REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 01 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000262
ASUNTO: LP01-R-2022-000257
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil veintidós (20/07/2022), por la ciudadana Marian Estefani Vivas Rivas, debidamente asistida por el Abogado José Luis Guillen, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual no admite la acusación particular presentada por la victima, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000262.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04, consta escrito recursivo, en el que lo recurrentes señalan:
“…Honorable Jueces superiores, en mi condición de VICTIMA en una colisión de transito, un camionero me ocasionó lesiones, y daño a mi vehículos donde murió una ciudadana, donde la justicia simplemente califico estos hechos como HOMICIDIO CULPOSO, cuando no hubo ninguna previsión un marcado de frenado de 20 metros y el impacto frontal, para que salgan airosamente a pagar una vida humana, esto es insólito, porque así se está manejando estos hechos en los tribunales de El Vigía donde se acabó la justicia y pido se corrija por ustedes jueces superiores. Es menester resaltar que la ACUSACION PARTICULAR, cumple con el artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi escrito de la ACUSACION PARTICULAR, indica en el CAPITULO li RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE.
Por otra parte el hecho que mi ACUSACION PARTICULAR, indique en el CAPITULO II RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, que el DELITO QUE SE COMETIO FUE UN HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, prevista en el artículo 405 del Código Penal, contra la ciudadana EMILY GUERRERO MENDEZ. Asimismo por el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 416 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS y el DELITO de LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], DEBO RESALTAR QUE ESTO NO ES MOTIVO PARA DECLARAR INADMISIBLE MI ACUSACION PARTICULAR, va que precisamente si al juez de control en sus funciones le es dado una autonomía para ejercer el control judicial, no se trata de una discrecionalidad arbitraria, pues solamente con apartarse de la calificación jurídica de la acusación particular pudo haberla admitido parcialmente con lugar.
CAPITULO II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.
En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el literal "a" quien ejercer el recurso de apelación de auto, es la VICTIMA MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS, plenamente legitimada pues me querelle en la fase investigativa, presente ACUSACION PARTICULAR PROPIA, la cual la jueza declaro inadmisible. De la misma forma el literal "b" vista que la decisión del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR, es de fecha 14 de Julio 2022, AL DÍA DE HOY QUE INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO me encuentro dentro de los 5 días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la apelación de auto efectivamente dentro del lapso legal pautado.
Asimismo, de acuerdo al literal "c", Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En el presente caso la inadmisibilidad de mi ACUSACION PARTICULAR, es recurrible e impugnada según el artículo 439 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues con solo dar una lectura a la acusación particular se observa que cumple con el requisito del artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, mi escrito de la ACUSACION PARTICULAR, indica en el CAPITULO II RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE.
Existiendo un quebrantamiento del criterio de la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia N° 1095 del 08/12/2017. la Sala indique que al haberse omitido la determinación del nexo causal entre los hechos establecidos y la acción típica y antijurídica, el Juzgado de Control accionado incurrió en incongruencia omisiva en la motivación. Por cuanto el afirmar la jueza ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL que la acusación particular siguió el camino de la acusación fiscal y no siguió un camino propio coherente distinto diametralmente a la posición del Ministerio Público, está quebrantando los DERECHOS DE LA VICTIMA, al Debido Proceso, al principio de la unidad procesal pues al expresar la jueza que la víctima debió buscar un camino diferente al fiscal, se deja en evidencia que es obligación de la victima constituir pruebas propias sin valerse de la investigación del fiscal, lo que vulnera el principio de comunidad de la prueba y por ende de la investigación, ya que el proceso es único, en aras de no seguir al procesado diferentes causas, por un mismo hecho, conforme el articulo 49 numeral 7 constitucional en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 julio del año 2022 (exclusive),la Defensa Privada, representada por el Abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… En escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el ciudadano el Abg. JOSÉ LUIS GUILLEN Apoderado de la ciudadana MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS, actuando con el carácter de victima, presentó Recurso de Apelación de Autos contra de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 01 (TPM 01), de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022) mediante la cual No se admite la acusación particular presentada por la victima ciudadana MARIAN ESTEFANÍA VIVAS RIVAS, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que pretende atribuirle al acusado de autos, fundamentando su recurso en las decisiones recurribles previstos en el artículo 439 numerales 3 (Las que rechacen la querella o la acusación privada) de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos-.
(. . .) en mi condición de VICTIMA en un colisión de tránsito, un camionero me ocasiono lesiones, y daño a mi vehículo automotor donde murió una ciudadana, donde la justicia simplemente califico estos hechos como HOMICIDIO CULPOSO, cuando no hubo ninguna previsión un marcado de frenado de 20 metros y el impacto frontal, para que salgan airosamente a pagar una vida humana, esto es insólito, porque así se está manejando estos hechos en los tribunales de El Vigía donde se acabó la justicia y pido se corrija por ustedes jueces superiores. Es menester resaltar que la ACUSACIÓN PARTICULAR, cumple con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi escrito de la ACUSACIÓN PARTICULAR, indica en el CAPÍTULO II RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
Por otra parte el hecho que mi ACUSACIÓN PARTICULAR, indique en el CAPITULO II RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, que le DEUTO QUE SE COMETIÓ FUE UN HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, prevista en el artículo 405 del Código Penal, contra la ciudadana EMILY GUERRERO MÉNDEZ. Así mismo por el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 416 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS v el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (. . .) DEBO RESALTAR QUE ESTO NO ES MOTIVO PARA DECLARAR INADMISIBLE MI ACUSACIÓN PARTICULAR, va que precisamente si al Juez de Control en sus funciones le es dado una autonomía para ejercer el control judicial, no se trata de una discrecionalidad arbitraria, pues solamente con apartarse de calificación jurídica de la acusación particular pudo haberla admitido parcialmente con lugar.
Del Recurso de Apelación sub judice, esta Defensa Técnica Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar contestación, al Recurso De Apelación de Autos interpuesto por la representación fiscal, denota que los recurrentes, adolecen del vicio de falta de motivación, por cuanto no expresa las razones de hecho y de derecho, que adoptan para pretender atribuirles los delitos indilgados a mi patrocinado; en consecuencia se procede hacer la argumentación siguiente:
La Jueza aquo deja sentado en la decisión recurrida, que ciertamente No se admite la acusación particular presentada por la victima ciudadana MARIAN ESTEFANÍA VIVAS RIVAS. por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que el Apoderado de la víctima pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo, fundamentando su recurso en las decisiones recurribles previstos en el artículo 439 numerales 3.
Ahora bien, observa esta Defensa Técnica Privada que efectivamente le asiste la razón a la Jueza, ya que en ningún momento el Apoderado de la víctima realizó la correspondiente adecuación de la conducta del procesado y su relación con el tipo penal imputado y el delito acusado, pretende sostener una postura, en base argumentos totalmente discrepantes y contradictorios entre sí, ya que procura desvirtuar una situación fáctica, con sustentó en retoricas v juicios de valores propios que quedan plenamente desmentidas con las actuaciones que componen la presente causa. En tal sentido, la parte recurrente, sustentó su disconformidad en dos (02) vertientes, una desde el punto de los hechos y otra desde la perspectiva del derecho, con la particularidad, que ambas, carecen de argumentos contundentes, que solapen Indecisión emitida por la Juez aquo.
No obstante, en vista de las circunstancias que rodean al presente caso, es necesario establecer, la naturaleza del hecho, así como, el tipo del delito y daño causado, tales determinaciones, debieron especificarse en la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, dado a los argumentos que señala el acusador particular, los cuales obviaron al iniciar su tesis, que el hecho que se originó realmente, no fue por mi patrocinado sino por la maniobra prohibida de desplazamiento hacia su izquierda sin tomar las de seguridad del caso que realizo la conductora del vehículo N° 01 la ciudadana MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS como está plasmado en el Acta de Investigación Policial CPNB-004-012-ME-TTO-SP-GD-000200-2022 de fecha 18/04/2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Santa Elena de Arenales, específicamente en el análisis del Accidente que riela al Folio 02 de la causa, la presente investigación es un delito, que no puede desvirtuarse pues se deriva del contenido de la actuaciones de los funcionarios actuantes, así pues las cosas este hecho trajo como consecuencia la actuación de un órgano de investigación que suscribió las actas conforme a las normas de actuación policial y a una investigación previa que surgió desde el mismo momento en que tienen conocimiento del hecho vial, donde se observan violaciones al debido proceso y a los derechos humanos, por cuanto a pesar que mi patrocinado fue informado del hecho por el cual se le investiga, no es menos cierto que la responsabilidad directa no recaía sobre él, no garantizando así el principio de presunción de inocencia, solo que el mismo queda sujeto al resultado de la investigación, solo por la decisión de los funcionarios actuantes, desconociendo los funcionarios la naturaleza sustantiva de la norma que define el tipo penal y peor aun siendo avalado esa mala actuación por el Ministerio Público, quien debió realizar formal acto de imputación a la recurrente, por cuanto fue quien realizo la maniobra indebida.
De modo que, atendiendo a las afirmaciones tácticas realizadas por el Apoderado de la víctima, no concibe esta Defensa Técnica, como pretenden atribuirle la figura delictiva del Dolo Eventual, cuando la ciudadana MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS no tiene cualidad para intentar dicha acusación, por los delitos en mención, cuando ni siquiera es víctima por extensión ni indirecta, de la hoy occisa EMILY LISBETH GUERRERO MÉNDEZ (OCCISA) ni del niño L.M.G.G., quien solo hace mención de unas circunstancias totalmente disconformes a las plasmadas en el acta policial con que inicia esta investigación, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo v luaar aue presuntamente vincula al encausado con los delitos indilaados. que no fueron en ningún momento imputados a mi patrocinado, sin haber realizado previamente una querella formal como lo dispone el artículo 275 v 276 del adjetivo penal, obviando todas las formalidades lo aue la hace ilegitima. basando sus hechos solo en juicios de valores propios haciendo referencia aue mi patrocinado conducía en sisa, desconociendo de dónde saca tal afirmación, puesto aue en ningún lado de las acta procesales hacen referencia a dicha enunciación, tal aberraciones jurídicas planteadas por el apoderado judicial; no debe bastarse solo con la narración indiferenciada de los hechos, sino requiere aue estos sean narrados precisando claramente su relación con el acusado, lo aue permitirá verificar cual fue el hecho cometido, cuando v como fue realizado, lo cual es relevante para establecer la calificación jurídica. (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro).
Denotando que el Apoderado de la Victima hace una mala interpretación ya que la ciudadana MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS era la conductora del vehículo N° 01 quien fue el vehículo en el cual realiza la maniobra indebida y a su vez era donde iba a bordo como acompañante (copiloto) la ciudadana quine en vida respondiera al nombre de EMILY LIZBETH GUERRERO.
Esta búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba como acusador particular, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal y no que la base en solo juicio de valores personales.-
El Abg. JOSÉ LUIS GUILLEN representante de la ciudadana MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS (Victima), actuando con el carácter de Apoderado Judicial, pretende de forma temeraria y caprichosa que, debe dársele un trato distinto al que se le da a cualquier otro caso.
En resumidas palabras, los hechos, el espacio o sitio de acontecimiento, reflejan una situación de accidente, sin que haya habido intención de mi patrocinado, quien más bien tuvo que realizar una estratagema para poder controlar el vehículo que conducía al percatarse de la maniobra prohibida de desplazamiento hacia la izquierda que realiza la ciudadana MARIAN ESTEFANI VIVAS RIVAS sin tomar las de seguridad del caso, para evitar que el siniestro hubiese sido peor, por lo que la precalificación dada era la correspondiente al caso y se correspondió con la decisión de la Jueza aquo…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dicta decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, (. . .) Primero: (. . .) SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (. . .) por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, cometido en perjuicio la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Emily Lizbeth González Guerrero (occisa), LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto 415 en concordancia con el artículo del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del niño L.M.G.G. y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420.1 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana Marian Estefani Vivas Rivas. SEGUNDO: No se admite la acusación particular presentada por la victima ciudadana MARIAN ESTEFANÍA VIVAS RIVAS. por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: (. . .) SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (. . .) CUARTO: Se ordena APERTURA A JUICIO al imputado JESÚS ANTONIO MORENO LABRADOR (antes identificado) en lo que respecta a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 420 numeral a ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIAN ESTEFANÍA VIVAS RIVAS. (. . .) SEXTO: Se cuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso del ACUERDO REPARATORIO. a favor del Acusado JESÚS ANTONIO MORENO LABRADOR, en lo que respecta a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Emily Lizbeth González Guerrero (occisa), LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto 415 en concordancia con el artículo 420.1 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del niño L.M.G.G. por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontanea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en el pago a la referida víctima de todos los gastos fúnebres por la cantidad de mil (1000) dólares americanos, y la cantidad de 500 dólares para los gastos médicos del niño L.M.G.G., y que recibe conforme en este acto la cantidad de cuatrocientos (400 $) dólares americanos en efectivo restantes del mencionado acuerdo, (...) y visto que el acuerdo se cumplió en un solo acto, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio. v en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil veintidós (20/07/2022), por la ciudadana Marian Estefani Vivas Rivas, debidamente asistida por el Abogado José Luis Guillen, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual no admite la acusación particular presentada por la victima, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000262.
De la lectura del escrito de impugnación, observan quienes aquí deciden, que la victima manifiesta el gravamen que la no admisión de la acusación particular presentada por ésta le generó.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, cuya copias certificadas se encuentran agregadas al recurso, se verifica que el despacho Fiscal, consignó dentro del plazo legal el escrito acusatorio, siendo que en atención a los derechos que le son inherentes a la cualidad de victima que ostenta la ciudadana Marian Estefani Vivas Rivas, consignó la acusación particular, una vez fijada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, el Tribunal pasó a dictar la decisión correspondiente.
Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado resaltar, en lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación Fiscal y particular de la victima como en el presente caso, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En este caso particular de la lectura del acta se verifica que la victima por extensión de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Emily Guerrero, libre de coacción y apremio aceptó el acuerdo reparatorio que fue propuesto por el acusado de autos, y cumplido como fue, se dicta la extinción de la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo, en razón de lo cual, no debe insistir la ciudadana en un Homicidio a Titulo de Dolo eventual, tal y como lo realizad en el escrito recursivo específicamente al folio 1, capítulo 1 del escrito presentado.
En cuanto a los argumentos señalados por el Tribunal, para la no admisión de la acusación particular es importante insistir, que conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada en el expediente 902, deben cumplir con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del texto adjetivo penal, indicando la referida sentencia textualmente lo siguiente:
“…presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de lo cual, el incumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, traerá como consecuencia la sanción de no admisión del escrito acusatorio, lo cual ocurrió en el presente caso, no obstante a ello, se verifica de las actuaciones, que la víctima se vale de los elementos de convicción presentados por el Despacho Fiscal, por lo que durante la celebración del contradictorio la victima podrá hacer valer sus derecho con los elementos probatorio debidamente admitidos.
En cuanto a la calificación jurídica, debe aseverar este Tribunal Colegiado, que la misma, aunque se haya admitido la acusación presentada por el Despacho Fiscal, se mantiene provisional, puesto que durante la celebración del debate del Juicio Oral y Público, la misma puede ser modificada, por lo que no se genera un gravamen irreparable que perjudique los derecho de la victima en el marco del desarrollo del proceso penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho , es declara sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de julio de dos mil veintidós (20/07/2022), por la ciudadana Marian Estefani Vivas Rivas, debidamente asistida por el Abogado José Luis Guillen, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual no admite la acusación particular presentada por la victima, en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000262.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria