REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2022-000029
ASUNTO : LP01-R-2022-000288

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
IMPUTADO: LUIS LUZARDO QUINTERO
RECURRENTE: ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA Y CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES .
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS GUZMÁN COLMENARES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente al Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de junio de dos mil veintidós (22/06/2022), por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós(15-06-2022), dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante el cual declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos dichos delitos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN COLMENARES, decretando la libertad plena y el sobreseimiento definitivo, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2022-000029.


En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 02 hasta el folio 06 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:
“…Quien suscribe, abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA. Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes Según Resolución No. 1455 de fecha 26/10/2012. Gaceta Oficial Nro. 40.041, de fecha 01-11-2012, haciendo uso de las atribuciones consagradas en el artículo 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el artículo 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de lo establecido en el Artículo 537 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala la aplicación supletoria de la Legislación Penal Sustantiva y procesal, ante usted muy respetuosamente acudimos estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11-D-2022-000029, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. MP-123991-2022, seguido en contra del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

En fecha, Once (11) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), esta Representación Fiscal, da inicio a la presente investigación penal, con ocasión a la detención del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-05-005, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.537.506, residenciado en el sector Río Perdido, parte alta, carretera panamericana, casa sin número, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, practicada por Funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje en Áreas Rurales de la Policía del Estado Mérida, Eje Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha diez (10) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), a eso de las 11:20 horas de la noche, con ocasión a la denuncia, realizada en esa misma fecha por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN COLMENARES. En relación al robo de su vehículo de las siguientes características: clase moto, marca SUKIDA, año 2008, color azul, tipo paseo, modelo BR 200-4, uso particular, serial de carrocería LP6PCMA2980B03579, serial de motor 163FML85018805, placa AA1H72D, y un teléfono celular marca SKY, modelo A6 negro, IMEI 355480890014405, hecho ocurrido en fecha diez (10) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), a eso de las 08:50 horas de la noche, en el sector Río Perdido, carretera panamericana, diagonal a la Bodega Tulio Quintero, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando la víctima se encontraba a bordo de su vehículo moto, antes descrito, realizando una llamada telefónica, cuando fue sorprendidos por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto, marca BERA, modelo Socicalista, de color negro, sin placa, serial de carrocería 821MY4B25BD200563, quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo obligaron hacer entrega tanto del vehículo moto como del teléfono celular, para luego darsen a la fuga del lugar del suceso con rumbo desconocido. Señalando la víctima que logro ver a los sujetos y los reconoció como los hijos de la señora IZAIDA quien vive por el sector Río Pérido, parte alta, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, mencionando que uno se llama YOHEL y el otro LUIS. En vista de dicha información proceden los Funcionarios Policiales actuantes a realizar el respectivo patrullaje por diferentes sectores a fin de * lograr dar con el paradero de los sujetos denunciados, siendo infructuosa la búsqueda, sin embargo posteriormente se dirigen a la casa de la progenitora de los sujetos mencionados como autores del hecho, donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana de nombre YESICA DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS, quien manifestó ser hermanas de las personas solicitadas por la comisión, informando además que los mismos no se encontraban en la residencia, ya que habían salido en la moto en horas de la tarde y aún no habían regresado; en el momento en que la comisión se disponía a irse del lugar se apersonaron dos ciudadanos abordo de una moto que reunía las características aportadas por la víctima como la usada por los sujetos para llegar hasta el lugar donde sucedió el hecho y cometer el robo, por lo que de inmediato procedieron a identificarlos como: LUIS LUZARDO QUINTERO, venezolano de 17 años de edad, y YOEL LUZARDO QUINTERO, de 19 años de edad, procediendo los Funcionarios a practicar la detención de los mismos, a las 11:20 horas de la noche, del día 10-06-2022, siendo impuestos de sus derechos, así como de los hechos investigados, siendo pasado a la orden de esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, el adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, ya identificado, quien a su vez fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado -'-4 Mérida. Extensión El Vigía, quien fijo la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia para el día lunes trece (13) de junio del año 2022, fecha en la cual esta Representación Fiscal procedió a explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del adolescentes aquí imputado, solicitando se calificará la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se imputo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos dichos delitos en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN COLMENARES. Se solicito se acordara como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se autoriza para seguir con la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacían faita diligencias por practicar.
Seguidamente procede la ciudadana Juez de Control a dictar la decisión correspondiente, donde procede a decretar la libertad plena del adolescente encartado en autos, y el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por considerar que no existen en la causa Elementos de Convicción suficientes para calificar delito alguno en contra del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO. Indicando la ciudadana juez, que no se había encontrado en poder del adolescente ni la moto robada, ni el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima, que por tal razón resultaba imposible considerar la existencia del delito imputado por parte del Ministerio Público. En vista de tal decisión procede esta Representación Fiscal a ejercer en sala el Recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no le asiste la razón a la ciudadana Juez, pues del contenido de las Actas se desprende fundados elementos de convicción para considerar la participación del adolescente antes mencionado, en los hechos investigados, aunado a que al momento de la celebración de la audiencia hizo acto de presencia la víctima ciudadano JOSE LUIS GUZMAN COLMENARES, quien procedió a señalar al referido adolescente como la persona que conducía el vehículo moto, marca Bera, color negro utilizado por los autores del hecho para llegar hasta el lugar donde fue cometido tanto el robo del vehículo moto, como el robo del teléfono celular, donde la Juez pesé a los argumentos esgrimidos por esta Representante del Ministerio Público, mantuvo su decisión, dejando en total indefensión tanto a la víctima como al titular de la acción penal.
CAPITULO II
MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PRIMER MOTIVO: Artículo 608 LOPNNA “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (omisis) d.- Ponga Fin al juicio o impidan su continuación.”...(omisis).
Señala la ciudadana Juez en su decisión lo siguiente:
"Así las cosas, evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras no existe la posibilidad cierta e inmediata de atribuirle al adolescente aprehendido, la comisión del delito de robo agravado, toda vez que como lo señala la Defensa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente el adolescente haya desplegado la conducta atípica que le atribuye el Ministerio Público, por otra parte no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalística y en la presente causa se evidencia un gran vacío de diligencias por practicar. Se desprende de las actuaciones, que los funcionarios señalan que detienen al adolescente, dado a una denuncia interpuesta por el ciudadano José Luis Guzmán Colmenares, quien funge como victima en la presente causa, y quien manifestó que el adolescente Luis Luzardo Quintero en compañía de su hermano de nombre Yoel Luzardo Quintero, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo moto, un celular y las llaves de su casa, y que los había reconocido por cuanto su rostro estaba descubierto, logrando reconocerlos como los hijos de la señora Izaida Quintero, por lo que les otorgó a los funcionarios la dirección de los imputados, trasladándose los funcionarios el día sábado 10-06-2022, a dicha dirección donde siendo las 11:20 horas de la noche lograron la aprehensión de los encartados. Sin embargo al realizar la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que nos lleve a encuadrar la conducta del encartado en un hecho punible, por cuanto para el momento de su aprehensión no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalística, aunado a ello se evidencia en las actuaciones un gran vacío de diligencias que debieron ser presentadas por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, tales como: Experticia del vehículo moto denunciado como robado, (solo presentan un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Miguel Antonio Guillen Vergara, observando esta juzgado que no es la persona que denuncia el robo del vehículo moto), no presentan Experticia del teléfono celular denunciado como robado,(solo presentan copia simple de una factura de compra del teléfono celular a nombre de la ciudadana María Estrada, observando esta juzgadora que no es la persona que denuncia el robo y funge en esta causa como víctima), no presentan Experticia del arma de fuego, con que presuntamente los imputados amenazaron a la victima para despojarlo de su vehículo moto y teléfono celular, solo presentan Experticia practicada al vehículo moto que le incautaron a los imputados en el momento de su aprehensión, así como las inspecciones practicadas en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y del lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputado, llama poderosamente la tensión de esta juzgadora, el porqué si la victima manifestó en su declaración que habían testigos que presenciaron los hechos, por que los funcionarios actuantes no le tomaron declaración y en su defecto entrevistas a fin de presentar suficientes elementos de convicción en contra del adolescente encartado, siendo evidente que en la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, es culpable de los hechos denunciados por la víctima, que aun cuando la misma, lo señala como el sujeto que iba conduciendo la moto en el momento que el otro sujeto lo amenazaba con un arma de fuego y lo despojaba de sus pertenencias para cometer el robo, el sólo dicho de la víctima no es peso para privar de libertad al encartado dado que por la falta de evidencias no hay delito que imputarle y mucho menos privarle de libertad, lo que nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad que resulta procedente la libertad plena del adolescente Luis Luzardo Quintero.
Por consecuencia, siendo que no existe la posibilidad cierta e inmediata de atribuirle al adolescente, la comisión de delito alguno previsto en la normativa vigente, con fundamento en los artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal, se decreta su libertad plena. Y así se decide"
DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, tomando como base los hechos y las circunstancias anteriormente expuestas, resulta necesario observar lo preceptuado en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral I establece:
El sobreseimiento procede cuando
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no existe la posibilidad de imputarle al adolescente Luis Luzardo Quintero, la comisión de algún hecho punible y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sancionaste Tribunal considera procedente a decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Luis Luzardo Quintero. A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
" (resaltado mio).
De la lectura realizada por esta Representación Fiscal de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Penal Adolescentes. Extensión El Vigía, se desprende que la ciudadana Jueza, funda su decisión en considerar que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, para considerar que el adolescente encartado en autos pueda imputársele delito alguno, señalando a su manera de ver la existencia de "un gran vacío de diligencias por practicar" y la imposibilidad cierta e inmediata de atribuirle al adolescente aprehendido, la comisión del delito... (OMISIS), considerando que lo más procedente era otorgarle al adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el hecho no se le puede atribuir. Poniéndole de esta forma la ciudadana Juez de manera abrupta fin a la investigación, sin tomar en cuenta los derechos que le asisten de igual manera a la víctima.
Se pregunta esta representación Fiscal, si la Juez considero que hacían falta diligencias por practicar en la presente investigación penal, y de esta forma lo dejo claramente señalado en la decisión aquí impuganda. Como es que de manera inexplicable procede de esta forma a colocar fin a la investigación que apenas estaba comenzando, sin tomar en cuenta que esta Representación Fiscal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente para terminar de recabar las diligencias que pudieren hacer falta en la presente investigación, lo cual como es evidente no da pie en ningún momento para que la ciudadana Jueza decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
Además señala la ciudadana Jueza, lo siguiente:
" llama poderosamente la tensión de esta juzgadora, el porqué si la victima manifestó en su declaración que habían testigos que presenciaron los hechos, por que los funcionarios actuantes no le tomaron declaración y en su defecto entrevistas a fin de presentar suficientes elementos de convicción en contra del adolescente encartado es culpable de los hechos denunciados por la víctima, en el momento que el otro sujeto lo amenazaba con un arma de fuego y lo despojaba de sus pertenencias para cometer el robo, el sólo dicho de la víctima no es peso para privar de libertad al encartado dado que por la falta de evidencias no hay delito que imputarle y mucho menos privarle de libertad, lo que nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad que resulta procedente la libertad plena del adolescente Luis Luzardo Quintero."
De lo ahí plasmado, se desprende claramente que la ciudadana jueza, hace señalamientos en cuanto a los posibles testigos del hecho, indicado por la víctima, al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el referido Tribunal de Control, en fecha 13-06-2022, es en esa ocasión, cuando la víctima refiere la existencia de un testigo que observo el momento en que ocurrió el hecho, por lo que mal pretende la ciudadana Jueza que los Funcionarios Policiales actuantes, le tomaran entrevista a tal testigo, ya que desconocían la existencia del mismo, debido a que la víctima no refiere en la denuncia la existencia de testigo alguno, y de considerar la ciudadana Jueza que era importante obtener tal declaración para esta forma corroborar lo dicho por la víctima, la salida más viable, no era decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la causa, sino por el contrario aprobar la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma dar oportunidad al Ministerio Público de solicitar la práctica, así como recabar las demás diligencias ya solicitadas en la presente investigación. Desconociendo por completo la ciudadana Jueza los derechos que le asisten a la víctima, establecido en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala también como objetivos del proceso penal, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho. Aunado a que no tomo en cuenta lo expuesto por la víctima en la sala de audiencia, y en presencia de la ciudadana Juez, donde la víctima de manera precisa, sin lugar a dudas, señalo al adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, como la persona que conducía el vehículo clase moto, utilizado para llegar hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN COLMENARES, y de esta forma bajo amenaza de muerte con arma de fuego, procede el otro sujeto que viajaba como parrillero en el referido vehículo, quien resulto ser el hermano del aquí imputado de nombre YOEL LUZARDO QUINTERO, de 19 años de edad, (persona esta que se encuentra privada de libertad, por la decisión del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida).
Indica la ciudadana Jueza que otro de los motivos por lo que no considero que existiera elementos de convicción en la presente causa, para imputarle delito alguno al adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, es porque no fue experticiada el arma de fuego con la cual fue amenazado la víctima, argumento este por demás descabellado, debido a que en ninguna parte de las actuaciones que integran la presente investigación se señala que esa arma de fuego halla sido recuperada o colectada como evidencia por parte de los Funcionarios actuantes, y por máximas de experiencias, y la lógica nos ha demostrado que después de cometer el hecho, es decir el robo, los autores se dan a la fuga y se despojan de las evidencias que lo puedan vincular con el hecho investigado, pero eso no quiere decir que no lo haya cometido, aunado a que el hecho ocurrió de acuerdo a lo señalado por la víctima a eso de las 08:50 horas de la noche, del día viernes, diez (10) de junio del año 2022, siendo detenido el aquí imputado en compañía de una persona adulta a las 11:20 horas de la noche, de ese mismo día, donde había transcurrido dos (2) horas y cuarenta (40) minutos, tiempo más que suficiente para esconder el arma utilizada para cometer el hecho, así como los objetos robados, tales como el teléfono celular y el vehículo moto robado a la víctima, de los cuales esta representación fiscal a fin de demostrar la v existencia de tales objetos consigno tanto la factura de compra del teléfono que está a nombre de la esposa del ciudadano que figura como víctima en la presente causa, y así lo dio a conocer en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada ante ese Tribunal de Control; de igual manera se consigno el Certificado de Registro de Vehículo del vehículo clase moto, robada a los fines de igual forma demostrar la existencia del vehículo denunciado como robado, el cual efectivamente no se | encuentra a nombre del ciudadano que funge como víctima en la presente causa, el mismo manifestó en la sala de audiencia que lo había comprado hacia apenas quince (15) días a la persona que aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, lo cual no le resta veracidad al hecho investigado.
Finalmente fundamenta la Ciudadana Jueza del Tribunal de Control Nro. 01 Sección Penal Adolescente. Extensión El Vigía, para tomar tan desacertada decisión, indicando que no según a su modo de ver, señala en la decisión: "... dado que por la falta de evidencias no hay delito que imputarle y mucho menos privarle de libertad, lo que nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad que resulta procedente la libertad plena del adolescente Luis Luzardo Quintero".

Lo aquí señalado por la ciudadana Jueza está más alejado a la realidad, pues ella al indicar que la decisión por ella esgrimida es en base al principio de legalidad y lesividad, establecidos en el artículo 530 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana jueza le da una interpretación errónea a la referida norma jurídica, la cual establece que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no éste previamente definido ep la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción sí su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. En el caso que nos ocupa, está claramente establecido que el hecho imputado esta enmarcado en un hecho punible que se encuentra debidamente establecido como delito en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de la referida ley, en lo que respecta al Robo Agravado de Vehículo Automotor; así como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en lo que respecta al robo del teléfono celular. Como podemos observar se da cumplimiento con la disposición legal, señalada por la ciudadana Jueza, y en lo que respecta al principio de Lesividad, que indica que el acto u omisión realizado por el adolescente es necesario que lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado, en el presente caso, observamos que entre los bienes jurídicos tutelados, por tratarse de un robo agravado tanto del vehículo como del teléfono celular, por ser un delito pluriofensivo se pone en peligro tanto la vida, como la propiedad, bienes estos debidamente tutelados por la Ley, y los cuales evidentemente se i vieron amenazados al momento en que la víctima fue despojado de sus objetos bajo amenazada de muerte por arma de fuego, cometido por dos personas, en horas nocturnas o de noche. Todo lo cual j por supuesto fue totalmente ignorado por la ciudadana juez de control.
Por otra parte dentro de las obligaciones asumidas por el Estado se encuentra la de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima a través del Debido Proceso, tal y como lo establece el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los ^ daños causados”. Así mismo tener presente lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión". Es por lo que considera quien suscribe que quien decide debe ponderar la gravedad del daño causado, como lo es el robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, que como lo señale anteriormente nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicamente tutelados, al momento de tomar la decisión en cuanto al asunto aquí tratado, a los fines no solo de garantizar los Derechos del Imputado sino tomar en cuenta que de la otra parte tenemos a la víctima quien clama justicia y que muy valientemente se presento en la sala de audiencia a exponer en presencia de todas las partes del proceso, los hechos sobre los cuales fue víctima.
SEGUNDO MOTIVO: Artículo 608 LOPNNA “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …..(omisis) g.- Causen un gravamen irreparable,….” …(omisis).

Como ya fue señalado anteriormente por esta representación Fiscal, en relación con la decisión tomada por la ciudadana Jueza de Control, en relación a decretar no sólo la libertad plena del adolescente imputado LUIS LUZARDO QUINTERO, ya antes identificado, sino que no conforme con eso decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, lo cual evidentemente causa un gravamen irreparable, tanto a la víctima quien se ve burlada al quedar sin que se le haga justicia, por el hecho delictivo cometido en su contra, así como al Ministerio Público que como titular de la acción penal, el fue cercenado el derecho a continuar con la investigación en relación con el hecho denunciado, pues la decisión tomada por la ciudadana juez, trae como consecuencia la imposibilidad de ordenar la práctica de las diligencias de investigación que según la ciudadana Jueza hicieron falta en el presente caso, así como recabar las ya solicitadas, para lo cual muy acertivamente esta representación fiscal solicito se autorizara la aplicación del procedimiento ordinario en el presente proceso, lo cual fue obviado por la ciudadana jueza.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio W educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:

"... Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.

Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención v tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social...” (Resaltado Propio)

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 608 literales d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recuso interpuesto ANULE la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022), referida a la no calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, supra identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN COLMENARES. Decretando la libertad plena del referido adolescente, así como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el hecho no se le puede atribuir. Poniendo de esta forma fin a la presente investigación. TERCERO: Se ordene realizar nuevamente la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, así mismo se acuerde como medida cautelar la prisión preventiva del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, a los fines de garantizar su comparecencia y sometimiento al proceso penal incoado en su contra por los delitos ya mencionados, establecida en el artículo 581 de la referida Ley Especial, por encontrarse lleno los requisitos señalados en dicha disposición legal…”

DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 29 de junio del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento realizado el Defensor Privado Abogado Henry Corredor, hasta el día 04 de julio del año 2022 (inclusive), fecha en la cual dio contestación al recurso de apelación dejando trascurrir los siguientes días de despacho: 30 de junio, 01 y 04 de julio de 2022, para un total de tres días de audiencia, coligiéndose que la contestación al recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Exponiendo en los siguientes términos:
“…PRIMERO
DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Ciudadanos Magistrados, en criterio de esta Defensa Técnica Privada la decisión que tomo este Tribunal de Control N° 01 Sección Penal de Adolescentes en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022) hoy día impugnada por el Ministerio Público, está debidamente fundamentada, en virtud que la Juez cumplió su función como decantadora del proceso una vez que observó que el Ministerio Público no presento suficientes elementos de convicción que vincularan al joven con el delito que le fue imputado.

Debemos recordar que entre las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la persona del procesado se debe establecer una relación de causalidad que vincule a éste con el hecho, relación que debe ser objetiva sin animo de poder ser manipulada de forma subjetiva por la víctima; cuestión que fue abordada por la ciudadana Juez al momento de examinar el dicho del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN COLMENARES (víctima) quien se limitó a señalar al adolescente sin aportar ningún otro medio que hiciera jurídicamente creíble su versión.

Aún siendo el directamente afectado por el hecho, la víctima no proveyó ningún documento que siquiera hiciera presumir la existencia de los bienes materiales objetos del robo (Moto y teléfono móvil), agregando unas copias fotostáticas simples de documentos que describen unos bienes muebles que no están a su nombre y considerando que el tipo penal precalificado era el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que valga recordar es un delito contra el patrimonio resulta, entonces imprescindible demostrarlos su propiedad legal y físicamente, ya que ese es el bien jurídico protegido y su titularidad debe ser corroborada.

Consta en la decisión que emitió el Juzgado decidor, lo siguiente:

“...quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras no existe posibilidad cierta e inmediata de atribuirle al adolescente aprehendido, la comisión del delito de robo agravado, toda vez que como lo señala la Defensa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente el adolescente haya desplegado la conducta atípica que le atribuye el Ministerio Público, por otra parte no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalística... omissis... llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el porqué si la víctima manifestó en su declaración que había testigos que presenciaron los hechos, porque los funcionarios actuantes no le tomaron declaración y en su defecto entrevistas a fin de presentar suficientes elementos de convicción en contra del adolescente encartado dado a que por la fañta de evidencianas no hay delito que imputarle y mucho menos privar de libertad, lo que nos conlleva a concluir enm base al principio de laglidad y lesividad que resulta procedente, decretar la libertad plena del adolescente Luis Luzardo Quintero.

Por consecuencia, siendo que no existe la posibilidad cierta e inmediata de atribuirle al adolescente, la comisión de delito alguno previsto en la normativa vigente, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su libertad plena. Y así se decide." (Folios 35 y 36)

Resulta entonces para esta Defensa Técnica Privada que la motivación dada por la ciudadana Juez es clara, necesaria y suficiente para fundamentar legalmente su decisión, asistiéndole la razón de manera jurídica en cuanto al análisis dada a la situación del adolescente presentado.

Por su parte el Ministerio Público expone en su escrito de recurso de apelación que la víctima en su relato durante la audiencia de flagrancia Informo que existía un testigo que observó el momento en que ocurrió el hecho.

Lo que llama la atención a esta representación del procesado es porque la víctima no mencionó en su denuncia la existencia del referido testigo, además no proporciono su nombre ni su ubicación, así mismo, los funcionarlos actuantes no ubicaron posibles testigos cerca del sitio donde presuntamente ocurrió el delito; todo ello aunado a la falta de documentos de propiedad de los supuestos objetos que le fueron despojados a la víctima y la inexistencia del medio empleado para cometer el delito como lo es el arma de fuego, hacen POCO CREÍBLE SU VERSIÓN DE LOS HECHOS y DE DIFÍCIL COMPROBACIÓN.

Es por todo lo antes expuesto que considera quien acá suscribe, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por lo que SOLICITO de esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y CONFIRME LA DECISION IMPUGNADA.
DECISIÓN IMPUGNADA.
SEGUNDO

DE LA SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ciudadanos Magistrados, llama la atención de esta Defensa Técnica Privada la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público al numeral TERCERO del escrito de Recurso de Apelación que textualmente dice:

“...TERCERO: Se ordene realizar nuevamente la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, así mismo se acuerde como medida cautelar la prisión preventiva del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, a los fines de garantizar su comparecencia y sometimiento al proceso penal incoado en su contra...”

La prisión preventiva está regulada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en la celebración de la audiencia preliminar el único momento procesal pertinente para que la Fiscalía del Ministerio Público pueda solicitarlo, así que no nos encontramos en la etapa procesal indicada para pedir a esta Corte su aplicación.

En el supuesto negado que este Tribunal de Alzada otorgue la razón procesal a la vindicta pública con ocasión a lo expuesto en su escrito recursivo, considera esta representación judicial del procesado LUIS LUZARDO QUINTERO que la medida cautelar la prisión preventiva debe ser decidida por el Tribunal de Control encargado de realizar la audiencia de presentación nuevamente y bien, como una detención preventiva del artículo 559 de la Ley especial, pues de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho a ser oído, su derecho a la defensa y acceso a las actuaciones, la igualdad en el proceso y la tutela judicial efectiva de libertad, todos ellos principios rectores del debido proceso.

Además, el acordar una detención en perjuicio del adolescente subvertiría el proceso penal en su contra, en virtud que una vez que se anula la decisión impugnada sería completamente violatorio el acordar previamente la detención del joven ya que estaría siendo PRIVADO DE LIBERTAD ANTES DE SER PRESENTADO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL siendo que nos encontramos en un procedimiento que se inicio con una supuesta aprehensión en flagrancia, vale decir, no hubo investigación previa.

Es menester de este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, atender lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al procedimiento por aprehensión en flagrancia, respetando lo dispuesto en el artículo 557 y siguientes de dicha ley, pues en esas normas se define el objeto de la investigación, su competencia y alcance, pero muy especialmente trata de la detención del adolescente según sea el caso, detención en flagrancia, detención para identificación, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por último la detención y acusación.

Sobre la detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible, dispone el artículo 557 de dicha ley, que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión, resolviendo el Juez de Control en la misma audiencia, si decreta la flagrancia o no y la medida de coerción personal a imponer, por lo que mal puede pedir el Ministerio Público la imposición de una medida de privación preventiva al mismo tiempo que solicita la nulidad de la decisión de la audiencia de presentación de imputado, pretendiendo que esta Corte de Apelaciones exponga al adolescente a un juicio previo antes que se le permita ser escuchado; es por lo que solicito en este acto que tal solicitud sea declarada SIN LUGAR.

DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como prueba los siguientes documentos:

• Decisión impugnada emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía de fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), constante de cuatro (04) folios.

• Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintidós (2022) constante de seis (06) folios.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“…DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara sin lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, como lo son: se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se continúe por la vía ordinaria, se califique el delito de robo agravado de vehículo automotor, y se acuerde la privativa de libertad en contra del adolescente Luis Luzardo Quintero. En consecuencia, se declaran sin lugar dichas solicitud propuesta por el Ministerio Público. Segundo: Siendo que efectivamente en el presente caso, no existen en la presente causa suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Luis Luzardo Quintero, y no existe la posibilidad de imputarle delito alguno, en base al principio de legalidad y lesividad resulta procedente, decretar la libertad plena del referido adolescente; por consecuencia, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del adolescente Luis Luzardo Quintero, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de libertad plena, remitiéndose la misma al Jefe de la Unidad Patrullaje en Áreas Rurales, Eje Santa Elena de Arenales, saliendo en libertad desde esta sede. Segundo: De conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de atribuirle delito alguno a la adolescente aprehendida, por cuanto resulta la falta de una condición para imponer la sanción, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Luis Luzardo Quintero, ante la imposibilidad de atribuírseles el hecho objeto del proceso y por ende ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Tercero: Se decreta a favor del adolescente Luis Luzardo Quintero el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se decrete su libertad plena, por cuanto el hecho no se le puede atribuir. Cuarto: De conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone fin al presente procedimiento. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Sexto: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico, constante de (14) folios útiles, consignadas por el Ministerio Público. Séptimo: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la victima ciudadano José Luis Guzmán Colmenares, la Defensa Privada y, el adolescente Luis Luzardo Quintero, legalmente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 528, 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 561 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 1 y 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintidós de junio de dos mil veintidós (22/06/2022), por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós(15-06-2022), dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante el cual declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos dichos delitos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN COLMENARES, decretando la libertad plena y el sobreseimiento definitivo, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2022-000029.-

Es por ello que esta alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

Resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

De la Primera Denuncia planteada el Ministerio Público entre otras cosas, que considera que el A quo debe ponderar la gravedad del daño causado, como lo es el robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, por encontrarse en presencia de un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicamente tutelados, al momento de tomar la decisión en cuanto al asunto tratado, a los fines no solo de garantizar los Derechos del Imputado sino tomar en cuenta que de la otra parte tenemos a la víctima quien clama justicia y que muy valientemente se presentó en la sala de audiencia a exponer en presencia de todas las partes del proceso, los hechos sobre los cuales fue víctima.

En lo relacionado a la Segunda Denuncia, la recurrente arguye que el A quo en relación con la decisión tomada, al decretar no sólo la libertad plena del adolescente imputado LUIS LUZARDO QUINTERO, sino que no conforme con eso decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, ocasiona un gravamen irreparable, tanto a la víctima quien se ve burlada al quedar sin que se le haga justicia, por el hecho delictivo cometido en su contra, así como al Ministerio Público que como titular de la acción penal, le fue cercenado el derecho a continuar con la investigación en relación con el hecho denunciado, pues la decisión tomada por la ciudadana juez, alega la representación Fiscal, trae como consecuencia la imposibilidad de ordenar la práctica de las diligencias de investigación que según la ciudadana Jueza hicieron falta en el presente caso, así como recabar las ya solicitadas, para lo cual la representación fiscal solicito se autorizara la aplicación del procedimiento ordinario en el presente proceso, lo cual fue obviado por la ciudadana jueza.

Visto el extracto de la fundamentación de la audiencia de presentación de detenido, considera esta Alzada oportuno señalar, sobre la motivación de las Decisiones, entendiendo que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la doctrina jurídica especializada ha precisado lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).

En la misma orientación, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica. Avalando ello y para mayor compresión señalaremos que nos indica Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. (Pág.364) sobre la inmotivación, la misma se da cuando “la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (…)

Ahora bien, en criterio de esta Alzada viendo lo señalado por la doctrina y por la jurisprudencia, determina que el A quo no se ajusta a los parámetros legales establecidos en cuanto a la motivación de la recurrida, y por ello las afirmaciones, deducciones y conclusiones del a quo no guardan perfecta armonía entre sí, trayendo con ello la vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva de la que también goza la víctima.

Para este Tribunal Colegiado el juez A-quo, no fundamentó de manera razonada las determinaciones por las cuales sobresee los tipos penales. Así las cosas, no debe obviar ésta Alzada, que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrase en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad.

Es así como, se observa un errado y prematuro análisis de la totalidad de los elementos de convicción por parte el Tribunal A quo, lo que se traduce en una falta de motivación, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción e incongruencia, en que incurre el Juez del Tribunal a quo y en razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es incongruente, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Para esta Corte de Apelaciones el A quo, incurre en ilogicidad, tal como lo ha señalado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013 con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se establece que:

“…la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas…”

El A quo sustenta su decisión exponiendo: “…evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras no existe la posibilidad cierta e inmediata de atribuirle al adolescente aprehendido, la comisión del delito de robo agravado, toda vez que como lo señala la Defensa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente el adolescente haya desplegado la conducta atipica que le atribuye el Ministerio Público, por otra parte no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalística y en la presente causa se evidencia un gran vacío de diligencias por practicar. Se desprende de las actuaciones, que los funcionarios señalan que detienen al adolescente, dado a una denuncia interpuesta por el ciudadano José Luis Guzmán Colmenares, quien funge como víctima en la presente causa, y quien manifestó que el adolescente Luis Luzardo Quintero en compañía de su hermano de nombre Yoel Luzardo Quintero, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo moto, un celular y las llaves de su casa, y que los había reconocido por cuanto su rostro estaba descubierto, logrando reconocerlos como los hijos de la señora Izaida Quintero, por lo que les otorgó a los funcionarios la dirección de los imputados, trasladándose los funcionarios el día sábado 10-06-2022, a dicha dirección donde siendo las 11:20 horas de la noche lograron la aprehensión de los encartados. Sin embargo al realizar la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que nos lleve a encuadrar la conducta del encartado en un hecho punible, por cuanto para el momento de su aprehensión no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalística, aunado a ello se evidencia en las actuaciones un gran vacío de diligencias que debieron ser presentadas por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, tales como: Experticia del vehículo moto denunciado como robado, (solo presentan un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Miguel Antonio*Guillen Vergara, observando esta juzgado que no es la persona que denuncia el robo del vehículo moto), no presentan Experticia del teléfono celular denunciado como robado, (solo presentan copia simple de una factura de compra del teléfono celular a nombre de la ciudadana María Estrada, observando esta juzgadora que no es la persona que denuncia el robo y funge en esta causa como víctima), no presentan Experticia del arma de fuego, con que presuntamente los imputados amenazaron a la victima para despojarlo de su vehículo moto y teléfono celular, solo presentan Experticia practicada al vehículo moto que le incautaron a los imputados en el momento de su aprehensión, así como las inspecciones practicadas en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y del lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputado, llama poderosamente la tensión de esta juzgadora, el porqué si la victima manifestó en su declaración que había testigos que presenciaron los hechos, porque los funcionarios actuantes no le tomaron declaración y en su defecto entrevistas a fin de presentar suficientes elementos de convicción en contra del adolescente encartado, siendo evidente que en la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el adolescente Luis Luzardo Quintero, es culpable de los hechos denunciados por la victima que aun cuando la misma, lo señala como el sujeto que iba conduciendo la moto en el momento que el otro sujeto lo amenazaba con un arma de fuego y lo despojaba de sus pertenencias para cometer el robo, el solo dicho de la víctima no es peso para privar de libertad al encartado dado a que por la falta de evidencias no hay delito que imputarle y mucho menos privar de libertad, lo que nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad que resulta procedente, decretar la libertad plena del adolescente Luis Luzardo Quintero. (Subrayado de la Corte). Genera significativa incertidumbre en esta Alzada aquella afirmación de la Jurisdicente en la que asegura que no existe la posibilidad cierta e inmediata de atribuirle al adolescente aprehendido, la comisión del delito de robo agravado, toda vez que como lo señala la Defensa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente el adolescente haya desplegado la conducta típica que le atribuye el Ministerio Público, afirmación que resulta inexplicable para este Cuerpo Colegiado, al evidenciarse la presencia de la víctima en sala, con motivo de celebrarse Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 13 de junio de 2022, el cual sindica la conducta desplegada por cada uno de los perpetradores del hecho señalando al adolescente Luis Luzardo Quintero, como el conductor del vehículo tipo moto en el que se transportaba junto con otro ciudadano identificado en autos, quien bajo amenaza de muerte lo despoja de un vehículo automotor, así como de un equipo celular ampliamente descritos en las actuaciones, así como las llaves de su vivienda. Ahora bien es aquí donde esta Alzada observa la presencia de la colisión de ideas por parte de la recurrida pues en su fundamentación manifiesta “se evidencia un gran vacío de diligencias por practicar”. Considera esta Corte, tal como lo manifiesta el Ministerio Púbico, que al existir un vacio de diligencias por practicar, resulta necesario e irrevocable el desarrollo de la fase de investigación del proceso, situación esta que resulta inaplicable tras el pronunciamiento del A quo mediante el cual: “…se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Luis Luzardo Quintero, ante la imposibilidad de atribuírseles el hecho objeto del proceso y por ende ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Tercero: Se decreta a favor del adolescente Luis Luzardo Quintero el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se decrete su libertad plena, por cuanto el hecho no se le puede atribuir. Cuarto: De conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone fin al presente procedimiento…”. La imposibilidad de atribuirle los hechos al encausado se encuentra palmariamente inmotivada, sustentada en afirmaciones ilógicas por el A quo, no desprendiéndose de la recurrida un argumento serio que sustente tal afirmación, siendo preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal insipiente en que encontraba la causa bajo examen, era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control judicial, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, Incurriendo en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010)
En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
“(omissis)…Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio…”.

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al iuspuniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestaspuniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado, así como el deber de la administración de justicia, de velar por los intereses públicos de bienes nacionales y colectivos.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo para mantener el hilo social; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ya determinado que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós (22) de Junio (06) de dos mil veintidós (2.022), por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós(15-06-2022), dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante el cual declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos dichos delitos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN COLMENARES, decretando la libertad plena, y decretó el sobreseimiento definitivo, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2022-000029.

Consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente la audiencia de presentación de detenido en la presente causa, por ante otro Juez en funciones de funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien, en torno a las demás quejas, relacionadas por la errónea motivación e inobservancia de la correcta aplicación de la norma jurídica, específicamente lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, al declararse la nulidad absoluta del auto aludido en el párrafo anterior y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público a los fines que se acuerde como medida cautelar la prisión preventiva del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, lo que persigue garantizar su comparecencia y sometimiento al proceso penal incoado en su contra por los delitos ya mencionados, establecida en el artículo 581 de la referida Ley Especial, por encontrarse de acuerdo con la representación del Ministerio Fiscal, llenos los requisitos señalados en dicha disposición legal. Se deja vigente la situación jurídica en la que se encuentra el investigado de autos, hasta tanto un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida, realice nuevamente la audiencia de presentación y dicte los pronunciamientos a los que haya lugar, que garanticen las resultas del proceso. Todo ello por tratarse de una apelación de autos tramitada por vía ordinaria, que se sigue en materia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de junio de dos mil veintidós (22/06/2022), por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós(15-06-2022), dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante el cual declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos dichos delitos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN COLMENARES, decretando la libertad plena, y decretó el sobreseimiento definitivo, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2022-000029.

Segundo: Con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido en fecha trece de junio de dos mil veintidós (13/006/2022), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, y fundamentada en extenso en fecha quince de junio de dos mil veintidós (15/06/2022), mediante la cual declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS LUZARDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, decretando la libertad plena, y decretó el sobreseimiento definitivo.

Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia por un Juez distinto, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Cuarto: Se deja vigente la situación jurídica en la que se encuentra el investigado de autos, hasta tanto un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida, realice nuevamente la audiencia de presentación y dicte los pronunciamientos a los que haya lugar, que garanticen las resultas del proceso. Todo ello por tratarse de una apelación de autos tramitada por vía ordinaria, que se sigue en materia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes..

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, y remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.