REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIAS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000002
ASUNTO : LP01-R-2022-000156

JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: Abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ
AGRAVIADOS: LUZCELESTE RAMÍREZ ALARCÓN E HILARIO ANTONIO SAMBRANO ALARCÓN
AGRAVIANTES: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencias contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós (29/04/2022), por las Abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana YARELYS ALARCÓN DE RAMÍREZ, en su condición de madre y representante de los adolescentes LUZCELESTE RAMÍREZ ALARCÓN Y HILARIO ANTONIO SAMBRANO ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por las apoderadas Judiciales abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana YARELYS ALARCÓN DE RAMÍREZ, la cual quedó asignada bajo el N° LP02-O-2022-000002.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado escrito de apelación presentado en fecha 29 de abril de 2022, mediante el cual las recurrentes señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.933.382 y N° V- 18.965.027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353 y jurídicamente hábiles, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana Yarelys Alarcón de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.088, con domicilio en: Quebrada Arriba de la Aldea El Llano, Casa N° 53, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7457376, en su condición de madre y representante de los adolescentes Luzceleste Ramírez Alarcón y Hilario Antonio Sambrano Alarcón, representación debida y legalmente acreditada bajo poder especial autenticado en la Notaría Pública de Tovar, en fecha 14-05-2021, bajo el N° 27, Tomo 10, y plenamente identificada en la causa penal signada bajo elLP02-S-2021 -000940 y en el asunto fiscal: MP-12534-2021; que se sigue por ante el Tribunal Primero de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, ante usted, con el debido respeto, y por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ocurrimos para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta Representación, la cual quedó asignada bajo el N° LP02-0-2022-000022, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD
al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por cuanto estamos actuando como apoderadas especiales de la ciudadana Yarelys Alarcón de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.088, con domicilio en: Quebrada Arriba de la Aldea El Llano, Casa N° 53, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414' 7457376, en su condición de madre y representante de los adolescentes Luzceleste Ramíre; Alarcón y Hilario Antonio Sambrano Alarcón, representación debida y legalmente acreditada bajo poder especial autenticado en la Notaría Pública de Tovar, en fecha 14-05-2021, bajo el N° 27, Tom 10, y plenamente identificada en la causa penal signada bajo el número LP02-S-2021 -000940 y en ( asunto fiscal: MP-12534-2021: que se sigue por ante el Tribunal Primero de Audiencia y Medidas de Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, adolescentes que son víctimas en la mencionada causa penal, cumpliendo de esta manera con la ¡mpugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en fecha 21 de abril del 2022 y debidamente fundamentada en fecha 26 de abril del 2022, siendo que esta representación fue formalmente notificada en fecha 26 de abril del 2022 , la presente apelación que se ejerce se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los tres (03) días establecidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en fecha 21 de abril del 2022 y debidamente fundamentada en fecha 26 de abril del 2022, siendo que esta representación fue formalmente notificada en fecha 26 de abril del 2022 , la presente apelación que se ejerce se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los tres (03) días establecidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión a la cual recurra esta representación es la emitida en fecha 21 de febrero del 2022, y debidamente fundamentada en fecha 26 de abril del 2022 por el Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal “c” del artículo 428 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber publicado el A quo la decisión en fecha 21 de febrero del 2022, y debidamente fundamentada en fecha 26 de abril del 2022 por el Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y al haber sido notificada este representación en fecha 26 de abril del 2022.
IV
DE LOS HECHOS
Es el caso que desde la fecha en que la ciudadana Yarelys Alarcón de Ramírez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.088, madre y representante legal de lo: adolescentes Luzceleste Ramírez Alarcón y Hilario Antonio Sambrano Alarcón, interpuse denuncia en fecha 17 de enero del 2021,por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos j Abuso Sexual, aperturándose la averiguación bajo el N° K-21-0201-00008 por ante el Cuerpo d: Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, organismo que no impuso la medida de protección prevista en el artículo 90 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
imputación en contra del ciudadano José Neptali Ramírez Rondón, ni tampoco impuesto las medidas desde que se iniciara la investigación penal en fecha 19-01-2021, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a nuestros representados como víctimas.
Ahora bien, desde esa fecha 17-01-2021, hasta la actualidad la fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no realizo acto formal de imputación en contra del ciudadano José Neptali Ramírez Rondón, ni tampoco impuesto las medidas desde que se iniciara la investigación penal en fecha 19-01-2021, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a nuestros representados como víctima.

En fecha 18-03-2021, las abogadas Raydy Luciely Valero Castro y Bárbara Carolina Peña, actuando como apoderadas especiales del ciudadano José Neptali Ramírez Rondón, en su condición es de investigado, ingresan escrito donde solicitan diligencias de investigación bajo poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Tovar, inserto bajo el N° 56, Tomo 04 de fecha 17- 03-2021, folios 35 al 38 de las actuaciones que reposan en la fiscalía, y posteriormente consignan informe médico y referencia endocrinológica del mencionado ciudadano, diligencias anteriores que fueron acordadas, vulnerando el debido proceso, puesto que es hasta el día 30-12-2021 cuando el titular de la acción penal emite oficio N° 14F8-1441 -2021, en el que solicita al investigado que realice nombramiento de defensor, evidenciándose que hasta la fecha las abogadas Raydy Luciely Valero Castro y Bárbara Colina Peña no estaban juramentadas y, por tanto, no tenían la cualidad para solicitar en nombre del investigado cualquier diligencia o consignar actuaciones en la investigación penal.
En fecha 25-08-2021, esta representación solicitó control judicial, quedando asignado bajo el N° LP02-S-2021-000940 ante el Tribunal Primero de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y ratificó la misma solicitud en fechas 16-09-2021 y 26-10-2021.
En fecha 05-10-2021, esta representación consignó escrito ante la Fiscalía Octava solicitando que realizara acto de imputación ante esa oficina fiscal, ratificando tal solicitud en fecha 27-10-2021, y coetáneamente se le solicitó al tribunal de control, ejerciera control judicial.
Así pues, en virtud que el Ministerio Público no dio término a la fase preparatoria en el lapso legal correspondiente, no impuso las medidas ni presentó formalmente acto de imputado o en su defecto, acto conclusivo, esta Representación interpuso Acción de Amparo Constitucional en virtud de la evidente vulneración al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de lá República Bolivariana de Venezuela.
Sobre tal Acción de Amparo Constitucional, el Juez recurrido emitió auto en fecha 30-03-2022 donde le da entrada a la acción de amparo, y solicita a la fiscalía la causa, debiendo pronunciarse de la admisibilidad o no, no es sino hasta el día 11-04-2022 que admitió la acción ejercida y acordó fijar la audiencia constitucional, una vez constara las resultas de la notificación. Ahora bien, la audiencia constitucional se celebró en fecha 23-04-2022, otorgando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la culminación de la presente audiencia, para que presentara la Fiscalía el informe correspondiente “para resarcir el posible daño causado” no consignando el Ministerio Publico nada, quedando confeso, procediendo el Tribunal Constitucional a emitir pronunciamiento, mediante decisión de esa misma fecha, declarando (,..)”SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional como primer punto en la dispositiva, segundo con relación a la solicitud de la ratificación de las medidas de protección; este Juzgador verifica que en la actualidad la causa se encuentra siendo tramitada por el Tribunal Primero de Control, en razón de lo cual cualquier solicitud sobre las medidas impuestas en fecha 09-02-2022, debe ser realizadas ante el referido despacho, ello en aras de garantizar no solo el debido proceso, sino el derecho del Juez natural y tercero es importante señalar que debe agotarse la vía jurisdiccional, precisamente como es la AUDINCIA PRUMINAR objeto del debate en el cual aún no se ha celebrado, donde se puede hacer alegatos pertinentes necesarios, ellos mismos pueden ser admitidos o no, declarados con lugar o no, los cuestionados argumentos; que se presumen de nulidades; y la misma se encuentra dentro del lapso legal y deben agotarse(...)”.
V
MOTIVO DEL RECURSO
PRIMERO:
Con fundamento en el articulo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece: “ El recurso solo podrá fundarse en: (…) 4-incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…), en armonía con el articulo 439 numeral5 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala ; “ son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, por aplicación supletoria del artículo artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al haber inobservado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue tramitado por segunda vez, ya que esa honorable corte había emitido un pronunciamiento.
Así pues, honorable Corte de Apelaciones, al revisar el procedimiento aplicado por el Juez recurrido, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por esta representación y que quedó signado bajo el N° LP02-0-2022-000002, se observa la evidente y flagrante inobservancia a la ley especial, pues en ninguno de sus articulados se especifica que sea luego de realizada la audiencia Constitucional que se le otorgue el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al accionado para que presente informe, por lo que considera esta Representación Fiscal, que al ser materia de ORDEN PÚBLICO, infringió el debido proceso, ocasionándole con ello un daño irreparable a las víctimas.
En efecto, al revisarse el asunto N° LP02-0-2022-000002, se puede apreciar que el A quo luego que recibió por distribución nuevamente el escrito donde ejercemos la Acción de Amparo Constitucional, emitió un auto en fecha 30-03-2022, en la cual después de diez días, en fecha 11-04- 2022, ADMITIÓ la acción ejercida y acordó fijar la audiencia constitucional, una vez constara las resultas de la notificación.
Vencido el lapso, el Juez recurrido fijó la audiencia Constitucional, la cual se celebró en fecha 21-04-2022, escuchó a las partes, esto es, la parte accionante en cabeza de nuestra Representación, y el Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público como accionado, el Tribunal Constitucional acordó “...PRIMERO: se declara sin lugar la acción de amparo constitucional, en razón que la protección alegada por las apoderadas judiciales de la víctima el marco de la Celebración de la audiencia constitucional, debe ser objeto de discusión por parte del tribunal natural que lleva la causa. SEGUNDO: con relación a la solicitud de la ratificación de las medidas de protección; este Juzgador verifica que en la actualidad la causa se encuentra siendo tramitada por el Tribunal Primero de Control, en razón de lo cual cualquier solicitud sobre las medidas impuestas en fecha 09-02-2022, debe ser realizadas ante el referido despacho, ello en aras de garantizar no solo el debido proceso, sino el derecho del Juez natural. TERCERO: Es importante señalar que debe agotarse la vía jurisdiccional, precisamente como es la AUDINCIA PRLIMINAR objeto del debate en el cual aún no se ha celebrado, donde se puede hacer alegatos pertinentes necesarios, ellos mismos pueden ser admitidos o no, declarados con lugar o no, los cuestionados argumentos; que se presumen de nulidades; y la misma se encuentra dentro del lapso legal y deben agotarse...”.
Cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Publico no le notificaron que debía presentar informe escrito, lo manifestó la abogada Silvia Vázquez como representante, no le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la representación fiscal para que presentara Informe, con lo cual infringe el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente los artículos 23 y 26.
A los efectos de ilustrar a la Corte de Apelaciones se trae a colación lo que establece ambos artículos:
“Artículo 23: Si el Juez no optase por establecer inmediatamente la situación infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados".
“Artículo 26: El juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para deducir la solicitud de amparo constitucional".
Como se puede evidenciar, el juez no solo infringió lo establecido en el artículo 23, al violente
Valga señalar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva no solo debe garantizarse al investigado, imputado o acusado, sino también a las otras partes que intervienen en el proceso, sino también a la víctima, máxime en este caso particular cuando se trata de dos víctimas-niños, quienes son especialmente protegidos por la ley por su vulnerabilidad y su condición en sí.

El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad última es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de sus derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico para restablecer la situación jurídica infringida, o se evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. En el presente caso, el Juez recurrido al inobservar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está vulnerando más aún los derechos y garantías de mis representados. En razón de ello, solicitamos muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, se ANULE la decisión impugnada y todo lo allí actuado por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2 - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...), en armonía con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, por aplicación supletoria del artículo artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir,inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infraccióndel artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...".
Es el caso honorables Magistrados, que el juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 21 de abril del 2022 y debidamente fundamentada en fecha 26 de abril del "2022, el juez deja constancia que: “(...) la acción de amparo va dirigida a diligencias actas en sede fiscal y escrito de solicitudes por parte de las representantes técnicas, esto sin agotarse la respectiva audiencia preliminar que sería la base de la depuración en la misma(...), motivo por el cual este juzgador declara sin lugar la solicitud (...)”, y finalmente precisa que debió agotarse la vía judicial existente en el marco jurídico, no existe ningún tipo de pronunciamiento ni motivación.
Se observa de la decisión que se impugna que el juez de la recurrida sólo se limitó a indicar que la Acción Constitucional incoada la declaraba sin lugar, pero no explica racionalmente porqué, omitiendo totalmente pronunciarse de manera fundada y pormenorizada, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, incurriendo en motivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento, es decir NO SE TOMÓ NI LA MOLESTIA DE LEER EL ESCRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL NI MUCHO MENOS LA DECISIÓN EMITIDA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
En otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna del porqué consideró que la acción Constitucional la estaba declarando sin lugar, evidenciándose en consecuencia, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a nuestros representados, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que la Acción Constitucional ejercida era SIN LUGAR, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional, máxime cuando se trata de una Acción de Amparo Constitucional y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es pertinente traer a colación, la sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, expediente N° 13- 1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia es de carácter vinculante:
“(...)Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de accesoja la] justicia, entre otros"
(Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”.
(...) En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título ‘‘En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso".
Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de los aquí recurrentes).
Así mismo, en relación a la motivación de las resoluciones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
‘‘(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto el Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a nuestros representados en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que la Acción de Amparo Constitucional debía declararse sin lugar.
Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el procedimiento correspondiente.
TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2- Falta. contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...), en armonía con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, por aplicación supletoria del artículo artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, ¡nmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en ¡nfraccióndel artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...’’.
En el presente caso, el a quo incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues pese a que en la Audiencia Constitucional, el Juez omitió totalmente pronunciarse en cuanto a cada uno de los derechos violados. Simplemente manifiesta que declara “...sin lugar por cuanto debe agotarse la vía judicial existente como es la audiencia preliminar.como agotar tal vía jurisdiccional como lo manifiesta si aún no tenemos un acto conclusivo, el cual fue motivo de la acción de amparo, notoriamente no leyó la acción de amparo interpuesta.
Con relación a la solicitud de la ratificación de las medidas de protección “...este Juzgador verifica que en la actualidad la causa se encuentra siendo tramitada por el Tribunal Primero de Control, en razón de lo cual cualquier solicitud sobre las medidas impuestas en fecha 09-02-2022, debe ser realizadas ante el referido despacho, ello en aras de garantizar no solo el debido proceso, sino el derecho del Juez natural...”. Cabe mencionar entonces que el conoedro de una acción de amparo, como Juez Constitucional no tiene la facultad o dentro de sus atribuciones para la revisión de las medidas, es decir garantizar los derechos.
Como también el juez a quo señalo es “...importante señalar que debe agotarse la vía jurisdiccional, precisamente como es la AUDINCIA PRLIMINAR objeto del debate en el cual aún no se ha celebrado, donde se puede hacer alegatos pertinentes necesarios, ellos mismos pueden ser admitidos o no, declarados con lugar o no, los cuestionados argumentos; que se presumen de nulidades; y la misma se encuentra dentro del lapso legal y deben agotarse...’’.
Con lo antes supra señalado, quiere decir que esta representación no puede oponerse a las solicitudes de las ciudadanas abogadas Raydy Luciely Valero Castro y Barbará Carolina Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.907.316 y 16.906.510, Inpre N° 127.817 y 130.600, actuando como apoderadas especiales del ciudadano José Neptali Ramírez Rondón, su condición es de investigado, ingresan escritos solicitando diligencias de investigación bajo poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Tovar, inserto bajo el N° 56, Tomo 04 de fecha 17-03-2021, folios 35 al 38 de las actuaciones que reposan en la fiscalía.
Donde el representante de Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acepto como instrumento de representación un Poder Especial en materia penal, cuando en este caso el ciudadano José Neptali Ramírez Rondón, su condición es de investigado, quedando así con esa cualidad jurídica en fecha 30-01-2021, donde el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, levantó Acta de Comparecencia, donde lo identifica como investigado e impuesto de los hechos que se le investiga.
Siendo este la misma un argumento de representación sin asidero jurídico, pues el Código Orgánico Procesal en su artículo 141 señala expresamente que “El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad”, es decir, solo se requiere que la persona que está siendo investigada o imputada, designe por cualquier medio, el defensor de confianza, quien deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. Así lo ha .dejado establecido la Sala de Casación Penal y la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas sentencias, en el que solo se requiere que el imputado designe el defensor y este manifieste aceptar el cargo y preste el juramento de ely ante el juez. El código organico procesal penal no establece que deba existir unpoder especial en materia penal, hacerlo seria ir en contra de la normativa procesal e infringe el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cuando el Representante de Fiscalía Octava del Ministerio Público, nunca debió practicar diligencias de investigación solicitadas por las abogadas Raydy Luciely Valero Castro y Barbará Carolina Peña ni recibir todo lo que las mismas consignaron, ya que no están debidamente ■ juramentadas ante un Tribunal, tal cual como lo establece la norma, lo que conlleva a que todas esas diligencias estén revestidas de total nulidad.
Vale decir que el silencio en el cual incurrió el Juez de la recurrida constituye una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que al guardar silencio y convalidarlo, está denegando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Esta omisión en criterio de esta Representación, causa un gravamen irreparable a nuestros representados, quienes son unos niños, víctimas de delitos atroces como lo son Actos Lascivos y Abuso Sexual, pues la función primordial del Juez Constitucional es garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Considera esta Representación que en el presente caso fue violentado el debido proceso, la tutela judicial y efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a nuestros representados, máxime cuando tal pronunciamiento tendría relevante trascendencia en no ver frustradas el fin último del proceso, quedando viciado el fallo por afectar su legalidad, al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva.
Portales razones, esta Defensa solicita que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y como solución se plantea que la decisión impugnada y todo lo allí actuado sea ANULADO por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174 y 175 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP02-0-2022-000002. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de todos los vicios aquí denunciados.
De igual manera, se promueve como prueba el asunto principal LP02-S-2021 -00940. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en la inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vil
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada en fecha 05 de febrero del 23-04-2022 por el Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por esta Representación, en el asunto N° LP02-0-2022-000002 en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por violación de derechos y garantías constitucionales de los adolescentes Luzceleste Ramírez Alarcón y Hilario Antonio Sambrano Alarcón su condición de victimas, así como también, se ANULE todos los actos realizados por el Tribunal recurrido, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. …”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se observa del presente cuadernillo que desde el día 02/05/2022, oportunidad en que fue debidamente emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el mismo da contestación al recurso de apelación de auto en fecha 05 de mayo de 2022, dentro del lapso establecido en el artículo 129 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“…Quien suscribe, ABO. LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, Fiscal Auxiliar interino Décimo Segundo, Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, de conformidad con lo estabiecldo en los artículos 285 de la Constitución de la República Boiívarlana de Venezuela, 37 ordinal 16° de ia Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con ios artículos 111 numeral 13° y ' 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro deí lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Interpuesto por las abogadas: MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.333.382 y N° V- 18.9965.027, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.237 y N° 243.353, con domicilio procesal en el Sector Chorros de Milla, Centro Comercial Villa de los Chorros, Torre Empresarial, Piso 1, Oficina N° API, Móvil 4, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de apoderadas en la causa, en virtud de haber sido notificado el día lunes 02 de mayo de 2022, vía WathsApp y según boleta de notificación N°^ VCMC02BOL2022006103, de fecha 29 de abril de 2022, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, en el Asunto Principal N° LPQ2-S-2021 -000940; Asunto N° LP02-0-2022-000002 de fecha 26 de abril del año 2022, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuere interpuesta en fecha 31 de febrero del año 2022 por las aludidas profesionales del derecho, plenamente identificadas en el
presente expediente signado bajo el numero: MP-12534-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, alegando la parte accionante: 7a violación al derecho al debido proceso, a Ia defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente no haberse dictado las correspondientes medidas de protección consagradas en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, y por ende, no haberse llevado a cabo el Acto de Imputación del Ciudadano JOSE NEFTALÍ RAMÍREZ RONDÓN del expediente fiscal N° MP-12534-2021 ”,
Las Abogadas accionantes presentaron escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se pronuncia en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las aludidas profesionales del derecho, en razón del mandato de esa Corte de Apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación que igualmente fuere interpuesto por las ya mencionadas apoderadas de las víctimas en el presente caso, contra la decisión emitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la que declaró inadmisible dicho amparo constitucional.
Así las cosas, resulta indefectible hacer del conocimiento de ese Tribunal de Alzada que en el presente caso se accionó por parte de las ya mencionadas profesionales del derecho, la presunta violación de los Derechos Constitucionales, así como de las Garantías procesales que le asisten a la Víctima, Interponiendo en fecha 01 de febrero del año 2022, una Acción de Amparo Constitucional ante la presunta violación por la negativa de Imposición de las medidas de protección, así como la realización del Acto de Imputación en contra del Ciudadano JOSE NEFTALI RAMÍREZ RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.288.043, siendo declarado sin lugar por el Tribunal Especializado en mención y fue la decisión que precisamente es recurrida por las abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.933.382 y N° V-18.9965.027, respectivamente.
En este sentido, esta Representación Fiscal toma en consideración lo siguiente: SI bien es cierto en la presente causa penal no se impusieron en su debido momento las correspondientes medidas de protección, cabe señalar que el órgano receptor de la denuncia fue el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, quienes dejan constancia en su contenido que los hechos presuntamente son por la comisión de un delito previsto y sancionado en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que las víctimas se encontraban en edades comprendidas 13 años y 15 años de ambos sexos, debiendo el aludido cuerpo Detecíivesco imponer de inmediato las medidas de protección a que hubiere lugar, tal y como lo señala el artículo 75 en sus ordinales 4 y 5 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE VIOLENCIA, el cual establece UEI órgano receptor de la denuncia deberá ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados".
Es así, como esta representación fiscal en aras de garantizarle el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa al investigado JOSE NEPTALI RAMÍREZ RONDÓN, procede en fecha 30-11-2021, conforme a los artículos 49, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a librar e! oficio número 14F8-1241-2021 dirigido a un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! dei Estado Mérida solicitándole la designación de un defensor público que lo asista en los actos subsiguientes, y no fue sino hasta en fecha 01 de febrero del año 2022, que este despacho fiscal recibe respuesta a tal solicitud donde el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Décimo Noveno (19) Penal Ordinario manifiesta haber sido designado el 06 de diciembre del 2021 por la Coordinación Regional de la Defensa Pública de! estado Mérida como Defensor de! investigado JOSE NEPTALI RAMIREZ RONDÓN, por lo que, de inmediato se procede en EN FECHA NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS VEINTIDÓS (09-02-2022), A LLEVARSE A CABO EN SEDE FISCAL EL RESPECTIVO ACTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL CIUDADANO JOSÉ NEPTALY RAMÍREZ RONDÓN, EL CUAL FUE DEBIDAMENTE CELEBRADO EN ESA MISMA OPORTUNIDAD (09-02-2022) EL CUAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL AL FOLIO 181 Y SU VUELTO. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por las abogadas accionantes en relación a que aún no se ha celebrado el Acto de Imputación, le resulta indefectible a esta Representación Fiscal hacer del conocimiento a ese honorable Tribunal de Alzada, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que efectivamente a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), sus vueltos, y, sesenta y seis (66), CONSTA LA RESPECTIVA ACTA A TRAVÉS DE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA HABERSE CELEBRADO EN SEDE FISCAL EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN, ESPECÍFICAMENTE EL DÍA VIERNES OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (08-04-20221, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA {10:00AM) lo cual evidencia que en la presente causa hasta el momento se han cumplido con todos los actos procesales y actualmente se halla a la espera de emitir el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello, en virtud de que todo verdadero Estado de Derecho tiene como fin último lograr la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico, tal como lo establece esos artículos 2, 3 y 25? de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el debido proceso para este Despacho Fiscal es primordial y está comprometido a asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, que son inherentes a todo ser humano, orientados a asegurar su dignidad como persona, en su dimensión individual, social, material y espiritual.
Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, habiéndose resarcido y subsanado casi que de manera inmediata el presunto derecho lesionado a las víctimas; es por lo que, esta Representación Fiscal les solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V I 4.933.382 y N° V-18.9965.027, respectivamente, por considerar que la decisión dictada en fecha 26 de abril de! año 2022 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, ya que como bien ¡o señala el mencionado Tribuna! en el numeral segundo de su decisión, debe agotarse la vía judicial existente en el marco jurídico come le es la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se depura el proceso, ya que precisamente es ¡a oportunidad procesal de! contradictorio, apartándose por completo esta Representación Fiscal del criterio ejercido de las ya mencionadas ahogadas, por cuanto considera Quien aguí suscribe que las acciones ejercidas hasta e¡ momento sólo han ocasionado una dilación indebida lo cual nos conlleva ai inevitable retardo procesal; por ¡o que, finalmente pido <1 a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirmen la decisión recurrida y declaren sin lugar el Recurso de Apelación de Autos…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós (29/04/2022), por las Abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana YARELYS ALARCÓN DE RAMÍREZ, en su condición de madre y representante de los adolescentes LUZCELESTE RAMÍREZ ALARCÓN Y HILARIO ANTONIO SAMBRANO ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por las apoderadas Judiciales abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana YARELYS ALARCÓN DE RAMÍREZ, la cual quedó asignada bajo el N° LP02-O-2022-000002.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: "Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a tos puntos de la decisión que han sido impugnados', por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que está Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada que el acto impugnatorio, va dirigido en contra de la decisión que declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de enero del año 2022, en los siguientes términos: “PRIMERO: se declara sin lugar la acción de amparo constitucional, en razón que la protección alegada por las apoderadas judiciales de la víctima el marco de la Celebración de la audiencia constitucional, debe ser objeto de discusión por parte del tribunal natural que lleva la causa. SEGUNDO: con relación a la solicitud de la ratificación de las medidas de protección; este Juzgador verifica que en la actualidad la causa se encuentra siendo tramitada por el Tribunal Primero de Control, en razón de lo cual cualquier solicitud sobre las medidas impuestas en fecha 09-02-2022, debe ser realizadas ante el referido despacho, ello en aras de garantizar no solo el debido proceso, sino el derecho del Juez natural. TERCERO: Es importante señalar que debe agotarse la vía jurisdiccional, precisamente como es la AUDINCIA PRLIMINAR objeto del debate en el cual aún no se ha celebrado, donde se puede hacer alegatos pertinentes necesarios, ellos mismos pueden ser admitidos o no, declarados con lugar o no, los cuestionados argumentos; que se presumen de nulidades; y la misma se encuentra dentro del lapso legal y deben agotarse. En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que el a quo declaró la sin lugar de la acción al estimar que existe una vía ordinaria que podía garantizar y proteger los derechos alegados como vulnerados.
Como Primera Denuncia las recurrentes señalan que el a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al haber inobservado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue tramitado por segunda vez, ya que la corte de Apelaciones había emitido un pronunciamiento, explanando que el Fiscal del Ministerio Publico no fue notificado que debía presentar informe escrito, tal como lo manifestara la abogada Silvia Vázquez como representante del Ministerio Público, en consecuencia no le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la representación fiscal para que presentara Informe, con lo cual infringe el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente los artículos 23 y 26. De la lectura integra del asunto LP02-O-2022-000002, específicamente del acta de audiencia Constitucional, que riela inserta a los folios 138 al 140, este Cuerpo Colegiado logra observar la presencia de tal afirmación emitida por parte de las recurrente según la cual el Ministerio Público manifestara no haber sido notificado de la presentación de un informe, sin embargo logra evidenciarse al folio 129, del cuadernillo de la acción de amparo que en fecha 18 de abril de 2022, el Ministerio Fiscal fue debidamente notificado de la admisión de la pretensión de Amparo Constitucional, conforme a los artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo informados de su condición de presunto agraviante. Siendo en efecto el asunto principal LP02-S-2021-000940, el informe contentivo de todos los señalamientos sobre los que versa la acción de amparo intentada. Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la presente denuncia al no observa por parte del A quo haber incurrido en la presunta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, alegada por las recurrentes. Y ASÍ DECIDE.-
Como Segunda y Tercera denuncia las apoderadas Judiciales en su escrito recursivo exponen que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “NO SE TOMÓ NI LA MOLESTIA DE LEER EL ESCRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL NI MUCHO MENOS LA DECISIÓN EMITIDA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES” considerando las recurrentes que en el presente caso fue violentado el debido proceso, la tutela judicial y efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, máxime cuando tal pronunciamiento tendría relevante trascendencia en no ver frustradas el fin último del proceso, quedando viciado el fallo por afectar su legalidad, al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva
Así las cosas a los fines de dilucidar el aludido vicio de inmotivacion planteado por las Apoderadas Judiciales en su escrito recursivo, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.
A su vez la Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los puntos sobre los cuales versa el Amparo Constitucional, motivando de manera clara las razones de su decisión, pues la motivación requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
Visto que en fecha nueve de febrero del año dos veintidós (09-02-2022), se llevo a cabo en Sede Fiscal acto de imposición de Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano José Neptaly Ramírez Rondón, el cual consta en el expediente principal al folio 181 y su vuelto. Y que a su vez se evidencia a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), acta a través de la cual se deja constancia de haberse celebrado en la referida sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el correspondiente acto de imputación, en fecha viernes ocho de abril del año dos mil veintidós (08-04-2022), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), debiendo darse por concluida la fase de investigación. En este sentido esta Corte de Apelaciones, considera de suma importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de mayo de 2021, N° Sentencia: 032, N° Expediente: C21-27, con ponencia de la Magistrada de la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno
“…la Sala debe reiterar, que la fase intermedia del proceso tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general. (…)
Efectivamente, el debido proceso exige la promoción y resguardo irrestrictos de Derechos y Garantías que le son propios a todo ciudadano. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 00123 de fecha 12 de abril de 2005, señaló:
“… Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. …”.
En esta línea de pensamiento, el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas…”

Aprecia este Tribunal de Alzada, que en el presente caso las actoras solicitan la nulidad de la decisión impugnada, por considerar que no fueron garantizados los derechos constitucionales que le fueron violentados a los presuntos agraviados. En este sentido, se debe hacer notar que los mecanismos procesales existentes se encuentran diseñados para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes en el proceso, dotándolos de las herramientas necesarias para lograr tal objetivo y protegerlo, que al no ser agotados, hacen inadmisble la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado, comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de acción de amparo constitucional, no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1496/2001).

Ello así, esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción fue debidamente declarada sin lugar, al no constar agregado en las actuaciones, que se haya agotado la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos que presuntamente se le habían conculcado a los agraviados, por lo que es deber de esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós (29/04/2022), por las Abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana YARELYS ALARCÓN DE RAMÍREZ, en su condición de madre y representante de los adolescentes LUZCELESTE RAMÍREZ ALARCÓN E HILARIO ANTONIO SAMBRANO ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por las apoderadas Judiciales abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana YARELYS ALARCÓN DE RAMÍREZ, la cual quedó asignada bajo el N° LP02-O-2022-000002 y confirma la decisión dictada por el a quo constitucional que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2022-000156, interpuesto en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós (29/04/2022), por las Abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana YARELYS ALARCÓN DE RAMÍREZ, en su condición de madre y representante de los adolescentes LUZCELESTE RAMÍREZ ALARCÓN Y HILARIO ANTONIO SAMBRANO ALARCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de abril del año dos mil veintidós (21/04/2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por las apoderadas Judiciales abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana YARELYS ALARCÓN DE RAMÍREZ, la cual quedó asignada bajo el N° LP02-O-2022-000002.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. CARLOS MÁRQUEZ VIELMA


ABG.. YANETH MEDINA




LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________

Sria