REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0944

PARTE DEMANDANTE: MILY GRABIELA MONSALVE QUIÑONES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.516.726, domiciliada en la República de Chile, Machopo 1522, Comuna de Santiago y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO JESUS FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.367.049, domiciliado en Mérida Municipio Libertador y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución en fecha 19 de septiembre de 2022, incoada por la ciudadana MILY GRABIELA MONSALVE QUIÑONES, anteriormente identificada, a través de su apoderado judicial abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.777 de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano EDGARDO JESUS FERNANDEZ TORRES, anteriormente identificado.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILY GRABIELA MONSALVE QUIÑONES, carácter que se evidencia en el Instrumento Poder de Administración y Disposición que le fuere otorgado a la ciudadana SOIRELY JOSELYN MONSALVE QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.238.761, debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 14 de febrero de 2018, bajo el N° 10, folio 79, tomo 6 del protocolo de transcripción del referido año, y cuyas para ejercer la acción son conferidas por su poderdante para otorgar y conferir poderes especiales en abogado o personas de su confianza carácter que se evidencia en el PODER ESPECIAL EN LITIGIO otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2022, anotado bajo el N° 34, tomo 32, folios 107 al 109.
• Que presento formal demanda de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres del vínculo matrimonial que sostiene su representada y poderdante la ciudadana MILY GRABIELA MONSALVE QUIÑONES con el ciudadano EDGARDO JESUS FERNANDEZ TORRES.
• Fundamentó su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que tal como se evidencia del Acta de Matrimonio en original N° 30 del año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Miranda del estado Zulia en fecha 20 de julio del 2012.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Buena Vista circunvalación N° 2 Av. 57 apartamento 4B de la ciudad de Maracaibo, transcurridos dos años de su relación conyugal la pareja decidió trasladarse por asuntos laborales domiciliarse en la avenida las américas edificios los frailejones piso 3, apto 3B de la parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
• Que no adquirieron bienes de fortuna.
• Que desde el inicio de su relación estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una de sus obligaciones conyugales.
• Que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que ya hace más de cuatro años que su poderdante dejo de tener afecto por el a sub aun esposo como pareja, no existiendo entre ellos ningún apego afectivo o vinculo sentimental que le una a el de igual manera su poderdante y su cónyuge interrumpieron definitivamente su vida en común el día cinco de abril del año 2019, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias y lugares diferentes.
• Que no pretende reconciliación alguna con él.
• Solicitó se decrete el divorcio por desafecto de su poderdante hacia el ciudadano Edgardo Jesús Fernández Torres por no detener afecto amoroso alguno sobre su referido cónyuge.
• Estableció domicilio para la citación y señalo su domicilio procesal.
Consta del folio 05 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, considera menester realizar las observaciones siguientes:
II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Según el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”

Como se observa, para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio.

Por ello, si el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado, en los términos del artículo 85 eiusdem, para su disolución también debe requerirse un poder de igual naturaleza. En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)

Así mismo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:

Omissis“… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra”…Omissis

De lo anterior, resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1698 del Código Civil que establece que “el mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato”.

Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir para “DIVORCIO”. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado.

Ahora bien, en el caso de marras, tal como se aprecia tanto del Poder de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana MILY GRABIELA MONSALVE QUIÑONES en su carácter de parte actora cónyuge a la ciudadana SOIRELY JOSELYN MONSALVE QUIÑONES, en fecha 14 de febrero de 2018 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el Nº 10, folio 79, Tomo 6 del Protocolo de transcripción del referido año 2018, como del Poder Especial en Litigio que fuera otorgado por la ciudadana SOIRELY JOSELYN MONSALVE QUIÑONES, en su carácter de coapoderada de la ciudadana MILY GRABIELA MONSALVE QUIÑONES, al abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en fecha 04 de agosto de 2022, por ante la Notaria Publica de San Francisco estado Zulia, inserto bajo el Nº 34, Tomo 32, folios 107 hasta 109, fueron otorgados de manera insuficiente por cuanto no confieren facultad especial para ejercer su representación válidamente y accionar en nombre de su mandante por –Divorcio-, ya que esta es una acción personal y como quedo establecido en el caso de divorcio se requiere de mandato especial.

Es significativo concluir entonces, que los descritos poderes no son eficaces y suficientemente otorgados por no acreditar capacidad para actuar en el presente procedimiento de divorcio, en consecuencia, esta Juzgadora concluye, visto que el libelo de la demanda fue presentado por el profesional del derecho JORGE LUIS ABZUETA STURLA con un poder insuficiente, que no acredita representación para la presente causa de divorcio se debe declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 191 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de divorcio por desafecto incoada por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILY GRABIELA MONSALVE QUIÑONES, en contra del ciudadano EDGARDO JESUS FERNANDEZ TORRES, por insuficiencia del Poder especial otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2022, inserto bajo el N° 34, Tomo 32, folios 107 hasta el 109, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte demandante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos ls notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/
Expediente N° 0944.