EXPEDIENTE N° 0825-2022
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, treinta (30) de Septiembre del año 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: DARCY DURAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.108.497 domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado: YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.044.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.768, jurídicamente hábil.
DEMANDADO: GUZTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, Extranjero Nº E-645704290, numero de teléfono Nº+1(561)9510521 domiciliado en Avenida las Américas, Residencias el Rodeo, torre Y, piso 5, apartamento Nº 5-1, Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana: DARCY DURAN RAMIREZ. Asistida por el Abogado YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-8.044.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.768 jurídicamente hábil.

Solicita el: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2022, se recibe por distribución en este Tribunal el escrito de solicitud de divorcio con sus respectivos anexos suscrito por la ciudadana: DARCY DURAN RAMIREZ, asistida por el Abogado: YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO, plenamente identificados en autos. .
En fecha nueve (09) de marzo de 2022, se le da entrada y se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación a el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MARTINES CASTRILLO, de nacionalidad Estadounidense N° E-645704290 domiciliado en Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-

En fecha diez (10) de junio de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta y recaudos de citación del demandado: GUZTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, sin firmar.
En fecha trece (13) de junio de 2022 diligencia del apoderado judicial abogado: YUNIOR RAMON VEZZA QUINTERO de la parte actora, solicitando sea notificado al demandado vía correo electrónico según Resolución Nº2021-0011 de fecha nueve (9) de junio del 2021.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, auto del Tribunal, vista la diligencia, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir recaudos de citación vía correo electrónico al demandado en autos. En la misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que se remitieron los recaudos de citación del demandado.
En fecha tres (3) de julio de 2022, el accionado de autos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, plenamente identificado, envió correo electrónico, a través de la dirección Olassen@hotmail.com el cual contiene expresiones soeces es por lo que este tribunal se abstiene de no anexar la impresión del correo enviado al expediente.
En fecha ocho (8) de julio de 2022, auto del tribunal acordando realizar video llamada al referido ciudadano demandado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, el día miércoles trece (13) de julio de 2022, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, a través de los números telefónicos +1(561)9510521(parte demandada) y 0424-7144616(Tribunal).
En fecha trece (13) de julio de 2022, auto del tribunal dejando constancia por cuanto no se contaba con servicio de internet, no se remitió vía correo electrónico al demandado, el auto de fecha 08-07-2022 donde se ordeno video llamada para el día 13-07-2022, en consecuencia se ordena fijar nuevamente video llamada para el día miércoles veinte (20) de julio de 2022 a las diez y treinta (10:30)minutos de la mañana a través de los números telefónicos +1(561)9510521(parte demandada) y 0424-7144616(Tribunal).
En fecha veinte (20) de julio de 2022, se realizo la referida video llamada, siendo aproximadamente las 11:00 am, de la mañana a través de los números telefónicos 0424-7144616 (Tribunal), al + (561) 9510521 (parte demandada). Y no se pudo acceder a lograr comunicarse al referido número ya que no aparece conectado bajo la red whatssap.
En fecha tres (3) de julio de 2022, el accionado de autos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, plenamente identificado envió correo electrónico, a través de la dirección olassen@hotmail.com.
En fecha trece (13) de julio de 2022, el accionado de autos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, plenamente identificado envió correo electrónico, a través de la dirección olassen@hotmail.com.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Obra al siete 7 y vuelto, Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos: DARCY DURAN RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del estado Mérida. Acta N°11 Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Obra al folio cuatro 4 copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante DARCY DURAN RAMIREZ V.- 10.108.497, Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Obra al folio 5, copia fotostática del pasaporte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO Nº E-645704290, Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESATABLECE.
CUARTO: Obra a los folios 31 y 32 impresión de i-mails (sic) recibidos en el correo del Tribunal en fecha 03-07-2022 y 13-07-2022, de la dirección electrónica olassen@hotmail.com, perteneciente al accionado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, conforme se puede evidenciar del Cuadro Informativo de la referida dirección electrónica del cual se lee: “…de: GUSTAVO MARTINEZ < olassen@hotmail.com, > para: TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUINTO LIBERTADOR MERIDA fecha: 03 jul 2022, 07:37 (…).enviado por: homail.com firmado por: hotmail.com seguridad: Cifrado estándar (TLS)…”, el cual señala: “…Deseo aclarar a dicho Tribunal que Darcy Durán Ramírez y el suscrito convivimos como pareja y bajo el mismo techo hasta el día 12 de Diciembre del año 2021, fecha en que nos separamos por tener yo que viajar al extranjero en asuntos profesionales de trabajo. Luego el día 25 de Diciembre del mismo año (13 días después) de haberme ausentado de nuestro lecho conyugal tuve sospecha de (…OMISSIS…). En vista de que la (Señora) si es que se le puede llamar así mintió a dicho Tribunal en cuanto a la fecha de nuestra separación física y a las razones de su solicitud de divorcio es que por este medio solicito a tan distinguido Tribunal quede en actas lo por mí aquí expuesto, corríjase la información, anúlese la petición hecha por Darcy Durán y ábrase una nueva solicitud exponiendo las verdaderas razones con las fechas correctas. Sin más a que referirme. Gustavo Martínez Castrillo. …” (Resaltado del Tribunal), y en el correo de fecha 13-07-2022 se puede evidenciar del Cuadro Informativo de la referida dirección electrónica del cual se lee: “…de: GUSTAVO MARTINEZ para: TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUINTO LIBERTADOR MERIDA fecha: 13 jul 2022, 07:37 (…).enviado por: homail.com firmado por: hotmail.com seguridad: Cifrado estándar (TLS)…”, el cual señala: “…No creo conocer a esa mujer pues no acostumbro (..OMISSIS…). Enviado desde mi iPhone. …” (Resaltado del Tribunal).
Del correo enviado se puede evidenciar, que el mismo fue enviado por el accionado de autos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, a través de su dirección electrónica olassen@hotmail.com, expresando que Darcy Durán Ramírez y la solicitante convivieron como pareja y bajo el mismo techo hasta el día 12 de Diciembre del año 2021.
Ahora bien sobre el valor probatorio de estos medios electrónicos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 212 de fecha 12-07-2022, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS estableció:
“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido….”.

Por lo anteriormente expuesto, y por lo expresado en el referido imail (sic) por parte del accionado de autos, este Juzgador le otorga la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende, y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Expresado lo anterior y a los fines de determinar si el accionado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, ya identificado, quedó debidamente citado por vía electrónica, cabe destacar como se expresó en el particular que precede, que del i-mail (sic) recibidos en el correo del Tribunal en fechas 03-07-2022 y 13-07-2022 de la dirección electrónica olassen@hotmail.com, perteneciente al accionado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, estos se recibieron como consecuencia de que en fecha 30-06-2022 y 13-07-2022 fue enviado i-mail (sic) por este Tribunal a través de la dirección electrónica creada para este tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com, a la dirección electrónica olassen@hotmail.com, proporcionada en el libelo por la accionante de autos ciudadana DARCY DURAN RAMIREZ, ya identificada, como dirección electrónica del accionado de autos GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, ya identificado, a través de los cuales en fecha 30-06-2022 se remitió los recaudos de citación al accionado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022, y en el correo de fecha 13-07-2022 se le envió auto a través de l cual se le convocaba a una video llamada
Al respecto de la citación, cabe destacar, que es el acto procesal emitido por los tribunales para que un sujeto comparezca ante su autoridad en un día y hora específicos, no se trata de un acto procesal exclusivos del juez, sino de un acto de comunicación en el que participan también los demás miembros del tribunal (secretario y alguacil), ya que el juez ordena la citación al admitir la demanda, y en el caso de la citación personal prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil (preconstitucional), el alguacil la práctica y deja constancia firmada del momento, lugar y persona que la recibe o si no fue recibida, y el secretario, la documenta a su vez en el expediente, formalidad esta necesaria para la validez y el demandado pueda dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 215 del referido código, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el Titulo IV Capítulo IV, artículo 215 al 233.
Ahora bien, con respecto a la citación electrónica, podemos observar algunas Leyes que prevén la posibilidad de emitir citaciones y notificaciones electrónicas, como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como requisitos para poder practicar las misma (citaciones y notificaciones) que 1) tales medios se encuentren entre los que disponga el tribunal y 2) que le pertenezcan o estén adscritos al propio tribunal o al Poder Judicial. En el caso de los Tribunales Civiles, y motivado a la pandemia que azotó al mundo y de la cual no escapó nuestro país, lo cual conllevó a que se suspendiera toda la actividad jurisdiccional por un largo periodo, la Sala Civil a la cual estamos adscritos, mediante Resolución N° 03-2020, de fecha 28 de julio de 2020, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, para nuevas causas, diseñó con el apoyo de la inteligencia artificial como lo son los medios electrónicos disponibles, una plataforma digital, donde cada estado contara con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos, creo un Plan Piloto en alguno estados de nuestra República, del Despacho Virtual, donde se toma el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), y en sus artículos 4y 8 señalan “CUARTO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas; de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley….” y “…OCTAVO: Admisión: Confrontados los distintos documentos que consigne el peticionante, con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión, remitiendo vía correo electrónico el auto de admisión y la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónica aportada en la demanda, junto con el escrito libelar debidamente certificado por el Tribunal. Pudiéndose participar vía telefónica conforme al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia número 0090, fechada 25-04-2019, expediente 18-0420…”. Posteriormente, la misma Sala Civil mediante la Resolución N° 05-2020, de fecha 05-10-2020, aun cuando persistían las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto se dictaron medidas tendientes a la flexibilización de la cuarentena en aras de crear mecanismos para asegurar la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, y, tomando en cuenta que el Máximo Tribunal implementó medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, consideró hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, y a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, y toda vez que se ha diseñado una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país acordó El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, y en ´cuanto al uso de las tecnologías y citación electrónica expresó en los artículos 2° y 6:° “…SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda (…), a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…” y “…SEXTO: (…) Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado….”. Recientemente la Sala Civil, mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022. atendiendo a que se han venido normalizando progresivamente las actividades en las diferentes ramas del Poder Público del cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, acordó el restablecimiento de las actividades en los tribunales de la jurisdicción a nivel nacional para mantener la atención primara del justiciable apegado a los Principios Constitucionales y Legales para una sana, correcta y expedita administración de justicia, resolvió normalizar el Despacho Presencial, derogando la Resolución N° 05-2020, y en relación a la citación electrónica en su artículo 6° estableció: “….Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Así las cosas, y atendiendo a lo normativa expuesta, se puede evidenciar que el accionado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, ya identificado, recibió i-mail (sic) enviado por este Tribunal a través de la dirección electrónica tquintolibertadormerida@gmail.com, creada conforme a lo previsto en la resolución N° 001-2022, en la dirección electrónica olassen@hotmail.com, conforme quedó demostrado en el particular CUARTO. Además quedando demostrado, que el referido ciudadano si recibió los recaudos de citación, lo cual se dejó constancia a través de acta levantada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, se formalizó la citación quedando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, debidamente citado Y ASI SE DECLARA
SEXTO: En la presente solicitud la demandante ciudadana DARCY DURAN RAMIREZ, manifiesta que desde el 01 de noviembre de 2021 decidieron separarse, motivado al Desamor hacia su esposo GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, anteriormente identificado, por haberse terminado el amor y el afecto que le profesaba, señalando que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, fundamentando su solicitud de conformidad, a lo dispuesto con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Aun cuando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO, hizo objeción a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge DARCY DURAN RAMIREZ, cabe destacar que el divorcio por desafecto no tiene contradictorio, en razón de alegarse el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016, dictada en el Exp. N° 16-0916, estableció
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil,
En razón al criterio jurisprudencial expuesto, es por lo que la oposición realizada por la parte accionada de autos no es procedente Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: No habiendo hecho objeción la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido el hecho de que la cónyuge ciudadana DARCY DURAN RAMIREZ, manifiesta la ruptura matrimonial por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, es por lo que debe tener como efecto la disolución del vínculo, y es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas Y ASI SE ESTABLESE.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DARCY DURAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.108.497 y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ CASTRILLO mayor de edad, nacionalidad Estadounidense documento de Identificación NºE-645704290 respectivamente. CUMPLASE.- PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2022.-

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

MCRT/wjra/migv.-