TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°


DEMANDANTE:LUIS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.496, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, vereda C-6, casa Nº 62, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7147078, correo electrónico lem83@gmail.comy civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-5310821, correo electrónico josegregoriomolina191@gmail.com y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.314, domiciliada en el Pasaje Sánchez, sector Belén, casa Nº 1 Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.



CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la ciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadano LUÍS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, antes identificado,en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10).
Según constancia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia,insertaal folio (14), la Secretaria dejo constancia de dicha actuaciónal folio (14).De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) (folio 12) suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ MOLINA, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÈ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÈ GREGORIO MOLINA MOLINA.

Según constancia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), (folio 18), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados alaciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.314 correspondiente al Exp. N° 8772, por cuanto el día jueves 04/08/2022, se trasladó al Sector Belén, pasaje Sánchez, casa Nº 01,de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y siendo atendido por la ciudadana CARMEN PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 6.700.311, quien manifestó que la ciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, no se encontraba en ese momento. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación folio (18).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, ya identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge LUIS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, antes identificado, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente (folio 26).
Según constancia de fecha veintiuno(21) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada ala ciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.341, por cuanto el día martes 20-09-2022 a las 10:00 a.m., se trasladó a el Pasaje Sánchez, sector Belén, casa Nº 01 Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por la ciudadana CARMEN PEÑA titular de la cédula de identidad N° V- 6.700.311.No expuso más. Es todo. (Folio 28). La Secretaria dejó constancia de dicha actuación, folio (28).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, en su carácter de parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge ciudadano LUÍS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, no compareció la misma, ni por correo electrónico, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, ya identificada, antela Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, delestado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33 , correspondiente al año 2018,que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Pasaje Sánchez, sector Belén, casa Nº 01 Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa uniónno seprocrearon hijos.Manifiesta el demandante quedecidieron separarse de hecho dadas las desavenencias del desafecto y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente cuatro años (4) y ocho (08) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alegala demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde aproximadamente cuatro años (4) y ocho (08) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges LUIS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA y ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 33, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), (folios 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ MOLINA y ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, ya identificados (folios 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ MOLINA yANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, contrajeron matrimonio civil el día once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 33, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), (folios 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, que desde aproximadamente cuatro (04) años y ocho (08) meses decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde haceapropiadamente cuatro (04) años y ocho (08) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO, incoado por el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, antes identificado, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA y ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano, LUIS ENRIQUE MÉNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.496, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, vereda C-6, casa Nº 62, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7147078, correo electrónico lem83@gmail.comy civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-5310821, correo electrónico josegregoriomolina191@gmail.com y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ANNY GABRIELA CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.314, domiciliada en el Pasaje Sánchez, sector Belén, casa Nº 1 Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 10, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.