REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
19 de Septiembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000663
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2022-000267
ASUNTO : LP01-R-2022-000266

JUEZ PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: ANGEL EMIRO PEÑA, JAIRO CRIOLL Y ELIO MOLINA CRIOLLO
VÍCTIMAS: Y.C y C.C (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE
DEFENSA: PRIVADA: ABG. IVAN DARIO SUAREZ
PUBLICA: GISELA DANIELA TORRES CAYON
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha nueve de junio del año dos mil veintidós (09-06-2022), recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EMIRO PEÑA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000266, y el interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Publica Abogado GILSETH DANIELA TORRES CAYON, de los acusados JAIRO CRIOLLO MOLINA y ELIO CRIOLLO MOLINA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000267, en el contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31-05-2022), en la cual se condenó a los acusados ANGEL EMIRO PEÑA, JAIRO CRIOLLO MOLINA y ELIO CRIOLLO MOLINA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los adolescentes Y.C y C.C. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, en la causa penal signada con el N° LP02-S-2021-000663.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31-05-2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.
En fecha nueve de junio del año dos mil veintidós (09-06-2022), recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EMIRO PEÑA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000266, y en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintidós (28-07-2022), interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Publica Abogado GILSETH DANIELA TORRES CAYON, de los acusados JAIRO CRIOLLO MOLINA y ELIO CRIOLLO MOLINA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000267.
La Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no dio contestación a los Recursos de Apelación signados con los números LP01-R-2022-000266 y LP01-R-2022-000267.
En fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós (04-08-2022), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación signados con los números LP01-R-2022-000266 y LP01-R-2022-000267.
En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós (09-08-2022), se dictó el correspondiente auto de entrada de los Recursos de Apelación de sentencia números LP01-R-2022-000266 y LP01-R-2022-000267.
En fecha once de agosto de dos mil veintidós (11-08-2022), se dictó auto de acumulación mediante el cual se acordó acumular el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000267, al recurso de apelación Nº LP01-R-2022-000266, quedando este último en estado de trámite.
En fecha quince de agosto de dos mil veintidós (15-08-2022), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día veintidós de agosto del dos mil veintidós (22/08/2022), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) la cual fue deferida.
En fecha seis de septiembre de dos mil veintidós (06-09-2022), se celebró la audiencia oral (vía telemática), oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal acordó acogerse al lapso legal.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2022-000266

Desde el folio 01 hasta el folio 07 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EMIRO PEÑA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000266, mediante el cual señalan:

“(Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos y jurídica que lo llevaron la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 346 del texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión, es por ello que el numeral tercero (3ero) de este dispositivo penal regula la motivación de la sentencia, instituyendo el legislador patrio que toda decisión debe contener “ la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, este requisito comprende el deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado y lo que resuelve la sentencia.
Al respecto cabe señalar, en la sentencia por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal al pretender analizar las pruebas, se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por el órgano de prueba y concluye que con ello queda demostrada la participación de mi representando y así mismo procura realizar la valoración de las misma, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, que elementos probatorios evacuados en juicio y que circunstancias de hecho fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción a esa juzgadora emitir un sentencia condenatoria.
De este modo, la Juez de Juicio N° 01, no realizo el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado a mi representado, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limito realizar una trascripción parcial de lo manifestado, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana critica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que el ciudadano ANGEL EMIRO PEÑA, fuera penalmente responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES, previstos y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, máximo cuando su aprehensión se produce de una forma ilegal.
Es bien sabido que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
En este sentido, observa esta Defensa Técnica que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera al acusado de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de que se le condena.
En virtud de los antes citado, la juzgadora manifiesta que producto de la inmediación y bajo los principios de lasaña critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aprecio la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, a lo cual cabe poner en conocimiento a este tribunal colegiado que solo realizó una trascripción de lo manifestado en el debate por los órganos de prueba, señalando la juzgadora que en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, cada uno de los testigos que rindieron declaración, el tribunal consideró que quedo suficientemente probado que mi representado, incurrió en la comisión del delito acusado; sin esgrimir como es de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que el tribunal manifiesta haber acreditado, para que se esta manera pueda determinar el Tribunal, si los hechos realmente probados tienen consecuencia jurídicas.
En razón de lo antes explanado, la motivación de los fallos surge como una garantía contra arbitrariedad de las decisiones, es decir, los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos dados por probados, con el propósito de establecer si los mismos tienen consecuencia jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que se ventiló en el juicio y que logró apreciar el juzgador de acuerdo a las pruebas y la sana critica.En este sentido Honorables Magistrados, observa esta Defensa Técnica que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la Sentencia ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza de Juicio no le permite conocer al imputado a ciencia cierta las razones por las cuales se le sentencia, ya que no expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias en que el mismo participo, es decir, no individualiza la acción realizada por el acusado, para luego solo con ello, extraer la convicción de la culpabilidad y dictar la referida sentencia condenatoria. Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el A quo que dictó la decisión condenatoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional de la Defensa, así como en los Principios de la Congruencia y la Exhaustividad, que son garantías procesales de mi representado, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que la juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta y verdadera de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Al respecto traigo colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:

“En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

“…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, {e}s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público... ”
En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundada en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juzgadora no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el articulo 26 y 49 del la Constitución Nacional. En torno a ello, la Juez de juicio no realizó la correspondiente motivación de la decisión de condenatoria, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que conllevaron a esta juzgadora a dictar una condenatoria, no realizado una debida apreciación de cada unos de los hechos que se probaron el debate oral y público, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos hechos conllevaron a esta juzgadora proferir la presente decisión, como tampoco la juez indicó las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se dieron como que probadas de acuerdo a los dispositivos legales aplicables que sirvieron de sustento a este tribunal consideran que hecho punible de dio por probado.
En razón a lo antes explanado, la presente decisión dictada por este tribunal juicio no está ajustada a derecho ya que el veredicto dictado por la juez adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes al acusado Ángel Peña, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base jurídica ni razón en consecuencia la decisión emitida por el tribunal no se estableció los hechos fundamentales de la decisión como tampoco indicó el cumulo probatorio valorado que lo demuestren, en virtud del análisis de cada uno de los elementos probatorio que conforman el expediente y debidamente escuchados en debate oral para asi emitir un pronunciamiento bajo criterios propios y con todas garantías constituciones que refleje la buena administración de justicia. Anudado a ello, la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos que la ley exige, para así aducir a los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación, lo cual permite al recurrente conocer las razones que lo asisten. En razón de lo cual, solicito la nulidad de la sentencia condenatoria y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

SEGUNDA DENUNCIA
PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O
INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO

Ciudadanos magistrados, en el texto íntegro de la sentencia condenatoria, señala la Juez textualmente lo siguiente:

“...En el presente caso, el tribunal no pudo escuchar de manera directa el testimonio de las victimas ya que solo respecto de la adolescente Y.C. se tomó su declaración bajo la modalidad de prueba anticipada y en cuanto al adolescente C.C. no fue promovido su testimonio, sin embargo, la prueba anticipada no fue promovida legalmente dentro del escrito acusatorio ya que se pudo verificar de la revisión del expediente que el Ministerio Publico señaló la prueba anticipada dentro del ítem “pruebas solicitadas resultados no obtenidos, pero no la incluyó en el capítulo del ofrecimiento de los medios de pruebas, motivo por el cual este tribunal no le puede otorgar el valor y mérito jurídico que le corresponda, no obstante, la declaración de la víctima no es el único medio de prueba que puede valorarse a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados ya que en el escrito acusatorio fueron promovidos otros medios de pruebas, a saber, reconocimientos médicos legales físicos, ginecológico y ano rectal realizados a las víctimas, valoración psicológica forense, inspección técnica N° 058 del lugar de los hechos, experticia de reconocimiento técnico legal, extracción de imagen y contenido, testigos tanto del Ministerio Publico como de la defensa, que al ser analizados y comparados entre si dan cuenta en el presente caso de la responsabilidad de los ciudadanos Jairo Criollo, José Elio Criollo y Ángel Peña en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los adolescentes Y.C. y C.C. (identidad omitida), quedando probado que los adolescentes victimas les colocaban videos de contenido pornográfico para luego ser abusados, así lo acredito la extracción de imagen y contenido N° 9700- 015-DC-02229 de los Cd que fueron colectados en el lugar de los hechos, concatenado con el testimonio referencial de la testigo MariaIuorno, la inspección técnica N° 058 donde se dejó constancia del lugar donde ocurrían los abusos a los adolescentes, los reconocimientos médicos legales físicos, ginecológico y ano rectal en los cuales se dejó constancia de las lesiones encontradas en el área genital y ano rectal de la victimas correspondientes con desfloraciones antiguas, la valoración psicológica forense que acredito en el caso de la adolescente Y.C. retardo mental moderado sin capacidad de discernimiento y vulnerable desde el punto de vista físico y psicológico y en cuanto al adolescentes C.C. resultó ser un joven sin alteraciones mentales y con capacidad de discernimiento pero vulnerable por no tener capacidad psicofísica para repeler agresiones. ...”

Contrariando la ciudadana Juez, con la sentencia lo preceptuado en el artículo322 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece lo siguiente:

Articulo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las realas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se infiere que solo podrán ser objeto de valoración las pruebas incorporadas de forma licita al proceso y dentro de los plazos establecidos, en el presente caso, se verifica que la juzgadora hace una valoración de la prueba anticipada aun y cuando esta no fue promovida violentando lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y verificándose que con ella procede dar por probado que el acusado fue una de las personas que Abuso Sexualmente de los Adolescentes de Identidad omitida, a pesar que en el presente caso, no existen víctimas para valorar su testimonio, ello en razón que no se promovió ni la declaración de las victimas ni las pruebas anticipadas, tal y como claramente lo señala la Juez en el texto integro de la sentencia.

Es fundamental resaltar ciudadano Jueces de Apelación, que no les está dado a los Tribunales, suplir las carencias de los Representantes del Ministerio Público, debiendo los Jueces, en su proceso de administrar Justicia, garantizar en Justo equilibro entre las partes, y no favorecer a una de ellas, vulnerando los derechos de la otras.

En los delitos de abuso sexual, es fundamental el testimonio de las presuntas víctimas, en razón de que como se puede dar por probad un abuso sexual sin víctima.

Es de vital importancia para esta Defensa Técnica Privada, insistir que conforme al Derecho del Equilibrio Procesal, resulta intolerable, tanto la concesión de privilegios de índole procesal que carezcan de justificación objetiva y razonable, como, simplemente, la mera negación a una de las partes de posibilidades de alegación y prueba que, sin embargo, se concedan a la contraria, lo cual palpablemente ocurrió en contra de mi patrocinado, ya que fue condenado sin pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia que lo acompaña desde el inicio de la ilegal detención de la que fue objeto.

Sobre los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta defensa fundamenta esta segunda denuncia por cuanto la juzgadora da por acreditados unos hechos bajo una prueba incorporada al proceso violentando los principios de juicio establecidos en los artículol81, I83y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un estado de indefensión del acusado por la violación de la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual vicia de nulidad la sentencia y como tal lo solicita esta defensa se ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión….”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2022-000266

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2022-000267

Desde el folio 17 hasta el folio 24 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Publica Abogado GILSETH DANIELA TORRES CAYON, de los acusados JAIRO CRIOLLO MOLINA y ELIO CRIOLLO MOLINA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000267, mediante el cual señalan:

“(Omissis…)En el caso de marras, constata esta defensa de la apreciación que hizo de cada prueba recepcionada en el juicio oral que el Juez de Juicio se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al debate oral, tales como expertos, expertas, detectives, funcionarios, testigos, médicos, para luego valorar cada una de estas deposiciones, bajo el mismo argumento, vale decir, utilizando el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.
Sobre la falta de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N ° 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera dicha Sala, en relación a la motivación, señalo en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta Labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Del criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración de los mismos acusados, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador o juzgadora de acoger una determinada decisión.
Del mismo modo al folio 512 y 513 de este expediente se puede observar que lo que realizó el Juez en la apreciación errada del medio de prueba ya que en la declaración del “...EXPERTO MEDICO FORENSE ANTONIO VALE, titular de la cédula 20.297.011, Adscrito al SENAMECF del Estado Mérida quién expuso en cuanto al reconocimiento médico legal: “...El día 30-03-2021, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Tovar, solicita al médico de guardia una valoración médico legal ginecológico ano rectal, de Challan Alberto Criollo Flores, de 16 años, titular de la cédula de identidad.... Realizada el 30-03- 2021, el me describió el lugar del hecho: sector pie de páramo, casa s/n, Tovar del Estado Mérida, no me describe fecha ni hora, al momento del interrogatorio no me describió acerca de su persona, sino que me dijo mi tío José Elio toca a mi hermana en los senos y ahí abajo se encierra con ella en su cuarto, es un adolescente con quien es difícil mantener una conversación verbal fluida".
Por consiguiente existe una contradicción manifiesta entre lo manifestado por el experto y lo fundamentado por la Juez a Quo, ésta estima que : El experto Antonio Vale respecto a la valoración del adolescente victima C.A.C.F , manifestó que al examenfísico no se evidencian lesiones corporales recientes ni antiguas, al examen actual ano rectal esfínter cerrado, hipotónico, pliegues anales parcialmente borrados, distribución radiada con desgarro antiguo en la hora 12 y 6 según las manecillas del reloj en posición genupectoral, ano infundibuliforme, refiriendo en su conclusión que el área ano rectal presentó desfloración antigua y es una víctima vulnerable sin capacidad psicofísica para repeler agresiones, sugiriendo valoración por psiquiatra y psicología forense. “ ...Asimismo a preguntas del Tribunal el experto indicó que en cuanto a los pliegues borrados para que se produzca tiene que ser algo reiterado para que haya un borramiento, una sola vez pudiese notar solo el desgarro, pero cuando ya es en reiteradas oportunidades, eso hace que se borren los pliegues anales, con lo cual se comprueba que éste adolescente ha sido penetrado en reiteradas oportunidades por el área anal, no pudiendo determinarse con esta experticia si ha sido de manera consensuada o no consensuada, ya que el mismo durante la valoración no refirió nada en cuanto a él, solo mencionó lo que le hacían a su hermana, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por prevenir de un experto calificado con experiencia en la materia y no hubo controversia en cuanto a su contenido, su dicho merece fe al tribunal”. ASI SE DECIDE.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y transcripción del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que lo demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que los sujetos condenados sepan y entiendan el porqué se les condena.
Igualmente con relación a la experticia realizada por la Psicólogo forense Heidi Gabriel Grau, titular de la cédula de identidad V-12.686.523, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien asistió como ad-hoc por la Licenciada Carla Ceballos quien practicó valoración psicológica y manifestó: la experto procede a leer textualmente lo referido “...se trata de un adolescente de 16 años de edad. “En relación al área intelectual se dice que el funcionamiento del consultante se encuentra comprendido como una inteligencia promedio baja, esto como consecuencia de haber desertado de la escolaridad. El evaluado tiene conciencia de su realidad y plena capacidad de diferenciar el bien y el mal”. Es todo.
Así mismo el a Quo procedió a estimar que lo arrojado en la experticia certificando que el adolescente C.A.C.F no presenta alteraciones mentales emocionales que deriven de los hechos narrados manteniendo capacidad para diferenciar el bien y el mal, mereciendo éste fé pública al tribunal por haber sido realizado por un funcionario público en uso de sus funciones y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.
Con ello no se determina el elemento que exculpe pero tampoco que incrimine a los encartados en autos, puesto que si bien es un adolescente de 16 años que presenta una desfloración nunca señaló quien lo realizó, además de que ya es una persona con capacidad para discernir sobre su libertad sexual, es por ello que la vulnerabilidad no debe entenderse como la capacidad para ser herida físicamente o moralmente ni como debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera tal que este grado de discernimiento no puede inferirlo la Jurisdicente por su saber experticia psiquiatrica-psicologica, cuyas conclusiones refieran si el adolescente, quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual.
Argumento, fundamentado en Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal de fecha 25 de octubre de 2016 Nº 393.
Aunado a esto el Juzgador se deja llevar por los señalamientos y rumores de que mis defendidos son los culpables, más no se logró determinar que esto sea cierto, aún y cuando estos fueron escuchados no se tomó en cuenta la declaración manifestada por ellos en cuanto a los hechos ocurridos, nos encontramos ante una segunda víctima de género femenino de 14 años para el momento que no refiere exactamente lo sucedido, víctima que fácilmente puede ser manipulable, la misma fue traída nuevamente al juicio una vez que consta que se le realizó una prueba anticipada para no caer en revictimización y la Juez pudo darse cuenta como es el desenvolvimiento de la adolescente Y.C.F, tanto así que tampoco logró decir nada, no estaba ubicada en tiempo y espacio, por ello es absurdo establecer resultados de los informes que a todas luces son manipulados, ya que esa adolescente no puede hablar, solo pronuncia gestos, situación que nos lleva a pensar que esos informes fueron apreciados de forma muy subjetiva por parte del médico evaluador.
A su vez textualmente indicó que según experticia realizada por la Psicólogo forense Heidi Gabriel Grau, titular de la cédula de identidad V- 12.686.523, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, explica que la víctima Y.C.F requirió de evaluación psicológica, se realizó a la adolescente, “...Habla que al momento de la evaluación fue una joven abordable y colaboradora, y que marca dificultades en el lenguaje articulatorio, lo cual hizo difícil el entendimiento de lo que expresaba, mostrando un lenguaje limitado. ”
Por ello en virtud de todo lo anteriormente mencionado, esta defensa pública, resulta procedente solicitar a este Honorable Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, por falta de motivación de la sentencia y en consecuencia anular la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo del año dos mil veintidós (04-03-22) y fundamentada el treinta y uno de marzo del año dos mil veintidós (31-03-2022), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2021-0663, y consecuentemente ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar a una persona, que por demás exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento .(Omissis…)”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2022-000267

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31-05-2022), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“…CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JAIRO CRIOLLO MOLINA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/10/1971, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-14.131.012, hijo del ciudadano Eliodoro Criollo (V), y de la ciudadana María Molina (V), oficio u profesión pintor, domiciliado en TOVAR SECTOR EL COROZO PIE DEL PARAMO CASA S/N TOVAR, teléfono 0416-5953812; ELIO CRIOLLO MOLINA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11-02-1964, de 57 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.710.339, hijo del ciudadano Eliodoro Criollo (V), y de la ciudadana Maña Molina (V), oficio u profesión pintor, domiciliado en TOVAR SECTOR EL COROZO PIE DEL PARAMO CASA S/N TOVAR, teléfono 0416-5953812 y ANGEL EMIRO PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25-01-1974, de 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12-487-648, hijo del ciudadano Rafael Peña (V), y de la ciudadana Teodora Márquez (V), oficio u profesión Pintor, domiciliado en Sector El Corozo Parte alta casa sin número cerca del taller de Motos Tovar, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los adolescentes Y.C. y C.C. (identidad omitida). SEGUNDO: SE ABSUELVE a los acusados JAIRO CRIOLLO MOLINA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/10/1971, de 48 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.131.012, hijo del ciudadano Eliodoro Criollo (V), y de la ciudadana María Molina (V), oficio u profesión pintor, domiciliado en TOVAR SECTOR EL COROZO PIE DEL PARAMO CASA S/N TOVAR, teléfono 0416-5953812; ELIO CRIOLLO MOLINA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11-02-1964, de 57 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.710.339, hijo del ciudadano Eliodoro Criollo (V), y de la ciudadana Maña Molina (V), oficio u profesión pintor, domiciliado en TOVAR SECTOR EL COROZO PIE DEL PARAMO CASA S/N TOVAR, teléfono 0416-5953812 y ANGEL EMIRO PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25-01-1974, de 46 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12-487-648, hijo del ciudadano Rafael Peña (V), y de la ciudadana Teodora Márquez (V), oficio u profesión Pintor, domiciliado en Sector El Corozo Parte alta casa sin número cerca del taller de Motos Tovar por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: No se condena en costa procesales a los acusados de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. CUARTO: Impone a los acusados JAIRO CRIOLLO MOLINA, JOSÉ ELIO CRIOLLO MOLINA y ÁNGEL EMIRO PEÑA MENDEZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Oficíese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEPTIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados JAIRO CRIOLLO MOLINA, JOSÉ ELIO CRIOLLO MOLINA y ÁNGEL EMIRO PEÑA MENDEZ, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha nueve de junio del año dos mil veintidós (09-06-2022), recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EMIRO PEÑA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000266, y el interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Publica Abogado GILSETH DANIELA TORRES CAYON, de los acusados JAIRO CRIOLLO MOLINA y ELIO CRIOLLO MOLINA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000267, en el contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31-05-2022), en la cual se condenó a los acusados ANGEL EMIRO PEÑA, JAIRO CRIOLLO MOLINA y ELIO CRIOLLO MOLINA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los adolescentes Y.C y C.C. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, en la causa penal signada con el N° LP02-S-2021-000663.

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte de Apelaciones, a emitir la decisión con ocasión a los recursos de apelación de sentencia interpuestos, verificándose que ambas defensas, alegan como sustento de su actividad recursiva que la sentencia se encuentra sustentada sobre prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, específicamente lo atinente a la prueba anticipada y la declaración de la víctima.

Ante esta denuncia es de vital importancia señalar que en el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral a saber las llamadas pruebas complementarias o las pruebas nuevas, por lo que la incorporación de pruebas durante la celebración del contradictorio, fuera de los supuestos anteriormente establecidos, traen como consecuencia violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, en el caso en estudio, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 04 de abril de 2021, oportunidad procesal de celebración de las audiencia de presentación de detenidos (folio 45), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó a solicitud de la representación Fiscal la prueba anticipada, por lo que la misma, podía ser promovida las resultas para ser evacuadas durante en el contradictorio, lo cual no ocurrió en el presente proceso penal, no obstante lo anterior, verifican quienes aquí deciden que en el texto integro de la sentencia se le dio valor probatorio a la prueba anticipada, a pesar que no fue objeto de promoción por el Despacho Fiscal en el acto conclusivo de acusación, por lo que la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, en razón de lo cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31-05-2022), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría celebre un nuevo juicio oral, y se dicte la sentencia que corresponda con prescindencia del vicio detectado.
Debe dejar constancia este Tribunal, que no se trata de una reposición inútil, sino que la misma, se debe a los graves vicios que fueron detectados por este Tribunal de Alzada, siendo que la única solución jurídica viable es la celebración de un nuevo juicio ral por ante un Juez distinto al que dictó la decisión.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con lugar los Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha nueve de junio del año dos mil veintidós (09-06-2022), recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EMIRO PEÑA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000266, y el interpuesto por la Defensora Publica Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Publica Abogado GILSETH DANIELA TORRES CAYON, de los acusados JAIRO CRIOLLO MOLINA y ELIO CRIOLLO MOLINA, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-22022-000267, en el contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31-05-2022), en la cual se condenó a los acusados ANGEL EMIRO PEÑA, JAIRO CRIOLLO MOLINA y ELIO CRIOLLO MOLINA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los adolescentes Y.C y C.C. (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, en la causa penal signada con el N° LP02-S-2021-000663.
.SEGUNDO. Se decreta nulidad absoluta de la sentencia emitida en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31-05-2022), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría celebre un nuevo juicio oral, y se dicte la sentencia que corresponda con prescindencia del vicio detectado.
Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes, impónganse a los acusados del contenido de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG.WENDY LOVELY RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________________________________.Conste, La Secretaria.