REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2022 –311.-
SOLICITANTE (S): SURKA ANGELINA BARRUETA MARIN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 12.355.197, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.980 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.832.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana SURKA ANGELINA BARRUETA MARIN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 12.355.197, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MARISOL MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.980 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.832; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal, en la Carrera 4ta Esquina del Sector El Chimborazo de la Parroquia El Llano de la población de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial, sobre un FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTOS LOS NARANJOS” de Surka Angelina Barrueta Marín.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar que:
“(…) para solicitarle habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso para su traslado y constitución a los fines de practicar, una INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre un FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTOS LOS NARANJOS” de Surka Angelina Barrueta Marín, ubicado en la Carrera 4ta Esquina del Sector El Chimborazo de la Parroquia El Llano de la población de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y se sirva a dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia del FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTOS LOS NARANJOS” de Surka Angelina Barrueta Marín.- SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia del mobiliario existente en el Fondo de Comercio.- TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la mercancía, artículos, víveres, licores, es decir del inventario existente en el Fondo de Comercio.- CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que ha bien tenga pedir la solicitante al momento de la práctica de la misma.- Por ultimo solicito que evacuada como sea la presente Inspección Judicial se sirva expedirme original y una copia certificada de lo actuado, con sus resultas para fines legales posteriores (…)”.(Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por la solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alegó jurando la urgencia del caso y que la misma es para fines legales posteriores, sin cumplir un requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud, como es el basamento o fundamento legal en la cual se basa su pretensión, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, objeto de la Inspección Ocular:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las
circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem tipifica:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
Siendo así las cosas, es de hacer notar que, la solicitante acude al Tribunal requiriendo que el mismo se traslade y constituya en la Carrera 4ta Esquina del Sector El Chimborazo de la Parroquia El Llano de la población de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial, sobre un FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTOS LOS NARANJOS” de Surka Angelina Barrueta Marín con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia del FONDO DE COMERCIO denominado “ABASTOS LOS NARANJOS” de Surka Angelina Barrueta Marín.- SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia del mobiliario existente en el Fondo de Comercio.- TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la mercancía, artículos, víveres, licores, es decir del inventario existente en el Fondo de Comercio.- CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que ha bien tenga pedir la solicitante al momento de la práctica.
Dicho esto, surge la interrogante para este Juzgador, en cuanto al evacuarse esta prueba y dejar constancia de los hechos antes narrados ¿Qué valor probatorio tendrían?; pues, no es el hecho de simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, ya que para que a una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no simplemente esperar a que esta actuación podría tener un valor o mérito probatorio.
En atención a lo precedente, la solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente. Aunado al hecho de que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la auténtica y real urgencia en evacuarla extra proceso, pues, de no hacerlo en el momento, sería imposible poder probar posteriormente lo alegado, lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que el escrito presentado por la solicitante, no consta prueba de que dicha información podría desaparecer o incluso deteriorarse, solo sus dichos: (…) para solicitarle habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso para su traslado y constitución (…) para fines legales posteriores (…). Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente: …Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde… Ahora bien, en el presente caso la solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de esta juzgadora; así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”, como podría ser el caso de una catástrofe natural anunciada u otro motivo de tal magnitud que fundamentare la posible “desaparición” alegada. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. Siendo así, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias de la solicitante. Y Así se decide.
Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en el último particular del libelo, en cuanto a:
“Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que ha bien tenga pedir la solicitante al momento de la práctica”. Este particular se denominada cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden
probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte esta Juzgadora, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem. En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana SURKA ANGELINA BARRUETA MARIN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 12.355.197, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MARISOL MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.020.980 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.832; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
Solicitud No. 2022-311
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