REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2022-000485

ASUNTO :LP01-R-2022-000320


PONENCIA ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1.- ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.396.436, fecha de nacimiento 25-11-1966, 54 años de edad, soltero, natural de Caja Seca estado Zulia, grado de instrucción: 2do año Básico, Ocupación u Oficio: Motoserrista, hijo de Elvia María Barrueta de López (v) y de Olinto Torres López (v), residenciado en Asentamiento Muyapa, Nueva Bolivia, Parcela N° 02, punto de referencia: Cerca queda un cancha de Bolas, Municipio Tulio Febres Cordero, teléfono N° 0414-5144313.
2.- NESTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.458.559, fecha de nacimiento 19-01-1989, 33 años de edad, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, grado de instrucción: 2do año Básico, Ocupación u Oficio: Motoserrista, hijo de Iraida Elena Atencio (f) y de Libio Antonio Uzcategui (v), residenciado en Nueva Bolivia, Pueblo Nuevo 2, Sector El Cairo, casa revestida de pintura de color azul, afuera hay una mata de mango, Municipio Tulio Febres Cordero, teléfono N° 0414-5144313 del ciudadano Onis Erquides López Barrueta, correo electrónico: No posee. Ambos debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Mauro Coello.
RECURRENTE: Abogado Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía
DELITOS: DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 286, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del El Orden Publico
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha ocho de septiembre del año dos mil veintidós (08/09/2022), mediante la cual de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los acusados ONÍS ERQUIDES LÓPEZ BARRUETA y NÉSTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, up supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de; DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, y AGAVILLAMIENTO, Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, asi como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, declarando formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena al ciudadano secretario la remisión de la causa. Procediendo a revisa la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los encausados, imponiendo medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal de la Extensión El Vigía, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en el asunto signado con el N° LP11-P-2022-000485.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal, impuesta por el Tribunal a favor de los procesados de autos, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia preliminar; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del profesional del derecho Abogado Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida cautelar contenida en el 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistiendo consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para la admisión del Recurso de Apelación en efecto suspensivo se basará en la calificación jurídica dada por el Juez a los hechos objeto de proceso; pero dado que la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO de éste Tribunal Colegiado con relación a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia Preliminar; por lo que se tomará para la admisibilidad de los recursos en la modalidad de efecto suspensivo, la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar a favor de los ciudadanos ONIS ERQUIDES LOPEZ BARRUETA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.396.436, fecha de nacimiento 25-11-1966, 54 años de edad, soltero, natural de Caja Seca estado Zulia, grado de instrucción: 2do año Básico, Ocupación u Oficio: Motoserrista, hijo de Elvia María Barrueta de López (v) y de Olinto Torres López (v), residenciado en Asentamiento Muyapa, Nueva Bolivia, Parcela N° 02, punto de referencia: Cerca queda un cancha de Bolas, Municipio Tulio Febres Cordero, teléfono N° 0414-5144313. Y NÉSTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.458.559, fecha de nacimiento 19-01-1989, 33 años de edad, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, grado de instrucción: 2do año Básico, Ocupación u Oficio: Motoserrista, hijo de Iraida Elena Atencio (f) y de Libio Antonio Uzcategui (v), residenciado en Nueva Bolivia, Pueblo Nuevo 2, Sector El Cairo, casa revestida de pintura de color azul, afuera hay una mata de mango, Municipio Tulio Febres Cordero, teléfono N° 0414-5144313 del ciudadano Onis Erquides López Barrueta, correo electrónico: No posee. Ambos debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Mauro Coello, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgado por el Ministerio Público a los imputados ONÍS ERQUIDES LÓPEZ BARRUETA y NÉSTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, up supra identificados, como lo son los delitos de: DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 286, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del El Orden Publico, no se encuentran dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipos penales susceptibles de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera que no es susceptible de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la moda de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pernal, interpuesto por el Abogado Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha ocho de septiembre del año dos mil veintidós (08/09/2022), mediante la cual de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los acusados ONÍS ERQUIDES LÓPEZ BARRUETA y NÉSTOR LUIS UZCATEGUI ATENCIO, up supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de; DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, y AGAVILLAMIENTO, Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, declarando formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena al ciudadano secretario la remisión de la causa. Procediendo a revisar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los encausados, imponiendo medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal de la Extensión El Vigía, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en el asunto signado con el N° LP11-P-2022-000485..

SEGUNDO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha ocho de septiembre del año dos mil veintidós (08/09/2022) y así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDON.


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________________________________________. Conste,