REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 02 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2019-001045
ASUNTO: LP01-R-2022-000268

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Soraida del Carmen Arque, debidamente asistida por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de julio de 2022 mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2019-001045.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 10, consta escrito recursivo, en el que lo recurrentes señalan:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en mi nombre, fundamento la presente apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Artículo 439. (...) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y como fundamento de protección la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual fue promulgada a los fines de cambiar el paradigma que en nuestra sociedad venezolana se tenía del sistema patriarcal, tal y como lo establece su exposición de motivos: “...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, y con la finalidad de combatir y erradicar el sexismo contra las mujeres se han realizado una serie de reformas a la Ley especial que rige la materia de violencia contra las mujeres, siendo esta última reformada en fecha 16 de diciembre de 2021, pro manteniendo sus principios y hoy llamada LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de las mujeres para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”.

Lo que evidencia, que los operadores de justicia deben tener en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por esta Ley, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: "... esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, expresa textualmente que “...El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia...”.

En razón a todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados es que considero que el ciudadano juez de Control Primero con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres, al dictar la decisión de fecha 19 de julio de 2022 y fundamento el Auto de Sobreseimiento Por Cumplimiento de Condiciones de fecha 22 de julio de 2022, actuó de manera imprudente al dictar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, en la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez omitió y no valoro mi dicho como víctima, ya que no sopeso mi exposición, apartándose él ciudadano Juez de Control de su fin primordial y esencial velar por el goce y disfrute de los derechos y garantías de la mujer y especial la mía SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE antes identificada, dejándome en estado de indefensión, sintiéndome atemorizada ya que no cesan los actos de violencia, actos sexistas en mi contra por parte de mi ex esposo y padre de mis hijos ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ identificado en autos; violentándose así lo establecido en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 1, 5 ,6 , 7 y 11 que es de obligatorio cumplimiento que el Juez de Control, Audiencias y medidas quien debe velar por la protección de las mujeres víctimas de violencia. Es de resaltar y señalar ciudadanos jueces que es contradictorio el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, cuando repito hasta la saciedad las condiciones de violencia hacia mi persona no han cesado, y desde que el juez Primero de control RATIFICO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a mi favor y protección en fecha 29-03-2022, y al día de la audiencia de fecha 19-07-2022, habían trascurrido solo 112 días sin que variaran los hechos y expuesto por mí en sala en el corto lapso de exposición que me permitió el ciudadano juez de control, ahora me pregunto cómo el juez de control decide cambiar criterio tan rápido de brindarme protección a dejarme desasistida e indefensa y sin la protección que el estado está en la obligación de brindarme por ser víctima de violencia durante años por parte de mi ex esposo ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ identificado en autos; y que ya en varias oportunidades ha sido demostrado ante las diferentes instancias, por tanto considero ciudadanos magistrados que soy víctima nuevamente ya que no se me brindo la seguridad jurídica, con el fin de seguir previniendo todo maltrato del cual he sido sometida por parte del ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ identificado en autos; al no mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 11-06- 2021 establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y ratificadas en fecha 29-03-2022, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 hoy LEY ORGANICA DE REFORMA A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, recordando que esto es una materia especial y no la podemos tratar como materia ordinaria, dejándose llevar el ciudadano Juez de Control, por los argumentos falsos de toda falsedad de la defensa privada, a la cual con este tipo de decisión cómo es el SOBRESEIMIENTO se me están vulnerando mis derechos y garantías como mujer víctimas de violencia en este caso mi persona SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE antes identificada, por esta inmotivada decisión del Juez de Control al SOBRESEER la presente causa penal insisto a la ligera decisión, sin antes haber garantizado un debido proceso y vulnerado el derecho de explanar mis razones como víctima en sala...”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Defensa y la representación Fiscal, fueron debidamente emplazados, sin embrago no dieron contestación a la apelación interpuesta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual señala lo siguiente:
“…Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 19-07-2022, en la presente causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41(VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ROMERO en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO plenamente identificado en autos, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, haciendo las siguientes consideraciones:
UNICO:
En fecha 07-06-2021, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un año y ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto y verificado como ha sido, según informe conductual final emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N 2, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Declarado como ha sido el sobreseimiento en la presente causa, trae como consecuencia y ajustado a derecho indicar el efecto del mismo, tal cual lo refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que indica lo siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. (Negritas del tribunal)
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO SEGUNDO: cesan las medidas dictadas a favor de la víctima e imputado, TERCERO: una vez firme se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Soraida del Carmen Arque, debidamente asistida por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de julio de 2022 mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2019-001045.
De la lectura del escrito de impugnación, observan quienes aquí deciden, que la victima manifiesta el gravamen que la declaratoria con lugar del Sobreseimiento le ha causado a la victima, en razón de lo cual este Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
En primer lugar es de vital importancia señalar, que la Suspensión Condicional del Proceso, es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, consagrado por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal
La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional del proceso, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional del proceso, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto, por lo que contrario a lo señalado por los recurrentes, la decisión se encuentra ajustada a derecho, ello en razón que el Tribunal de Control, una vez verificado el cumplimiento de todas las condiciones impuestas al ciudadano Franki José Romero Jiménez, procedió a dictar la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas a tenor de lo establecido en el artículo 49.7 del texto adjetivo penal, actuando el Tribunal dentro del ámbito de su competencia, en una decisión ajustada a derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Soraida del Carmen Arque, debidamente asistida por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de julio de 2022 mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2019-001045.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2022 mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2019-001045, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. WENDY LOVELY RONDON.
PRESIDENTA - PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ Conste.
La Secretaria