REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000259
ASUNTO : LP01-P-2022-000066

PONENTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES,
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (RECURRENTE).
IMPUTADO: OSCAR GERMÁN MELO TAPIA.
DEFENSA: ABOGADO JORGE PEÑA ARAQUE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01/08/2022), por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha dieciocho de julio del año dos mil veintidós (18-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones seguidas en contra del ciudadano OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000066.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (24/08/2022), se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico LP01-R-2022-000256, correspondiendo la ponencia a la CORTE N° 2. En fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós (26/08/2022), se remite el recurso al A quo a los fines que sea agregado al cuadernillo, copia certificada de la decisión a la cual apela la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (31/08/2022) se dictó auto de reingreso del Recurso de Apelación de Auto.
En fecha dos de septiembre de dos mil veintidós (02/09/2022), se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el ABOGADO OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quinta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa seguida al ciudadano OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio del 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta de las actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en fecha 18 de Julio de 2022, mediante la cual acordó decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, en los siguientes términos:
“AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA

Visto que en fecha 24/01/2022, este Juzgado Penal de Control, decretó la aprehensión en situación de flagrancia en contra de Oscar Germán Melo Tapia, luego de que el Fiscal de la Sala de Flagrancias, le imputó y calificó el delito de Usurpación de Funciones Civiles, Previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar La siguiente decisión:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el día 14/06/2022 no se había presentado acto conclusivo en contra de Oscar Germán Melo Tapia, tal y como se evidencia de la revisión de los libros llevados para tal fin y el sistema Independencia, en los cuales se deja constancia que la causa fue remitida al despacho Fiscal, en fecha 29/03/2022, conforme lo establece el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, el cual prevé el lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación del acto conclusivo cuando se trate de delitos menos graves y una vez transcurrido el lapso legal establecido para presentar acto conclusivo, sin que se haya presentado el mismo, se evidencia de las actuaciones que en fecha 14/06/2022, el imputado de autos solicito el Archivo Judicial por cuanto el Ministerio Público aún no presentaba el respectivo acto conclusivo, ahora bien la Fiscalía presentó de manera extemporánea la acusación en fecha 22/06/2022; por lo cual este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 29/06/2022 en el cual se fijó audiencia preliminar y en consecuencia decreta el archivo judicial conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el cese inmediato de todas las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, a favor de Oscar Germán Melo Tapia, titular de la cedula de identidad N V-23.224.376, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que venció el plazo para que la Fiscalía presentará acusación, sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando reaparezcan nuevos elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas cautelares impuestas en contra de Oscar Germán Melo Tapia, y su condición de imputado.... "

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02) de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ABOGADO OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quinta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expone:
“CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en auto de fecha 18 de julio de 2022, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 423 y 428 literal "c" eiusdem, así _ * como lo estatuido en el artículo 439.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el | numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...)".

El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber publicado el A quo la decisión dentro del lapso de ley, en fecha 18 de julio de 2022.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de enero del año 2022, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, una comisión conformada por los funcionarios COMISIONADO ALEJANDRO LOBO, OFICIAL JEFE VICTOR DAVILA, OFICIAL JEFE DANIS LOPEZ Y OFICIAL YHONATAN PEÑA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N2 01 Mérida, se encontraban en labor de patrullaje por la CALLE PRINCIPAL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, donde observan al ciudadano OSCAR * - GERMAN MELO TAPIA en estado de ebriedad procediendo el COMISIONADO ALEJANDRO LOBO a realizar el llamado de atención y solicitarle la identificaron personal, el cual manifestó ser FUNCIONARIO DE INTELIGENCIA de la Policía del Estado, mostrando una credencial alusiva al FRENTE DE DEFENSA DEL PROYECTO SOCIALISTA BOLIVARIANO "SIMÓN BOLÍVAR", donde figura este ciudadano con el cargo de Coordinador Estatal, el cual observaron que dicho carnet es un documento presuntamente falso que al ser verificado no coincidía la versión con la credencial, pues no pertenece a • « algún organismo de Seguridad del Estado; aunado a ello el ciudadano OSCAR GERMAN MELO TAPIA se encontraba con un vehículo automotor con música a alto volumen, el cual fue retenido junto a su teléfono celular; razón por la cual de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le es impuesto al ciudadano OSCAR GERMAN MELO TAPIA, de los derechos que le asisten como imputado y la causa de la aprehensión, siendo presentada acusación por estos hechos en fecha 22/06/2022 por lo cual el tribunal procedió a fijar audiencia preliminar, en la cual decide decretar el archivo judicial dada la solicitud realizada por el imputado en fecha 14/06/2022.

CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO

PRIMERO: Se evidencia que la decisión tomada por el tribunal que para la fecha en la cual toma la decisión de decretar el archivo judicial no había auto fundado pronunciándose al respecto, y ya existía una acusación fiscal presentada, la esencia de un archivo judicial es decretar la omisión del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, en el presente caso se presento un acto conclusivo con lo cual se hace improcedente decretar el archivo judicial, al no existir fundamento para el mismo.

SEGUNDO: Se evidencia de la decisión recurrida que el tribunal invoca para el archivo judicial la aplicación del artículo 296 de la norma adjetiva penal, siendo esta propia del procedentito Ordinario y es de hacer notar que nos encontramos ante un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, procedimiento especial que tiene su apartado especial en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es evidente la incorrecta invocación y aplicación de la norma lo que lesiona la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho(resaltado y subrayado fiscal).

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N? LP01P2022000066. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron obviados por el a quo.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 18 de Julio del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma fue emitida de manera inmotivada.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 19 de Julio del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con el artículo 296 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano OSCAR GERMAN MELO TAPIA, Titular de la Cédula de Identidad V.- 23.224.376, en el Asunto Principal LP01P2022000066, seguido contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo
213 del código penal venezolano.

TERCERO: Se ORDENE, la distribución del asunto a un nuevo tribunal de control municipal para que proceda con la fijación de audiencia Preliminar y de esta manera conseguir una decisión ajustada a derecho, y de esta manera continuar con el proceso por los hechos acaecidos en fecha 21/01/2022…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 15 de agosto del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento del Defensor Privado Jorge Peña Araque, no dio contestación al recurso de apelación dejando el Tribunal transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADO OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quinta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto penal seguido en contra del imputado OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con el artículo 363 y 364 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, cesando de esta manera las medidas cautelares impuestas y su condición de imputado, en el Asunto Principal LP01-P-2022-000066. Expediente Fiscal: MP-14207-2022, seguido por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto esta Corte, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:
En fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el correspondiente Auto motivado que riela al folio cincuenta y siete (57) del asunto principal, decidió entre otras cosas, el Archivo Judicial de las Actuaciones el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas al ciudadano supra identificado entiéndase en este caso en particular la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P, a favor del ciudadano OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, en el asunto numero LP01-P-2022-000066, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, en los términos supra transcritos.
En fecha 24 de enero de 2022, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Detenido en la cual se acordó como flagrante su aprehensión del encausado, ordenándose la continuación de la investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como consta en acta la precalificación de la presunta comisión del delito de: USURPACIÓN DE FUNCIONES y se acuerda para el encausado la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- Acordándose en fecha 29 de marzo de 2022, remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Siendo que en fecha 01 de abril de 2022, fue recibido el asunto principal por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2022, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el encausado OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, solicitando el Archivo Judicial de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el cese de las presentaciones y el decaimiento de cualquier medida en su contra. Razón por la cual, en fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Control Municipal acuerda la creación de actuaciones complementarias.
En fecha 22 de junio de 2022, se recibe el asunto principal signado con el número LP01-P-2022-000066, encontrándose agregado escrito formal de acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acordándose el reingreso de la causa.
En el presente caso el imputado no se acogió a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del proceso, por lo cual nació para el Ministerio Público el deber de concluir la Investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. Deber este que no fue cumplido conforme está establecido en la norma penal adjetiva, pues se observa que transcurrieron íntegramente los sesenta (60) días, no presentándose escrito alguno de Acto Conclusivo dentro de dicho lapso No obstante, fue presentado escrito formal de acusación en fecha 22 de junio de 2022, habiendo transcurrido desde el día de realización de la Audiencia de Presentación de Imputación, hasta el día de la solicitud del Encausado, un total de: CIENTO CUARENTA (140) DÍAS.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación la norma que en el Capitulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contempla el lapso en el cual el Ministerio público como titular del ejercicio de la Acción Penal, en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente la figura del Archivo Judicial del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra carta magna, siendo este:
“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tienen derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aún cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:
“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”
La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...”
El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 y 8ejusdem, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”
Referencia obligatoria para quienes deciden es establecer el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del 2.012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, sin embargo, esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio imperante en Venezuela desde el año 1.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a las realidades de nuestra sociedad, como es el caso del Procedimiento Especial para El Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:
“LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…”
Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”,con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislador sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:
Que en el caso de la audiencia de presentación o de imputación el imputado o imputada pueda hacer uso de las formulas alternas de prosecución del proceso, como por ejemplo de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, establece que los plazos para la suspensión no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a ocho (8) meses, siendo la consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez o la Jueza Municipal en la audiencia de presentación al imputado o imputada el decreto del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, resulta en consecuencia desproporcionado y contrario al espíritu del Legislador, en el caso de que el imputado o imputada no se acoja a ninguna de las formular de prosecución del proceso en la audiencia de presentación, por considerarse inocente del delito imputado y le haya sido impuesta una medida cautelar sustitutiva, situación en la cual el Juez o Jueza Municipal deberá remitir la causa al Ministerio Público para que, como lo establece el artículo 363 ejusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes a la audiencia de presentación, dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si el Ministerio Público no concluye la investigación y dicta su acto conclusivo, obligación impuesta como imperativo legal, procederá de pleno derecho el decreto del Archivo Judicial, según lo establecido en el artículo 364 ejusdem, resultando contrario al espíritu que tuvo el Legislador con la inclusión del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que quienes no se acogen a las formular de prosecución del proceso queden a las exclusivas expensas del Ministerio Público, quien por una conducta de franco retardo por el incumplimiento del lapso improrrogable de sesenta días (60) haya omitido concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.
Como fundamentos del Ministerio Público, a los fines de sustentar su inconformidad en contra de la recurrida, expone que,: “…se evidencia que la decisión tomada por el tribunal que para la fecha en la cual toma la decisión de decretar el archivo judicial no había auto fundado pronunciándose al respecto, y ya existía una acusación fiscal presentada, la esencia de un archivo judicial es decretar la omisión del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, en el presente caso se presento un acto conclusivo con lo cual se hace improcedente decretar el archivo judicial, al no existir fundamento para el mismo…” Partiendo de lo señalado por la representación Fiscal resulta impretermitible para esta Alzada, recalcar la naturaleza de la brevedad del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, dejar sujeto al justiciable al incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, lleva al indeseado resultado de los procesos eternos que someten al débil jurídico, a un estado de indefensión, e indeterminación en procesos que se encuentran estructurados en las leyes. La norma adjetiva penal, no contempla circunstancias excepcionales que hagan improcedente el decreto del archivo judicial, solo requiriéndose para ello que vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo 363 del código Orgánico Procesal Penal, siento estos que recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 362 eiusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación o si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, y el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones. Aunado a lo anterior como ya se señaló, previo a la presentación extemporánea del Escrito Acusatorio por parte de la representación Fiscal, riela inserta a las actuaciones complementarias, solicitud del imputado en cuanto al Archivo Judicial, considerando esta Alzada que la solución plantea por la representación Fiscal, se convertiría en una ausencia de respuesta a la solicitud del justiciable al admitirse el escrito acusatorio, y siendo ello así, tal omisión de pronunciamiento o errónea aplicación del derecho, devendría en una violación al principio de igualdad entre las partes y contrario al derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Continua exponiendo la representación Fiscal que,: “…Se evidencia de la decisión recurrida que el tribunal invoca para el archivo judicial la aplicación del artículo 296 de la norma adjetiva penal, siendo esta propia del procedentito Ordinario y es de hacer notar que nos encontramos ante un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, procedimiento especial que tiene su apartado especial en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es evidente la incorrecta invocación y aplicación de la norma lo que lesiona la tutela judicial efectiva y el debido proceso…” Si bien es cierto que el articulado legal del cual deja constancia el A quo en su decisión en la parte dispositiva, no corresponde al que es propio del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, no es menos cierto que la naturaleza del planteamiento expuesto por la Jurisdicente, es el que atañe a lo concerniente al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exposición que resulta clara para este Cuerpo Colegiado, declarar con lugar la nulidad de la recurrida conforme a esta denuncia, resultaría en una reposición inútil. Y Tal como se deprende de la Sentencia N° 388 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/11/2013, La Sala Constitucional, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley.
En cuanto a lo alegado por la representación Fiscal sobre que el fundamento de la su apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...)". Resulta necesario para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2018, N° 431, expediente 17-0941, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
“…En consonancia con el criterio anteriormente transcrito, se colige que en aquellos casos en los cuales el tribunal de control decrete el archivo de las actuaciones llevadas en el curso de cualquier proceso penal, ante la evidente inactividad del Ministerio Público en cumplir con el ejercicio de la acción penal que tiene atribuida en nombre del Estado, tal declaratoria no da lugar per se a la caducidad de la acción ni a su efecto extintivo, pues solo comporta la cesación de las medidas de coerción vigentes y la condición de imputado para el presunto responsable de los hechos, dejando incluso abierta la posibilidad para que la víctima, o el Ministerio Público, de aparecer nuevos elementos, puedan solicitar su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al caso en concreto…”
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y no siendo esta una decisión que ponga fin al proceso o la haga imposible para su continuación, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01/08/2022), por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha dieciocho de julio del año dos mil veintidós (18-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones seguidas en contra del ciudadano OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000066.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de agosto del año dos mil veintidós (01/08/2022), por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha dieciocho de julio del año dos mil veintidós (18-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones seguidas en contra del ciudadano OSCAR GERMÁN MELO TAPIA, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000066.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 18 de julio de 2022. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.