REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00756.

SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.019.004, de este domicilio, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de julio de 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 17.130.854, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.497, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 04 de junio del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 11, de fecha 04 de junio de 2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que tuvo un vinculo matrimonial con el causante desde el 28 de mayo de 1965 tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 24 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon ocho hijos de nombres MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 11.468.255, V- 12.349.169, V- 12.776.678, V- 14.699.043, V- 16.201.443, V- 17. 130.855, V- 17.130.854 y V- 19.997.334, en su orden, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 66, 234, 631, 147, 531, 227, 416 y 35, de los años: 1970, 1975, 1977, 1980, 1982, 1984, 1986 y 1989, respectivamente, expedidas la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la ultima en el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, tanto la solicitante MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, como sus hijos MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA.
• Promovió testigos.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 02 al 21, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 05 de agosto del 2022, que obra al folio 23 con su vuelto, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley.

Riela del folio 24 al 26, actos de declaración de las testigos ciudadanas MARÍA YUCELI HERNANDEZ LOBO, FERNANDO MANUEL RIVERA AVENDAÑO y ANA MERCEDES GUILLEN GUERRERO, de fechas 11 de agosto del 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA, en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, tanto a la solicitante la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO como sus hijos los ciudadanos MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de defunción número 11, del causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 02 y 03 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción del causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 04 de junio de 2022; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del acta de matrimonio número 24, de los ciudadanos PEDRO JOSÉ AVENDAÑO Y MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil del Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de mayo de 1965.

Consta a los folios 4 y 5 con su vuelto, copia certificada del Acta de matrimonio número 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, de fecha 28 de mayo de 1965., en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos PEDRO JOSÉ AVENDAÑO Y MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, estaban casados. Y así se declara.


3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 66, 234, 631, 147, 531, 227, 416 y 35, de los años: 1970, 1975, 1977, 1980, 1982, 1984, 1986 y 1989, respectivamente, expedidas la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la ultima en el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 08 al 15 con sus respectivos vueltos, copias certificadas de las Actas de nacimientos Nros. 66, 234, 631, 147, 531, 227, 416 y 35, de los años: 1970, 1975, 1977, 1980, 1982, 1984, 1986 y 1989, respectivamente, expedidas la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la ultima en el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, presentó a los niños MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, quienes son hijos suyos. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, (causante), MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO (cónyuge), MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, (hijos).

Obra a los folios 06, 07 y folio 19, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, (causante), MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO (cónyuge), MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA (hijos), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos MARÍA YUCELI HERNANDEZ LOBO, FERNANDO MANUEL RIVERA AVENDAÑO Y ANA MERCEDES GUILLEN GUERREROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.329, V- 11.954.549 Y v-14.623.170 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA YUCELI HERNANDEZ LOBO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 24. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si, estoy dispuesta a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. RESPONDIÓ: Si, la conozco desde hace aproximadamente 22 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma conoció a mi causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO y conoce a mis hijos MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA. RESPONDIÓ: Si lo conocí y conozco a todos a todos sus hijos somos amigos y vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que yo MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.004 supra identificada, y mis hijos anteriormente identificados somos los herederos del prenombrado causante. REPONDIO: Si me consta que el señor PEDRO JOSÉ AVENDAÑO Si se y me consta que la señora MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO y sus hijos son los únicos herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO TESTIGO FERNANDO MANUEL RIVERA AVENDAÑO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el indicado ciudadano riela agregada al folio 25, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si estoy dispuesto a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. RESPONDIÓ: Si, la conozco desde hace aproximadamente 24 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si de igual forma conoció a mi causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO y conoce a mis hijos MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA. RESPONDIÓ: Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y les consta que yo MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.004 supra identificada, y mis hijos anteriormente identificados somos los herederos del prenombrado causante. REPONDIO: Si me consta que la señora MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO y sus hijos son sus legítimos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA MERCEDES GUILLEN GUERRERO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 26. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si, estoy dispuesta a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. RESPONDIÓ: Si, la conozco desde hace aproximadamente 11 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si de igual forma conoció a mi causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO y conoce a mis hijos MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA. RESPONDIÓ: Si lo conocí al señor PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, yo trabajo con alguna de sus hijas somos amigas, desde hace mucho tiempo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que yo MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.004 supra identificada, y mis hijos anteriormente identificados somos los herederos del prenombrado causante. REPONDIO: Si me consta que la señora MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO y sus hijos son los únicos herederos del señor. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
III
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia certificada del Acta de defunción número 11, del causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, emitida por el Registro Civil de la Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 2) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ AVENDAÑO Y MARÍA ALEJANDRA RIVERA DE AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de mayo de 1965; 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, signadas con los números 66, 234, 631, 147, 531, 227, 416 y 35, de los años: 1970, 1975, 1977, 1980, 1982, 1984, 1986 y 1989, respectivamente, expedidas la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la ultima en el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos PEDRO JOSÉ AVENDAÑO (causante), MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, (hijos) y, 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos MARÍA YUCELI HERNANDEZ LOBO, FERNANDO MANUEL RIVERA AVENDAÑO Y ANA MERCEDES GUILLEN GUERRERO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA DE AVENDAÑO, MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.019.004, de este domicilio y civilmente hábil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 04 de junio del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 11, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DE AVENDAÑO, MIREYA IRENE AVENDAÑO RIVERA, GEOVANNY DE JESÚS AVENDAÑO RIVERA, MARÍA HILDA ROSA AVENDAÑO RIVERA, ANA LUCILA AVENDAÑO RIVERA, FLOR MARÍA AVENDAÑO RIVERA, MAYRA ALEJANDRA RIVERA, MIRIAN DEL CARMEN AVENDAÑO RIVERA Y LISAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.019.004, V- 11.468.255, V- 12.349.169, V- 12.776.678, V- 14.699.043, V- 16.201.443, V- 17. 130.855, V- 17.130.854 y V- 19.997.334, en su orden, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y los demás en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/ha.
Solicitud Nº 00756