REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 13 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001268
ASUNTO: LP01-R-2022-000300

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Ledy Pacheco, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ y BRAYAN MOLINA FAJARDO, en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta la aprehensión flagrante de los investigados y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001268.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Inserto a los folios del 02 al 08 de las actuaciones, se encuentra inserto el escrito recursivo, en el que la Defensora Pública recurrente señala:
PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se celebró ante el Juzgado Tercero de Control la Audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, la A quo hizo los siguientes pronunciamientos: 1.- Calificó la aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Extorsión agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19.7 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. 2.- Ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. 3.- Autorizó la Experticia de Extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. 4.- Decretó la privación judicial preventiva de libertad. 5.- Libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Cristian Rafael Suescum y Oscar Becerra García.

SEGUNDO: En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Control dictó el Auto de calificación de aprehensión en flagrancia y Medida privativa judicial de libertad, en los siguientes términos:

En primer lugar, deja constancia de la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“...el día 15 de agosto de 2022 siendo aproximadamente las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se conformó una comisión quien se encontraba al mando del Capitán Marquina Castro, debido a una denuncia del ciudadano identificado como J. Mora G., el cual señalo que es víctima por el delito de extorsión, ya que el había realizado anteriormente el pago de mil cuatrocientos dólares (1.400 $) en tres partes a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quienes nuevamente le exigen el pago de mil dólares americanos (1.000 $) a cambio de realizar un procedimiento en su contra, es por ello que siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am), el denunciante manifestó que nuevamente había recibido una llamada de los extorsionadores a las 10:41 am, exigiéndole el dinero y acordando como lugar de la entrega el Restaurante y Cervecería La Dayana, en vista de la situación proceden a organizar un dispositivo de seguridad, ubicando a un ciudadano que estaba esperando transporte público sector la Victoria Parroquia Mesa Las Palmas Municipio Pinto Salinas Estado Mérida, para que sirviera como testigo, efectivamente la víctima llega al lugar con el paquete en manos, simulando la cantidad en una de las mesas a pocos metros de la víctima, ese momento se estaciona una moto conducido por un ciudadano visiblemente uniformado con caracteres alusivos a la Policía Nacional Bolivariana sin armamento, se acercó a la víctima cruzando palabras recibiendo el paquete del mismo, de inmediato le dieron la voz de alto, quedando identificado como Oficial agregado Brayan Miolina C.l: 28.562.827, en medio de su nerviosismo indico a los funcionarios que no tenía nada que ver que lo había enviado el funcionario Díaz, el cual venía de la Estación de Servicio El Anís, el cual fue señalado por la victima, siendo abordado por los funcionarios del CONAS quedando identificado como Oficial agregado Yan Carlos Rojas, C.l: 27.780.892, el cual iba en sentido San Felipe-la Victoria cuyo conductor estaba uniformado con letras alusivas a la Policía Nacional Bolivariana, minutos después la víctima señala a un ciudadano como unos de los extorsionadores que había estado en su casa exigiendo el dinero, el cual se desplazaba en ese momento con una femenina, portando uniformes de la Policía Nacional Bolivariana, quedando identificados como Jankarlos Xavier Díaz Contreras C.1:21.305.705 y Ana Maura Márquez Contreras, C.l: 20.218.002, quedando identificados y puestos a la orden del Ministerio Público, quedando incautada dos (2) arma de fuego, teléfonos celulares, uniformes de la Policía Nacional Bolivariana y chalecos e igualmente se retienen tres (3) vehículos tipo moto, evidencias que constan en cadena de custodia...”

Ciudadanos Magistrados, resulta evidente de lo anteriormente transcrito que, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público no señaló en su imputación la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos en la comisión de los delitos de Extorsión agravada y Agavillamiento, quebrantando así el principio de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 50, de fecha 23 de febrero de 2022: “...Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una averiguación penal...”

Quebrantamiento al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que avaló la Juzgadora en el Auto recurrido, por las razones que de seguidas esgrimiré.
En segundo lugar, la A quo en sus fundamentos de hecho y de derecho deja constancia de lo siguiente:

“De lo narrado por el Ministerio Público, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados en auto, practicada por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, Comando El Vigía se produjo en situación de flagrancia, motivo por el cual su aprehensión configura los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral Io de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.

Los elementos de convicción de los cuales se deprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran insertos en la causa desde el folio 02 al 93 (...) El Tribunal declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público decreta la medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos Ana Maura Márquez Contreras, Brayan Molina, Jeenkarlos Díaz y Jean Carlos Rojas, por cuanto en la presente causa, se encuentra demostrada (con los fundamentos de hecho y de derecho) la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores del delito indicado y aunado a ello, existe una víctima señalando a los imputados como autores del hecho delictivo en su contra; además también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podía imponerse, ya que la sanción podría exceder el límite establecido en la Ley, la víctima fue sometida a un temor inminente ya que los extorsionadores son funcionarios policiales, ejerciendo constantes amenazas, situación que el Ministerio Público debe investigar...”

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se desprende del auto recurrido la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su pronunciamiento, toda vez que, no expresa cuáles son los fundados elementos de convicción que la conllevaron a estimar que los imputados son coautores en la comisión del delito de extorsión y partícipes en el delito de agavillamiento.

En torno a ello, la Juzgadora incumplió lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece que “la privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada”; vale decir, la Juzgadora obvió valorar los elementos de convicción y realizar un análisis propio de cada uno de ellos y, no dejar asentado en el auto recurrido, como en efecto lo hizo, que: “Los elementos de convicción de los cuales se deprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran insertos en la causa desde el folio 02 al 93.”

No explanó la Juzgadora cuáles fueron los elementos de convicción presentados por la vindicta pública que le llevaron a la convicción, no solo de la demostración de un hecho punible, sino también de la participación de mis defendidos en el mismo.

Ciudadanos Magistrados, del Auto impugnado se evidencia que, no solo es contrario a derecho por la insuficiencia de su motivación, sino en razón a que mediante el mismo han resultado vulnerados los derechos fundamentales a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Quien aquí recurre, en la oportunidad legal para explanar los argumentos de defensa, señaló el por qué no estaban dados los presupuestos legales para determinar la participación de los ciudadanos Jannkarlos Xavier Díaz Contreras, Yan Carlos Rojas Ramírez y Ana Maura Márquez Contreras en los hechos punibles calificados por el Ministerio Público; argumentos estos de los cuales la Juzgadora omitió pronunciarse

En tal sentido, la Juzgadora no explicó las razones por las cuales consideró que la ciudadana Ana Maura Márquez Contreras es coautora en el delito de Extorsión, si de las actuaciones que contiene la presente causa no se desprende que esta ciudadana sea autora o partícipe de algún hecho punible, lo cual, lleva a la conclusión de quien aquí recurre que la Juzgadora obvió valorar el contenido de las actas que cursan en el expediente, porque de haberlas valorado no hubiese arribado a tan desacertada convicción.

Ciudadanos Magistrados, de la denuncia de la víctima J. Mora G. (Folio 3), se desprende que quienes se apersonan en su casa el día 19 de julio del presente año fueron cuatro ciudadanos masculinos, funcionarios de la Policía; además de ello, de la entrevista rendida por la esposa de la víctima identificada como M. N. Vargas (Folio 6), se desprende que la segunda vez que se apersonaron en su vivienda llegaron con la cara tapada y usaban cascos y; del Acta de investigación penal, de fecha 15 de agosto del año en curso (Folio 15), de ningún modo se desprende la participación de dicha ciudadana, toda vez que, los funcionarios actuantes dejan constancia que “la comisión se embarcó en los vehículos particulares (...) ingresando la víctima y el testigo en otro vehículo, con la finalidad de dar un recorrido y aprehender los demás partícipes del hecho punible (...) en ese momento venía de la misma dirección otro vehículo tipo moto la cual era conducida por un funcionario policial correctamente uniformado (...) acompañado por una femenina correctamente uniformada (...) manifestando la víctima nuevamente en voz alta, clara y fuerte que el conductor de la moto era uno de los que le había realizado la exigencia de dinero...”

Resulta claramente evidenciado, que la Juez yerro en su decisión al decretar la privación de libertad de la ciudadana Ana Maura Contreras Márquez, al no existir elemento de convicción alguno que comprometa su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto de que la vindicta pública no explanó en su exposición en que consistió la actuación de la ciudadana en tales hechos, no entendiendo esta defensa en consecuencia, el por qué de la actuación indebida y arbitraria de la Juzgadora, vulneradora del derecho al debido proceso, al dictar sin fundamento alguno la privación judicial preventiva de libertad en contra de esta ciudadana, por el solo hecho de ir en la misma moto en que se trasladaba uno de los ciudadanos señalados por la víctima como una de las personas que se presentó en su vivienda; además, Ciudadanos Magistrados, sin expresar la A quo el por qué desestimó la declaración de dicha ciudadana en la Audiencia de presentación del aprehendido, en lo que respecta al motivo por el cual se encontraba en compañía del ciudadano Jannkarlos Díaz el día de su detención, refiriendo la misma que: “...le pedí el favor a Díaz que me diera la cola para ir a la posada y averiguar para celebrar la fiesta de mi hija (...) Solo tenía una semana en ese Comando ya que yo estaba destacada en Ejido El Boticario...”; no expresó la Juzgadora las razones que tomó en consideración para justificar el rechazo de esta declaración, desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de Instancia, que permitiera conocer dónde y por qué se evidenciaba, por ejemplo, falsedad en su dicho, cuál era la razón por la cual, se estimaba de poca o ninguna utilidad los hechos afirmados o negados por la ciudadana a los efectos de establecer la verdad de los hechos imputados; ni siquiera hizo mención de las declaraciones de los procesados en el auto recurrido.

En tal sentido, resulta evidente el vicio denunciado, toda vez que, del auto recurrido se puede comprobar que la resolución dada al caso por parte de la juzgadora no es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico sino del fruto de la arbitrariedad, ilogicidad e incongruencia en su raciocinio.

Ciudadanos Magistrados, es incuestionable que se afectó en el Auto recurrido la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: “...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... ”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), el tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala :

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, se decrete la aprehensión en situación en flagrancia de los ciudadanos ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, JANNKARLOS XABIER DIAZ CONTRERAS, YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ y BRAYAN MOLINA FAJARDO, por cuanto cumple con los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Tribunal de acuerdo a la conducta desplegada por los imputados, precalifica el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 16 en armonía con e! articulo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro, en grado de coautores, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 287 del mencionado Código en perjuicio de José Mora. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido^ en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público debe continuar con la investigación en la presente causa. Cuarto: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados, conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se decreta la medida privativa judicial de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código, por cuanto la pena que pudiera imponerse excede el límite establecido en la ley, se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad por parte de los imputados, quienes actualmente son funcionarios policiales adscritos a ¡a Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se autoriza la experticia Extracción de contenido de los teléfonos que fueron incautados en el procedimiento de flagrancia, los cuales se encuentran en cadena de custodia signada con el N° 047/22, 048/22 y 049/22 que corre insertas en los folios 49, 50 y 51 de las actuaciones, de conformidad con los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, aunado a ello, previa revisión de las actuaciones y la declaración de los imputados en sala de audiencia, se ordena librar Orden de aprehensión a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad de Mérida Oficial Cristian Rafael Suescum, titular de la cédula de identidad N° 29.705.415 y Comisionado Jefe Oscar Becerra García, titular de la cédula de identidad N° 10.171.117. En consecuencia, se ordenó Oficiar a los órganos de seguridad a los fines legales consiguientes. Séptimo: El Tribunal no remite las actuaciones al despacho fiscal, por cuanto los imputados permanecerán privadas de libertad, se instaron al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso establecido en la norma. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Dialícese, publíquese y regístrese la presente decisión…”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el despacho Fiscal no dio contestación a la apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la Abogado Ledy Pacheco, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ y BRAYAN MOLINA FAJARDO, interpone la incidencia recursiva, en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta la aprehensión flagrante de los investigados y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001268.
Precisadas como han sido las denuncias planteadas por la profesional del derecho, en su recurso de apelación quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente responder primeramente la denuncia relativa a la presunta violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, por cuanto la aprehensión fue efectuada sin mediar la flagrancia.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado. Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido. Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial, que la aprehensión ejecutada es legitima, cumpliendo con los extremos de la aprehensión flagrante.
Por otra parte se evidencia que la recurrente refiere que el tribunal a quo incurrió en inmotivación al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos del 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo a su entender con lo establecido en los artículo 157, 232 y 242 eiusdem, por lo que se hace necesario señalar el contenido de la decisión que se recurre, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, las cuales se refieren a los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos la Abogado Ledy Pacheco, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ y BRAYAN MOLINA FAJARDO,a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, fundados elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, al tomar en consideración especialmente el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
Así las cosas, debe precisar esta Corte de Apelaciones, que sobre este punto el recurrente señaló que el Tribunal no ejerció plenamente el control de las actuaciones del Ministerio Público, que a su entender comprende hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, la correcta adecuación de los delitos imputados y el análisis de los elementos de convicción que sean suficientes para imponer una medida de coerción personal, la cual guarda relación estrecha con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar la calificación jurídica, considerando que no se efectuó la adecuación de los delitos imputados, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en los tipos penales imputados por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado, por tanto, sebe recordarse que se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, y que igualmente le asiste el derecho al imputado de solicitar las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, lo cual pudiera incidir en la calificación jurídica del hecho. En consecuencia, dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva, motivos estos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.
Asimismo, consideró que surgen suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza A quo.
Igualmente, estiman quienes aquí deciden, que, la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, por lo que la presunta falta de fundamentación adecuada referida por el apelante debe ser desestimada, ya que la instancia decide con los elementos traídos por el Ministerio Público, los cuales resultan suficientes para la fase procesal en la cual se encuentra la presente causa penal.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna. Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ y BRAYAN MOLINA FAJARDO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, atacado por el recurrente, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma según el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente partiendo de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público para fundamentar su imputación. Considerando esta Alzada, que los elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la probable obstaculización del imputado en la investigación que lleva el Ministerio Público, considerando que se está iniciando ésta y se busca preservar la actividad investigativa sin la influencia del imputado en los probables órganos de prueba.
En consecuencia, esta alzada confirma las decisiones proferidas en la audiencia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Mérida, así como también la decisión emitida, en la causa penal signada con el número Nº medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001268, y así se decide.

. DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Ledy Pacheco, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ y BRAYAN MOLINA FAJARDO, en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta la aprehensión flagrante de los investigados y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001268.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado de los imputados a los fines de su imposición de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase -

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________________
La Secretaria