REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 13 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000684
ASUNTO: LP01-R-2022-000294

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Carla Selena González, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JUNIOR ALBERTO MENDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000684.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Inserto a los folios del 02 al 05 de las actuaciones, se encuentra inserto el escrito recursivo, en el que la Defensora Pública recurrente señala:
“…Por lo cual la Defensa esgrimió los siguientes Puntos: primero, como punto previo, en la Audiencia Preliminar, que se llevó acabo en fecha siete (07) de Junio del Año Dos Mil Veintidós, se consignó escrito de diligencia de Investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de desvirtuar los hechos y la conducta antijurídica que pretende responsabilizar a mi defendido. Es necesario Ciudadano Juez hace mención del artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, donde el Ministerio Publico está en la obligación el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los investigados, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

En fecha 15 de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022), recibido en fecha 01/07/2022 Negando todas las diligencias de investigación, basado en argumentos sin bases legales que justifique tal negación. En Virtud de la negación de las Diligencias de Investigación solicitada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; se ofició al Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a fin de ejercer la Tutela Judicial tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En Virtud de lo Manifestando Previamente, confirmo que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público y el Tribunal, de no diligenciar la solicitud propuestas por la Defensa Pública, lo que comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarles a los acusados el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación. De manera que las partes deben no solamente tener la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia (acceso a la justicia) a través del derecho de acción y contradicción, sino que más allá de eso, es necesario posibilitar de manera real, que se practiquen sus proposiciones; en el caso del proceso penal, específicamente nos referimos a los actos de investigación y más tarde a los actos de pruebas. Por Tal Motivo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida Solicito la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo en vista de la flagrante violación al derecho a la Defensa.

Igualmente la Defensa Planteó de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral primero, “procedo a oponer en éste acto como en efecto lo hago, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la “Acusación Penal”.

Con énfasis a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Tal excepción es planteada en razón de la imprecisión de los hechos presentados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, debido a que en los mismos no existe congruencia o nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se le atribuye, debido a que tales elementos son indispensables para determinar si hay la perseguibilidad del hecho por el cual se les acusa.

También la Defensa Recurrió, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicito la Nulidad de confirmad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Absoluta Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que

“...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas de este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".-

El Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayudon, sentencia número 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, mediante sentencia Numero 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:.
... la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso".-

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control cercenó el derecho del imputado Junior Alberto Méndez, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva. La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de rango constitucional y obliga, por tanto, a una interpretación de las leyes procesales con la amplitud necesaria para facilitar su ejercicio. Toda disposición que lo obstaculice o dificulte, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, porque, siendo el proceso apenas un instrumento para llegar a la justicia, el juez debe allanar el camino hacia su terminación natural en una sentencia de fondo, que es su finalidad.

Es Importante Señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como se puede evidenciar en el Auto Fundado de fecha once de Agosto del año Dos mil Veintidós 11-08-2022, no hizo ningún pronunciamiento sobre las excepciones ni tampoco sobre el oficio a través de la actuación desplegada por la A quo se ha vulnerado la garantía al debido proceso por violación al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 también de nuestra Carta Magna, toda vez que la decisión judicial contra la cual se acciona, por una parte deja en indefensión al ciudadano Junior Alberto Méndez respecto a los argumentos de defensa que fueron oportunamente interpuestos a través del escrito de excepciones, y por otro lado menoscaba la seguridad jurídica del proceso antes decisiones fundadas en falso supuesto y erróneas interpretaciones. Sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el respeto merece el Juzgador OMITIÓ pronunciamiento en relación a la excepción opuesta a favor de mi defendido, es decir, no resolvió previamente dicha excepción, no se observa en ninguna parte que el juez A quo, haya declarado con o sin lugar la excepción con su debida fundamentación, ni se haya pronunciado por la solicitud de sobreseimiento, así como tampoco lo hizo con la impugnación de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, Omisión que viola los derechos constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, a la Tutela judicial efectiva, alargando a mi defendido en un estado total de indefensión por cuanto no se le ha puesto en conocimiento cuales son los hechos que se le imputan, cuál es su grado de participación, cuáles son los medios de prueba que lo señala como autor o partícipe en el hecho... ”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala :

“…Vista la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto de 2022, día fijado por el Tribunal a los efectos de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, pasa a dictar auto fundado acerca de la declaración por parte de este Tribunal SIN LUGAR solicitud de SOLICITUD DE NULIDAD HECHA POR LA DEFENSA PORQUE A SU CRITERIO NO CUMPLE LOS NUMERALES 2,3,4 y 5 DEL ARTÍCULO 308 Y LA INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL “I”, DEL NUMERAL 4o DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

En la mencionada Audiencia Preliminar el Defensor Público ABG. JOSE ZAMBRANO expuso: “ciudadano juez luego de escuchado lo explanado por el ministerio público, estando dentro del lapso legal ratifico el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa, este defensor solicitó al ministerio público que oficiara a la línea de los chorros ,a los fines de verificar si la unidad 24 estaba laborando el día de los hechos y la respuesta del fiscal fue negar tal petición, así mismo se practicara una prueba dactiloscópica tanto al cuchillo como al celular, así mismo se practicara un vaciado de contenido al teléfono 04145077021, existen muchas incongruencia en las actas policiales, este defensor le solicito la tutela judicial efectiva, los hechos no se subsumen en el tipo penal, es por ello que conforme al artículo 174 y 175 del COPP solcito la nulidad del escrito acusatorio y se acuerde una medida cautelar a favor de mi representado, se haga un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, Es todo.”.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera éste Tribunal que ante la oposición por parte de la Defensa Privada de la Nulidad del Escrito Acusatorio la debe declarar SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos concurrentes del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia la identificación plena de las partes, una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar, lo cual se evidencia de la relación de los hechos que hace el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que específicamente riela al folio 60 de las actuaciones y que se vincula directamente con las actas de entrevista qué constan a los folios 7 y 9 concatenación que de manera clara y meridiana reflejan los hechos por los cuales se puede presumir la comisión de los tipos penales endilgados por la representación fiscal que encuadra perfectamente al tipo penal en relación a la presunta conducta antijurídica desplegada por los acusados y concurrentemente ofrece los medios de prueba, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia. Por lo tanto dicho escrito acusatorio fue realizado en franca garantía del Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Así mismo la Defensa opone la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4o del artículo 28 de la ley adjetiva penal que nos habla de la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y revisado como lo fue el escrito de nulidad y excepciones del ciudadano Defensor Público contenido en los folios 81 al 88 de las presentes actuaciones no precisa a cuáles requisitos esenciales hace referencia sino que dedica su escrito a argumentar que si el Ministerio Público hubiese realizado las diligencias investigativas planteadas por esa defensa los resultados serían otros. En todo caso consta al folio 58 de las actuaciones que el Ministerio Público dio respuesta a las solicitudes investigativas planteadas por la defensa. Pareciera obviar la Defensa que el ciudadano JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ Cl. V-24.195.129, desde la audiencia de presentación de detenidos y en la audiencia preliminar ha mantenido al menos que él si tomó el celular de la víctima que estaba en la unidad de transporte público, circunstancia ésta que ha orientado a este Juzgador a los efectos de admitir la acusación fiscal y declarar como ahora se hace SIN LUGAR las solicitudes de nulidad y excepciones de la Defensa.-
EL TRIBUNAL
Razones por las cuales, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CQNTROL N°2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO HECHA POR LA DEFENSA YA QUE A CRITERIO DE ESTA JUZGADOR, CUMPLE LOS NUMERALES 2,3,4 y 5 DEL ARTÍCULO 308 Y ASÍ MISMO SIN LUGAR LA INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL “I”, DEL NUMERAL 4o DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el despacho Fiscal no dio contestación a la apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la Abogado Carla Selena González, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JUNIOR ALBERTO MENDEZ, interpone en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, recurso de apelación, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000684.
En cuanto a la indefensión causada al acusado JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, alegado por la recurrente, es oportuno señalar que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte el ejercicio del derecho a la defensa en el curso de un proceso, pero tal circunstancia debe ser demostrada por quien lo alega, al haber sido diligente en el ejercicio de los recursos ordinarios que contempla la legislación para el resguardo de sus derechos, es decir, si existía una omisión por parte del Despacho Fiscal actuante, debió la Defensa agotar el Control Judicial de la investigación, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009,).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 84 del 9 de marzo de 2022, expuso:
“...Es notable que ha existido una falta de actuación por parte de los solicitantes en ejercer los medios procesales idóneos para hacer cesar y oponerse a las presuntas irregularidades denunciadas, ya que de la revisión de las copias consignadas con la solicitud de avocamiento, no se evidencia que se hayan opuesto alguna acción en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las leyes, a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de este alto tribunal, para no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento.
Con ello se observa que los solicitantes disponen de medios procesales pertinentes para hacer valer sus alegatos y cesar las supuestas irregularidades denunciadas, en consecuencia no han agotado la vía recursiva ni los medios extraordinarios para reclamar las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, aunado a que no demuestra ni consigna actuaciones que determinen un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, reiterando que se encuentra en una etapa del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias...”.

En atención a lo expuesto y de la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, no se evidencia que la defensa haya sido diligente en agotar las vías disponibles a los fines de hacer valer sus pretensiones, además, como se expuso anteriormente, verificándose además que el proceso está por iniciar el Juicio Oral y Público, por lo que la defensa cuenta con los medios ordinarios idóneos que le permiten el resguardo de los derechos del ciudadano JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRGUEZ.

En cuanto a la falta de pronunciamiento del Tribunal en relación a las excepciones opuestas por la Defensa, verifica este Tribunal Colegiado, que contrario a lo señalado por la Defensa Publica recurrente, se verifica de las actuaciones que el Tribunal extiende un auto, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa al considerar que la acusación Fiscal, cumplía con todos los requisitos exigidos por el legislador patrio, este Tribunal Colegiado advierte que el Tribunal de Control actuó conforme a derecho cuando, luego de efectuado el control formal y material del escrito acusatorio, procede a declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa.

En cuanto a la actuaciones del Ministerio Público, es importante establecer que si bien, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.

De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas; en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
En consecuencia, esta alzada confirma las decisiones proferidas en la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, así como también la decisión emitida, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000684, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Carla Selena González, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JUNIOR ALBERTO MENDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000684.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado de los imputados a los fines de su imposición de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase -

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nros _______________________
La Secretaria