REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2022 –312.-
SOLICITANTE (S): LUIS ARCANGEL VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.211, domiciliado en la en la Calle 17 de Julio, casa s/n, Sector Brisas del Mocotíes, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.485.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano LUIS ARCANGEL VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.211, domiciliado en la en la Calle 17 de Julio, casa s/n, Sector Brisas del Mocotíes, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.485; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal, en el sitio denominado Sector El Matadero, área de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el solicitante en su escrito libelar que: “Soy legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en el sector El Matadero, área de la ciudad del municipio Tovar del estado Mérida, el cual posee unas mejoras consistentes en un galpón para deposito, con las medidas y linderos y demás anexidades que se encuentran determinadas en el documento (…). Con el debido respeto y con acatamiento, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Para efectos legales consiguientes y trámites de índole personal que me interesan, y que son de mi particular y urgido interés, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 768, 1.428 y 1429 del Código Civil, se sirva constituirse y trasladarse en el sitio denominado sector el matadero área de la ciudad de Tovar municipio Tovar del Estado Mérida a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL con el objeto de dejar constancia sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia de las condiciones del inmueble galpón de la presente inspección judicial. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia si existe otro tipo de mejoras en el mencionado galpón, y de ser cierto, se identifiquen los mismos con sus adherencias y pertenecias y sus características. TERCERO: Que el tribunal deje constancia si al momento de realizar la presente inspección judicial se encuentra alguna persona que no es propietaria de dicho galpón y en qué cualidad se encuentra, es decir, arrendatario, ocupante, propietario, o qué grado de consanguinidad tiene con el propietario del inmueble. Y que sean identificados plenamente por sus nombres, apellidos, número de cédula y ocupación. CUARTO: Que el tribunal deje constancia si al momento de realizar la presente inspección judicial existe un ciudadano de nombre: GERSON ALEXANDER PEREIRA VILLEGAS, titula de la cedula de identidad N°V-13.014.004 y si tiene el carácter de arrendatario. De ser así, que presente algún contrato de arrendamiento. QUINTO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular o característica relevante o complementaria que se considere pertinente para mayor especificación de los (sic) solicitado. (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
En primer término tenemos, que las normas señaladas por el solicitante, específicamente en su artículo 1428 del Código Civil Venezolano, como fundamento de su solicitud, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y en el caso de marras, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria.
El presente caso está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, graciosa o de jurisdicción voluntaria, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, siendo necesario citar las normas que respecto a la Inspección Judicial se encuentran en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se transcriben a continuación:
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, objeto de la Inspección Ocular:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem tipifica:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
En concordancia con lo explanado ut supra, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: Que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que: “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. De la misma manera, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente: …Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde… (subrayado nuestro).
En atención a lo precedentemente expuesto, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que la llevaron a hacerla anticipadamente. Siendo así las cosas, es de hacer notar que, el solicitante acude al Tribunal requiriendo que el mismo se traslade y constituya en el sitio denominado sector el matadero, área de la ciudad de Tovar municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de practicar, una INSPECCIÓN JUDICIAL con el objeto de dejar constancia entre unos de los particulares: TERCERO: Que el tribunal deje constancia si al momento de realizar la presente inspección judicial se encuentra alguna persona que no es propietaria de dicho galpón y en qué cualidad se encuentra, es decir, arrendatario, ocupante, propietario, o qué grado de consanguinidad tiene con el propietario del inmueble. Y que sean identificados plenamente por sus nombres, apellidos, número de cedula y ocupación. CUARTO: Que el tribunal deje constancia si al momento de realizar la presente inspección judicial existe un ciudadano de nombre: GERSON ALEXANDER PEREIRA VILLEGAS, titula de la cedula de identidad N°V-13.014.004 y si tiene el carácter de arrendatario. De ser así, que presente algún contrato de arrendamiento.
Aunado a ello este juzgador considera que la presente solicitud de inspección judicial pretende constatar hechos y realizar actuaciones que desnaturalizan la esencia de la Inspección Judicial, pretendiendo que este juzgador actúe de modo inquisitivo o de investigador ante personas que en ningún caso están siendo requeridas o citadas, todo lo cual alerta a este jurisdicente sobre la improcedencia de la solicitud, por considerarla contraria a la esencia graciosa del medio de prueba, en ese sentido, de la forma en que se redactó la solicitud de inspección, este juzgador evidencia que la prueba de inspección se confunde con medios de pruebas diferentes tal como: la prueba testimonial. Presume este juzgador que el solicitante de la inspección judicial pretende que se interrogue a las personas que se encuentren en el inmueble donde se realizará la inspección judicial, para que manifieste lo concerniente a los particulares invocados.
Todo lo anterior son hechos que no los percibe el Juez a través de sus sentidos, de constituirse para la práctica de la inspección judicial, y de practicar la misma, sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular a las personas que se encuentren en el inmueble, lo que lo llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la presente inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Entonces, lo pedido por el solicitante, además de no acreditar su interés en obtener la información en marras parcialmente transcrita, obedece a una desnaturalización de la referida figura jurídica, destinada a la constancia que este juzgador pueda establecer sólo a través de sus sentidos, en consecuencia, no ofreciendo en su pedimento o solicitud elementos suficientes que permitan a este jurisdicente apreciar a través del medio ya referido lo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se establece.
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra litem. En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra que la Inspección extra litem, solicitada por el ciudadano LUIS ARCANGEL VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.211, domiciliado en la en la Calle 17 de Julio, casa s/n, Sector Brisas del Mocotíes, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.485; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, SE NIEGA la misma, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2022-312.