REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000297
ASUNTO : LP01-P-2022-000157

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
FISCAL: ABOGADO DAYANA COROMOTO GONZALEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADA DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (RECURRENTE).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós (24/08/2022), por la abogado DAYANA COROMOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de agosto año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones seguidas en contra del ciudadano REINALDO ARGENIS RIVERA VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000157.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta de las actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en fecha diecisiete (17) de agosto año dos mil veintidós (2022), mediante la cual acordó decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REINALDO ARGENIS RIVERA VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, a favor de REINALDO ARGENIS RIVERA VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.... "

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio uno (01) hasta el folio dos (04) de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por DAYANA COROMOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expone:
“… PRIMERO: Se evidencia que la decisión tomada por el tribunal que para la fecha en la cual toma la decisión de decretar el archivo judicial no había auto fundado pronunciándose al respecto, y ya existía una acusación fiscal presentada, la esencia de un archivo judicial es decretar la omisión del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, en el presente caso se presentó un acto conclusivo con lo cual se hace improcedente decretar el archivo judicial, al no existir fundamento para el mismo aunado a ello en fecha 11 de Agosto del año 2022 fue notificada la Fiscalía Tercera a los fines de celebrar audiencia preliminar por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y aún así con contradicción a su propia notificación fundamenta ARCHIVO JUDICIAL por autos separados…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Defensa, no dio contestación al Recurso de Apelación a pesar de haber sido debidamente emplazada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós (24/08/2022), por la abogado DAYANA COROMOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de agosto año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones seguidas en contra del ciudadano REINALDO ARGENIS RIVERA VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000157.
Analizado como ha sido el contenido del escrito recursivo, verifica este Tribunal Colegiado que la Representación Fiscal recurrente, aduce que había presentado el escrito acusatorio, en razón de lo cual era improcedente el decreto del archivo judicial de las actuaciones.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones, verifica este Tribunal Colegiado que en fecha 11 de febrero de 2022, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Detenido en la cual se acordó como flagrante su aprehensión del encausado, ordenándose la continuación de la investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose vencido el lapso legal correspondiente la remisión de las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En el presente caso el imputado no se acogió a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del proceso, por lo cual nació para el Ministerio Público el deber de concluir la Investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. Deber este que no fue cumplido conforme está establecido en la norma penal adjetiva, pues se observa que transcurrieron íntegramente los sesenta (60) días, no presentándose escrito alguno de Acto Conclusivo dentro de dicho lapso el cual venció el fecha 20 de Abril de 2022. No obstante, fue presentado escrito formal de acusación luego que el Tribunal hubiera decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, ello en razón que el legislador en el artículo 364 del texto adjetivo penal, señala de manera taxativa que se decretará el archivo de las actuaciones, por lo que el incumplimiento del despacho Fiscal dentro del plazo establecido por el legislador, trae como consecuencia el archivo, mal puede pretender el despacho Fiscal, presentar un acto conclusivo fuera de los plazos establecidos, subvirtiendo el orden procesal.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación la norma que en el Capitulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contempla el lapso en el cual el Ministerio público como titular del ejercicio de la Acción Penal, en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente la figura del Archivo Judicial del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra carta magna, siendo este:
“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tienen derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aún cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:

“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”
La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...”
El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 y 8ejusdem, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”
Referencia obligatoria para quienes deciden es establecer el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del 2.012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, sin embargo, esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio imperante en Venezuela desde el año 1.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a las realidades de nuestra sociedad, como es el caso del Procedimiento Especial para El Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:
“LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…”
Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”,con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislador sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:
Como fundamentos del Ministerio Público, a los fines de sustentar su inconformidad en contra de la recurrida, expone que,: “…se evidencia que la decisión tomada por el tribunal que para la fecha en la cual toma la decisión de decretar el archivo judicial no había auto fundado pronunciándose al respecto, y ya existía una acusación fiscal presentada, la esencia de un archivo judicial es decretar la omisión del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, en el presente caso se presento un acto conclusivo con lo cual se hace improcedente decretar el archivo judicial, al no existir fundamento para el mismo…”
Partiendo de lo señalado por la representación Fiscal resulta impretermitible para esta Alzada, recalcar la naturaleza de la brevedad del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, dejar sujeto al justiciable al incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, lleva al indeseado resultado de los procesos eternos que someten al débil jurídico, a un estado de indefensión, e indeterminación en procesos que se encuentran estructurados en las leyes. La norma adjetiva penal, no contempla circunstancias excepcionales que hagan improcedente el decreto del archivo judicial, solo requiriéndose para ello que vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo 363 del código Orgánico Procesal Penal, siento estos que recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 362 eiusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación o si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, y el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones. Aunado a lo anterior como ya se señaló, previo a la presentación extemporánea del Escrito Acusatorio por parte de la representación Fiscal, riela inserta a las actuaciones complementarias, solicitud del imputado en cuanto al Archivo Judicial, considerando esta Alzada que la solución plantea por la representación Fiscal, se convertiría en una ausencia de respuesta a la solicitud del justiciable al admitirse el escrito acusatorio, y siendo ello así, tal omisión de pronunciamiento o errónea aplicación del derecho, devendría en una violación al principio de igualdad entre las partes y contrario al derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Continua exponiendo la representación Fiscal que,: “…Se evidencia de la decisión recurrida que el tribunal invoca para el archivo judicial la aplicación del artículo 296 de la norma adjetiva penal, siendo esta propia del procedentito Ordinario y es de hacer notar que nos encontramos ante un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, procedimiento especial que tiene su apartado especial en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es evidente la incorrecta invocación y aplicación de la norma lo que lesiona la tutela judicial efectiva y el debido proceso…” Si bien es cierto que el articulado legal del cual deja constancia el A quo en su decisión en la parte dispositiva, no corresponde al que es propio del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, no es menos cierto que la naturaleza del planteamiento expuesto por la Jurisdicente, es el que atañe a lo concerniente al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exposición que resulta clara para este Cuerpo Colegiado, declarar con lugar la nulidad de la recurrida conforme a esta denuncia, resultaría en una reposición inútil. Y Tal como se deprende de la Sentencia N° 388 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/11/2013, La Sala Constitucional, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y no siendo esta una decisión que ponga fin al proceso o la haga imposible para su continuación, lo procedente es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós (24/08/2022), por la abogado DAYANA COROMOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de agosto año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones seguidas en contra del ciudadano REINALDO ARGENIS RIVERA VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000157.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 18 de julio de 2022. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.