REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de septiembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000491
ASUNTO: LP01-R-2022-000185


PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar el Control Judicial de las actuaciones, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000491

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA APELACIÓN

Desde los folios 03 al 19 con sus respectivos vueltos, se encuentra agregado el escrito recursivo, en el que el Abogado de la Defensa recurrente señala:
“…En fecha 19 de mayo del año 2.022, se presento ante un Tribunal de Control N°1 como tribunal que llevaba la causa, un escrito en el que a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitaba un Control o Auxilio Judicial, toda vez que en fiel reclamo al derecho a la defensa y para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico, se presento por ante la Fiscalía Decima Sexta, fiscalía que lleva la presente causa; escrito en fecha 13 de mayo del año 2.022 , solicitándole evacuara una serie de testimoniales, procurara unas experticias técnicas con miras a demostrar que lo alegado en contra de mis defendidos no era cierto máxime cuando ni siquiera se encontraban el día 01 de febrero del año 2022 en la ciudad de Timotes. E indicándole que cada prueba requerida se explano la pertinencia y necesidad, acompañándole copia del escrito. Tal como consta en transcripción textual que se acompaña: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal : Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos ) ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Haciendo uso de este artículo FORMAL Y EXPRESAMENTE OCURRO A SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA SOLICITAR C OMO EN EFECTO SOLICITO UN CONTROL JUDICIAL POR LAS RAZONES QUE SEGUIDAMENTE EXPLICARE. …Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por, el abogado OSCAR MARINO ARD1LA ZAMBRANO, en su condición de defensor de confianza del co- imputado JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, así como la decisión objeto do impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
Que de la decantación del recurso de apelación bajo examen, concluye evito Corte, que la pretensión recursiva del .apelante persigue la nulidad del auto recurrido porque a su juicio se vulneró el debido proceso y los derechos que le asisten a su defendido como imputado, al haberle negado el a quo el control judicial solicitado, Y en consecuencia haber convalidado la negativa del Ministerio Publico de practicar las razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tienen derecho a que se practiquen.
Se colige del anterior criterio jurisprudencia!, que la decisión mediante la cual se niega la práctica de la diligencia solicitada, debe ser "razonable" y "motivada", esto significa que las razones de la negativa deben obedecer a previsiones de orden legal y a criterios de racionalidad y justicia, y jamás al arbitrio o capricho del representante fiscal, ya que de ser así. el justiciable solo tendría derecho a que se le dijera o informara que no tiene derecho, mediante la sola utilización de cualquier argumento absurdo, baladí o ilegal.
Siendo ello así, se impone la necesidad de revisar, si el fundamento de la negativa de práctica de diligencias, acordada por parte del Ministerio Público en el caso de autos, es razonable, observándose al respecto, lo siguiente:
Que ante la pretensión del imputado, de acreditar que no estuvo presente en el lugar de los hechos al momento del hallazgo de la sustancia ilícita incautada, solicitó que se tomara entrevista a civiles Sí, efectivos militares, con los que presuntamente estuvo reunidos o tuvo contacto y que tienen conocimiento de dicha circunstancia; ante lo cual el Ministerio Público decidió, que las referidas, diligencias* no resultaban útiles ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que las personas señaladas para que fueran entrevistadas, según el acta policial levantada con ocasión a la aludida incautación, no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, lo que a juicio de esta Alzada, constituye un argumento absolutamente absurdo, toda vez que como precedentemente, la justificación de la solicitud de las aludidas diligencias, deviene del hecho presunto que dicho imputado no estuvo presente en el momento del hallazgo un cuestión, a pesar de haber suscrito el acta policial en referencia, encontrándose con los referidos "testigos" en un lugar distinto al de los hechos, lo que. por lógica supone, que los mismos, no se encontraban presentes en el Puesto de Control de Mucurubá donde se produjo la incautación ya indicada, y siendo que el encartado tiene derecho a solicitar todas aquellas, diligencias que enerven la imputación efectuada en su contra resulta palmario entonces, que las entrevistas solicitadas, a fin de demostrar que no estuvo presente en un determinado; lugar, resultan útiles y pertinentes a tales efectos.
Se presento en fecha 13 de mayo del año 2.022, por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario; escrito de solicitud de pruebas de descargo relacionadas con la causa LP01-P-2022- 00492..Causa esta llevada luego de la presentación para la calificación de la detención en situación de flagrancia, por efecto de la competencia asignada previamente, correspondiéndole a la Fiscalía Decima Sexta como ya se dijo bajo el Número MP-21899-2022 ( Escrito este cuya copia acompañamos, con el* sello de recibido el cual habla per se) solicitándole procurase ciertas pruebas de descargo, así como se le tomara declaración a personas que aparecen como medios de convicción en la investigación.
Cuyo fundamento en resumen se señalo lo siguiente citamos lo que la solicitud refiere:
Solicito basado en el Principio de Libertad de Pruebas, y porque considero que es fundamental esas declaraciones para determinar si mis defendidos en algún momento; y en particular el día 01 de febrero del año 2.022, se encontraban en horas de la tarde desde las 12 meridiano en la plaza Bolívar de Timotes; o en sus cercanías; y si los mismos, poseen a su nombre o utilizan los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067
Promovemos las declaraciones de los ciudadanos:
KENDEL ARAUJO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 19.898. 728; Domiciliado en Avenida Guacaipuro, Casa sin Numero Timotes.
ELISA RIVERA, venezolano, mayor de edad. Cédula de Identidad N° 16.883.733; Domiciliado en Calle José Maria España,, Casa sin Numero Timotes.
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA.
Poder demostrar ante el Ministerio Publico y ante cualquier tribunal de la república que por efecto le corresponda conocer, que en ningún momento mis defendidos se encontraban el día 01 de febrero del año 2.022, en la población de timotes ya que se encontraban en Valera en Consulta Medida de su hija quien posee, pie equino.
Así mismo demostrar que ellos no poseen ni a su nombre, ni por uso los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Igualmente como quiera que lo pretenden relacionar con los hechos y en particular con el conductor de la unidad Transporte Barinas ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY, alegando que el mismo le realizo una series de llamadas el día 01 de febrero del año 2.022 en horas de la tarde para que acudieran a retirar la encomienda, como personas que iban a recibir la misma solicito*:
Se requiera por si, o a través de los Órganos Investigadores Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Empresas de Telefonía Digital, Digitel, Movistar y Movilnet. en primer lugar la persona o persona que según esas compañías telefónicas, aparecen como propietarios de los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424- 7583067. Y 0416-0596573.
Así mismo que se requiera de dichas compañías la relación de llamadas realizadas de Números de teléfonos números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573; con los números 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069. 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel.
Así mismo una vez se tenga dicha respuesta, que se nombre un Experto adscrito a la División de Análisis de Telefonía, para que se determine:
Datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI Números de teléfonos; 0412-2926977. 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573. Y 0414- 7033022 o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER
ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año
2022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069.0412-0462603 \ 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Desde el día 15 de Enero del año 2.022 hasta el día 05 de febrero del año 2.022.
Así mismo practicar ESTLIDIO DE REGISTROS TELEFONICOS entre los Números de teléfonos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573.; y 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY: entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Con la finalidad de obtener información sobre posible ACTIVIDAD COMI 'NICACIONAI en el periodo de tiempo comprendido entre 15 de Enero del año 2.022 y 05 de febrero del año 2022 entre los ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424- 7583067. Y 0416-0596573 NUMEROS ESTOS SEGÚN LAS ACTUACIONES PERTENENCI ENTES A MIS DEFENDIDOS Y LOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA; LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022., DE TODOS Y CADA UNO DE ESOS ABONADOS TELEFONICOS
PERTINENCIA Y NECESIDAD.
Determinai' con esta experticia información sobre la posible ACTIVIDAD COMUNICACION AL, de MIS DEFENDIDOS Y LOS OTROS CO ACUSADOS RELACIONADOS EN LA PRESENTE CAUSA; los dos acusados ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022. de uno y de otro en particular de mi defendidos ROÑAL JOSÉ AVENDAÑO ZERPA. y YULEXI CORO MOTO PAREDES PAREDES, Ubicando las celdas geográficas que fueron activadas por los números de teléfonos de los abonados ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573 Y LOS ABONADOS 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Y su relación tic conectividad.
De manera de demostrar que mis defendidos, en el supuesto negado que fueran los propietarios de los números ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573 ; no se encontraba en Timotes en horas de la tarde del día 01 de febrero del año 2.022, en espera de una encomienda que en su interior poseía drogas
Solicitando en función del presente escrito de solicitud de pruebas que sean admitidas y procuradas en su totalidad por ser útiles y pertinentes y buscar con ella coadyuvar a la búsqueda de la verdad.
Respondiendo el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima Sexta mediante oficio N° 14F16-0451-2022 de fecha 17 de mayo del año 2.022; que fue remitido vía wassap a través del numero 1 58 424- 7621658 a las 5.19 p.m del día 17 de mayo del año 2.022, y dejado en mi despacho el día 18 de mayo del año 2.022 a las 11.09; ORIGINAL RECIBIDO acompaño con el presente escrito en el cual entre otras se me señala:
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Representación Fiscal, el día viernes trece (13) de Mayo del 2022, recibió escrito mediante el cual solicita la práctica de diligencias de investigación, la cual guarda relación con la causa penal N.° MP- 21899-2022/ 1.P01-P-2022- 000491. seguida en contra de los ciudadanos ROÑAL JOSE AVENDAÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.304.637 y YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.754. por unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se expone a continuación los siguientes pronunciamientos:
1.- En relación a la solicitud de la Declaración de los ciudadanos K.ENDEL ARAUJO RIVERA y ELISA RIVERA . SE ACUERDA, se le informa que debe hace comparecer ante este Despacho Fiscal el día 18-05-2022, a las 11:00 am horas de la mañana para la recepción de dicha declaración, ya que el domicilio procesal es en Timotes, y no aporto número telefónico para efectuar dicha citación vía telefónica; en virtud que el lapso procesal para presentar el correspondiente acto conclusivo vence mañana.
2.-En cuanto a los requerimiento donde solicita se determine según las empresas de telefonía afiliada a quien le está asignado como propietarios los abonados telefónicos 0412- 2925977. 0412 3625053 0424 7583067 y 0416 0596573, la relación de de llamadas realizadas a los abonados telefónicos antes mencionados con los números 0414 7033022 y 0412 1212321, perteneciente al ciudadano Eeoner Alexander Rodríguez Morettv.
entre los días 15 de enero del año 2022 al 05 de febrero del 2022, así como la relaciones de llamadas perteneciente a los abonados 0426 2162069. 0412 0462603 y 0274 8885155, perteneciente al ciudadano VICTOR Ramón Rangel. Víctor Ramón Barrios Rangel. igual manera solicita el Análisis de telefonía entre los mensajes de textos, entrantes salientes ubicación de celdas geográficas, y código de IMEI de los abonados telefónicos antes mencionados así como los Estudios de Registro Telefónicos, esta representación fiscal EA NIEGA, en virtud que consta en el legados de las actuaciones Experticia de Registro Telefónicos N.° CONASGAESN°22-MER- DAIC:040-2022/ de fecha 31 de marzo del 2022, Experticia de Análisis de Registro Telefónicos y Asociación Telefónicas N.° CONAS-GAESN°-MER-DAIC:033-2022/ de fecha 17de marzo del 2022, que a criterio de quien suscribe queda ampliamente determinado a nivel de telefonía los aspectos solicitados por la defensa en relación con los abonados telefónicos que guardan relación con la presente investigación.
Comunicación que hago a los fines legales consiguientes. En función de ello y para efecto de justificar lo que realmente corresponde a este tribunal con funciones de control judicial debemos señalar:
EN CUANTO A NUESTRA PRIMERA SOLICITUD):
Promovemos las declaraciones de los ciudadanos:
KENDEE ARAUJO RIVERA. venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 19.898. 728; Domiciliado en Avenida Guacaipuro, ('asa sin Numero Timotes.
ELISA RIVERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 16.883.733; Domiciliado en Calle José María España,, Casa sin Numero Timotes.
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA.
Poder demostrar ante el Ministerio Publico y ante cualquier tribunal de la república que por efecto le corresponda conocer, que en ningún momento mis
defendidos se encontraban el día 01 de febrero del año 2.022. en la población de timotes ya «que se encontraban en Valora en Consulta Medida de su hija quien posee, pie equino.
A la cual el Ministerio Publico responde:
En relación a la solicitud de la Declaración de los ciudadanos KENDEE ARAEJO RIVERA y ELISA RIVERA , SE ACUERDA, se le informa que debe hace comparecer ante este Despacho Fiscal el día 18-05-2022. a las 11:00 am horas de la mañana para la recepción de dicha declaración, ya que el domicilio procesal es en Timotes, y no aporto número telefónico para efectuar dicha citación vía telefónica; en virtud que el lapso procesal para presentar el correspondiente acto conclusivo vence mañana.
EN PRIMER LUGAR CIUDADANA JUEZA:
Si se me fue notificado de manera verbal por la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta Encargada de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela,
aproximadamente a las 12.30 del día 17 de mayo del año 2.022, vías wassp desde el abonado telefónico +58 4247621658 a las 5.19 p.m del día 17 de mayo del año
2.22, y por boleta de notificación de fecha 17 de Mayo del año 2.022 Signada Oficio N° 14-F16-0451-2022 el día 18 de mayo del año 2.022, dejado en mi oficina a las 11.09

En función de esta participación y como entenderá el Tribunal y así se lo hice saber al Ministerio Publico y en particular a la Fiscalía 16. los mencionados testigos (KENDEL ARAUJO RIVERA y ELISA RIVERA) tal como lo refiere ese mismo despacho fiscal, son residentes de la Población de Timotes;
población esta golpeada a mansalva con los cortes de luz, lo cual hace extremadamente difícil, comunicarse con personas residentes en esta población, ya que al haber cortes de luz, hace que se caigan la luz que alimenta a las repetidoras y por ende se quedan incomunicados, lo cual implica que no es posible comunicación inmediata ni con los testigos . ni con los familiares de los imputados para la procura del mismo el mismo día . o de un día para otro: para lograr las pretensiones de ese despacho fiscal de hacerlos comparecer el día 18 de mayo del año 2.022 a las 11 a.m.
Aunado a que se me fue más imposible ya que tuve el conclusiones por ante el «
Tribunal de Juicio N° 2, hasta las 1.55 p.m, momento es que fue dictada la dispositiva de la sentencia, para luego salir a continuar juicio por ante el Tribunal de Juicio N° 1, del cual salí a las 7.30 aproximadamente, y al llegar a mi residencia, no había luz debido a los cortes programados, y por ende no tenía acceso a llamadas telefónicas o internet. Para lo cual le solicite me pennitiera, presentarlos a más tardar el día viernes 20 de mayo del año 2.022.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO POR ESTA VIA QUE SE ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO LE SEA TOMADA DECLARACION A ESTOS TESTIGOS:
KENDEL ARAUJO RIVERA y ELISA RIVERA
Así mismo y tal como se desprende de este mismo escrito de solicitud de pruebas de descargo se solicito también:
Así mismo demostrar que ellos no poseen ni a su nombre, ni por uso los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067.
Igualmente como quiera que lo pretenden relacionar con los hechos y en particular con el conductor de la unidad Transporte Barinas ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORI 1 IV. alegando que el mismo le realizo una series de llamadas el día 01 de febrero del año 2.022 en horas de la tarde para que acudieran a retirar la encomienda, como personas que iban a recibir la misma solicito:
Se requiera por si, o a través de los Órganos Investigadores Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Empresas de Telefonía Digital, Digitel, Movistar y Movilnet, en primer lugar la persona o persona que según esas compañías telefónicas, aparecen como propietarios de los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424- 7583067. Y 0416-0596573.


Así mismo que se requiera de dichas compañías la relación de llamadas realizadas de Números de teléfonos números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573; con los números 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. •
Así mismo una vez se tenga dicha respuesta, que se nombre un Experto adscrito a la División de Análisis de Telefonía, para que se determine:
Datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código 1MEI Números de teléfonos; 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573. Y 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Desde el día 15 de Enero del año 2.022 hasta el día 05 de febrero del año 2.022.
Así mismo practicar ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS entre los Números de teléfonos 0412-2926977. 0412- 3625053 Y 0424-7583067.

Y 0416-0596573.; y 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año
2.22. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426- 2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Con la finalidad de obtener información sobre posible ACTIVIDAD COMUNICACIONAL en el periodo de tiempo comprendido entre 15 .de Enero del año 2.022 y 05 de febrero del año 2.022 entre los ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416- 0596573 NUMEROS ESTOS SEGÚN LAS ACTUACIONES PERTEN ENCIENTES A MIS DEFENDIDOS Y LOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA; LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022., DE TODOS Y CADA UNO DE ESOS ABONADOS TELEFONICOS
PERTINENCIA Y NECESIDAD.
Determinar con esta experticia información sobre la posible ACTIVIDAD COMUNICACIONAL, de MIS DEFENDIDOS Y LOS OIROS CO ACUSADOS RELACIONADOS EN LA PRESENTE CAUSA; los dos acusados ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022. de mío y de otro en particular de mi defendidos ROÑAL JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, y YLLEXI COROMOTO PAREDES PAREDES,. Ubicando las celdas geográficas que fueron activadas por los números de teléfonos de los abonados ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573 Y LOS ABONADOS 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Y su relación de conectividad.
De manera de demostrar que mis defendidos, en el supuesto negado que fueran los propietarios de los números ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 04124-7583067 y 0416-0596573; se encontraba en Timotes en horas de la tarde del día 01 de febrero del año 2.022, en espera de una encomienda que en su interior poseía drogas

Y se observa que en cuanto a esta solicitud el Ministerio Publico la niega señalando:
2.- En cuanto a los requerimiento donde solicita se determine según las empresas de telefonía afiliada a quien le está asignado como propietarios los abonados telefónicos 0412-2925977, 0412 3625053 0424 7583067 y 0416 0596573, la relación de de llamadas realizadas a los abonados telefónicos antes mencionados con los números 0414 7033022 y 0412 1212321, perteneciente al ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty, entre los días 15 de enero del año 2022 al 05 de febrero del 2022, así como la relaciones de llamadas perteneciente a los abonados 0426 2162069, 0412 0462603 y 0274 8885155, perteneciente al ciudadano VICTOR Ramón Rangel, Víctor Ramón Barrios Rangel, igual manera solicita el Análisis de telefonía entre los mensajes de textos, entrantes salientes ubicación de celdas geográficas, y código de IMEI de los abonados telefónicos antes mencionados así como los Estudios de Registro Telefónicos, esta representación fiscal LA NIEGA, EN VIRTUD ,QUE CONSTA EN EL LEGADOS DE LAS ACTUACIONES EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFÓNICOS N.° CONASGAESN°22-MER-DAIC:040-2022/ DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2022, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS Y ASOCIACIÓN TELEFÓNICAS N.° CONAS- GAESN°-MER-DAIC:033-2022/ DE FECHA 17DE MARZO DEL 2022, QUE A CRITERIO DE QUIEN SUSCRIBE QUEDA AMPLIAMENTE DETERMINADO A NIVEL DE TELEFONÍA LOS ASPECTOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA EN RELACIÓN CON LOS ABONADOS TELEFÓNICOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESEN I L INVESTIGACIÓN.
De cuya negativa se desprende, que hay una evidente inmotivacioa la razón no está debidamente fondada, pues no señala en la misma si con su solicitud de análisis telefónico, va en la misma solicitado..QUIEN ES EL PROPIETARIO. DETENTADOR O USUFRUCTUARIO DE LOS NUMEROS 0412-2926977,0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573; PUES SIENDO QUE SU PROPIEDAD SE DETERMINA MEDIANTE

DOCUMENTO O CONTRATO DE COMPRA DE LA LINEA, ENTRE EL COMPRADOR Y LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO; ES INDUDABLE QUE ES LA UNICA VIA PARA SABER SIN LUGAR A DUDAS QUIEN O QUIENES SON LOS PROPIETARIOS DE ESTOS NUMEROS. Determinar con esta experticia información sobre la posible ACTIVIDAD COMUNICACIONAL, de los dos acusados ROÑAL JOSE AVENDAÑO Y YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES; con los números que pudieran tener a su nombre con los ciudadanos co investigados ciudadanos LEONER A! I XAND! R RODRIGUEZ MORETTY;y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022. de estos números 0112-2926977, 0112-3625053; 0124-7583067, 0416-0596573 en el supuesto negado de pertenecer a mis defendidos YULEXI PAREDES PAREDES Y RON AID JOSE AVENDAÑO. Ubicando las celdas geográficas que fueron activadas por los números de teléfonos de los abonados 0112-2926977, 0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573 pertenecientes según el Ministerio Publico a mis defendidos; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2022 La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0412- 2926977, 0112-3625053; 0124-7583067, 0116-0596573 pertenecientes según el Ministerio Publico a mis defendidos, Y su relación de conectividad.

Al ser esa respuesta inmotivada, al no justificar debidamente que consta en EX P E RTICIA DE REGISTRO TELEFÓNICOS N.° CONASGAESN°22-MER- DAIC:040-2022/ DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2022, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS Y ASOCIACIÓN TELEFÓNICAS N.° CONAS-G AESN°-MER- DAIC:033-2022/ DE FECHA 17DE MARZO DEL 2022,, no sabe esta defensa si la misma cubre todo y cada uno de los particulares solicitados; y si con ello puede demostrar o no; que mis defendidos, se encontraba o no en el supuesto negado que los números 0412-2926977. (MI2-3625053; 0124-7583067,041641596573. les perteneciera; en TIMOTES, particularmente ai las cercanías de la plaza Bolívar de Timotes el día 01 de febrero del año 2.022 en horas de la tarde pasadas las 12 meridiano
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO POR ESTA VIA QUE SE
ORDENE AL MINISTERIO PUBLICO..." Se requiera por si, o a través de los Órganos Investigadores Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Empresas de Telefonía Digital. Digitel, Movistar y Movilnet el nombre de las persona o personas a las cuales pertenece o se les fue asignada los números 0412-2926977, 0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573, la relación de llamadas realizadas de Números de teléfonos 0112-2926977, 0412-3625053; 0124-7583067, 0416-0596573 pertenecientes según el Ministerio Publico a mis defendidos entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. Y si los mismos mantuvieron comunicación con los números 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes a Víctor Ramón Barrios Rangel.
Así mismo una vez se tenga dicha respuesta, que se nombre un Experto adscrito a la División de Análisis de Telefonía, para que se determine:
Datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI Números de teléfonos 0412-2926977, 0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573
Así mismo practicar ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS entre los números 0412-2926977,0412-3625053; 0424-7583067,04164)596573 y los números de teléfonos 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2022 y a su vez con los números de teléfonos 0426-2162069. 0412-0462603 y 0274-888Ó155 pertenecientes a Víctor Ramón Barrios Rangel. Con la finalidad de obtener información sobre posible ACTIVIDAD COMUNICAD ION AL en el periodo de tiempo comprendido entre 15 de Enero del año 2.022 y 05 de febrero del año 2.022 entre mis defendidos y los ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y defendido VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022.

POR CUANTO LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR Y ESTA ES LA UNICA VIA PARA HACERLO QUE MIS DEFENDIDOS, RON AL 1) JOSE AV ENDAÑO Y YIJEEX1 COROMOTO PAREDES PAREDES, NO SON LOS PROPIETARIOS O TENEDORES DE LOS NUMEROS 0412-2926977,0412- 3625053; 0424-7583067, Y QUE NO SE ENCONTRABA EN TIMOTES EN HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.022, EN ESPERA DE UNA CARGA, PARA RECIBIRLA, Y QUE NO TUVIERON CONTACTO ALGUNO CON EL CIUDADANO LEONER

ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY O VICTOR BARRIOS .
EN FUNCION DE ELLO, SOLICITAMOS 1)E ESTE TRIBUNAL QUE EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA:
Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase Ies corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


Se controle el debido proceso y el derecho a la defensa, cercenado por el Ministerio Publico, que mediante una respuesta ajena al principio universal de defensa, cercena ese derecho no procurando LAS PRUEBAS DE DESCARGO SOLICITADAS, Y POR ENDE LA DETERMINACION DE SU PARTICIPACION O NO EN EL HECHO, de parte de mis defendidos; solicitud que con lujo de detalles se ha señalado; indicando siempre luego de un análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción la razón, pertinencia y necesidad del mismo, su aporte real no solo a la investigación sino a la demostración de inocencia de mis representados en los delitos acusados o imputados, promovidos precisamente en este momento ya que nunca se les dio derecho a defenderse y en función de ello ordene mediante un auto razonado sean tomadas y evacuada las pruebas no aceptadas.
Justificando aun mas nuestra solicitud y la necesidad de que dichas pruebas sean procuradas con lo que al respecto a señalado la Sala de Casación Penal; y para ello debemos traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Maglstrada Yanina Karabin de Díaz de fecha 17 de diciembre del año 2.013. Expediente R13- 434. Sentencia N° 496 en la que señalo cito:
No puede terminar la Sala sin hacer un fuerte llamado de atención a la representación de la Fiscalía, a fin de que en lo sucesivo las investigaciones se hagan con más diligencia y profundidad en forma de acopiar elementos probatorios o evidencia física que soporten más sólidamente las investigaciones y procesos, ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de
sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan, pues en el presente caso fue obviado su deber de ser exhaustivo durante la investigación, y así evitar la impunidad.
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que. se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.
O lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 20 de Noviembre del año 2.013, Expediente 13-0800 Sentencia N° 1656 que señalo cito:

El derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa. obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre;797/2008, del 12 de mayo: y 276/2009, del 20 de marzo).
VA ce
Acompañamos Original de escrito de solicitud de pruebas de descargo con sello como acuse de recibo que muestra que fue debidamente interpuesto en fecha 13 de mayo del año 2.022.


Original de Oficio de respuesta de fecha 17 de mayo del año 2.022 signado con el Numero 14F16-0451-2022; emanado del Ministerio Publico Fiscalía Decima Sexta negando dichas pruebas.
Justicia en Mérida a los días del mes de Mayo del año 2.022.
Aceptando en función de ello que ante esta respuesta, es indudable que a tenor del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, fui informado de la opinión contraria a procurar diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Pero también en función de dicha respuesta le indicaba con miras a que lo
estudiara y por lo menos respondiera en función a ello si acordaba o no el Control Judicial o Auxilio Judicial de lo explanado lo siguiente:
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLIGTO POR ESTA VIA QUE SE ORDENEAL MINISTERIO PUBLICO..." Se requiera por si. o a través de
los Organos Investigadores Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Empresas de Telefonía Digital, Digitel, Movistar y Movilnet el nombre de las persona o personas a las cuales pertenece o se les fue asignada los números 0412-2926977. 0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573. la relación de llamadas realizadas de Números de teléfonos 0412-2926977, 0412-3625053; 04247583067, 01164)596573 pertenecientes según el Ministerio Publico a mis defendidos entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. Y si los mismos mantuvieron comunicación con los números 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes a Víctor Ramón Barrios Rangel.
Así mismo una vez se tenga dicha respuesta, que se nombre un Experto adscrito a la División de Análisis de Telefonía, para que se determine:
Datos de identificación del suscripto!', relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código 1ME1 Números de teléfonos 0412-2926977.0412-3625053; 04247583067, 0416-0596573

Así mismo practicar ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS entre los números 0412-2926977. 0412-3625053; 0424-7583067.0416-0596573 y los números de teléfonos 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero el año 2.022 al 05 de Febrero del año 2022 y a su vez con los números de teléfonos 0426-2162069. 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes a Víctor Ramón Barrios Rangel. Con la finalidad de obtener información sobre posible ACTIVIDAD COMUNICACIONAL en el periodo de tiempo comprendido entre 15 de Enero del año 2.022 y 05 de febrero del año 2.022 entre mis defendidos y los ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y defendido VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022.

POR CUANTO LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR Y ESTA ES LA UNICA VIA PARA HACERLO QUE MIS DEFENDIDOS, RON AL I) JOSE AVENDAÑO Y YULEX1 COROMOTO PAREDES PAREDES, NO SON LOS PROPIETARIOS O TENEDORES DE LOS NUMEROS 0412-2926977,0412- 3625053; W24-7583067. Y QUE NO SE ENCONTRABA EN TIMOTES EN IIORAá DE LA TARDE DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.022, EN ESPERA DE UNA CARGA, PARA RECIBIRLA, Y QUE NO TUVIERON CONTACTO ALGUNO CON EL CIUDADANO LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY O VICTOR BARRIOS.
Pero que ocurrió Honorables Magistrados, la Jueza de Control N° 1 en su decisión de fecha 20 de mayo del año 2.022; resuelve:
IMPROCEDENTE CONTROL JUDICIAL
Visto el contenido del escrito suscrito por el profesional del derecho abogado Oscar Ardila, en su condición de defensor técnico de confianza de los ciudadanos ROÑAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 13/05/2022, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, obteniendo respuesta por parte de la representante fiscal, en fecha 17/05/2022, mediante la cual niega practica de algunas de las diligencias de investigación y acuerda otras, violentando según su criterio el deber de practicar las diligencias de investigación solicitadas, siendo que estas diligencias estaban orientadas a demostrar la inocencia de sus representados.
Ahora bien, ciertamente encontrándose en fase de investigación la Defensa consigna escrito en el cual solicita la práctica de diligencias de investigación a los fines de garantizar a favor de sus Defendidos el legitimo Derecho a la Defensa, en tal sentido observa este Tribunal que riela en el expediente oficio de notificación N° 14-F16-0451 -2022, de fecha 17/05/2022, dirigido a la defensa privada, en la que se deja constancia de las razones por las cuales el Ministerio Público negó la práctica de las diligencias de investigación y acordó otras. Ante tal negativa la defensa solicita el control judicial en fecha 19/05/2022 tal y como se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos, haciéndolo de manera extemporánea toda vez que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó el acto Conclusivo, en fecha 18/05/2022, habiendo fenecido la etapa de investigación para efectos de solicitar el control judicial ante este órgano jurisdiccional, más aún habiéndose constatado que el titular de la acción penal cumplió con el requisito establecido en artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal al notificar a la parte interesada de la resolución, en un tiempo prudente para el ejercicio de sus derechos,
Ello es así toda vez que en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se establece taxativamente lo siguiente: "Omisis. .si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, (negritas y subrayado del tribunal. Omisis...)"

De la cita se infiere que el’Ministerio Público a pesar que tiene establecido un lapso de cuarenta cinco días para presentar su acto conclusivo, puede hacerlo cualquier día del referido lapso, pues no indica la norma que deba hacerlo exclusivamente una vez cumplidos o corrido ese tiempo, por lo que la defensa debe estar atenta a solicitar la práctica de diligencias de investigación, inmediatamente después de publicada la resolución judicial, por cuanto la representación fiscal
dentro de esos cuarenta y cinco días puede presentar en cualquier momento su acto conclusivo, y la solicitud de práctica de diligencias de investigación realizadas de manera temprana, devendrían en limitar la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal si asi lo considera pertinente, pues bien podría acordarlas o negarlas, y en caso de acordarlas aún y cuando se presente el acto conclusivo, es responsabilidad de la defensa promover las resultas para un eventual juicio oral y público, ya que es ilógico pensar que solicitar la práctica de diligencias de investigación faltando pocos días para fenecer el lapso de los cuarenta y cinco días, implicaría la extensión automática de tal lapso hasta que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas, y en caso de negarlas, puede inmediatamente solicitar el control judicial, incluso hasta el mismo dia en que es presentado el acto conclusivo, teniéndose así como temporánea tal solicitud, razones estas por las que se declara improcedente por extemporánea la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAR!ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,' Considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por abogado Oscar Ardila. en su condición de defensor técnico de conlianza de los ciudadanos ROÑAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YIJLEX1 COROMOTO PAREDES PAREDES, en la causa penal LP01P2022000491, que se sigue en contra de los ciudadanos up supra identificados. Y ASI SE DECIDE .
Es decir que la razón de su declaratoria de inadmisibilidad se debe a una supuesta extemporaneidad de la solicitud de control judicial, y en función de esa supuesta extemporaneidad, la trata de justificar con argumentos, utilizando lenguaje coloquial sacados de una chistorra de mago, pues no es un razonamiento con base jurídico.

Asi como la declara improcedente, tomando como elemento principal que la norma solo le exige al Ministerio Publico dar una respuesta razonada de el porqué evacúa o no las pruebas solicitadas, mas no está obligado el Ministerio Publico a evacuarlas, sustentando en que el derecho del imputado es pedir las prueba de descargo, la obligación del Ministerio Publico es responder razonadamente en cuanto a lo solicitado, pero no está obligada la Fiscalía a practicar las diligencias solicitadas.

Y en función de ello que al haber dado el Ministerio Publico respuesta razonada a lo solicitado negando las pruebas de descargo, no existe violación constitucional alguno. Ya que según la Jueza de Control estas pruebas pueden ser promovidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas enjuicio.

ANTE ESTA RESPUESTA O RAZONAMIENTO DADO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 1, PARA NEGAR EL CONTROL O AUXILIO JUDICIAL DEBEMOS SEÑALAR COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO Y COMO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Estos argumentos tomados más que por un juez garante de los derechos constitucionales, pareciere que fuere parte interesada en favorecer la violación de derechos y garantías de los imputados como es el derecho a la defensa, pues ante las jurisprudencias invocadas, la sala Constitucional igualmente a señalado que el imputado no solo tiene el derecho a solicitar pruebas de descargo; sino que es obligación para garantizar el derecho a la defensa de parte del Ministerio Publico procurarlas, salvo que sean solicitadas sin indicar pertinencia y necesidad, ni razón alguna de las mismas.
Ante este argumento, que se resume, en una supuesta extemporaneidad de la solicitud del control judicial, y en falta de diligencia de la defensa al no procurar respuesta oportuna, sin mencionar nada en cuanto a si violo o no violo la Fiscal 16, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a una respuesta oportuna y la tutela judicial efectiva debo señalar:
En primer lugar debo citar Honorables Magistrados y Magistradas sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de mayo del año 2.022 Sentencia N° 146 que señala;
Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales
ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por eso se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
Por argumento en contrario, debemos interpretar, que donde no existen lapsos fijados, se pueden interponer, en el lapso que la paite lo considere, mas aun como en el presente caso, que no habiendo sido fijada la audiencia preliminar, podía si era acordada o declarada con lugar la solicitud, aun ser promovida dichas pruebas y su resultado previo a la audiencia preliminar.
Honorables Magistrados y Magistradas, basta leer el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que con el mayor respeto traigo a colación:
Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Para que se me indique si en alguna parte del mismo, habla, menciona un lapso x, para poderse interponer una solicitud de Control Judicial; y la respuesta será que no existe; pues el artículo anterior es decir el articulo 263 habla de lo que debe hacer el Ministerio Publico, y el articulo 265 habla sobre el inicio de la investigación, pues de lo que si habla es que el juez debe resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y en función de ello y en fiel aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Y no como lo señala la ciudadana Jueza de Control N°l, que fui negligente, al presentar la solicitud de pruebas de descargo seis (06) días antes del vencimiento del plazo para que el Ministerio Publico dictara el acto conclusivo, sin razonar si los argumentos utilizados por el Ministerio Publico, estaban debidamente razonados y si su razón, no contrariaba el derecho a la defensa; por ende si violo o no violo el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, alegando que la falla fue de la defensa, al interponer un escrito según la Jueza de Control N°l, de manera extemporánea; cuando insisto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé, un lapso para hacer uso de ese artículo, y si vamos mas al fondo jamás, pero jamás el Ministerio Publico, me negó las pruebas solicitadas alegando como fundamento que se pidieron muy tarde, las negó, porque a su criterio no coadyuvaban a la investigación, y siendo que la defensa justifico debidamente la razón de dichas solicitudes, y a su vez, mal puede justificarse, alegándose falta de impulso, falta de presentación de diligencia pidiéndose decisión, cuando como ya señale, se acudió a ese tribunal Control N° 1, por ser la jueza de la causa, porque es su función velar por el respeto de los derechos constitucionales y procedimentales; se hizo uso de una norma que da esa posibilidad, y la misma no señala que el juez o jueza resolverá dependiendo la insistencia de la parte solicitante.
Así mismo vemos que la Jueza de Control N° 1, no estudio, no analizo la solicitud presentada, pues aparte de ratificar el porqué se pedía cada una de las pruebas, indicando su pertinencia y necesidad, y razonando el motivo dado por el Ministerio Publico para no procurarlas, teniendo como única justificación que el acta decía que el estaba allí, y que eso era más que suficiente; y por ello se indicaba y se ponía como ejemplo que si en un homicidio señalaban que creía que era PEDRO PEREZ porque les pareció que lo vieron por ahí; PEDRO PEREZ no podía entonces demostrar que eso era falso porque ese día a esa hora estaba reunido con el padre de la iglesia, el alcalde del pueblo, el prefecto del pueblo y cien personas más en tal sitio y por consiguiente promovía sus declaraciones.
Pero nada, absolutamente nada de estas razones por lo menos fueron tomadas en cuenta y motivada su no aceptación, pues como único elemento considero que ya hubo respuesta de parte del Ministerio Publico, y que mi solicitud fue extemporánea; sin mirar cual era el fundamento de esas respuesta.

Eso es inmotivacion y así lo denunciamos.
Por ello en función del presente recurso de apelación solicitamos que lo declare con lugar, deje sin efecto la decisión tomada por la Jueza de Control N° 1 y a través del Control Judicial ordene EN FUNCION DE ELLO, Y POR CONSIDERAR QUE ESTOS TESTIGOS Y ESTA PRUEBA TECNICA, SON INDISPENSABLES NO SOLO PARA SEÑALAR SI SABEN Y LES CONSTA QUE MIS DEFENDIDO ESTUBIERON EL DIA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.022, EN LA PLAZA BOLIVAR DE TIMOTES, EN HORAS DE LA TARDE EN ESPERA DE UNA ENCOMIENDA, SINO QUE A SU VEZ CON LA DETERMINACION LEGAL DE A QUIEN PERTENECIA LOS TELEFONOS CELULARES IMPLICADOS Y LOS A ELLOS INCAUTADOS, Y SU UBICACIÓN GEOGRAFIA Y RELACION DE LLAMADAS, SOLICITAMOS DE ESTE TRIBUNAL QUE EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA:

Se controle el debido proceso y el derecho a la defensa, cercenado por el Ministerio Publico, que mediante una respuesta ajena al principio universal de defensa, cercena ese derecho no procurando declaración de testigos importantes del hecho, testigos que con lujo de detalles se ha señalado la razón, pertinencia y necesidad de los mismos, su aporte real no solo a la investigación sino a la demostración de inocencia de mis representado en los delitos acusados o imputados, promovidos precisamente en este momento ya que nunca se le dio derecho a defenderse y en función de ello ordene mediante un auto razonado sean tomadas las declaraciones de los ciudadanos promovidos y de las pruebas técnicas solicitadas…”


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el despacho Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta a pesar de haber sido debidamente emplazado.


DE LA DECISIÓN

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamenta la decisión de la cual se extrae textualmente su dispositiva:
“…En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara improcedente la solicitud hecha por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES, en la causa penal LP01P2022000491…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar el Control Judicial de las actuaciones, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000491.

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, verifica quienes aquí deciden, que el Defensor alega como causal para interponer el recurso el gravamen irreparable que la decisión recurrida le ha causado, en razón de haber declarado improcedente el Controlo Judicial solicitado por la Defensa Técnica Privada, argumentando la Defensa Técnica.
En tal sentido es importante señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se impone con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.

Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan (Art. 263 COPP), recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (Art. 13 COPP).
Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (Art. 287 COPP), las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan (Art. 287 COPP).
Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que: "Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos...".
El uso abusivo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264, la convertiría sin duda alguna en una norma con tales características.
Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.

Es pues, el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.
Sin embargo, los plazos de la investigación, cuando los investigados se encuentran sometidos a la medida de privación de libertad, se encuentra limitados a los cuarenta y cinco (45) días establecidos por el legislador patrio en el texto adjetivo penal, tiempo dentro del cual el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, debiendo resaltar que una vez, presentado el acto conclusivo de acusación fenece la etapa investigativa y con ella la posibilidad de solicitar diligencias de investigación, por lo que tal y como lo señaló el Tribunal a quo en su decisión , ya no era posible ordenar la practica e las diligencias al haber finalizado la oportunidad procesal para su práctica.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar el Control Judicial de las actuaciones, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000491
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de septiembre de 2022.
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000491
ASUNTO: LP01-R-2022-000185


PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar el Control Judicial de las actuaciones, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000491

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA APELACIÓN

Desde los folios 03 al 19 con sus respectivos vueltos, se encuentra agregado el escrito recursivo, en el que el Abogado de la Defensa recurrente señala:
“…En fecha 19 de mayo del año 2.022, se presento ante un Tribunal de Control N°1 como tribunal que llevaba la causa, un escrito en el que a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitaba un Control o Auxilio Judicial, toda vez que en fiel reclamo al derecho a la defensa y para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico, se presento por ante la Fiscalía Decima Sexta, fiscalía que lleva la presente causa; escrito en fecha 13 de mayo del año 2.022 , solicitándole evacuara una serie de testimoniales, procurara unas experticias técnicas con miras a demostrar que lo alegado en contra de mis defendidos no era cierto máxime cuando ni siquiera se encontraban el día 01 de febrero del año 2022 en la ciudad de Timotes. E indicándole que cada prueba requerida se explano la pertinencia y necesidad, acompañándole copia del escrito. Tal como consta en transcripción textual que se acompaña: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal : Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos ) ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Haciendo uso de este artículo FORMAL Y EXPRESAMENTE OCURRO A SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA SOLICITAR C OMO EN EFECTO SOLICITO UN CONTROL JUDICIAL POR LAS RAZONES QUE SEGUIDAMENTE EXPLICARE. …Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por, el abogado OSCAR MARINO ARD1LA ZAMBRANO, en su condición de defensor de confianza del co- imputado JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, así como la decisión objeto do impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
Que de la decantación del recurso de apelación bajo examen, concluye evito Corte, que la pretensión recursiva del .apelante persigue la nulidad del auto recurrido porque a su juicio se vulneró el debido proceso y los derechos que le asisten a su defendido como imputado, al haberle negado el a quo el control judicial solicitado, Y en consecuencia haber convalidado la negativa del Ministerio Publico de practicar las razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tienen derecho a que se practiquen.
Se colige del anterior criterio jurisprudencia!, que la decisión mediante la cual se niega la práctica de la diligencia solicitada, debe ser "razonable" y "motivada", esto significa que las razones de la negativa deben obedecer a previsiones de orden legal y a criterios de racionalidad y justicia, y jamás al arbitrio o capricho del representante fiscal, ya que de ser así. el justiciable solo tendría derecho a que se le dijera o informara que no tiene derecho, mediante la sola utilización de cualquier argumento absurdo, baladí o ilegal.
Siendo ello así, se impone la necesidad de revisar, si el fundamento de la negativa de práctica de diligencias, acordada por parte del Ministerio Público en el caso de autos, es razonable, observándose al respecto, lo siguiente:
Que ante la pretensión del imputado, de acreditar que no estuvo presente en el lugar de los hechos al momento del hallazgo de la sustancia ilícita incautada, solicitó que se tomara entrevista a civiles Sí, efectivos militares, con los que presuntamente estuvo reunidos o tuvo contacto y que tienen conocimiento de dicha circunstancia; ante lo cual el Ministerio Público decidió, que las referidas, diligencias* no resultaban útiles ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que las personas señaladas para que fueran entrevistadas, según el acta policial levantada con ocasión a la aludida incautación, no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, lo que a juicio de esta Alzada, constituye un argumento absolutamente absurdo, toda vez que como precedentemente, la justificación de la solicitud de las aludidas diligencias, deviene del hecho presunto que dicho imputado no estuvo presente en el momento del hallazgo un cuestión, a pesar de haber suscrito el acta policial en referencia, encontrándose con los referidos "testigos" en un lugar distinto al de los hechos, lo que. por lógica supone, que los mismos, no se encontraban presentes en el Puesto de Control de Mucurubá donde se produjo la incautación ya indicada, y siendo que el encartado tiene derecho a solicitar todas aquellas, diligencias que enerven la imputación efectuada en su contra resulta palmario entonces, que las entrevistas solicitadas, a fin de demostrar que no estuvo presente en un determinado; lugar, resultan útiles y pertinentes a tales efectos.
Se presento en fecha 13 de mayo del año 2.022, por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Penal Ordinario; escrito de solicitud de pruebas de descargo relacionadas con la causa LP01-P-2022- 00492..Causa esta llevada luego de la presentación para la calificación de la detención en situación de flagrancia, por efecto de la competencia asignada previamente, correspondiéndole a la Fiscalía Decima Sexta como ya se dijo bajo el Número MP-21899-2022 ( Escrito este cuya copia acompañamos, con el* sello de recibido el cual habla per se) solicitándole procurase ciertas pruebas de descargo, así como se le tomara declaración a personas que aparecen como medios de convicción en la investigación.
Cuyo fundamento en resumen se señalo lo siguiente citamos lo que la solicitud refiere:
Solicito basado en el Principio de Libertad de Pruebas, y porque considero que es fundamental esas declaraciones para determinar si mis defendidos en algún momento; y en particular el día 01 de febrero del año 2.022, se encontraban en horas de la tarde desde las 12 meridiano en la plaza Bolívar de Timotes; o en sus cercanías; y si los mismos, poseen a su nombre o utilizan los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067
Promovemos las declaraciones de los ciudadanos:
KENDEL ARAUJO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 19.898. 728; Domiciliado en Avenida Guacaipuro, Casa sin Numero Timotes.
ELISA RIVERA, venezolano, mayor de edad. Cédula de Identidad N° 16.883.733; Domiciliado en Calle José Maria España,, Casa sin Numero Timotes.
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA.
Poder demostrar ante el Ministerio Publico y ante cualquier tribunal de la república que por efecto le corresponda conocer, que en ningún momento mis defendidos se encontraban el día 01 de febrero del año 2.022, en la población de timotes ya que se encontraban en Valera en Consulta Medida de su hija quien posee, pie equino.
Así mismo demostrar que ellos no poseen ni a su nombre, ni por uso los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Igualmente como quiera que lo pretenden relacionar con los hechos y en particular con el conductor de la unidad Transporte Barinas ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY, alegando que el mismo le realizo una series de llamadas el día 01 de febrero del año 2.022 en horas de la tarde para que acudieran a retirar la encomienda, como personas que iban a recibir la misma solicito*:
Se requiera por si, o a través de los Órganos Investigadores Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Empresas de Telefonía Digital, Digitel, Movistar y Movilnet. en primer lugar la persona o persona que según esas compañías telefónicas, aparecen como propietarios de los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424- 7583067. Y 0416-0596573.
Así mismo que se requiera de dichas compañías la relación de llamadas realizadas de Números de teléfonos números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573; con los números 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069. 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel.
Así mismo una vez se tenga dicha respuesta, que se nombre un Experto adscrito a la División de Análisis de Telefonía, para que se determine:
Datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI Números de teléfonos; 0412-2926977. 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573. Y 0414- 7033022 o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER
ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año
2022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069.0412-0462603 \ 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Desde el día 15 de Enero del año 2.022 hasta el día 05 de febrero del año 2.022.
Así mismo practicar ESTLIDIO DE REGISTROS TELEFONICOS entre los Números de teléfonos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573.; y 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY: entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Con la finalidad de obtener información sobre posible ACTIVIDAD COMI 'NICACIONAI en el periodo de tiempo comprendido entre 15 de Enero del año 2.022 y 05 de febrero del año 2022 entre los ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424- 7583067. Y 0416-0596573 NUMEROS ESTOS SEGÚN LAS ACTUACIONES PERTENENCI ENTES A MIS DEFENDIDOS Y LOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA; LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022., DE TODOS Y CADA UNO DE ESOS ABONADOS TELEFONICOS
PERTINENCIA Y NECESIDAD.
Determinai' con esta experticia información sobre la posible ACTIVIDAD COMUNICACION AL, de MIS DEFENDIDOS Y LOS OTROS CO ACUSADOS RELACIONADOS EN LA PRESENTE CAUSA; los dos acusados ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022. de uno y de otro en particular de mi defendidos ROÑAL JOSÉ AVENDAÑO ZERPA. y YULEXI CORO MOTO PAREDES PAREDES, Ubicando las celdas geográficas que fueron activadas por los números de teléfonos de los abonados ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573 Y LOS ABONADOS 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Y su relación tic conectividad.
De manera de demostrar que mis defendidos, en el supuesto negado que fueran los propietarios de los números ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573 ; no se encontraba en Timotes en horas de la tarde del día 01 de febrero del año 2.022, en espera de una encomienda que en su interior poseía drogas
Solicitando en función del presente escrito de solicitud de pruebas que sean admitidas y procuradas en su totalidad por ser útiles y pertinentes y buscar con ella coadyuvar a la búsqueda de la verdad.
Respondiendo el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Decima Sexta mediante oficio N° 14F16-0451-2022 de fecha 17 de mayo del año 2.022; que fue remitido vía wassap a través del numero 1 58 424- 7621658 a las 5.19 p.m del día 17 de mayo del año 2.022, y dejado en mi despacho el día 18 de mayo del año 2.022 a las 11.09; ORIGINAL RECIBIDO acompaño con el presente escrito en el cual entre otras se me señala:
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Representación Fiscal, el día viernes trece (13) de Mayo del 2022, recibió escrito mediante el cual solicita la práctica de diligencias de investigación, la cual guarda relación con la causa penal N.° MP- 21899-2022/ 1.P01-P-2022- 000491. seguida en contra de los ciudadanos ROÑAL JOSE AVENDAÑO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.304.637 y YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.754. por unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se expone a continuación los siguientes pronunciamientos:
1.- En relación a la solicitud de la Declaración de los ciudadanos K.ENDEL ARAUJO RIVERA y ELISA RIVERA . SE ACUERDA, se le informa que debe hace comparecer ante este Despacho Fiscal el día 18-05-2022, a las 11:00 am horas de la mañana para la recepción de dicha declaración, ya que el domicilio procesal es en Timotes, y no aporto número telefónico para efectuar dicha citación vía telefónica; en virtud que el lapso procesal para presentar el correspondiente acto conclusivo vence mañana.
2.-En cuanto a los requerimiento donde solicita se determine según las empresas de telefonía afiliada a quien le está asignado como propietarios los abonados telefónicos 0412- 2925977. 0412 3625053 0424 7583067 y 0416 0596573, la relación de de llamadas realizadas a los abonados telefónicos antes mencionados con los números 0414 7033022 y 0412 1212321, perteneciente al ciudadano Eeoner Alexander Rodríguez Morettv.
entre los días 15 de enero del año 2022 al 05 de febrero del 2022, así como la relaciones de llamadas perteneciente a los abonados 0426 2162069. 0412 0462603 y 0274 8885155, perteneciente al ciudadano VICTOR Ramón Rangel. Víctor Ramón Barrios Rangel. igual manera solicita el Análisis de telefonía entre los mensajes de textos, entrantes salientes ubicación de celdas geográficas, y código de IMEI de los abonados telefónicos antes mencionados así como los Estudios de Registro Telefónicos, esta representación fiscal EA NIEGA, en virtud que consta en el legados de las actuaciones Experticia de Registro Telefónicos N.° CONASGAESN°22-MER- DAIC:040-2022/ de fecha 31 de marzo del 2022, Experticia de Análisis de Registro Telefónicos y Asociación Telefónicas N.° CONAS-GAESN°-MER-DAIC:033-2022/ de fecha 17de marzo del 2022, que a criterio de quien suscribe queda ampliamente determinado a nivel de telefonía los aspectos solicitados por la defensa en relación con los abonados telefónicos que guardan relación con la presente investigación.
Comunicación que hago a los fines legales consiguientes. En función de ello y para efecto de justificar lo que realmente corresponde a este tribunal con funciones de control judicial debemos señalar:
EN CUANTO A NUESTRA PRIMERA SOLICITUD):
Promovemos las declaraciones de los ciudadanos:
KENDEE ARAUJO RIVERA. venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 19.898. 728; Domiciliado en Avenida Guacaipuro, ('asa sin Numero Timotes.
ELISA RIVERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 16.883.733; Domiciliado en Calle José María España,, Casa sin Numero Timotes.
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA.
Poder demostrar ante el Ministerio Publico y ante cualquier tribunal de la república que por efecto le corresponda conocer, que en ningún momento mis
defendidos se encontraban el día 01 de febrero del año 2.022. en la población de timotes ya «que se encontraban en Valora en Consulta Medida de su hija quien posee, pie equino.
A la cual el Ministerio Publico responde:
En relación a la solicitud de la Declaración de los ciudadanos KENDEE ARAEJO RIVERA y ELISA RIVERA , SE ACUERDA, se le informa que debe hace comparecer ante este Despacho Fiscal el día 18-05-2022. a las 11:00 am horas de la mañana para la recepción de dicha declaración, ya que el domicilio procesal es en Timotes, y no aporto número telefónico para efectuar dicha citación vía telefónica; en virtud que el lapso procesal para presentar el correspondiente acto conclusivo vence mañana.
EN PRIMER LUGAR CIUDADANA JUEZA:
Si se me fue notificado de manera verbal por la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta Encargada de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela,
aproximadamente a las 12.30 del día 17 de mayo del año 2.022, vías wassp desde el abonado telefónico +58 4247621658 a las 5.19 p.m del día 17 de mayo del año
2.22, y por boleta de notificación de fecha 17 de Mayo del año 2.022 Signada Oficio N° 14-F16-0451-2022 el día 18 de mayo del año 2.022, dejado en mi oficina a las 11.09

En función de esta participación y como entenderá el Tribunal y así se lo hice saber al Ministerio Publico y en particular a la Fiscalía 16. los mencionados testigos (KENDEL ARAUJO RIVERA y ELISA RIVERA) tal como lo refiere ese mismo despacho fiscal, son residentes de la Población de Timotes;
población esta golpeada a mansalva con los cortes de luz, lo cual hace extremadamente difícil, comunicarse con personas residentes en esta población, ya que al haber cortes de luz, hace que se caigan la luz que alimenta a las repetidoras y por ende se quedan incomunicados, lo cual implica que no es posible comunicación inmediata ni con los testigos . ni con los familiares de los imputados para la procura del mismo el mismo día . o de un día para otro: para lograr las pretensiones de ese despacho fiscal de hacerlos comparecer el día 18 de mayo del año 2.022 a las 11 a.m.
Aunado a que se me fue más imposible ya que tuve el conclusiones por ante el «
Tribunal de Juicio N° 2, hasta las 1.55 p.m, momento es que fue dictada la dispositiva de la sentencia, para luego salir a continuar juicio por ante el Tribunal de Juicio N° 1, del cual salí a las 7.30 aproximadamente, y al llegar a mi residencia, no había luz debido a los cortes programados, y por ende no tenía acceso a llamadas telefónicas o internet. Para lo cual le solicite me pennitiera, presentarlos a más tardar el día viernes 20 de mayo del año 2.022.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO POR ESTA VIA QUE SE ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO LE SEA TOMADA DECLARACION A ESTOS TESTIGOS:
KENDEL ARAUJO RIVERA y ELISA RIVERA
Así mismo y tal como se desprende de este mismo escrito de solicitud de pruebas de descargo se solicito también:
Así mismo demostrar que ellos no poseen ni a su nombre, ni por uso los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067.
Igualmente como quiera que lo pretenden relacionar con los hechos y en particular con el conductor de la unidad Transporte Barinas ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORI 1 IV. alegando que el mismo le realizo una series de llamadas el día 01 de febrero del año 2.022 en horas de la tarde para que acudieran a retirar la encomienda, como personas que iban a recibir la misma solicito:
Se requiera por si, o a través de los Órganos Investigadores Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Empresas de Telefonía Digital, Digitel, Movistar y Movilnet, en primer lugar la persona o persona que según esas compañías telefónicas, aparecen como propietarios de los números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424- 7583067. Y 0416-0596573.


Así mismo que se requiera de dichas compañías la relación de llamadas realizadas de Números de teléfonos números 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573; con los números 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. •
Así mismo una vez se tenga dicha respuesta, que se nombre un Experto adscrito a la División de Análisis de Telefonía, para que se determine:
Datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código 1MEI Números de teléfonos; 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573. Y 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Desde el día 15 de Enero del año 2.022 hasta el día 05 de febrero del año 2.022.
Así mismo practicar ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS entre los Números de teléfonos 0412-2926977. 0412- 3625053 Y 0424-7583067.

Y 0416-0596573.; y 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año
2.22. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426- 2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Con la finalidad de obtener información sobre posible ACTIVIDAD COMUNICACIONAL en el periodo de tiempo comprendido entre 15 .de Enero del año 2.022 y 05 de febrero del año 2.022 entre los ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416- 0596573 NUMEROS ESTOS SEGÚN LAS ACTUACIONES PERTEN ENCIENTES A MIS DEFENDIDOS Y LOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA; LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022., DE TODOS Y CADA UNO DE ESOS ABONADOS TELEFONICOS
PERTINENCIA Y NECESIDAD.
Determinar con esta experticia información sobre la posible ACTIVIDAD COMUNICACIONAL, de MIS DEFENDIDOS Y LOS OIROS CO ACUSADOS RELACIONADOS EN LA PRESENTE CAUSA; los dos acusados ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022. de mío y de otro en particular de mi defendidos ROÑAL JOSÉ AVENDAÑO ZERPA, y YLLEXI COROMOTO PAREDES PAREDES,. Ubicando las celdas geográficas que fueron activadas por los números de teléfonos de los abonados ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 0424-7583067. Y 0416-0596573 Y LOS ABONADOS 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes según su declaración a Víctor Ramón Barrios Rangel. Y su relación de conectividad.
De manera de demostrar que mis defendidos, en el supuesto negado que fueran los propietarios de los números ciudadanos 0412-2926977, 0412- 3625053 Y 04124-7583067 y 0416-0596573; se encontraba en Timotes en horas de la tarde del día 01 de febrero del año 2.022, en espera de una encomienda que en su interior poseía drogas

Y se observa que en cuanto a esta solicitud el Ministerio Publico la niega señalando:
2.- En cuanto a los requerimiento donde solicita se determine según las empresas de telefonía afiliada a quien le está asignado como propietarios los abonados telefónicos 0412-2925977, 0412 3625053 0424 7583067 y 0416 0596573, la relación de de llamadas realizadas a los abonados telefónicos antes mencionados con los números 0414 7033022 y 0412 1212321, perteneciente al ciudadano Leoner Alexander Rodríguez Moretty, entre los días 15 de enero del año 2022 al 05 de febrero del 2022, así como la relaciones de llamadas perteneciente a los abonados 0426 2162069, 0412 0462603 y 0274 8885155, perteneciente al ciudadano VICTOR Ramón Rangel, Víctor Ramón Barrios Rangel, igual manera solicita el Análisis de telefonía entre los mensajes de textos, entrantes salientes ubicación de celdas geográficas, y código de IMEI de los abonados telefónicos antes mencionados así como los Estudios de Registro Telefónicos, esta representación fiscal LA NIEGA, EN VIRTUD ,QUE CONSTA EN EL LEGADOS DE LAS ACTUACIONES EXPERTICIA DE REGISTRO TELEFÓNICOS N.° CONASGAESN°22-MER-DAIC:040-2022/ DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2022, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS Y ASOCIACIÓN TELEFÓNICAS N.° CONAS- GAESN°-MER-DAIC:033-2022/ DE FECHA 17DE MARZO DEL 2022, QUE A CRITERIO DE QUIEN SUSCRIBE QUEDA AMPLIAMENTE DETERMINADO A NIVEL DE TELEFONÍA LOS ASPECTOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA EN RELACIÓN CON LOS ABONADOS TELEFÓNICOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESEN I L INVESTIGACIÓN.
De cuya negativa se desprende, que hay una evidente inmotivacioa la razón no está debidamente fondada, pues no señala en la misma si con su solicitud de análisis telefónico, va en la misma solicitado..QUIEN ES EL PROPIETARIO. DETENTADOR O USUFRUCTUARIO DE LOS NUMEROS 0412-2926977,0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573; PUES SIENDO QUE SU PROPIEDAD SE DETERMINA MEDIANTE

DOCUMENTO O CONTRATO DE COMPRA DE LA LINEA, ENTRE EL COMPRADOR Y LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO; ES INDUDABLE QUE ES LA UNICA VIA PARA SABER SIN LUGAR A DUDAS QUIEN O QUIENES SON LOS PROPIETARIOS DE ESTOS NUMEROS. Determinar con esta experticia información sobre la posible ACTIVIDAD COMUNICACIONAL, de los dos acusados ROÑAL JOSE AVENDAÑO Y YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES; con los números que pudieran tener a su nombre con los ciudadanos co investigados ciudadanos LEONER A! I XAND! R RODRIGUEZ MORETTY;y VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022. de estos números 0112-2926977, 0112-3625053; 0124-7583067, 0416-0596573 en el supuesto negado de pertenecer a mis defendidos YULEXI PAREDES PAREDES Y RON AID JOSE AVENDAÑO. Ubicando las celdas geográficas que fueron activadas por los números de teléfonos de los abonados 0112-2926977, 0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573 pertenecientes según el Ministerio Publico a mis defendidos; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2022 La relación de llamadas realizadas por los números de teléfonos 0412- 2926977, 0112-3625053; 0124-7583067, 0116-0596573 pertenecientes según el Ministerio Publico a mis defendidos, Y su relación de conectividad.

Al ser esa respuesta inmotivada, al no justificar debidamente que consta en EX P E RTICIA DE REGISTRO TELEFÓNICOS N.° CONASGAESN°22-MER- DAIC:040-2022/ DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2022, EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE REGISTRO TELEFÓNICOS Y ASOCIACIÓN TELEFÓNICAS N.° CONAS-G AESN°-MER- DAIC:033-2022/ DE FECHA 17DE MARZO DEL 2022,, no sabe esta defensa si la misma cubre todo y cada uno de los particulares solicitados; y si con ello puede demostrar o no; que mis defendidos, se encontraba o no en el supuesto negado que los números 0412-2926977. (MI2-3625053; 0124-7583067,041641596573. les perteneciera; en TIMOTES, particularmente ai las cercanías de la plaza Bolívar de Timotes el día 01 de febrero del año 2.022 en horas de la tarde pasadas las 12 meridiano
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO POR ESTA VIA QUE SE
ORDENE AL MINISTERIO PUBLICO..." Se requiera por si, o a través de los Órganos Investigadores Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Empresas de Telefonía Digital. Digitel, Movistar y Movilnet el nombre de las persona o personas a las cuales pertenece o se les fue asignada los números 0412-2926977, 0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573, la relación de llamadas realizadas de Números de teléfonos 0112-2926977, 0412-3625053; 0124-7583067, 0416-0596573 pertenecientes según el Ministerio Publico a mis defendidos entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. Y si los mismos mantuvieron comunicación con los números 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes a Víctor Ramón Barrios Rangel.
Así mismo una vez se tenga dicha respuesta, que se nombre un Experto adscrito a la División de Análisis de Telefonía, para que se determine:
Datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI Números de teléfonos 0412-2926977, 0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573
Así mismo practicar ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS entre los números 0412-2926977,0412-3625053; 0424-7583067,04164)596573 y los números de teléfonos 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2022 y a su vez con los números de teléfonos 0426-2162069. 0412-0462603 y 0274-888Ó155 pertenecientes a Víctor Ramón Barrios Rangel. Con la finalidad de obtener información sobre posible ACTIVIDAD COMUNICAD ION AL en el periodo de tiempo comprendido entre 15 de Enero del año 2.022 y 05 de febrero del año 2.022 entre mis defendidos y los ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y defendido VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022.

POR CUANTO LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR Y ESTA ES LA UNICA VIA PARA HACERLO QUE MIS DEFENDIDOS, RON AL 1) JOSE AV ENDAÑO Y YIJEEX1 COROMOTO PAREDES PAREDES, NO SON LOS PROPIETARIOS O TENEDORES DE LOS NUMEROS 0412-2926977,0412- 3625053; 0424-7583067, Y QUE NO SE ENCONTRABA EN TIMOTES EN HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.022, EN ESPERA DE UNA CARGA, PARA RECIBIRLA, Y QUE NO TUVIERON CONTACTO ALGUNO CON EL CIUDADANO LEONER

ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY O VICTOR BARRIOS .
EN FUNCION DE ELLO, SOLICITAMOS 1)E ESTE TRIBUNAL QUE EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA:
Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase Ies corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


Se controle el debido proceso y el derecho a la defensa, cercenado por el Ministerio Publico, que mediante una respuesta ajena al principio universal de defensa, cercena ese derecho no procurando LAS PRUEBAS DE DESCARGO SOLICITADAS, Y POR ENDE LA DETERMINACION DE SU PARTICIPACION O NO EN EL HECHO, de parte de mis defendidos; solicitud que con lujo de detalles se ha señalado; indicando siempre luego de un análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción la razón, pertinencia y necesidad del mismo, su aporte real no solo a la investigación sino a la demostración de inocencia de mis representados en los delitos acusados o imputados, promovidos precisamente en este momento ya que nunca se les dio derecho a defenderse y en función de ello ordene mediante un auto razonado sean tomadas y evacuada las pruebas no aceptadas.
Justificando aun mas nuestra solicitud y la necesidad de que dichas pruebas sean procuradas con lo que al respecto a señalado la Sala de Casación Penal; y para ello debemos traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Maglstrada Yanina Karabin de Díaz de fecha 17 de diciembre del año 2.013. Expediente R13- 434. Sentencia N° 496 en la que señalo cito:
No puede terminar la Sala sin hacer un fuerte llamado de atención a la representación de la Fiscalía, a fin de que en lo sucesivo las investigaciones se hagan con más diligencia y profundidad en forma de acopiar elementos probatorios o evidencia física que soporten más sólidamente las investigaciones y procesos, ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de
sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan, pues en el presente caso fue obviado su deber de ser exhaustivo durante la investigación, y así evitar la impunidad.
Por consiguiente, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que. se exhorta a esa representación fiscal, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.
O lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 20 de Noviembre del año 2.013, Expediente 13-0800 Sentencia N° 1656 que señalo cito:

El derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa. obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre;797/2008, del 12 de mayo: y 276/2009, del 20 de marzo).
VA ce
Acompañamos Original de escrito de solicitud de pruebas de descargo con sello como acuse de recibo que muestra que fue debidamente interpuesto en fecha 13 de mayo del año 2.022.


Original de Oficio de respuesta de fecha 17 de mayo del año 2.022 signado con el Numero 14F16-0451-2022; emanado del Ministerio Publico Fiscalía Decima Sexta negando dichas pruebas.
Justicia en Mérida a los días del mes de Mayo del año 2.022.
Aceptando en función de ello que ante esta respuesta, es indudable que a tenor del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, fui informado de la opinión contraria a procurar diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Pero también en función de dicha respuesta le indicaba con miras a que lo
estudiara y por lo menos respondiera en función a ello si acordaba o no el Control Judicial o Auxilio Judicial de lo explanado lo siguiente:
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLIGTO POR ESTA VIA QUE SE ORDENEAL MINISTERIO PUBLICO..." Se requiera por si. o a través de
los Organos Investigadores Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las Empresas de Telefonía Digital, Digitel, Movistar y Movilnet el nombre de las persona o personas a las cuales pertenece o se les fue asignada los números 0412-2926977. 0412-3625053; 0424-7583067, 0416-0596573. la relación de llamadas realizadas de Números de teléfonos 0412-2926977, 0412-3625053; 04247583067, 01164)596573 pertenecientes según el Ministerio Publico a mis defendidos entre los días 15 de Enero del año 2.022 al 05 de Febrero del año 2.022. Y si los mismos mantuvieron comunicación con los números 0426-2162069, 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes a Víctor Ramón Barrios Rangel.
Así mismo una vez se tenga dicha respuesta, que se nombre un Experto adscrito a la División de Análisis de Telefonía, para que se determine:
Datos de identificación del suscripto!', relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código 1ME1 Números de teléfonos 0412-2926977.0412-3625053; 04247583067, 0416-0596573

Así mismo practicar ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS entre los números 0412-2926977. 0412-3625053; 0424-7583067.0416-0596573 y los números de teléfonos 0414- 7033022 y /o 0412-1212321 pertenecientes según su declaración al ciudadano LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; entre los días 15 de Enero el año 2.022 al 05 de Febrero del año 2022 y a su vez con los números de teléfonos 0426-2162069. 0412-0462603 y 0274-8885155 pertenecientes a Víctor Ramón Barrios Rangel. Con la finalidad de obtener información sobre posible ACTIVIDAD COMUNICACIONAL en el periodo de tiempo comprendido entre 15 de Enero del año 2.022 y 05 de febrero del año 2.022 entre mis defendidos y los ciudadanos LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY; y defendido VICTOR RAMON BARRIOS RANGEL. Así como la ubicación geográfica para el día 01 de Febrero del año 2.022.

POR CUANTO LO QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR Y ESTA ES LA UNICA VIA PARA HACERLO QUE MIS DEFENDIDOS, RON AL I) JOSE AVENDAÑO Y YULEX1 COROMOTO PAREDES PAREDES, NO SON LOS PROPIETARIOS O TENEDORES DE LOS NUMEROS 0412-2926977,0412- 3625053; W24-7583067. Y QUE NO SE ENCONTRABA EN TIMOTES EN IIORAá DE LA TARDE DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.022, EN ESPERA DE UNA CARGA, PARA RECIBIRLA, Y QUE NO TUVIERON CONTACTO ALGUNO CON EL CIUDADANO LEONER ALEXANDER RODRIGUEZ MORETTY O VICTOR BARRIOS.
Pero que ocurrió Honorables Magistrados, la Jueza de Control N° 1 en su decisión de fecha 20 de mayo del año 2.022; resuelve:
IMPROCEDENTE CONTROL JUDICIAL
Visto el contenido del escrito suscrito por el profesional del derecho abogado Oscar Ardila, en su condición de defensor técnico de confianza de los ciudadanos ROÑAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES PAREDES, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 13/05/2022, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, obteniendo respuesta por parte de la representante fiscal, en fecha 17/05/2022, mediante la cual niega practica de algunas de las diligencias de investigación y acuerda otras, violentando según su criterio el deber de practicar las diligencias de investigación solicitadas, siendo que estas diligencias estaban orientadas a demostrar la inocencia de sus representados.
Ahora bien, ciertamente encontrándose en fase de investigación la Defensa consigna escrito en el cual solicita la práctica de diligencias de investigación a los fines de garantizar a favor de sus Defendidos el legitimo Derecho a la Defensa, en tal sentido observa este Tribunal que riela en el expediente oficio de notificación N° 14-F16-0451 -2022, de fecha 17/05/2022, dirigido a la defensa privada, en la que se deja constancia de las razones por las cuales el Ministerio Público negó la práctica de las diligencias de investigación y acordó otras. Ante tal negativa la defensa solicita el control judicial en fecha 19/05/2022 tal y como se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos, haciéndolo de manera extemporánea toda vez que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó el acto Conclusivo, en fecha 18/05/2022, habiendo fenecido la etapa de investigación para efectos de solicitar el control judicial ante este órgano jurisdiccional, más aún habiéndose constatado que el titular de la acción penal cumplió con el requisito establecido en artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal al notificar a la parte interesada de la resolución, en un tiempo prudente para el ejercicio de sus derechos,
Ello es así toda vez que en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se establece taxativamente lo siguiente: "Omisis. .si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, (negritas y subrayado del tribunal. Omisis...)"

De la cita se infiere que el’Ministerio Público a pesar que tiene establecido un lapso de cuarenta cinco días para presentar su acto conclusivo, puede hacerlo cualquier día del referido lapso, pues no indica la norma que deba hacerlo exclusivamente una vez cumplidos o corrido ese tiempo, por lo que la defensa debe estar atenta a solicitar la práctica de diligencias de investigación, inmediatamente después de publicada la resolución judicial, por cuanto la representación fiscal
dentro de esos cuarenta y cinco días puede presentar en cualquier momento su acto conclusivo, y la solicitud de práctica de diligencias de investigación realizadas de manera temprana, devendrían en limitar la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal si asi lo considera pertinente, pues bien podría acordarlas o negarlas, y en caso de acordarlas aún y cuando se presente el acto conclusivo, es responsabilidad de la defensa promover las resultas para un eventual juicio oral y público, ya que es ilógico pensar que solicitar la práctica de diligencias de investigación faltando pocos días para fenecer el lapso de los cuarenta y cinco días, implicaría la extensión automática de tal lapso hasta que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas, y en caso de negarlas, puede inmediatamente solicitar el control judicial, incluso hasta el mismo dia en que es presentado el acto conclusivo, teniéndose así como temporánea tal solicitud, razones estas por las que se declara improcedente por extemporánea la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAR!ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,' Considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por abogado Oscar Ardila. en su condición de defensor técnico de conlianza de los ciudadanos ROÑAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YIJLEX1 COROMOTO PAREDES PAREDES, en la causa penal LP01P2022000491, que se sigue en contra de los ciudadanos up supra identificados. Y ASI SE DECIDE .
Es decir que la razón de su declaratoria de inadmisibilidad se debe a una supuesta extemporaneidad de la solicitud de control judicial, y en función de esa supuesta extemporaneidad, la trata de justificar con argumentos, utilizando lenguaje coloquial sacados de una chistorra de mago, pues no es un razonamiento con base jurídico.

Asi como la declara improcedente, tomando como elemento principal que la norma solo le exige al Ministerio Publico dar una respuesta razonada de el porqué evacúa o no las pruebas solicitadas, mas no está obligado el Ministerio Publico a evacuarlas, sustentando en que el derecho del imputado es pedir las prueba de descargo, la obligación del Ministerio Publico es responder razonadamente en cuanto a lo solicitado, pero no está obligada la Fiscalía a practicar las diligencias solicitadas.

Y en función de ello que al haber dado el Ministerio Publico respuesta razonada a lo solicitado negando las pruebas de descargo, no existe violación constitucional alguno. Ya que según la Jueza de Control estas pruebas pueden ser promovidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas enjuicio.

ANTE ESTA RESPUESTA O RAZONAMIENTO DADO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 1, PARA NEGAR EL CONTROL O AUXILIO JUDICIAL DEBEMOS SEÑALAR COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO Y COMO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

Estos argumentos tomados más que por un juez garante de los derechos constitucionales, pareciere que fuere parte interesada en favorecer la violación de derechos y garantías de los imputados como es el derecho a la defensa, pues ante las jurisprudencias invocadas, la sala Constitucional igualmente a señalado que el imputado no solo tiene el derecho a solicitar pruebas de descargo; sino que es obligación para garantizar el derecho a la defensa de parte del Ministerio Publico procurarlas, salvo que sean solicitadas sin indicar pertinencia y necesidad, ni razón alguna de las mismas.
Ante este argumento, que se resume, en una supuesta extemporaneidad de la solicitud del control judicial, y en falta de diligencia de la defensa al no procurar respuesta oportuna, sin mencionar nada en cuanto a si violo o no violo la Fiscal 16, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a una respuesta oportuna y la tutela judicial efectiva debo señalar:
En primer lugar debo citar Honorables Magistrados y Magistradas sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06 de mayo del año 2.022 Sentencia N° 146 que señala;
Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales
ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por eso se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
Por argumento en contrario, debemos interpretar, que donde no existen lapsos fijados, se pueden interponer, en el lapso que la paite lo considere, mas aun como en el presente caso, que no habiendo sido fijada la audiencia preliminar, podía si era acordada o declarada con lugar la solicitud, aun ser promovida dichas pruebas y su resultado previo a la audiencia preliminar.
Honorables Magistrados y Magistradas, basta leer el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que con el mayor respeto traigo a colación:
Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Para que se me indique si en alguna parte del mismo, habla, menciona un lapso x, para poderse interponer una solicitud de Control Judicial; y la respuesta será que no existe; pues el artículo anterior es decir el articulo 263 habla de lo que debe hacer el Ministerio Publico, y el articulo 265 habla sobre el inicio de la investigación, pues de lo que si habla es que el juez debe resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y en función de ello y en fiel aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Y no como lo señala la ciudadana Jueza de Control N°l, que fui negligente, al presentar la solicitud de pruebas de descargo seis (06) días antes del vencimiento del plazo para que el Ministerio Publico dictara el acto conclusivo, sin razonar si los argumentos utilizados por el Ministerio Publico, estaban debidamente razonados y si su razón, no contrariaba el derecho a la defensa; por ende si violo o no violo el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, alegando que la falla fue de la defensa, al interponer un escrito según la Jueza de Control N°l, de manera extemporánea; cuando insisto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé, un lapso para hacer uso de ese artículo, y si vamos mas al fondo jamás, pero jamás el Ministerio Publico, me negó las pruebas solicitadas alegando como fundamento que se pidieron muy tarde, las negó, porque a su criterio no coadyuvaban a la investigación, y siendo que la defensa justifico debidamente la razón de dichas solicitudes, y a su vez, mal puede justificarse, alegándose falta de impulso, falta de presentación de diligencia pidiéndose decisión, cuando como ya señale, se acudió a ese tribunal Control N° 1, por ser la jueza de la causa, porque es su función velar por el respeto de los derechos constitucionales y procedimentales; se hizo uso de una norma que da esa posibilidad, y la misma no señala que el juez o jueza resolverá dependiendo la insistencia de la parte solicitante.
Así mismo vemos que la Jueza de Control N° 1, no estudio, no analizo la solicitud presentada, pues aparte de ratificar el porqué se pedía cada una de las pruebas, indicando su pertinencia y necesidad, y razonando el motivo dado por el Ministerio Publico para no procurarlas, teniendo como única justificación que el acta decía que el estaba allí, y que eso era más que suficiente; y por ello se indicaba y se ponía como ejemplo que si en un homicidio señalaban que creía que era PEDRO PEREZ porque les pareció que lo vieron por ahí; PEDRO PEREZ no podía entonces demostrar que eso era falso porque ese día a esa hora estaba reunido con el padre de la iglesia, el alcalde del pueblo, el prefecto del pueblo y cien personas más en tal sitio y por consiguiente promovía sus declaraciones.
Pero nada, absolutamente nada de estas razones por lo menos fueron tomadas en cuenta y motivada su no aceptación, pues como único elemento considero que ya hubo respuesta de parte del Ministerio Publico, y que mi solicitud fue extemporánea; sin mirar cual era el fundamento de esas respuesta.

Eso es inmotivacion y así lo denunciamos.
Por ello en función del presente recurso de apelación solicitamos que lo declare con lugar, deje sin efecto la decisión tomada por la Jueza de Control N° 1 y a través del Control Judicial ordene EN FUNCION DE ELLO, Y POR CONSIDERAR QUE ESTOS TESTIGOS Y ESTA PRUEBA TECNICA, SON INDISPENSABLES NO SOLO PARA SEÑALAR SI SABEN Y LES CONSTA QUE MIS DEFENDIDO ESTUBIERON EL DIA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.022, EN LA PLAZA BOLIVAR DE TIMOTES, EN HORAS DE LA TARDE EN ESPERA DE UNA ENCOMIENDA, SINO QUE A SU VEZ CON LA DETERMINACION LEGAL DE A QUIEN PERTENECIA LOS TELEFONOS CELULARES IMPLICADOS Y LOS A ELLOS INCAUTADOS, Y SU UBICACIÓN GEOGRAFIA Y RELACION DE LLAMADAS, SOLICITAMOS DE ESTE TRIBUNAL QUE EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA:

Se controle el debido proceso y el derecho a la defensa, cercenado por el Ministerio Publico, que mediante una respuesta ajena al principio universal de defensa, cercena ese derecho no procurando declaración de testigos importantes del hecho, testigos que con lujo de detalles se ha señalado la razón, pertinencia y necesidad de los mismos, su aporte real no solo a la investigación sino a la demostración de inocencia de mis representado en los delitos acusados o imputados, promovidos precisamente en este momento ya que nunca se le dio derecho a defenderse y en función de ello ordene mediante un auto razonado sean tomadas las declaraciones de los ciudadanos promovidos y de las pruebas técnicas solicitadas…”


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el despacho Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta a pesar de haber sido debidamente emplazado.


DE LA DECISIÓN

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamenta la decisión de la cual se extrae textualmente su dispositiva:
“…En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara improcedente la solicitud hecha por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES, en la causa penal LP01P2022000491…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar el Control Judicial de las actuaciones, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000491.

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, verifica quienes aquí deciden, que el Defensor alega como causal para interponer el recurso el gravamen irreparable que la decisión recurrida le ha causado, en razón de haber declarado improcedente el Controlo Judicial solicitado por la Defensa Técnica Privada, argumentando la Defensa Técnica.
En tal sentido es importante señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se impone con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al Juez de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.

Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan (Art. 263 COPP), recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (Art. 13 COPP).
Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (Art. 287 COPP), las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan (Art. 287 COPP).
Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que: "Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos...".
El uso abusivo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264, la convertiría sin duda alguna en una norma con tales características.
Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.

Es pues, el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.
Sin embargo, los plazos de la investigación, cuando los investigados se encuentran sometidos a la medida de privación de libertad, se encuentra limitados a los cuarenta y cinco (45) días establecidos por el legislador patrio en el texto adjetivo penal, tiempo dentro del cual el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, debiendo resaltar que una vez, presentado el acto conclusivo de acusación fenece la etapa investigativa y con ella la posibilidad de solicitar diligencias de investigación, por lo que tal y como lo señaló el Tribunal a quo en su decisión , ya no era posible ordenar la practica e las diligencias al haber finalizado la oportunidad procesal para su práctica.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONAL JOSE AVENDAÑO ZERPA y YULEXI COROMOTO PAREDES, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara sin lugar el Control Judicial de las actuaciones, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000491
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria