REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 15 de septiembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2022-000017
ASUNTO: LP01-R-2022-000307


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Abogado HILDA ROSA RIVAS PERNIA, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2022, mediante la cual se admite la imputación fiscal y se declaran sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa. En el asunto penal número LP11-S-2022-000017.

DE LA APELACIÓN

Desde los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el Abogado HILDA ROSA RIVAS PERNIA, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2022, en el cual señala:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que el día 10/08/2022, se llevó a cabo la Audiencia de Acto de Imputación en la que el ciudadano representante del Ministerio Público expuso los hechos, los cuales no se corresponden con la realidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalo la precalificación jurídica aplicable a los ciudadanos Imputados DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, por los presuntos hechos narrados y de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó al Tribunal que ordene el desalojo de los hoy imputados DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, así como de aquellas terceras personas que habiten el inmueble ajenas a las hoy víctimas, y quienes deben desalojar de forma inmediata la vivienda donde habitan los ciudadanos victimas MARÍA AURA ALARCON, CLAUDIA MARGARITA CHÁVEZ ALARCON Y DOUGLAS RENE CHÁVEZ ALARCON Al serle otorgado el derecho de palabra a los hoy imputados JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON, DIANA LITZA ALARCON NIÑO y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, y preguntados como fue si desean declarar los mismos manifestaron en el orden que se indica su voluntad de no querer declarar. Al serle otorgado el derecho de palabra a las víctimas, la ciudadana MARÍA AURA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.160, manifestó: “Yo quiero que mi sobrina diana me deje en paz, dejen de decirme cosas, ella dice que yo soy culpable, ella me dijo que si ella se moría yo era la culpable, yo no sé porque ella dice eso, ella no tiene por qué ponerle cadenas al portón principal, que ella no se meta conmigo, ahí esta otra hermana de ella’’ (negrillas mías). La ciudadana MARIAAURA ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.160, siendo verdaderamente la exposición de la presunta víctima CLAUDIA MARGARITA CHÁVEZ ALARCÓN, manifestó: “Temo por la vida mia, a mi me da miedo pasar por la casa, ella todos los días me dicen que me van agarrar a coñazos, solo quiero que nos dejen tranquilos, nosotros tenemos videos de todo lo que han hecho”. El ciudadano DOUGLAS RENÉ CHAVEZ ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.110, expuso: “A mí me miran, ella está recién llegada aquí, yo lo único que hice fue grabar y ella me denuncio porque que la estaba hostigando, ella a mí me dejo”.

Posteriormente esta defensa técnica privada en virtud de la solicitud Fiscal, referida a la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que le pide al Tribunal que los hoy imputados DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, así como terceras personas que habiten el inmueble ajenas a las hoy victimas, (subrayado es mío), deben desalojar de forma inmediata la vivienda donde habitan los ciudadanos victimas MARÍA AURA ALARCÓN, CLAUDIA MARGARITA CHÁVEZ ALARCÓN Y DOUGLAS RENÉ CHÁVEZ ALARCÓN, así como lo manifestado por los que hoy dicen ser las víctimas, expuse los siguientes argumentos: Ciudadana Juez las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el Ministerio Público, así como lo manifestado por las presuntas víctimas, los hechos no han ocurrido tal como lo señalan, pues las victimas falsearon esos hechos a fin de hacer incurrir en error tanto al Ministerio Público como a este Tribunal; ahora bien por ser procedente desde esta etapa del proceso y conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento” .... es así y por estar facultada y ser procedente esta defensa opone la excepción contenida en los artículo 28.1 y 28.4, “f” del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la excepción contenida en el artículo 28.1 del indicado Código, es formalmente opuesta en la audiencia por estimar la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Expediente N° 11224, el cual fue consignado como prueba su totalidad en copias fotostáticas debidamente certificadas y constante de 31 folios útiles para la fecha, dichas actuaciones obran agregadas al Expediente Nro. LP11-S-2022- 000017, previo a la celebración de la audiencia de Acto de Imputación, y a los fines de salvaguardar los derechos que legítimamente le asiste a mis representados, en el referido expediente civil, donde funge como parte co¬-demandante la hoy imputada DIANA LITZA ALARCON NIÑO, y como demandados los ciudadanos MARÍA AURA ALARCÓN, CLAUDIA MARGARITA CHÁVEZ ALARCÓN Y DOUGLAS RENÉ CHÁVEZ ALARCÓN, presuntas víctimas; (dicha demanda está fundamentada en los artículos 548, 549 y 778 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); igualmente opongo por ser procedente la excepción prevista en el artículo 28.4, “f “ del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. Así mismo esta defensa en la audiencia se opone a que el Tribunal ordene el desalojo de mis representados, DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON; así como el desalojo de la ciudadana HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO, siendo está última en todo caso la tercera persona a la que el Fiscal del Ministerio Público, hace referencia en su solicitud, y quien no funge como imputada en el presente proceso penal, pero si es legítima co-propietaria y ocupante del inmueble que habitan las personas que hoy señalan ser víctimas, por cuanto dicha ciudadana siempre ha vivido allí, además tiene un grave problema de salud, es un riesgo ponerla en la calle, no tiene otra vivienda donde ir, aunado al hecho de que el Tribunal no les puede desconocer ni a mis defendidos ni a la mencionada ciudadana el derecho de propiedad del inmueble que ocupa, pues existe un documento de propiedad y a quien le asiste la legítima propiedad y posesión del inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública, en fecha 21 de septiembre de 1987, anotado bajo el N° 112, Tomo 24 del registro de documentos autenticados; posteriormente registrado en fecha 05 de noviembre de 1987, para entonces Oficina Subalterna del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, bajo el N° 26, Folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo 2o, Cuarto Trimestre. Ciudadana Juez, siendo su función garantizar los derechos, velar por la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, su decisión debe ser tomada de manera equilibrada, conforme a la Ley, tomando en consideración las pruebas presentadas. Solicito se deje constancia que la defensa presenta en original constante de un (1) folio útil la constancia de residencia de la ciudadana Solange Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.599, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar II, de fecha 04/08/2022, quienes hacen constar que dicha ciudadana tiene su residencia en esa comunidad en la siguiente dirección: calle 4, vivienda 2-2, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, desde hace 45 años; así mismo consigno copia fotostática de la referida constancia de residencia, constante de un (1) folio útil, para que previa confrontación con el original por el Tribunal, sea certificada la copia por la Secretaria y agregada a las presentes actuaciones para que surta sus efectos legales y me sea devuelto en este mismo acto el original. Por solicitud del representante del Ministerio Público al Tribunal de realizar una inspección judicial en la vivienda ubicada en la calle 4, casa Nro. 2- 2, Barrio Bolívar, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de constatar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el desalojo de mis representados, DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON; así como el desalojo de la ciudadana HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO, siendo esta última en todo caso la tercera persona a la que el Fiscal del Ministerio Público, hace referencia en su solicitud, el Tribunal acuerda y fija oportunidad para llevar a cabo dicha inspección judicial el día 17/08/2022, a las 11:00 de la mañana, la cual efectivamente se llevó a cabo en dicha oportunidad.


Ahora bien encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado publicado en fecha 15/08/2022, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de los imputados DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, luego que el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputo y calificó el delito de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos María Aura Alarcón, Claudia Margarita Chávez Alarcón y Douglas Rene Chávez Alarcón y para la imputada KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Margarita Chávez Alarcón. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 363 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión. CUARTO Se impone a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Público constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y un (01) folio útil consignado por la defensa privada. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 242.9 del COPP, se acuerda que los hoy imputados deben desalojar de forma inmediata la vivienda donde habitan las ciudadanas victimas María Aura Alarcón, Claudia Margarita Chávez Alarcón y Douglas René Chávez Alarcón, en virtud de lo manifestado por las víctimas y para evitar otra agresión física futura. SEPTIMA: Se declara sin lugar las excepciones emitidas por la defensa privada, las cuales se fundamentaran en auto por separado. OCTAVA: Se deja expresa constancia que este Tribunal respeto los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes; RECURSO DE APELACIÓN QUE EJERZO POR LAS SIGUIENTES RAZONES: PRIMERO: Dicha sentencia es totalmente contraria al derecho, por cuanto vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad procesal, el derecho a la propiedad privada de mis representados. SEGUNDO: Los argumentos, alegatos de defensa esgrimidos a favor de mis representados, no fueron escuchados, apreciados ni mucho menos valorados, dejándolos en una total y absoluta indefensión. TERCERO: La medida cautelar innominada de desalojo decretada contra mis representados DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARL.A STEPHANY PEÑA ALARCON, así como terceras personas que habiten el inmueble ajenas a las hoy víctimas, es totalmente improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. La norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, pues de manera expresa establece que para las medidas cautelares relacionadas con bienes muebles e inmuebles (en el caso en estudio una medida de desalojo), deben observarse las normas sobre procedimiento civil, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar y llama poderosamente la atención a esta defensa y así lo hago notar a los ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que pese haber ordenado la ciudadana Juez en la sala de audiencias la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el desalojo de mis representados, DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON; así como el desalojo de terceras personas ajenas a los imputados y víctimas, siendo esa tercera persona la ciudadana HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO, a la que el Fiscal del Ministerio Público, hace referencia en su solicitud, tan cierto como es; el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, acuerda y fija oportunidad para llevar a cabo dicha inspección judicial el día 17/08/2022, a las 11:00 de la mañana, a los fines de constatar el cabal cumplimiento por parte de mis defendidos y tercera persona el desalojo de la vivienda. Por lo que mis defendidos DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, así como la ciudadana HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO, está última ante el fundado temor de que le fue violentado sus derechos decide por sus propios medios y con ayuda de un familiar, dada la enfermedad que padece procede a salir de la vivienda que le pertenece como legitima co-propietaria y en la que habita desde hace 45 años, llevando consigo los enseres que le pertenecen, situación está que constato el Tribunal al momento de realizar la inspección judicial el dia 17/08/2022; violentando así flagrantemente los derechos tanto de mis representados como los de la ciudadana HERLING SOLANGE ALARCON NIÑO. CUARTO: En el presente proceso, el representante del Ministerio Público, en modo alguno no motivo ni fundamentó su petición de manera acorde con los requisitos exigidos por las leyes procesales aplicables al caso concreto, y el Tribunal tampoco fundamenta la decisión, ni explica de qué forma consigue satisfechos los extremos de Ley, para decretarla. QUINTO: Se observa a todas luces de manera insólita, que los derechos de los aquí denunciantes se sobreponen por encima a los derechos de mis representados, reflejando una desigualdad ante le Ley, violentándoles sus derechos, con la anuencia del Ministerio Público y la Jurisdicente, obviando que los derechos de mis representados, tienen una base legítima de legalidad. En conclusión por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, la sentencia aquí recurrida; por una parte, es totalmente contraria al derecho, ya que de manera evidente vulnera los derechos fundamentales de mis defendidos; y por otra parte, es absolutamente inmotivada, en consecuencia NULA por expresa disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como así respetuosamente lo solicito…”



DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del plazo legal correspondiente, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa Técnica Privada señalando:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación del Ministerio Público observa con preocupación cómo la Defensa Privada ejerce un recurso que carece de fundamentación lógica, puesto que la decisión injustamente recurrida, ha sido más que garantizado las normal de orden Constitucional, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso así como el derecho de todos los intervinientes en el proceso del caso que nos ocupa, con ocasión a la celebración del formal acto de imputación celebrado en fecha 10-08-2022 previa solicitud realizada por el Ministerio Público, audiencia en la que el Fiscal procedió a informar a los ciudadanos DIANA LITZA ALARCON NIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 11.224.367, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON, Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 24.552.418 y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 25.586.385 las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados que dieron inicio a la investigación fiscal MP- 104.711-2021 con ocasión a los siguientes hechos: “El día viernes 21 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana las 10:00 horas de la mañana, para el momento que.se encontraba la ciudadana MARIA AURA ALARCON, en su residencia ubicada en el sector Barrio Bolívar, calle 4, con avenida 2, casa número 2-2, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, donde vive desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años, donde los ciudadanos JEAN FRANCO ALARCON y DIANA ALARCON, abrieron la puerta principal e ingresaron a la casa violentando la puerta principal con una herramienta de metal (porra), introduciéndose a una de las habitaciones e instalándose, donde se quedan días intermedios, donde se han dedica a perturbar su tranquilidad, además ejercen violencia verbal, psicología y zozobra ya que tema por su integridad física y a la de sus familiares CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOUGLAS CHAVEZ (hijos) así como sus dos menores nietos, quienes también sufren las humillaciones ejercidas por estos ciudadanos. Es todo. Por otra, parte tenemos que en fecha 25-04-2022, la ciudadana CLAUDIA CHAVEZ, denuncio ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión a que en fecha 19-04-2022, su primar KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, a eso de las 09:30 horas de la mañana, comenzó a discutir de forma violenta con su progenitora en razón de la situación que tienen con la vivienda, donde le exigen que desocupen, por lo que decidió intervenir ya que es una situación humillante la que ejercen contra su progenitora, por lo que ésta luego de la discusión decide agredirla físicamente, ocasionándole lesiones en el cuello y en brazo derecho, finalmente hace del conocimiento que la ciudadana Diana Alarcón introdujo a su prima Karla a la vivienda con la finalidad de hostigarlas. Es todo. Finalmente, estas lesiones quedaron demostradas en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1429-306-22, de fecha 25-04-2022, realizado por el Médico Forense Dr. José Ochoa, adscrito a la Medicatura Forense con sede en El Vigía, quien determino que la victima CLAUDIA CHAVEZ, al examen físico presentó: 1.- Contusión equimotica violácea irregular, con edema moderado, en cráneo, región occipital izquierda. 2.- Seis (06) estigmas ungueales, excoriados, en región anterior de cuello, (dos a la altura del cartílago tiroides), con costra hemática seca. 3 - Excoriación lineal gruesa tipo rasguño con costra serohemática seca en cara interna del tercio distal de brazo derecho. Concluyendo: Lesiones de naturaleza contusa, que no ameritan asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias que causa incapacidad parcial temporal por afectación de la estética corporal. Es todo”. Por lo que de las diligencias ordenas por el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamentos serios para solicitar el formal acto de imputación, por cuanto la investigación permite acreditar pluralidad de elementos de convicción que vinculados entre sí, constituyen la materialización efectiva de conducta, que se subsumen como punibles dentro de nuestro ordenamiento jurídico, así como de la responsabilidad penal de los Imputados DIANA LITZA ALARCON NIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 11.224.367, JEAN FRANCO LÓPEZ ALARCON, Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 24.552.418 y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 25.586.385 ante la presunta comisión del delito PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA AURA ALARCON, CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOUGLAS CHAVEZ. Además para la imputada KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 25.586.385 la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON.
Ahora bien, luego de que el Fiscal realizara las solicitudes correspondientes, la defensa opuso excepciones conforme 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción” alegando que sus protegidos jurídicos demanda llevada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Expediente Nro. 11224 consignado en la causa, con la finalidad de salvaguardar los derechos que le asisten a sus patrocinados, donde funge como parte demandante los ciudadanos MARIA AURA ALARCON, CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOUGLAS CHAVEZ, la cual fuere declara sin lugar por la Juzgadora con ocasión a que los hechos investigados y de los elementos presentados por el Ministerio Público, la victima MARIA AURA ALARCON, conjuntamente con sus hijos CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOUGLAS CHAVEZ, habitan un inmueble ubicado en el sector Barrio Bolívar, calle 4, con avenida 2, casa número 2-2, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años, teniendo la posesión, el uso y disfrute del mismo, con sus bienes muebles y pertenencias dentro del inmueble, con la total tranquilidad qué tiene toda persona a habitar y convivir en una vivienda, cuando de manera violenta es perturbada la pacífica y tranquila posesión de las hoy víctimas, por parte de los hoy imputados, y el uso de la violencia que se evidencio las cuales le fueron ocasionadas a la víctima CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON, por la acción violenta de tomar posesión del inmueble por encima de las personas que los están habitando, por lo que esta situación fue narrado en los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y por lo tanto se adecúa a la conducta desplegada por los imputados en los tipos penales atribuidos.
En cuanto a la medida cautelar innominada de desalojo decretada a sus patrocinados, es totalmente improcedente alega la Defensa técnica privada, por cuanto no cumple con los requisitos del Código de Procedimiento Civil. En cuanto este particular el Tribunal llevo a efecto inspección judicial en el inmueble objeto de la situación, donde quedo totalmente demostrado los hechos denunciados por las víctimas.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos no existe tal violación expresada por la Defensa Técnica Privada, pues a todas luces ha garantizado el derecho que le asiste a todos los intervienes del proceso, pues el formal acto de imputación es el acto en el cual el Fiscal dei Ministerio Público informó a los hoy imputados de los hechos que se le investigan, por lo que cuentan con el lapso de investigación que les permite solicitar las diligencias urgentes, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales conllevan a la presentación de un acto conclusivo que a lugar arroje la investigación, de modo que el Tribunal garantizo los derechos y garantías constitucionales en la celebración del acto formal de imputación, así como en la celebración de la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la situación que adolece las víctimas…”


DE LA DECISIÓN

En fecha quince de agosto de dos mil veintidós (15/08/2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamenta la decisión de la cual se extrae textualmente su dispositiva:

“…DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control con sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de los imputados DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LOPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, luego que el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputó y calificó el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: María Aura Alarcón, Claudia Margarita Chávez Alarcón y Douglas René Chávez Alarcón y para la imputada: KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Margarita Chávez Alarcón. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por la sede de alguacilazgo de este circuito judicial penal. QUINTO: Se acuerdan agregar a la causa actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Publico constantes de cuarenta y cuatro (44) folios, útiles y un (01) folio útil consignado por la defensa privada. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, a tenor de lo establecido en el artículo 242.9 del COPP, se acuerda que los hoy imputados deben desalojar de forma inmediata la vivienda donde habitan las ciudadanas victimas María Aura Alarcón, Claudia Margarita Chávez Alarcón y Douglas René Chávez Alarcón, en virtud de lo manifestado por las victimas y para evitar otra agresión física futura. SEPTIMA: Se declara sin lugar las excepciones emitidas por la defensa privada, las cuales se fundamentaran en auto por separado. OCTAVA. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los quince días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años 2122,163° de la Independencia y 23° de la Federación. Cúmplase.-
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Corresponde, conforme a lo acordado en el auto de imputación de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Ne 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fundamentar la resolución adoptada por el Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas planteadas, en sala, por la defensa privada de los imputados: DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LOPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, la Abogada Hilda Rosas Rivas Pernia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el articulo 36 ejusdem, y la prevista en el numeral 4 literal "f" falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción. En consecuencia e' Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS:

En la oportunidad legal pertinente, la defensa Privada Abg. Hilda Rosas Rivas Pernia, de los imputados DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LOPEZ ALARCON y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el articulo 36 ejusdem, y la prevista en el numeral 4 literal "f" falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.-

En relación a la excepción planteada en el numeral 1 del artículo 28 in comento, tenemos que: el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, establecido en el artículo 472 del Código Penal establece: "...Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles...". En el presente caso las víctimas MARIA AURA ALRCON, conjuntamente con sus hijos, los ciudadanos CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON y DOUGLAS CHAVEZ, habitan un inmueble, específicamente una vivienda desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años, teniendo la posesión, el uso y disfrute del mismo, con sus bienes muebles y pertenencias dentro del inmueble, con la total tranquilidad que tiene toda persona al habitar y convivir en una vivienda, cuando de manera violenta es perturbada la pacífica y tranquila posesión de las hoy victimas, por parte de los imputados ciudadanos DIANA LITZA ALARCON NIÑO, JEAN FRANCO LOPEZ ALARCON, y KARLA STEPHANY PEÑA ALARCON, y el uso de la violencia que se evidencio con las lesiones leves que le fueron catalogadas a una de las víctimas CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Legal, que obra al folio 102; por la acción violenta de tomar posesión del inmueble por encima de las personas que lo estaban habitando; esta situación y tal como fue narrado en los hechos expuesto en el escrito de acusación del Ministerio Publico se adecúa y se tipifica totalmente al delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA establecido en el referido artículo 472 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; porque si bien es cierto, las víctimas tienen las acciones civiles y administrativas establecidas en la legislación vigente, a través de los Tribunales civiles correspondientes, y la ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda, no es menos cierto, que los hechos punibles existen y que las personas afectadas, o sea, las víctimas pueden denunciar ante los órganos competentes de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, los hechos, que ocurrieron los día 24/05/2021 y 25/04/2022, e(i la vivienda ubicada en el Sector Barrio Bolívar, calle 04, casa N° 2-2, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde han sido perturbadas en su posesión pacifica, y al realizarse la investigación el Ministerio Público puede ejercer las acciones penales de conformidad con los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los derechos y acciones que puedan tener las victimas de querer ejercer las acciones civiles o administrativas haya lugar, pudiendo mantenerse el ejercicio de todas estas acciones sin afectar una a la otra, como parte de la Independencia procesal de las acciones que puedan tener los ciudadanos dentro de la legislación vigente del país; en otra palabras, el ejercicio de la acción penal no necesita bajo ninguna circunstancia haber agotado las acciones civiles o administrativas, y asi lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece entre otras cosas, " …… el Juez o Jueza Penal, si la considera procedente, la declarará con lugar (Subrayado del Tribunal; considerando quien aquí decide, improcedente la excepción opuesta, por los razonamientos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la excepción opuesta en el artículo 28, literal "f" del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa, y referida a la "Falta de legitimación y capacidad de la victima para intentar la acción"; observa este Tribunal que del contenido de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para demostrar tanto el hecho, como la condición de victimas de los ciudadanos MARIA AURA ALARCON, CLAUDIA MARGARITA CHAVEZ ALARCON Y DOUGLAS CHAVEZ, se desprende de las denuncias realizada por las hoy victimas, inspección técnica del sitio del hecho, así como, oficio emitido por la Coordinadora de la defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, donde informa sobre el Acta 002-21, de fecha 26/05/2021, llevado por ante el Despacho Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial e Inquilinaria, para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde le fue instado tanto a los propietarios como lo poseedores del inmueble, reclamar ante los órganos competentes, procediendo al retiro de la ciudadana DIANA ALARCON, acusada en la presente causa, quien mantenía una condición perturbadora dentro del inmueble, en aras de dar cumplimiento al Decretó Presidencial N° 4.577, de fecha 07/04/2021, vigente para el momento, tal y como consta a los folios 105 y 106; así como Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar II Comité de Viviendas y Tierras Urbanas, donde se deja constancia que la ciudadana MARIA AURA ALARCON, es poseedora de manera legitima, inequívoca e ininterrumpida, y pacíficamente del inmueble donde actualmente habita, tal y como consta al folio 109; por lo que considera esta Juzgadora que quedo demostrado la legitimación y capacidad de la victima para intentar tal acción. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos ciertos y jurídicos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: por los razonamientos antes expuestos SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, CONFORME LO PREVISTO EN EL artículo 28 numerales 1 y 4, literal "f", del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Abogado HILDA ROSA RIVAS PERNIA, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2022, mediante la cual se admite la imputación fiscal y se declaran sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa. En el asunto penal número LP11-S-2022-000017.

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, considera esta Corte de Apelaciones, se requiere fijar, de manera previa, el contenido del Estado Social de Derecho y de Justicia, el valor normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos.

Al respecto, la doctrina constitucional ha afirmado que; “La interpretación restrictiva y formal reduce abiertamente los contenidos del Estado Social de Derecho fijados por los constituyentistas de 1999”. De ahí que las autoridades públicas, incluida la rama judicial, tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales, sociales y culturales que ostentan los individuos en éste modelo de Estado, pues de no ser así, las autoridades judiciales tendrían la facultad de desconocer la Constitución con lo que “las sentencias serían vehículos de reforma material de la Constitución”

Así mismo, con relación al valor normativo de la Constitución, la doctrina ha dicho: “Que la Constitución es una norma jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato. Así se logra que las leyes valgan en el ámbito de los derechos fundamentales en lugar de que los derechos fundamentales sólo valgan en el ámbito de la ley”. Esta tesis significa que los derechos y garantías constitucionales no son una simple proclama, sino que reclaman efectividad material. A esto están obligadas todas las autoridades públicas; en especial, las sentencias que profieran los jueces.

Ahora bien, los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales son el núcleo de la Constitución de 1999, su protección y desarrollo son una de las funciones del Estado Social de Derecho y de Justicia. Por lo tanto, “el valor normativo de la Constitución Política, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias”

Según Binder: “…uno de los defectos principales de la actual enseñanza y eso se nota claramente en la enseñanza del derecho penal y el derecho procesal penal, es la ausencia de una reflexión histórica sobre el funcionamiento de las instituciones y la creación de las doctrinas que la explican; no al estilo de un simple relato lineal sino buscando una explicación profunda que permita construir un pensamiento jurídico con consciencia histórica.”
Señalado lo anterior, como primer punto del recurso, indica la Defensa Técnica recurrente, que la imputación admitida por el Tribunal, se basa en unos hechos que no se corresponden con la realidad.
En cuanto a la imputación, es de vital importancia indicar que Imputar al investigado es una obligación legal que tiene el Ministerio Público, una vez que advierte la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de algún delito de acción pública. En tal sentido, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:
“…La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.
Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, es partir del acto e imputación, en la que la Defensa Técnica del Imputado, debe comenzar a solicitar todas las diligencias necesarias, a los fines de desvirtuar los hecho que al imputado le fueron señalado como presunto autor o participe, por lo que le corresponde a la Defensa Técnica, por medio de la declaración y el posible ofrecimiento de actos necesarios para sostener la defensa, ya que si bien el Ministerio Público sostiene la autonomía e independencia, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1), tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En arzón de la cual, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las excepciones opuestas, es de vital importancia señalar, que el derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
En tal sentido, la excepción es una expresión con la que se puede aludir, los reparos que el demandado opone a la acción; también la oposición de hechos que aún cuando no pretendan negar los que sirven de fundamento a la demanda tienen por objeto impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente; finalmente hace referencia a la ausencia de algunos de los elementos esenciales que constituyen la relación jurídica procesal, en este sentido se limita a señalar la inexistencia de los presupuestos procesales .
De la lectura de la decisión, verifican quienes aquí deciden, que el Tribunal declara sin lugar las mismas, al considerar, que las victimas ciertamente están legitimadas para actuar y conforme consta en la decisión residen en el inmueble desde hace cuarenta y cinco años, en razón de lo cual, debe la Defensa, como se señaló anteriormente solicitar todas las diligencias tendientes a desvirtuar las actuaciones que consta en la investigación y que se constituyen en el elementos de convicción que hacen ver la posible participación de los imputados en el tipo penal investigado. Por lo que en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones verifica este Tribunal que la decisión se encuentra ajustada a derecho,. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.