número, frente a una casa tipo Petrocasa del estado Bolivariano de Mérida. No expuso más. Es todo. (Folio 24). El Secretario dejó constancia de dicha actuación folio (24).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana ANA DOLORES RUJANO DE CONTRERAS, en su carácter de parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge ciudadano VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN, no compareció la misma, ni por correo electrónico, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano VICENTE ELÍAS CONTERAS CONTRERAS, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA DOLORES RUJANO DE CONTRERAS, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, folio 49 con su vuelto, correspondiente al año 1975, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 12, piso 3, apartamento N° 3-3 Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon seis (06), hijos todos mayores de edad. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace treinta (30) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace treinta (30) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS y ANA DOLORES RUJANO CARRERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 38, folio 49, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1975), (folio 07 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS y ANA DOLORES RUJANO DE CONTRERAS, ya identificados (folio 08 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS y ANA DOLORES RUJANO DE CONTRERAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil novecientos setenta y cinco (1975), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº38, folio 49 con su vuelto, correspondiente al año 1975, (folio 07 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano VIVENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN, anteriormente identificado, que desde hace treinta (30) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más treinta (30) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN, anteriormente identificado y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS y ANA DOLORES RUJANO DE CONTRERAS, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano, VICENTE ELÍAS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.653.207, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.218.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.166, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el N° 39, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la ciudadana ANA DOLORES RUJANO CARRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.142, domiciliada en el Municipio Guaraque, Parroquia Rio Negro, vía principal, entrada al pueblo, casa sin número, frente a una casa tipo Petrocasa del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, folio 49 con su vuelto, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1975), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUARAQUE, MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.