REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de septiembre de 2022
212° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2017-007666
ASUNTO: LP01-R-2022-000236

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADA: JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ.
RECURRENTE: YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ EN SU CONDICIÓN DE ABUELA MATERNA DEL NIÑO CHRISTIAN ALEJANDRO ALTUVE MEDINA QUIEN FUNGE COMO VÍCTIMA EN LA CAUSA LP01-P-2017-007666, ASISTIDA POR EL ABOGADO JUAN CARLOS GUEVARA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2° EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
PONENCIA DEL JUEZ EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ en su condición de abuela materna del niño Christian Alejandro Altuve Medina, asistida por el abogado Juan Carlos Guevara, en contra de la decisión de fecha dos de mayo del año dos mil veintidós (02-05-2022), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en armonía con el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2017-007666.
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, publico en extenso decisión impugnada.
En fecha 04 de julio del año 2022, por la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ en su condición de abuela materna del niño Christian Alejandro Altuve Medina, asistida por el abogado Juan Carlos Guevara, interpone recurso de apelación de autos, en el asunto Nº LP01-P-2017-007666, recurso de apelación asignado con el numero LP01-R-2022-000236.
En fecha primero de agosto de dos mil veintidós (2022) se recibió por Secretaría el recurso LP01-R-2022-000236, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia a la CORTE N° 02.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dictó auto admitiendo el presente recurso de apelación de auto.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela desde del folio 01 al 03 y sus vueltos de las actuaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ en su condición de abuela materna del niño Christian Alejandro Altuve Medina, asistida por el abogado Juan Carlos Guevara, en el cual expone lo siguiente:

“(Omissis)” Quien suscribe Yanira Josefina Bracho Suarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada en educación, titular de la cedula de identidad Nº 11.957.726, domiciliada en el conjunto residencial Agua Clara, Torre 6A, piso PB, apartamento Nº A1-1, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida, actuando en mi carácter de abuela materna del niño Christian Alejandro Altuve Medina, de 7 años de edad, quien figura como víctima en la causa penal identificada con el Nº LP01-P-2017-007666, y asistida en este acto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Guevara, CI Nº 4.259.202 con inpre-abogado Nº 28728 civilmente hábil y de este domicilio, por medio de la presente ante usted ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Revisado como fue el expediente se verifica la citación de la ciudadana Jackeline del Carmen Hernández Rojas y se fijo para el quince de julio del año 2020 a las nueve de la mañana (09:00 am), la cual no se ha realizado hasta la presente fecha en virtud de la situación de emergencia sanitaria que vive nuestro país y el mundo entero por la pandemia de la Covid-19. El 31 de diciembre de 2020 a través del decreto 4.413 se decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio de Venezuela el cual fue declarado constitucionalmente el 14 de enero de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se observa que el citado decreto observó la plena vigencia de los derechos y garantías previstos en el ordenamiento Jurídico Venezolano vigente destacándose el derecho a la salud y por cuanto el resguardo de esta para todos los venezolanos debe ser de estricto cumplimiento y observancia de los distintos Poderes Públicos Nacionales; es así, que los lapsos de prescripción y caducidad quedaron suspendidos en todos los procedimientos judiciales que durante ese periodo de tiempo se sustancien jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala civil, supletoriamente aplicable a la materia penal y particularmente al presente caso, determina que los lapsos de prescripción y caducidad quedaran suspendidos mientras dure la pandemia. Por tales razones antes expuestas SOLICITAMOS SEA OIDO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO QUE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia declaran prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jackeline del Carmen Hernández Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.351.982, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Christian Alejandro Altuve Medina, en virtud QUE EL CUMPUTO UTILIZADO POR EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 INCLUYÓ EL AÑO 2020 Y 2021, YA QUE CONTÓ DESDE EL 15/07/2017 HASTA EL DÍA 26/05/2022, PARA UN TOTAL DE MÁS DE 4 AÑOS. Todo lo cual a nuestro parecer no es lo procedente, ni justo, ni legal; por cuanto, deben ser excluidos del computo los años 2020 y 2021, y parte del 2022, todo con fundamento para el citado decreto presidencial en calidad de Jefe de Estado de obligatoria observancia para los 5 Poderes Públicos que constituyen nuestro Poder Nacional, avalado por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional. Y que con carácter supletorio también se aplica para este caso la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de principios del 2022, en la cual se establece que el tiempo de duración de la pandemia por Covid-19 será excluido al momento de realizar cualquier cálculo de lapsos procesales muy especialmente para la prescripción y caducidad de la acción civil y supletoriamente penal o de cualquier otra naturaleza. También es oportuno destacar que la citación de fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 18) en la cual se da por citada la ciudadana Jackeline Hernández agraviante no se pudo llevar a efecto en virtud de la ausencia del Ministerio Publico, entre otros fijándose nueva audiencia para el quince de julio de 2020 para el acto de imputación que hasta la fecha no se dio por razones de la pandemia. Todo lo cual nos permite exigir a esta alzada sea revisado el computo a los efectos de establecer correctamente el mismo, y sirva el mismo de soporte o fundamentación para revocar la sentencia interlocutoria que decretó la prescripción de la acción y sea repuesto al estado en que se continúe sustanciando el juicio desde la celebración de la audiencia para la imputación y actos procesales subsiguientes que correspondan. Es todo, y así declaramos y solicitamos sea oído el presente recurso de apelación y en consecuencia la revocatoria de la presente decisión. .”-

DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 14 de julio del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento de la Defensa Pública, Fiscalía e Imputada, hasta el día 20 de julio del año 2022 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al recurso de apelación, de ello se evidencia que la Defensa Pública, Fiscalía e Imputada no dieron contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión de cuya dispositiva se trascribe lo siguiente;

“…Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300. 3 y 49. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Jackeline Del Carmen Hernández. Titular de la cédula de identidad N° V-12.351.982, por la presunta comisión del delito lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en armonía con el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Nina y Adolescente, en perjuicio del niño Christian Alejandro Altuve Medina. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones Al Archivo Judicial para su guarda y Custodia. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ en su condición de abuela materna del niño Christian Alejandro Altuve Medina, asistida por el abogado Juan Carlos Guevara, en contra de la decisión de fecha dos de mayo del año dos mil veintidós (02-05-2022), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en armonía con el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2017-007666.
Es importante señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, así como LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN, observa esta Instancia Superior que es necesario para decidir sobre el caso objeto de estudio, transcribir dicha decisión; así tenemos:

“…AUTO DE SOBRESEIMIENTO
RESPECTO DE LA CIUDADANA JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ

Visto la solicitud por medio de la cual el representante de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicita el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal a favor de la ciudadana Jackeline del Carmen Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.982, por la presunta comisión del delito lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en armonía con el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Christin Alejandro Altuve Medina, este Tribunal, a los fines de resolver observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficiente ente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal
Así mismo, procede el sobreseimiento, Cuando sean acreditadas Circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 5 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: . 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el articulo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:..8.-La prescripción salvo Que el imputado renuncie a ella. “
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración para tas infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare”
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y fue detenida la imputada de autos, por la presumible comisión del delito lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en armonía con el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: seis (06) meses y cinco (05) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibidem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, así mismo tomado en cuenta lo indicado en los artículos 109 y 110 del Código Penal… “sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”..., resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15/07/2017, hasta el día de hoy (26/05/2022) día en que se pública la presente decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años y diez meses, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la oposición a la solicitud de sobreseimiento, realizada por la ciudadana Yanira Josefina Bracho Suarez, titular de la cedula de identidad N°V-11.957.726, del análisis del presente caso se observa que el proceso seguido a la ciudadana se prolongo por un tiempo superior al necesario para que opere la prescripción judicial, no pudiéndose atribuirle la culpa a la ciudadana supra identificada, asimismo la prescripción judicial opera de manera ininterrumpida cuando el proceso se prolonga es por lo que se declara sin lugar la oposición de sobreseimiento realizada por la ciudadana Yanira Josefina Bracho Suarez. Y así se decide…”
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisadas como ha sido la denuncia esgrimida por la representante Legal de la víctima y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autorías y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte la Doctrina Patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pag. 72)

Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen una situación que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, en virtud de que el Juez A quo dictó el sobreseimiento del asunto bajo examen, sin tomar en consideración la determinación de la autoría o la participación de la encausada en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al encausado a cumplir una determinada pena, tomando este Cuerpo Colegiado como referente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2022, Nro. 99, con ponencia de la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de la cual se extrae:

“…No pasa desapercibido para esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa sin tomar en cuenta la participación de la imputada, incumpliendo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, como la jurisprudencia pacífica de esta Sala, que exige el establecimiento del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento por prescripción, dejando sentado que “…es necesario que en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”

Se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, ante esa ausencia de pronunciamiento de sobre la autoría o la participación de la encausada, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no alguno de ellos, y como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Alzada está obligada a preservar.
Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan sin ser escuchadas las partes. ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha dos de mayo del año dos mil veintidós (02/05/2022), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en armonía con el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2017-007666, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO la decisión de fecha dos de mayo del año dos mil veintidós (02/05/2022), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en armonía con el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2017-007666, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA a otro órgano subjetivo, proceda a dictar una nueva decisión, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, decretada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _____________________________ y de traslado Nº __________________. Conste Sria,