REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
EXP. No. 2022 – 58.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: HECTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.695, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 130.793, de estado civil soltero, con domicilio procesal en la PB, Local 13, Unicentro Los Ángeles, calle General José María Méndez con prolongación de calle 9, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, procediendo en este acto en carácter de arrendatario.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO VON JESS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.333, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Diez (10) de Agosto de 2022, se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano HECTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.695, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 130.793, de estado civil soltero, con domicilio procesal en la PB, Local 13, Unicentro Los Ángeles, calle General José María Méndez con prolongación de calle 9, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, procediendo en este acto en carácter de arrendatario y actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ANTONIO VON JESS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.333, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“(…) Para la fecha (19) de enero del año dos mil quince (2015), “el demandado” me entrego en arriendo el local comercial arriba descrito, por una contraprestación de cuatro mil Bolívares fuertes (Bs. 4.000,00), como canon de arrendamiento, que inicialmente respeto por el periodo de tres (3) años, posteriormente para el año dos mil dieciocho de forma verbal “el demandado” comenzó a exigir los pagos en moneda extranjera en diez (10) dólares americanos y en pagos en efectivo, así transcurrió el año completo, ya a partir del diecinueve de enero (2019), “el demandado” comenzó a exigir la cifra por concepto de arriendo de quince dólares (15$). Llegado el primer día de julio del mismo año 2019, “el demandado” incremento el canon de arrendamiento a la cantidad de veinte dólares americanos (20$), y para la fecha del diecinueve (19) de enero del año dos mil veinte 2020, “el demandado” comenzó a exigir la cantidad de veinticinco dólares americanos (25$) por mismo concepto de canon de arrendamiento, que de igual y desproporcionada forma para el primer día del mes de julio del año 2020, aumento el canon de arrendamiento a la cantidad de treinta de treinta dólares americanos (30$) irrespetando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley No. 4169 de fecha 23 de marzo del año dos mil vente, emanado del ejecutivo nacional que congelo los aumentos y pagos de cánones de arrendamientos comerciales. De la misma manera “el demandado” a partir del primero (1) de enero del año dos mil veintiuno (2021), decidió unilateralmente; como vino haciéndolo en las anteriores oportunidades; aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de treinta y cinco dólares americanos (35$) de igual forma desconociendo arbitrariamente el decreto 4577 del 7 de abril del año 2021.
Adicional al incremento desproporcionado e ilegal del canon de arrendamiento fijado debidamente en el contrato privado, previamente descrito y exhibido en esta demanda identificado con la letra A, se suma las constantes perturbaciones del demandado contraviniendo el uso y goce pacifico del local comercial, derecho este establecido en la Ley, de la misma forma en que el demandado ha incumplido el derecho del arrendatario de gozar de un contrato escrito y autenticado, lo cual está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en el decreto Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
(…) invocar el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (…).
Artículo 2. Decreto con fuerza rango y valor de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, (…).
Artículo 17. Decreto con fuerza rango y valor de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. (…).
Artículo 26. Decreto con fuerza rango y valor de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. (…).
Artículo 30. Decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. (…).
Artículo 33. Decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. (…).
Articulo 44 (…).
Disposiciones transitorias de la misma Ley en su 4ta disposición: (…).
PETITORIO
“En caso de que “el demandado” no diere por voluntad propia el cumplimiento a sus obligaciones legales, pido a este honorable tribunal que formalmente se condene a:
1- Solicito sea admitida la presente demanda, según el art 341 de Código Civil, por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres.
2- Solicito sea condenado a la Devolución o retribución de los montos pagados a partir del año 2018 por “el demandante” en la forma de prorroga legal teniendo en cuenta la permanencia ininterrumpida de 7 años y 7 meses según el Artículo 26 del Decreto con fuerza rango y valor de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
3- Solicito se de inicio al procedimiento de regulación de canon de arrendamiento establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario.
4- Solicito sea condenado al pago de las multas estipuladas por omisiones que se desprenden del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
5- Pido la citación de “el demandado” en la calle 9 atrás del Unicentro los Ángeles diagonal al registro inmobiliario del municipio Tovar, en la calle ciega que colinda por la parte de atrás de la casa de la familia Sunico número de teléfono 416-0761959. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil.
6- Pido a este honorable juzgado sea fijado el canon de arrendamiento en Cien (100,00 BsD) Bolívares Digitales Mensuales hasta que regularice el canon de arrendamiento ante el órgano regulador previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
7- Pido al tribunal sea decretada la medida ejecutiva de prohibición de enajenar y grabar en contra del patrimonio de “el demandado” del local comercial arriba descrito a fines de garantizar las resultas de este juicio.
Estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares digitales (2.500,00 BsD).
Finalmente pido que se condene en costas judiciales a “el demandado”, (…).
DOMICILIO PROCESAL
“Señalo como domicilio procesal el Local 13, Planta Baja, Unicentro Los Ángeles, calle General José María Méndez con prolongación de calle 9, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, usuario habitual del número de telf. 0414-737.40.84, y el correo cumifato25@gmail.com.” (Mayúsculas y subrayado del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es menester acotar que mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, específicamente en el último parte del artículo 1 de la resolución supra identificada, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- (…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. “(Negritas y subrayado del tribunal).Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora no estimó el valor de su demanda en Unidades Tributarias, obviando así la normativa contenida en la prenombrada Resolución No. 2009-006, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano HECTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.695, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 130.793, de estado civil soltero, con domicilio procesal en la PB, Local 13, Unicentro Los Ángeles, calle General José María Méndez con prolongación de calle 9, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, procediendo en este acto en carácter de arrendatario, y actuando en su propio nombre y representación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte actora haciéndole saber de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. No. 2022-58.-
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