REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000683
ASUNTO : LP01-R-2022-000204
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2022-000207

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos en fecha trece de junio del año dos mil veintidós (13-06-2022), por el Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar estado Mérida, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000204, así como el interpuesto en fecha catorce de junio del año dos mil veintidós (14-06-2022), por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000207, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha ocho de junio del año dos mil veintidós (08-06-2022), mediante la cual Acodó la entrega plena del vehículo a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, en el caso penal Nº LP01-P-2022-000683.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha ocho de junio del año dos mil veintidós (08-06-2022), Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la decisión impugnada.
En fecha en fecha trece de junio del año dos mil veintidós (13-06-2022), por elAbogado LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octava delo Ministerio Público, con sede en Tovar, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000204, así como el interpuesto en fecha catorce de junio del año dos mil veintidós (14-06-2022), por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000207.
En fecha ocho de julio de dos mil veintidós (08-07-2022), el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, dio contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000204, así mismo el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós (27-06-2022), y por la Abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, Defensora Privada de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA, en fecha cuatro de julio de dos mil veintidós (04-07-2022), dieron contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000207.
En fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (25-07-2022), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del los recursos signados con número LP01-R-2022-000204, yasí mismo en fecha trece de julio de dos mil veintidós (13-07-2022), remite el Tribunal recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000207.
En fecha primero de julio de dos mil veintidós (01-07-2022), se le dio entrada siendo designado como ponente a Corte 3 en el recurso número LP01-R-2022-000204, ordenando en fecha 04 de agosto de 2022, mediante auto remitir la causa principal signada con el N° LP01-P-2022-000683, al Tribunal de origen a los fines de corregir omisiones detectadas, reingresando en fecha 12 de agosto de 2022. En fecha 19 de julio de 2022, se le dio entrada siendo designado como ponente a Corte 1 en el recurso número LP01-R-2022-000207.
En fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós (21-07-2022), se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos en el recurso signado con número LP01-R-2022-000207, y en fecha doce de agosto de dos mil veintidós (12-08-2022), se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos en el recurso signado con número LP01-R-2022-000204, y en esta misma fechase dictó auto de acumulación de recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octava delo Ministerio Público, con sede en Tovar, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000204, así como el interpuesto en fecha catorce de junio del año dos mil veintidós (14-06-2022), por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000207, quedando signado bajo el número LP01-R-2022-000204.
En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022), la Juez de Alzada Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, procedió a inhibirse de conocer en los recursos signados con número LP01-R-2022-000204, y LP01-R-2022-000207, en está misma se dictó auto declarando con lugar la inhibición propuesta.
En fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (24-08-2022), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelaciones la Juez Accidental de la Corte de Apelaciones la Abogada Patricia Isabel González Arias.
En fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós (26-08-2022), se dictó auto de constitución de la terna de jueces, quedando conformada por los Abogados Wendy Lovely Rondón, Eduardo José Rodríguez Crespo y Patricia Isabel González Arias, correspondiendo la ponencia por distribución a la Juez de Corte Nº 01.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octava delo Ministerio Público, con sede en Tovar, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000204, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…)Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida a decidir y otorgar la entrega plena del ya descrito vehículo en el párrafo anterior a favor de la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, sin embargo no la comparte, ya que esta Representación Fiscal actuando meramente apegada a lo que al respecto establece la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001,de fecha 11 de marzo del año 2020 emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consideró en fecha 22 de febrero del año 2022 realizar la entrega bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER 71 LX 4.0L 4x4, AÑO 2019, COLOR PLATEADO METALIC, CLASE CAMIONETA, PLACA AF384KS, sólo con el único propósito de salvaguardar dicho bien ya que el mismo se encontraba depositado en un estacionamiento judicial de la ciudad de Caracas, el cual había sido recuperado como consecuencia de la denuncia que formulare ante este Despacho Fiscal la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa en fecha 22-03-2021, y aunado a ello, que para el momento en que esta vindicta pública realizó tal entrega, vale decir, el 22-02-2022, sólo se encontraba solicitando la entrega del vehículo en mención la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, y no es sino hasta el día nueve de mayo del año en curso (09-05-2022) que acude ante esta Fiscalía el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez, presentando escrito de solicitud de entrega del referido vehículo a su favor, consignando dentro de otros recaudos poder especial amplio y suficiente, así como una copia fotostática simple de un Certificado de Registro de Vehículo N° 210106984757 a nombre del ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez, concerniente al vehículo arriba descrito, momento en el cual este Despacho Fiscal y previa solicitud realizada mediante oficio N° CJ PM-J-OFI-2G22- 004508 de fecha 20-05-2022, procede en fecha 23-05-2022 a remitir la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Así las cosas, me resulta indefectible hacer del conocimiento a los honorables Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, que esta Representación Fiscal adelanta una investigación seria en el presente caso, con la finalidad de buscar, esclarecer y encontrar la verdad verdadera de los hechos por los cuales se inicia la presente investigación y por los cuales se encuentra inmerso el vehículo de marras, tanto así, que en fecha diez de mayo del año en curso (10-05-2022), se llevó a cabo en Sede Fiscal el formal acto de imputación en donde al ciudadano GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ le fue imputado el delito de Forjamienío de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, y, en relación a la búsqueda de establecer y demostrar la propiedad del vehículo aquí involucrado, esta Fiscalía libró en fecha ****, oficio N° 0921-2022 al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, a través del cual se está solicitando el historial completo de la tradición de propiedad del vehículo incriminado en la presente causa penal; razón por la cual, quien aquí suscribe se aparta por completo del criterio ejercido por la honorable Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de Proceso Penai Ordinario, del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida, en cuanto a la entrega plena del ya mencionado vehículo, y por el contrario, considero que tal entrega debió mantenerse bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA hasta tanto se obtengan las resultas finales de la investigación, y se logre individualizar la responsabilidad penal de las personas involucradas en los hechos por los cuales se halla inmerso el vehículo ut supra descrito, y solamente así, una vez judicializado el presente caso se proceda a resolver lo conducente en cuanto a la entrega definitiva del vehículo a la persona que acredite plenamente la propiedad del mismo.

A tal efecto, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que emita una decisión acertada y que encuadre dentro del marco de la Legalidad y así declare con lugar el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan sobre todas las decisiones, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión de! Ministerio Público, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad y en consecuencia sea admitido el presente recurso en todas y cada una de sus partes.

Promuevo como prueba las actas procesales y diferentes actas de investigación penal, que conforman el expediente que dieron lugar a la audiencia en la que se acordó la entrega plena del vehículo en mención, las cuales reposan y rielan en la causa principal.(…Omissis)”


A los folios del 45 al 56 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000207, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis…) Ciudadano (s) Juez (es), de la corte de apelaciones se dejó suficientemente claro en esta causa, que se consignó en su oportunidad el documento original donde la vendedora otorgó mediante documento notariado la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito (ya lo había vendido mediante documento público) se acompañó....Copia certificada de documento Notariado por ante la notaría Publica de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha (02) de agosto del año 2019 bajo el Nro. 44, tomo 16, folios 133 al 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría Pública Tovar.
Ahora bien, Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Señala el artículo 26. Eiusdem. “Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia. Para hacer, valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o Reposiciones inútiles. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”....Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por su parte el artículo 12 del código de procedimiento civil venezolano señala.... Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos enla experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la protección de la víctima y constituye uno de los objetivos del proceso penal. Ese principio constitucional y procesal fue desarrollado ampliamente por la Asamblea Nacional, al dictar la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la protección y la reparación del daño causado a la víctima, señalando que el Ministerio Publico, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto, protección y reparación del proceso. Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses dentro del todas las fases del proceso de la víctima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derecho fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de persona(s), que son víctimas de un hecho punible.”
Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida.
Señala el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano: Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. ElArtículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Artículo 1.361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Por su parte Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo 67 señala: Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en éste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. Copias... Artículo 76: Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción. Artículo 78: El Notario deberá: 1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos negocios jurídicos que autoricen. 2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente. 3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia. 4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley. 5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
El Artículo 10 de La Ley Sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores señala: Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El jefe de la delegación de dicho
Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones no es justo, ni equitativo desconocer la propiedad de una persona que adquirió de buena fe, (mediante documento notariado) quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya reconocido por el tribunal de control y la fiscalía la titularidad, la propiedad del vehículo, habiendo cancelado el precio. Mal pudiera esta corte de apelaciones convalidar un delito, (una entrega amañada) ya que ciudadanos Jueces estamos poniendo en tela de juicio el sistema jurídico venezolano al desconocer un documento notariado, Firmado por la vendedora ciudadana JOSE ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS al comprador, PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL, se canceló un precio, (cheque) se hizo con las solemnidades de la ley de registro y notarías. Se está violentando un derecho y principio constitucional como es el derecho a la propiedad privada consagrado en la carta maena. CRBV Articulo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. La propiedad privada surge cuando una persona dispone de poder jurídico completo sobre una cosa. Según el Código Civil Venezolano ¿Qué es la propiedad según el Código Civil? Es el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley. Dicho derecho será protegido por el Estado, por lo que nadie podrá ser privado, ni molestado en sus a bienes sino en virtud de un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. La propiedad de un inmueble (bienhechurías) se demuestra con un título registrado,el de un vehículo mediante documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Ver título de propiedad a nombre de mi mandante) así mismo se violando el artículo 12 del código deprocedimiento civil venezolano señala.... Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

CAPÍTULO TERCERO:
DE LA EXPERTICIAS
En los folios 92 y 93, del presente expediente signado con el nro. LP01-P-2022-000683- MP-64279-2021, aparece experticias Nro. 9700-067-DC-0207, autoría escrítural dactiloscopia de fecha 26 de marzo del año 2021. Motivo... (sic)... determinar mediante estudio de los trazos y rasgos que conforman la escritura, si las firmas observadas en los documentos descritos a V continuación como dubitados fueron realizados por los suministrantes de las muestras de escrituras de carácter indubitado que más adelante se especificaran, de igual manera comparar las huellas de carácter indubitadas que más adelante se especificaran, con las huellas de carácter dubitados presente en el documento notariado, elaborado en la notaría Publica del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nro. 44, tomo 16 de los libros de autenticaciones.
Documento dubitado:
01. Un documento impreso a color, el mismo hace referencia a un certificado de registro de vehículo automotores, de los emitidos por el instituto nacional de Transporte Terrestre signado con el nro. De tramite 190105627486. Emitido a nombre de Josefa Antonia Zerpa de Confieras cédula de identidad V-05447535…..
02. Un copia fotostática (01) de un documento el cual hace referencia a un certificado de registro de vehículo automotriz de los emitidos por el instituto Nacional de transporte terrestre signado con el nro. 190105627486 Emitido a nombre de Josefa Antonia Zerpa de Contreras, cédula de identidad V-05447535. Donde se describe el vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADO: JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. Todo lo cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. JTEFU73J9KF001025-2-2.
3. Un (01) documento con apariencia de planilla Única bancada signada con el nro. 15300028465 control Nro. 488-0000000 de fecha 05/11/2019 tipo de acto. Copias certificadas...
4. Un (01) documento con apariencia de planilla única bancada nro. 15300027565 control Nro. 0000-0000 de fecha 02/08/2019, tipo de acto, venta de vehículo nombre del solicitante Josefa Zerpa cédula del solicitante V-5447535 nombre y apellido del solicitante Pedro Romero. Célula del solicitante V-17.321.699.
5. Un (01) documento constante de Un (01) folio útil redactado por el abogado Héctor Daniel Rodríguez Prieto, donde la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERA Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.447.535, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL TITULAR DE LACEDULA DE DIENTIDAD Nro. V-17.321.699 un vehículo el cual presenta las siguiente características según consta en el certificado de registro, numero de tramite 1901056527486 emitido a nombre de Josefa Antonia Zerpa de Contreras cédula de identidad Nro. V-05447335, donde describe un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71 L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADO: JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. Todo lo cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. JTEFU73J9KF001025-2-2.. el precio de la venta Treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) los cuales declara haber recibidos por parte del comprador mediante un cheque de la cuenta bancaria del banco de Venezuela signada con el nro. 01020859900000058573 y el cheque signado con el nro. S92271004586. Firma dubitada “A” perteneciente aparentemente a la ciudadana Josefa Antonia Zerpa, firma dubitada “B” perteneciente apartemente a Pedro Romero, igualmente debajo de cada una de estas firmas se observa dos impresiones apartemente dactilares signadas por el funcionario actuante de la siguiente manera Huella dubitada “A” perteneciente aparénteme a Josefa Antonia Zerpa, huella dubitada “B”, perteneciente apartemente al ciudadano Pedro Romero.-
06. Un (01) documento con apariencia de nota de autenticación con membrete alusivo al del registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida de gacha 02 de agosto del 2019.- CONCLUSIONES DE LA EXPERTICIA NRO. 9700-067-DC-0207 VER FOLIOS 92 y 93.
01. Las firmas signadas por el funcionario actuante como dubitadas “A” y firma dubitada “C” Observadas en los documentos descritos en el numeral cinco (05) y seis (06) del texto expositivo del presente dictamen pericial de carácter dubitado presenta un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden homólogos a los observados en toma de muestra de escritura de carácter indubitados descrita en el numeral (03) del texto expositivo, por lo tanto estas....(Sic).... FIRMAS FUERON REALIZADAS POR LA CIUDADANA JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 05447355.
2. las huellas dactilares signadas por el funcionario actuante como huella dubitada “a huella dubitada “C”

Observadas en los documentos descritos en el numeral (05) y (06) del texto expositivo del presente dictamen pericial del carácter dubitado al ser comparadas con los de la toma de muestra de carácter indubitado descrita en el numeral cuatro (04) del texto expositivo, por medio del estudio de la clave dactilar venezolano, se logró determinar que dichas impresiones dactilares, coinciden en cuanto tipo, subtipo, contaje de crestas y punto característicos, con los dedos pulgar derecho e izquierdo, por lo tanto, estas huellas dactilares....(sic)... PERTENECEN por la ciudadana JOSÉFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 05447535.

03. las firmas signadas por el funcionario actuante como firma dubitada “B” y firma dubitada “D” observadas en los documentos descritos en el numeral cinco (05) y seis (06) del texto expositivo del presente dictamen pericial del carácter dubitado, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos y orden homólogos a los observados en toma de muestras de escritura de carácter indubitado descrita en el numeral (01) del texto expositivo, por lo tanto estas firmas....(Sic)... FUERON REALIZADAS. por el ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17321.699.
04. las huellas dactilares signadas por el funcionario actuante como huellas dubitada “b” y Huella dubitada “D” observadas en los documentos descritos al ser comparadas con la planilla modelo R-20 de carácter indubitada descrita en el numeral 2 del texto expositivo por medio del estudio de la clave dactilar venezolano se logró determinar que dicha impresiones dactilares coinciden en cuanto al tipo, sub tipo, contaje de crestas y puntos característicos, con los dedos pula derecho e izquierdo , por lo tanto, estas huellas dactilares....(sic).... PERTENECEN por el ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.321.699.
De la tacha de instrumento en que basa el tribunal para fundamentar la entrega
Ante estas conclusiones determinantes en cuanto a los resultados de los documentos dubitados es bueno señalar al jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe...sic “...Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. La falsedad es la distorsión, mutación o alteración de la verdad en el contenido del documento, la cual puede inducir a error sobre el acto jurídico, las convenciones u obligaciones contraídas en el instrumento. ¿Qué es la tachí de documentos en Venezuela? Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio d< impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía q otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (...)” así las cosas ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones dicho vehículo fue entregado sobre“documento jurídicamente inexistente”(vuelvo a señalar la vendedora y posterior solicitante va se había desprendido de la propiedad del vehículo)por lo tanto ciudadanos Jueces le pido se sirva declarar con lugar la presente apelación y se ordene la entrega a mi poderdante ya que adquirió por un documento o Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Dicho vehículo fue comprado siguiendo los trámites legales y administrativos establecidos en la normativa vigente,
La Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: A) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. B) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “Anotaciones del Código de Procedimiento Civil”, Editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto arle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así: “Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado,...Omissis... Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a est posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.
En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 486, expediente número 10-135, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 05/11/2010 (Caso: E.R.R. contra J.P.S. y Otros), estableció lo siguiente: Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento
Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una solicitud de entrega de vehículo amparado en el titulo o mejor dicho, del certificado de registro de vehículo Nro. 1901055627486 a nombre de la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Confieras acreditándosele la condición dueña o mejor dicho como propietaria de vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADO: JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. lo cual es totalmente falso. El título que ella lo acredita como supuesta dueña, es falso el cual impugno en este acto como falso. En base a lo señalado en el Artículo 440. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado ¡- por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”. Artículo 442. “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes y de las conclusiones que se encuentra en los folios 92 y 93 del presente expediente donde la juez de control con un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que desconoce los instrumentos por los cuales el ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.321.699, le otorga poder mediante documento la cual fue solicitada Copia Certificada y entregada personalmente por mi persona al fiscal de Tovar, documento de fecha 23 de enero del año 2020, bajo el nro. 44, tomo 45, folios 174 al 177, por ante la Notaría Primera de punto Fijo del estado Falcón, y Copia certificada de documento Notariado en fecha 18 de febrero del año 2020, bajo el nro. 24, Tomo 3, Folios 144 hasta el 149, por ante la Notaría Publica de Pueblo Nuevo estado Falcón. Copia Certificada de documento notariado en fecha donde el ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO, se vende para sí mismo (Artículo 1171 del Código Civil Venezolano... (sic )...que señala ARTICULO 1171. Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo bnmismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado.
Son varias las normas constitucionales violadas en la decisión, no se valoraron los documentos que se consignaron notariados por ante la notaría Publica de Punto y de Pueblo Nuevo del estado Falcón, existe un silencio de la pruebas a no valorarlos como prueba fundamental del reclamo.-

CAPITULO CUARTO
PETITORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así las cosas ciudadanos miembros de la corte de apelaciones solicito en nombre de mi mandante se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08de junio del año 2022, en este expediente Nro. LP01-P-2022-000683.Nomenclatura del Juzgado tercero con funciones de control, de la audiencia especial para oír las partes celebrada el día viernes 03/06/2022, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo cuya supuesta propietaria ya había vendido.
En consecuencia, se revoque la decisión objeto del recurso de apelación y, en consecuencia, s ordena la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGOb USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADC JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. Todo lo cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. JTEFU73J9KF001025-2-2. al ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-l9.806.817, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Sucre hábil conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien es el verdadero propietario.(Omissis…)”

III
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 17 al 20, se dio contestación al recurso de apelación realizada en fecha ocho de julio de dos mil veintidós (08-07-2022), por el AbogadoYOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, dio contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000204,, en los siguientes términos:

“(Omissis…) Yo, YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, Inpreabogado Nro. 53.282, con domicilio procesal en el centro comercial el Viaducto local Mt-4, nivel mezanina, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.806.817, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Sucre hábil civilmente según instrumento poder otorgado por ante la Notaría publica sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 31/03/2022 bajo el Nro. 35, tomo 31 folios 121 hasta el 123 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina pública el cual se encuentra agregado en original en el presente expediente signado con el nro. LP01-P-2022-000683 ante ud con el debido respeto ocurro para exponer:
PRIMERO: En fecha 01/07/22, fui emplazado por el tribunal de control Nro.3 del circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en la causa LP01-P-2022-000683. Nomenclatura de este Juzgado a los fines de dar contestación al recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 08/06/2022 interpuesto por el ciudadano fiscal octavo del Ministerio público con sede en Tovar y en vista de que ha sido imposible el préstamo del expediente (recurso) ratifico en todas y cada una de sus partes la apelación hecha en fecha 14/06/2022 Y QUE COSNTA EN EL EXPEDIENTE Nro. LP01- R-2022-000207.
SEGUNDO: DE LA APELACION. Encontrándome dentro de la oportunidad legal, para apelar o mejor dicho contestar el recurso de apelación de la sentencia emitida en fecha 08 de jimio del año 2022, por el tribunal tercero (3ro) penal de primera instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y de conformidad con lo establecido en los artículos 441 que hacen referencia a la contestación de la apelación, del código orgánico procesal Penal, mediante el presente escrito ratifico la APELACION, por los razonamientos que mas adelante explanaré, del auto dictado mediante sentencia por este loable Tribunal el día 08 de junio del año 2022, en este expediente Nro. LP01-P-2022-000683. Nomenclatura de este Juzgado, de la audiencia especial para oír las partes celebrada el día viernes 03/06/2022 en el que se NEGO la entrega de un vehículo propiedad de mi mandante, con lo cual se le causa un gravamen irreparable, el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADO: JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. Todo lo cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. JTEFU73J9KF001025-2-2. Que se acompañó en original y consigno de nuevo como prueba fundamental de la apelación.-
TERCERO: FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO.
Ciudadano (s) Juez (es), de la corte de apelaciones se dejó suficientemente claro en esta causa, que se consignó en su oportunidad el documento original donde la vendedora otorgó mediante documento notariado la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito (ya lo había vendido mediante documento público) se acompañó.... Copia certificada de documento Notariado por ante la notaría Publica de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha (02) de agosto del año 2019 bajo el Nro. 44, tomo 16, folios 133 al 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría Pública Tovar.
Ahora bien, Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Señala el artículo 26. Ejusdem. “Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia. Para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos-o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o Reposiciones inútiles. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”....Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por su parte el artículo 12 del código de procedimiento civil venezolano señala.... Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la protección de la víctima y constituye uno de los objetivos del proceso penal. Ese principio constitucional y procesal fue desarrollado ampliamente por la Asamblea Nacional, al dictar la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la protección y la reparación del daño causado a la víctima, señalando que el Ministerio Publico, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto, protección y reparación del proceso. Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses dentro del todas las fases del proceso de la víctima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de persona(s), que son víctimas de un hecho punible.”.
Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida. Señala el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano: Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. ElArtículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. Artículo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1ºDe los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Artículo 1.361. Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Por su parte Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo 67 señala: Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en éste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. Copias... Artículo 76: Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción.Artículo 78: El Notario deberá: 1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen. 2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente. 3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia. 4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley. 5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
El Artículo 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El jefe de la delegación de dicho
Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones no es justo, ni equitativo desconocer la propiedad de una persona que adquirió de buena fe, (mediante documento notariado) quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya reconocido por el tribunal de control y la fiscalía la titularidad, la propiedad del vehículo, habiendo cancelado el precio. Mal pudiera esta corte de apelaciones convalidar un delito, (una entrega amañada) ya que ciudadanos Jueces estamos poniendo en tela de juicio el sistema jurídico venezolano al desconocer un documento notariado, Firmado por la vendedora ciudadana JOSE ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS al comprador, PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL, se canceló un precio, (cheque) se hizo con las solemnidades de la ley de registro y notarías. Se está violentando un derecho y principio constitucional como es el derecho a la propiedad privada consagrado en la carta magna. CRBV Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho a! uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. La propiedad privada surge cuando una persona dispone de poder jurídico completo sobre una cosa. Según el Código Civil Venezolano ¿Qué es la propiedad según el Código Civil? Es el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley. Dicho derecho será protegido por el Estado, por lo que nadie podrá ser privado, ni molestado en sus a bienes sino en virtud de un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. La propiedad de un inmueble (bienhechurías) se demuestra con un título registrado, el de un vehículo mediante documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Ver título de propiedad a nombre de mi mandante) así mismo se violando el artículo 12 del código de procedimiento civil venezolano señala.... Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión
CUARTO: DE LA EXPERTICIAS DESCONOCIDAS POR EL TRIBUNAL QUE EMITIÓ
SENTENCIA.

En los folios 92 y 93, del presente expediente signado con el nro. LP01-P-2022-000683- MP- 64279-2021, aparece experticias Nro. 9700-067-DC-0207, autoría escritural dactiloscopia de fecha 26 de marzo del año 2021. Motivo... (sic)... determinar mediante estudio de los trazos y rasgos que conforman la escritura, si las firmas observadas en los documentos descritos a continuación como dubitados fueron realizados por ¡os suministrantes de las muestras de escrituras de carácter indubitado que más adelante se especificaran, de igual manera comparar las huellas de carácter indubitadas que más adelante se especificaran, con las huellas de carácter dubitados presente en el documento notariado, elaborado en la notaría Publica de! Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nro. 44, tomo 16 de los libros de autenticaciones.
Documento dubitado:

1. Un documento impreso a color, el mismo hace referencia a un certificado de registro de vehículo automotores, de los emitidos por el instituto nacional de Transporte Terrestre signado con el nro. De tramite 190105627486. Emitido a nombre de Josefa Antonia Zerpa de Contreras cédula de identidad V-05447535…..
2. Un copia fotostática (01) de un documento el cual hace referencia a un certificado de registro de vehículo automotriz de los emitidos por el instituto Nacional de transporte terrestre signado con el nro. 190105627486 Emitido a nombre de Josefa Antonia Zerpa de Contreras, cédula de identidad V-05447535. Donde se describe el vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADO: JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. Todo lo cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. JTEFU73J9KF001025-2-2.

4. Un (01) documento con apariencia de planilla Única bancaria signada con el nro. 15300028465 control Nro. 488-0000000 de fecha 05/11/2019 tipo de acto. Copias certificadas...

5. Un (01) documento con apariencia de planilla única bancaria nro. 15 nro 15300027565 control Nro. 0000-0000 de fecha 02/08/2019, tipo de acto, venta de vehículo nombre del solicitante Josefa Zerpa cédula del solicitante V-5447535 nombre y apellido del solicitante Pedro Romero. Célula del solicitante V-l 7.321.699.

6. Un (01) documento constante de Un (01) folio útil redactado por el abogado Héctor Daniel Rodríguez Prieto, donde la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERA Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.447.535, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE DIENTIDAD Nro. V-17.321.699 un vehículo el cual presenta las siguientes características según consta en el certificado de registro , numero de tramite 1901056527486 emitido a nombre de Josefa Antonia Zerpa de Contreras cédula de identidad Nro. V-05447335, donde describe un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADO: JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. Todo \o cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. JTEFU73J9KF001025-2-2.. el precio de la venta Treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) los cuales declara haber recibidos por parte del comprador mediante un cheque de la cuenta bancaria del banco de Venezuela signada con el nro. 01020859900000058573 y el cheque signado con el nro. S92271004586. Firma dubitada “A” perteneciente aparentemente a la ciudadana Josefa Antonia Zerpa, firma dubitada “B” perteneciente apartemente a Pedro Romero, igualmente debajo de cada una de estas firmas se observa dos impresiones apartemente dactilares signadas por el funcionario actuante de la siguiente manera Huella dubitada “A” perteneciente aparénteme a Josefa Antonia Zerpa, huella dubitada “B”, perteneciente apartemente al ciudadano Pedro Romero.-

7. Un (01) documento con apariencia de nota de autenticación con membrete alusivo al del registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida de gacha 02 de agosto del 2019.-


CONCLUSIONES DE LA EXPERTICIA NRO. 9700-067-DC-0207 VER FOLIOS 92 v 93.

01. Las firmas signadas por el funcionario actuante como dubitadas “A” y firma dubitada “C” Observadas en los documentos descritos en el numeral cinco (05) y seis (06) del texto expositivo del presente dictamen pericial de carácter dubitado presenta un automatismo escritural , trazos y rasgos de forma y orden homólogos a los observados en toma de muestra de escritura de carácter indubitados descrita en el numeral (03) del texto expositivo, por lo tanto estas....(Sic).... FIRMAS FUERON REALIZADAS POR LA CIUDADANA JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 05447355.

2. las huellas dactilares signadas por el funcionario actuante como huella dubitada “a” y huella dubitada “C”

Observadas en los documentos descritos en el numeral (05) y (06) del texto expositivo del presente dictamen pericial del carácter dubitado al ser comparadas con los de la toma de muestra de carácter indubitado descrita en el numeral cuatro (04) del texto expositivo, por medio del estudio de la clave dactilar venezolano, se logró determinar que dichas impresiones dactilares, coinciden en cuanto tipo, subtipo, contaje de crestas y punto característicos, con los dedos pulgar derecho e izquierdo, por lo tanto, estas huellas dactilares....(sic)... PERTENECEN por la ciudadana JOSÉFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 05447535.

3. las firmas signadas por el funcionario actuante como firma dubitada “B” y firma dubitada “D” observadas en los documentos descritos en el numeral cinco (05) y seis (06) del texto expositivo del presente dictamen pericial del carácter dubitado, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos y orden homólogos a los observados en toma de muestras de escritura de carácter indubitado descrita en el numeral (01) del texto expositivo, por lo tanto estas firmas....(Sic)... FUERON REALIZADAS. por el ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17321.699.

4. las huellas dactilares signadas por el funcionario actuante como huellas dubitada “b” y Huella dubitada “D” observadas en los documentos descritos al ser comparadas con la planilla modelo R-20 de carácter indubitada descrita en el numeral 2 del texto expositivo por medio del estudio de la clave dactilar venezolano se logró determinar que dicha impresiones dactilares coinciden en cuanto al tipo, sub tipo, contaje de crestas y puntos característicos, con los dedos pula derecho e izquierdo , por lo tanto, estas huellas dactilares....(sic).... PERTENECEN por el ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.321.699.


De la tacha de instrumento en que basa el tribunal para fundamentar la entrega

Ante estas conclusiones determinantes en cuanto a los resultados de los documentos dubitados es bueno señalar al jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe...sic “...Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. La falsedad es la distorsión, mutación o alteración de la verdad en el contenido del documento, la cual puede inducir a error sobre el acto jurídico, las convenciones u obligaciones contraídas en el instrumento. ¿Qué es la tacha de documentos en Venezuela? Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (...)” así las cosas ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones dicho vehículo fue entregado sobre“documento jurídicamente inexistente(vuelvo a señalar la vendedora y posterior solicitante ya se había desprendido de la propiedad del vehículo) por lo tanto ciudadanos Jueces le pido se sirva declarar con lugar la presente apelación y se ordene la entrega a mi poderdante ya que adquirió por un documento o Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Dicho vehículo fue comprado siguiendo los trámites legales y administrativos establecidos en la normativa vigente,
La Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: A) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. B) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “Anotaciones del Código de Procedimiento Civil”, Editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así: “Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado,...Omissis... Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.
En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 486, expediente número 10-135, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 05/11/2010 (Caso: E.R.R. contra J.P.S. y Otros), estableció lo siguiente: Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento
Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una solicitud de entrega de vehículo amparado en el titulo o mejor dicho, del certificado de registro de vehículo Nro. 1901055627486 a nombre de la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras acreditándosele la condición dueña o mejor dicho como propietaria de vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADO: JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. lo cual es totalmente falso. El título que ella lo acredita como supuesta dueña, es falso el cual impugno en este acto como falso. En base a lo señalado en el Artículo 440. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación”. Artículo 442. “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observar en la sustanciación las reglas siguientes y de las conclusiones que se encuentra en los folios 92 93 del presente expediente donde la juez de control con un criterio muy restrictivo al respecto quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que desconoce los instrumentos por los cuales el ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.321.699, le otorga poder mediante documento la cual fue solicitada Copia Certificada entregada personalmente por mi persona al fiscal de Tovar, documento de fecha 23 de enero del Al 2020, bajo el nro. 44, tomo 45, folios 174 al 177, por ante la Notaría Primera de punto Fijo del estado Falcón, y Copia certificada de documento Notariado en fecha 18 de febrero del año 202C bajo el nro. 24, Tomo 3, Folios 144 hasta el 149, por ante la Notaría Publica de Pueblo Nuevo estado Falcón. Copia Certificada de documento notariado en fecha donde el ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO, se vende para sí mismo (Artículo 1171 del Código Civil Venezolano., (sic )...que señala ARTICULO 1171. Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro sin la autorización del representado
Son varias las normas constitucionales violadas en la decisión, no se valoraron los documentos que se consignaron notariados por ante la notaría Publica de Punto y de Pueblo Nuevo del estado Falcón existe un silencio de la pruebas a no valorarlos como prueba fundamental del reclamo.- QUINTO PETITORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones solicito en nombre de mi mandante se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio del año 2022, en este expediente Nro. LP01-P-2022-000683.Nomenclatura del Juzgado tercero con funciones de control, de la audiencia especial para oír las partes celebrada el día viernes 03/06/2022, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo cuya supuesta propietaria ya había vendido.
En consecuencia, se revoque la decisión objeto del recurso de apelacióny, en consecuencia, se ordena la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE:CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADO: JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. Todo lo cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. JTEFU73J9KF001025-2-2, al ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.806.817, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Sucre hábil conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el verdadero propietario. (Omissis…)”

A los folios 63 al 64 y sus vueltos, se dio contestación al recurso de apelación realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós (27-06-2022), dio contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000207, en los siguientes términos:

“(Omissis…)Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida a decidir y otorgar la entrega plena del ya descrito vehículo en el párrafo anterior a favor de la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, sin embargo no la comparte, ya que esta Representación Fiscal actuando meramente apegada a lo que al respecto establece la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del año 2020 emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consideró en fecha 22 de febrero del año 2022 realizar la entrega bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER 71 LX 4.0L 4x4, AÑO 2019, COLOR PLATEADO METALIC, CLASE CAMIONETA, PLACA AF384KS, sólo con el único propósito de salvaguardar dicho bien ya que el mismo se encontraba depositado en un estacionamiento judicial de la ciudad de Caracas, el cual había sido recuperado como consecuencia de la denuncia que formulare ante este Despacho Fiscal la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa en fecha 22-03-2021, y aunado a ello, que para el momento en que esta vindicta pública realizó tal entrega, vale decir, el 22-02-2022, sólo se encontraba solicitando la entrega del vehículo en mención la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, y no es sino hasta el día nueve de mayo del año en curso (09-05-2022) que acude ante esta Fiscalía el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez, presentando escrito de solicitud de entrega del referido vehículo a su favor, consignando dentro de otros recaudos poder especial amplio y suficiente, así como una copia fotostática simple de un Certificado de Registro de Vehículo N° 210106984757 a nombre del ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez, concerniente al vehículo arriba descrito, momento en el cual este Despacho Fiscal y previa solicitud realizada mediante oficio N° CJ PM-J-OFI-2022- 004508 de fecha 20-05-2022, procede en fecha 23-05-2022 a remitir la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Así las cosas, me resulta indefectible hacer del conocimiento a los honorables Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, que esta Representación Fiscal adelanta una investigación seria en el presente caso, con la finalidad de buscar, esclarecer y encontrar la verdad verdadera de los hechos por los cuales se inicia la presente investigación y por los cuales se encuentra inmerso el vehículo de marras, tanto así, que en fecha diez de mayo del año en curso (10-05-2022), se llevó a cabo en Sede Fiscal el formal acto de imputación en donde al ciudadano GOLFREDO JOSÉ SOSA PÉREZ le fue imputado el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, y, en relación a la búsqueda de establecer y demostrar la propiedad del vehículo aquí involucrado, esta Fiscalía libró en fecha ****, oficio N° 0921-2022 al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, a través del cual se está solicitando el historial completo de la tradición de propiedad del vehículo incriminado en la presente causa penal; razón por la cual, quien aquí suscribe se aparta por completo del criterio ejercido por la honorable Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuanto a la entrena plena del va mencionado vehículo, y por el contrario, considero que tal entrega debió mantenerse bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIAhasta tanto se obtengan las resultas finales de la investigación, y se logre individualizar la responsabilidad penal de las personas involucradas en los hechos por los cuales se halla inmerso el vehículo ut supra descrito, y solamente así, una vez judicializado el presente caso se proceda a resolver lo conducente en cuanto a la entrega definitiva del vehículo a la persona que acredite plenamente la propiedad del mismo.

A tal efecto, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que emita una decisión acertada y que encuadre dentro del marco de la Legalidad y así declare con lugar el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan sobre todas las decisiones, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad y en consecuencia sea admitido el presente recurso en todas y cada una de sus partes.

Promuevo como prueba las actas procesales y diferentes actas de investigación penal, que conforman el expediente que dieron lugar a la audiencia en la que se acordó la entrega plena del vehículo en mención, las cuales reposan y rielan en la causa principal. (Omissis…)”.


A los folios 67 al 68 y sus vueltos, se dio contestación al recurso de apelación realizada por la Abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, Defensora Privada de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA, en fecha cuatro de julio de dos mil veintidós (04-07-2022), dio contestación al recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2022-000207, en los siguientes términos:

“(Omissis…)Motiva el representante Fiscal en su escrito de apelación de auto contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 8 de Junio de año 2022 en la Causa signada bajo el N°LP01-P -2022-000683 en el que el representante fiscal hace mención del fallo dictado por el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida a decidir y otorgar la entrega plena del ya descrito vehículo en el párrafo anterior a favor de la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, sin embargo no la comparte, ya que esta Representación Fiscal actuando meramente apegada a lo que al respecto establece la Circular N° DFGR- VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-CID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del año 2020 emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, considero en fecha 22 de Febrero del año 2022 realizar la entrega bajo la modalidad de GUARDA y CUSTODIA a la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER 71 LX 4.0L 4x4, AÑO 2019, COLOR PLATEADO METALIC, CLASE CAMIONETA, PLACA AF384KS, solo con el único propósito de salvaguarda dicho bien ya que el mismo se encontraba depositado en un estacionamiento judicial de la ciudad de Caracas, el cual había sido recuperado como consecuencia de la denuncia que formulare ante este Despacho Fiscal la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa en fecha 22-03-2022, y aunado a ello, que para el momento que esta vindicta publica realizo tal entrega, vale decir, el 22-02- 2022, solo se encontraba solicitando la entrega del vehículo en mención la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, y no es sino hasta el día nueve de mayo del año en curso 09-05-2022 que acude te esta Fiscalía el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez, presentado escrito de solicitud de entrega del referido vehículo a su favor, consignando dentro de otros recaudos poder especial amplio y suficiente, así como una copia fotostática simple de un Certificado de Registro de Vehículo N° 210106984757 a nombre del ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez, concerniente al vehículo arriba descrito momento en el cual este Despacho Fiscal y previa solicitud realizada mediante oficio N° CJ PM-J-OFI-2022- 004508 de fecha 20-05-2022. Procede en fecha 23-05-2022 a remitir la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Así las cosas, me resulta indefectible hacer del conocimiento a los honorables Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, que esta Representación Fiscal adelanta una investigación seria en el presente caso, con la finalidad de buscar, esclarecer y encontrar la verdad verdadera de los hechos por los cuales se inicia la presente investigación y por los cuales se encuentra inmerso el vehículo de marras, tanto así, que en fecha diez de mayo del año en curso 10-05-2022, se llevó a cabo en Sede Fiscal el formal acto de imputación en donde al ciudadano GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ le fue imputado el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, y, en relación 9 a la búsqueda de establecer y demostrar la propiedad del vehículo aquí involucrado, esta Fiscalía libro en fecha ****, oficio N° 0921-2022 al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) del área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, a través del cual se está solicitando el historial completo de la tradición de propiedad del vehículo incriminado en la presente causa penal; razón por la cual, quien aquí suscribe se aparta por completo del criterio ejercicio por la honorable Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de Proceso Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuanto a la entrega plena del va mencionado vehículo, v por el contrario, considero que tal entrega debió mantenerse bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIAhasta tanto se obtenga las resultas finales de la investigación, y se logre individualizar la responsabilidad penal de las personas involucradas en los hechos por los cuales se halla inmenso el vehículo ut supra descrito, y supra descrito, y solamente así, una vez judicializado el presente caso se proceda a resolver lo conducente en cuanto a la entrega definitiva del vehículo a la persona que acredite plenamente la propiedad del mismo.

A tal efecto, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta Representación Fiscal, para que emita una decisión acertada y que encuadre dentro del marco de la Legalidad y así declare con lugar el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan sobre todas las decisiones, para asegurarnos que no se haga ilusoria la petición del Ministerio Publico, quien tiene la responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad y en consecuencia sea admitido el presente recurso en todas y cada una de sus partes.

CONTESTACION DE LA APELACION POR LA DEFENSA PRIVADA

Ciudadanos Magistrados el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta “respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida a decidir y otorgar la entrega plena del ya descrito vehículo en el párrafo anterior a favor de la ciudadana Josefa Antonia Contreras de Zerpa, sin embargo no la comparte” en Funciones de Control Nº 3; haciendo alegatos vagos sin fundamentos sólidos alegando un relato breve de los hechos que reposa en dicho expedientes justifica el representante Fiscal no haber hecho la entrega plena del vehículo por existir dos solicitantes pero de manera contradictoria manifiesta el mismo “ y no es sino hasta el día nueve de mayo del año en curso 09-05-2022 que acude te esta Fiscalía el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez, presentado escrito de solicitud de entrega del referido vehículo a su favor” es decir ciudadanos Magistrados ante las evidencias que se encuentran en las actas procesales en las que claramente mi defendida es víctima de estafa por parte de los ciudadanos GOLGREDO SOSA, CRISTIAN ELIEZER Y PEDRO CAMILO; declarando el ultimo que dicho vehículo no fue cancelado no puede el mismo atribuirse una propiedad que o tuvo un pago real y justo manipulando estos tres ciudadano el Ministerio Publico, mediante poderes a terceras personas; Ciudadanos Magistrados la decisión tomada por la Juez en función de Control N°3 ha sido la más acertada; cumpliendo dicha Juez con sus funciones como garante del cumplimiento de la legalidad en el proceso especialmente en los derechos Constitucionales y es evidente que esta juzgadora evaluó meticulosamente los elementos de convicción, las pruebas y las declaraciones las cuales fueron suficientes para tomar la decisión de fecha 03-06-2022 debidamente fundamentada el 08 de Junio del año 2022; ya que es evidente, notorio y público que la representación fiscal pretende manipular la investigación signada bajo la nomenclatura MP-64270-2021 observando que en el expediente faltaba la entrevistas de uno de los investigados en la que manifiesta entre otras cosas que el mismo no cancelo el vehículo quien lo hiso ante un Organismos de Seguridad debidamente acreditado en la que queda en descubierto la verdad de los hechos. Ciudadanos Magistrados a pesar de sobrar elementos de convicción que se ha consumado los delitos de simulación de hecho punible, estafa, forjamientoy falsa atestación por parte de los ciudadano PEDRO CAMILO ERNESTO, CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS Y GOLFREDO JOSE SOSA PEREZ, hasta la fecha solo ha sido imputado el ciudadano GOLFREDO SOSA por el delito de Forjamiento y Falsa Atestación, teniendo pleno conocimiento que dicho vehículo no fue cancelado, en razón de esto la Juez reviso minuciosamente los hechos, las actuaciones las entrevistas y pruebas, tomando esta juzgadora tomo el Control Judicial y respetando los derechos fundamentales y constitucionales de los presentes hizo Justicia; lo que le permitió: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO PLENA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, 71 LX 4.0L 4X4, AÑO 2019, COLOR PLATEADO METALIC, CLASE CAMIONETA, PACA AF384K, presentada por la ciudadana Josefa Antonia Zerpa, representada jurídicamente por la Abogado Irene Arellano Belandria, conforme se evidencia de instrumento poder que corre agregado a los folios 126 y 127. Así se decide.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Honorables Magistrados en virtud y con base a los razonamientos expuestos ante ustedes solicito muy respetuosamente: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL Y SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, POR CARECER DE FUNDAMENTO JURIDICO Y EN CONCECUENCIA SEA CONFIRMADA Y RATIFICADA LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 03-06-2022 y debidamente fundamentada el 08-06-2022,en el que decide: por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO, con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, 71 LX 4.0L 4X4, AÑO 2019, COLOR PLATEADO METALIC, CLASE CAMIONETA, PACA AF384K, presentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, representante jurídicamente por la Abogado IRENE ARELLANO BELANDRIA, conforme se evidencie de instrumento poder que corre agregado a los folios 126 y 127. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. No se ordena notificar a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia. Así se decide.(Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha ocho de junio del año dos mil veintidós (08-06-2022), dictó decisión mediante la cual Acodó la entrega plena del vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser 71 LX 4.0L 4X4, año 2019, color plateado metalic, clase camioneta, placa AF384KS a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, en el caso penal Nº LP01-P-2022-000683, y en su parte dispositiva estableció:

“(Omissis…) DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: marca Toyota, modelo Land Cruiser 71 LX 4.0L 4X4, año 2019, color plateado metalic, clase camioneta, placa AF384KS, presentada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, representada jurídicamente por la abogada IRENE ARELLANO BELANDRIA, conforme se evidencia de instrumento poder que corre agregado a los folios 126 y 127. Una vez firme, la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. No se ordena notificar a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas en sala de audiencia. Así se decide. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha trece de junio del año dos mil veintidós (13-06-2022), por el Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octava delo Ministerio Público, con sede en Tovar, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000204, así como el interpuesto en fecha catorce de junio del año dos mil veintidós (14-06-2022), por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARROYO VELÁZQUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000207, contra la decisión emitida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha ocho de junio del año dos mil veintidós (08-06-2022), mediante la cual Acodó la entrega plena del vehículo a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, en el caso penal Nº LP01-P-2022-000683, En consecuencia este Tribunal colegiado observa :
Así pues, vislumbra esta Alzada la disconformidad de las parte recurrentes, producto la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, bajo los siguientes argumentos:

.-De acuerdo con lo explanado por la representación Fiscal, Que, “…razón por la cual, quien aquí suscribe se aparta por completo del criterio ejercido por la honorable Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de Proceso Penai Ordinario, del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida, en cuanto a la entrega plena del ya mencionado vehículo, y por el contrario, considero que tal entrega debió mantenerse bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA hasta tanto se obtengan las resultas finales de la investigación, y se logre individualizar la responsabilidad penal de las personas involucradas en los hechos por los cuales se halla inmerso el vehículo ut supra descrito, y solamente así, una vez judicializado el presente caso se proceda a resolver lo conducente en cuanto a la entrega definitiva del vehículo a la persona que acredite plenamente la propiedad del mismo...” (…).


En cuanto a lo alegado por el recurrente YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000207 .-Que, “…Ciudadano (s) Juez (es), de la corte de apelaciones se dejó suficientemente claro en esta causa, que se consignó en su oportunidad el documento original donde la vendedora otorgó mediante documento notariado la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito (ya lo había vendido mediante documento público) se acompañó....Copia certificada de documento Notariado por ante la notaría Publica de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha (02) de agosto del año 2019 bajo el Nro. 44, tomo 16, folios 133 al 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría Pública Tovar…”

.-Que, “…Ahora bien, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones no es justo, ni equitativo desconocer la propiedad de una persona que adquirió de buena fe, (mediante documento notariado) quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya reconocido por el tribunal de control y la fiscalía la titularidad, la propiedad del vehículo, habiendo cancelado el precio. Mal pudiera esta corte de apelaciones convalidar un delito, (una entrega amañada) ya que ciudadanos Jueces estamos poniendo en tela de juicio el sistema jurídico venezolano al desconocer un documento notariado, Firmado por la vendedora ciudadana JOSE ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS al comprador, PEDRO CAMILO ERNESTO ROMERO GIL, se canceló un precio, (cheque) se hizo con las solemnidades de la ley de registro y notarías. Se está violentando un derecho y principio constitucional como es el derecho a la propiedad privada consagrado en la carta maena. CRBV Articulo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. …”

.-Que, “Así las cosas ciudadanos miembros de la corte de apelaciones solicito en nombre de mi mandante se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08de junio del año 2022, en este expediente Nro. LP01-P-2022-000683.Nomenclatura del Juzgado tercero con funciones de control, de la audiencia especial para oír las partes celebrada el día viernes 03/06/2022, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo cuya supuesta propietaria ya había vendido.

En consecuencia, se revoque la decisión objeto del recurso de apelación y, en consecuencia, s ordena la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2019; COLOR: PLATA; CLASE CAMIONETA; MODELO: LAND CRUISER 71 / GRJ71L-RJMNK-A; TIPO: SPORT WAGOb USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO: AF384KS; SERIAL DE CARROZADC JTEFU73J9KF001025; SERIAL DE MOTOR: 1GRH221016; SERIAL N.I.V: N/A; SERIAL CHASIS: N/A. Todo lo cual consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. JTEFU73J9KF001025-2-2. al ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-l9.806.817, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Sucre hábil conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien es el verdadero propietario…”


Establecidas las anteriores precisiones en cuanto al primer y segundo recurso de apelación, procede a resolver esta Alzada cada una de las quejas delatadas para lo cual revisa el íntegro de la decisión cuestionada a los fines de verificar las quejas al respecto, cuyo contenido se copia textualmente:
“ANTECEDENTES
En fecha 22-03-2021 la ciudadana Josefa Antonia Zerpa interpuso denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en contra de los ciudadanos Cristian Eliécer Contreras Flores y Golfredo José Sosa Pérez, manifestando que su hijo Juan Gabriel Contreras realizó una compra de un inmueble al ciudadano Cristian Eliécer Contreras y como parte de pago le entregó un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser 71 LX 4.0L 4X4, año 2019, color plateado metalic, clase camioneta, placa AF384KS, “posteriormente el ciudadano Cristian Eliécer Contreras Flores realizo la venta del mencionado vehículo al ciudadano Pedro Camilo, este contactándome para realizar la firma notariada del vehículo la cual se realizó en la notaría de Tovar en fecha: 02-08-2019, en horas de la mañana, luego me entere que el ciudadano Cristian Eliécer Contreras Flores le había negociado el vehículo a un ciudadano de nombre: Golfredo José Sosa Pérez y que se había retractado en la negociación porque Cristian le estaba vendiendo el vehículo muy caro al señor Golfredo, es por ello que luego Cristian le vende o negocia el Toyota al ciudadano Pedro Camilo; ahora bien en el mes de diciembre del año 2019 el ciudadano: Golfredo José Sosa Pérez contactó al ciudadano Pedro Camilo y le entregó su poder de fecha 30-05-2019, realizado por la notaría pública tercer del estado Mérida, redactado por el abogado José Armando Fernández Díaz inserto bajo el número 47, según folio 154, 156, notario público abogado Juan Evangelista Nava donde dicho documento indica que se encuentra firmado el vehículo y que yo ya le había firmado al ciudadano Pedro Camilo, realizándome el señor Pedro Camilo llamada telefónica preguntándome que a cuantas personas yo le había firmado el mencionado vehículo, yo le indique que al ciudadano Golfredo José Sosa Pérez estaba solicitando que le hiciera entrega del Toyota Land Cruiser donde el ciudadano: Pedro Camilo se negó a entregar el mencionado vehículo, motivo por el cual me encuentro en la sede de este despacho a fin de denunciar los hechos narrados. Es todo”.
En fecha 13-04-2021 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual le correspondió conocer por distribución, ordenó formalmente el inicio de investigación, quedando signado bajo el Nº MP-64279-2021.
En fecha 14-08-2021, el Detective Agregado Darryl Pérez y Juan Gómez, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicaron Experticia de Serialización Vehicular s/n, inserta a los folios 111 y 112 de las actuaciones, en la cual dejan constancia:
“MOTIVO: Realizar experticia de Serialización Vehicular, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en el Número de Identificación Vehicular, solicitada según memorándum Numero: 9700-0232-1219, de fecha 14-08-2021, emanado de la DIVISION DE INVESTIGAICONES CONTRA DE ROBO DE VEHICULOS, relacionado con el acta procesal: K-21-0262-00223.
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de esta División, reuniendo las siguientes características:
Clase: RUSTICO Marca: TOYOTA Modelo: LAND CRUISER
Color: PLATA Placas: AF384KS Tipo: TECHO DURO
Año: 2019 Uso: PARTICULAR
Número de Identificación Vehicular: JTEFU73J9KF001025
Número de Identificación del Motor: 1GRH221016

PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado constatamos: El Número de Identificación vehicular: JTEFU73J9KF001025, ORIGINAL. El Número de Identificación del Motor: 1GRH221016, ORIGINAL.-
CONCLUSIONES:
01.- El Número de Identificación Vehicular: JTEFU73J9KF001025, ORIGINAL.-
02.- El Número de Identificación del Motor: 1GRH221016, ORIGINAL.-
La unidad en estudio, al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que se encuentra SOLICITADO, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), de fecha 23-03-2021, iniciado por la DELEGACION MUNICIPAL MERIDA, según Actas Procesales signada con la nomenclatura K-21-0262-00223, NO registra ante el sistema de enlace CICPC-INTTT(…)”.
En fecha 09-02-2022 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emitió resolución mediante la cual acordó la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia a la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.447.535, tal como se desprende del acta inserta al folio 131 de las actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizar las actuaciones del presente caso, así como la solicitud efectuada por las partes, observa quien aquí decide que el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser 71 LX 4.0L 4X4, año 2019, color plateado metalic, clase camioneta, placa AF384KS, se encuentra solicitado por la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras, representada jurídicamente por la abogada Irene Arellano Belandria, por una parte, y por el ciudadano Alexis José Arroyo, representado jurídicamente por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina alegando cada uno de ellos que son legítimos propietarios.
Ahora bien, a los fines de resolver la entrega del vehículo reclamado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual manera, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la devolución de los objetos cuando éstos no sean indispensables para la investigación, y lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según el cual: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
En consonancia con las normas ya señaladas, la sentencia Nº 1.544, de fecha 13-08-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, a fin de proceder a la devolución de los objetos recogidos en la investigación y que no sean indispensables, el solicitante debe haber demostrado ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, y en el caso de los vehículos automotores, “resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Así pues, atendiendo las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, quien aquí decide observa en primer lugar, que el vehículo objeto de reclamo, fue vendido a varias personas sin documento debidamente autenticado. En efecto, el ciudadano Cristian Eliécer Contreras vendió el vehículo inicialmente al ciudadano Golfredo José Sosa, no materializándose la venta por el precio, por lo que el ciudadano Cristian Contreras le vende el vehículo al ciudadano Pedro Camilo Romero, y luego éste vendió al ciudadano Francisco Javier Díaz, quien no firmó ningún documento ante notaría alguna, y después éste se lo vendió al ciudadano Alexis Arroyo, firmando este último documento con Pedro Camilo Romero, y luego Alexis Arroyo le vende al ciudadano Luis Alberto Rojas.
En tal sentido, en criterio de este tribunal, el ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez no puede ser considerado propietario o poseedor legítimo del vehículo reclamado, pues de las actuaciones se desprende que el documento sobre el cual recae la presunta titularidad es un poder, en el cual el ciudadano Pedro Camilo Romero Gil confiere poder amplio y suficiente a dicho ciudadano, para usar y conducir el vehículo aquí reclamado, dejando constancia que en ejercicio del mandato conferido, podrá vender, traspasar, arrendar, incluso “podrá venderse a sí mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano”, suscribiendo el ciudadano Alexis Arroyo como representante de Pedro Romero Gil un documento de compra-venta del vehículo, hacia su misma persona. Si bien, pudiera tomarse como válido, no menos cierto es que de las entrevistas se desprende que el ciudadano Pedro Camilo Romero no terminó de pagar el vehículo, con lo cual la venta no se perfeccionó.
Siendo ello así y por cuanto consta en las actuaciones el Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 190105627486 a nombre de la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras, acreditándola como propietaria del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser 71 LX 4.0L 4X4, año 2019, color plateado metalic, clase camioneta, placa AF384KS, así como también copia fotostática del reporte impreso emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, con lo cual se infiere que la propiedad del vehículo descrito, recae sobre la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras.
Así pues, por cuanto uno de los pilares fundamentales del proceso penal es la protección de la víctima, es deber de este tribunal procurar que la víctima sea resarcida y evitar que se le cause más perjuicios, aunado a las circunstancias relacionadas con el derecho de propiedad que le asiste, por lo que, al verificarse que en el presente caso el ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez no tiene la cualidad de propietario del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser 71 LX 4.0L 4X4, año 2019, color plateado metalic, clase camioneta, placa AF384KS, y siendo que se encuentra acreditada el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras, este tribunal de Control concluye de acuerdo con la normativa y jurisprudencia ut supra citada, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras, representada jurídicamente por la abogada Irene Arellano Belandria, conforme se evidencia de instrumento poder que corre agregado a los folios 126 y 127.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO PLENA, marca Toyota, modelo Land Cruiser 71 LX 4.0L 4X4, año 2019, color plateado metalic, clase camioneta, placa AF384KS, presentada por la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras, representada jurídicamente por la abogada Irene Arellano Belandria, conforme se evidencia de instrumento poder que corre agregado a los folios 126 y 127. Así se decide.


Del extracto anteriormente citado, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora consideró procedente entregar el vehículo a la ciudadana Josefa Antonia Zerpa de Contreras, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la juzgadora cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó. No evidenciándose un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión no conllevando a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que el a quo se haya extralimitado en sus funciones o competencias conforme a la ley y lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, por lo que la queja sobre la falta de motivación resulta infundada, y así se decide.
Del análisis exhaustivo de las actuaciones el A quo constató que el vehículo objeto de reclamo, fue vendido a varias personas no materializándose en primer término la venta por el precio, por lo que el ciudadano Cristian Contreras vende el vehículo al ciudadano Pedro Camilo Romero, y luego éste vendió al ciudadano Francisco Javier Díaz, quien no firmó ningún documento ante notaría alguna, y después éste vende al ciudadano Alexis Arroyo, firmando este último documento con Pedro Camilo Romero, y luego Alexis Arroyo realiza la venta al ciudadano Luis Alberto Rojas.
Tal como lo explanara el Jurisdicente, verifica esta Corte de Apelaciones que efectivamente el ciudadano Alexis José Arroyo Velázquez carece de la cualidad de propietario o poseedor legítimo del vehículo reclamado, al recaer la presunta titularidad en un poder, en el cual el ciudadano Pedro Camilo Romero Gil confiere poder amplio y suficiente a dicho ciudadano, para usar y conducir el vehículo aquí reclamado, dejando constancia que en ejercicio del mandato conferido, podrá vender, traspasar, arrendar, incluso “podrá venderse a sí mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano”, suscribiendo el ciudadano Alexis Arroyo como representante de Pedro Romero Gil un documento de compra-venta del vehículo, hacia su misma persona. Sin embargo como quedo sentado de las entrevistas que rielan insertas al asunto principal se desprende que el ciudadano Pedro Camilo Romero no realizó la totalidad del pago por el vehículo, con lo cual la venta no se perfeccionó.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.
Igualmente, cierto es que la relación del adquirente hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.
Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.
Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera interminable, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto a la impugnación ejercida por el Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar estado Mérida, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000204, así como el interpuesto por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000207, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha ocho de junio del año dos mil veintidós (08-06-2022), mediante la cual Acodó la entrega plena del vehículo a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, en el caso penal Nº LP01-P-2022-000683, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a sus derechos constitucionales, máxime cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las pretensiones recursivas interpuestas, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos en fecha trece de junio del año dos mil veintidós (13-06-2022), por el Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar estado Mérida, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000204, así como el interpuesto en fecha catorce de junio del año dos mil veintidós (14-06-2022), por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE ARROYO VELAZQUEZ, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000207, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha ocho de junio del año dos mil veintidós (08-06-2022), mediante la cual Acodó la entrega plena del vehículo a la ciudadana JOSEFINA ANTONIA ZERPA DE CONTRERAS, en el caso penal Nº LP01-P-2022-000683.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal, al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. WENDY LOVELY RONDON.
PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CREPO



ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.


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