REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 16 de Septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003905
ASUNTO : LP01-R-2022-000253
PONENTE: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por los Abogados, Carla Gardenia Araque de Carrero, y Wendy Lovely Rondón,en su condición de Jueces Provisorios la primera y la segunda de las nombradas Juez Suplentede la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del asunto signado con signado con el signado con el N° LP01-R-2022-000253, seguido al encausadoRAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ,por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; quienes se consideran incursas en las causales de inhibición a que se contrae en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines, Carla Gardenia Araque de Carrero, y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces Provisorios la primera y la segunda de las nombradas Juez Suplentede la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy dieciséis de septiembre del año dos mil veintidós (16-09-2022), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los Abogados, Carla Gardenia Araque de Carrero, y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces Provisorios la primera y la segunda de las nombradas Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quienes expusieron, procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-R-2022-000253, seguido al encausado RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; nos inhibimos de conocer de las presentes actuaciones, toda vez que en fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós (27/04/2022), en nuestro carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2022-000012, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2018-003905, en la cual en su dispositiva fue señalado lo siguiente:”…DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de enero de dos mil veintidós (10/01/2022), en la cual se condenó al acusado RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN CONTRA DE SU ASCENDENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 literal “A” y el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, en el asunto principal LP01-P-2018-003905
SEGUNDO. Se decreta la nulidadabsolutade la sentencia emitida por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de enero de dos mil veintidós (10/01/2022), en la cual se condenó al acusado RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN CONTRA DE SU ASCENDENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 literal “A” y el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, en el asunto principal LP01-P-2018-003905.
TERCERO: Ante la evidencia de que se omitió la notificación a las víctimas por extensión, y visto que tal omisión lesionó gravemente el derecho a la defensa de las mismas, con la consecuencia ausencia de oportunidad para que dichas partes pudieran manifestarse en contra de todos o de alguno de los aspectos de dicho fallo, si a bien lo hubiesen tenido, es la razón por la cual esta Corte de Apelaciones, debe hacer uso de la potestad que le otorga el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la Audiencia Preliminar, así como se declara la nulidad absoluta de los fallos dictados luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedara incólume.
CUARTO: Con relación a la medida de coerción, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación de libertad decretada en perjuicio del procesado, en razón que no se han modificado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad.
QUINTO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa en el escrito recursivo.(...)".-
Lo antes expuesto se fundamenta en que consideran quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(…Omissis) “
En este sentido, a los fines de decidir lasinhibiciones planteadas considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo90 ejusdem, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el recurso de apelación de autosignado con elN° LP01-R-2022-000253, seguido al encausadoRAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ,por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, aprecia que las Jueces inhibidas manifiestan haber conocido acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° N°LP01-R-2022-000012, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2018-003905,seguido al encausadoRAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ,por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce lasJuzgadoras inhibidas que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo los Juzgadores bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que los jueces inhibidos emitieron decisión en fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós (27/04/2022), en nuestro carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2022-000012, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2018-003905, en la cual en su dispositiva fue señalado lo siguiente:”…DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de enero de dos mil veintidós (10/01/2022), en la cual se condenó al acusado RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN CONTRA DE SU ASCENDENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 literal “A” y el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, en el asunto principal LP01-P-2018-003905
SEGUNDO. Se decreta la nulidadabsolutade la sentencia emitida por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha diez de enero de dos mil veintidós (10/01/2022), en la cual se condenó al acusado RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN CONTRA DE SU ASCENDENTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 literal “A” y el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, en el asunto principal LP01-P-2018-003905.
TERCERO: Ante la evidencia de que se omitió la notificación a las víctimas por extensión, y visto que tal omisión lesionó gravemente el derecho a la defensa de las mismas, con la consecuencia ausencia de oportunidad para que dichas partes pudieran manifestarse en contra de todos o de alguno de los aspectos de dicho fallo, si a bien lo hubiesen tenido, es la razón por la cual esta Corte de Apelaciones, debe hacer uso de la potestad que le otorga el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la Audiencia Preliminar, así como se declara la nulidad absoluta de los fallos dictados luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedara incólume.
CUARTO: Con relación a la medida de coerción, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación de libertad decretada en perjuicio del procesado, en razón que no se han modificado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad.
QUINTO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa en el escrito recursivo.(...)", en su ordenmotivos que versan sobre motivos vinculados en el presente recurso.
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal– existe un impedimento legal para que los Jueces inhibidos conozca del asunto acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2022-000253, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2017-003905, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por los Juzgadores como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición interpuesta por las Abogadas, Carla Gardenia Araque de Carrero, y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces Provisorios la primera y la segunda de las nombradas Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del asunto signado con signado con el N° LP01-R-2022-000253, seguido al encausadoRAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMIREZ,por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; de conformidad a lo establecido en las causales de inhibición a que se contrae en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
L SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha _____se libraron las boletas bajos los números Conste, la Secretaria.-