REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 20 de Septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002455
ASUNTO : LP01-R-2022-000308

PARTES INTERVINIENTES

FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: JOANEL GONZÁLEZ
VÍCTIMAS: RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: PUBLICA: DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la abogada DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano JOANEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022), en la cual se condenó al acusados JOANEL GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en el asunto principal LP11-P-2005-002455. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Condenatoria.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho la abogada DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano JOANEL GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós (19/08/2022), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dos de septiembre de dos mil veintidós (02/09/2022), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Corte de Apelaciones N° 02.
En fecha siete de septiembre de dos mil veintidós (07/09/2022), se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se fija audiencia oral para el día quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha (26) de de dos mil veintidós (2022) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la respectiva decisión e impuso al encausado de la misma.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 02 hasta el folio 19 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la profesional del derecho abogado DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano JOANEL GONZALEZ, en el cual señala:

“(Omissis…)Abg. DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOANEL GONZALEZ, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 Ejusdem, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha trece (13) de julio de Dos Mil Veintidós (2022), que obra en el legajo N° LP11-P-2005-002455, dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado JOANEL GONZALEZ, a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Antonio Parra Boscan.

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el dieciséis (16) de agosto del dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la victima ciudadano Ramiro Antonio Parra Boscan, llego a la Tasca Don Francisco, ubicada en santa Elena de arenales, del Estado Mérida, en compañía de! ciudadano José Manuel Chacón, y otro amigo de nombre Aney, y al entrar a dicho establecimiento, se sentaron en la barra y pidieron unas cervezas, y pasado cinco minutos decidieron irse ya que al día siguiente tenia que trabajar, y cuando se disponían a pagar se acerco a la barra dos ciudadanos desconocidos, y preguntaron quien era el funcionario de la DISIP, y la hoy victima le dice que no estaba que había salido al baño, ya que lo tenían apuntando con arma de fuego tipo pistola, y al momento que el sujeto volteo, la hoy victima saco su arma de reglamento y lo apunto y le pregunto que era lo que pasaba, y es cuando uno de los sujetos comenzó a disparar, logrando herir a la victima Ramiro Antonio Parra Boscan en ambas piernas, cayendo al piso y como pudo también le disparo al sujeto en la nalga y en una pierna, y es en ese momento que se acercan dos ciudadanos mas y comienzan a golpear a la víctima, con los pies por todo su cuerpo, ocasionándole una herida en la frente y en el cuero cabelludo con un arma, mientras que el otro sujeto seguía disparando dentro de la tasca, y luego estos ciudadanos le quitaron su arma de reglamento, y se marcharon del local nocturno, la victima como pudo se levanto y salió de la tasca, cuando observo a un ciudadano riéndose a quien le pregunta y el andaba con los sujetos que lo habían despojado de su arma de reglamento, manifestándole que no, pero que el conocía a dos de los que lo habían herido, conocidos como el PAÑO Y NAUDYS, aportando la dirección donde podían ser ubicados, en fecha 17/05/2004, se conforma una comisión y se trasladan hasta la tasca denominada Don Francisco, donde sostienen entrevista con las personas que laboran en el local nocturno, y quienes igualmente informan a la comisión que los sujetos que despojaron al funcionario de la DISIP, ciudadano RAMIRO PARRA, eran dos muchachos a quienes nombran como NAUDYS Y PAÑO, aportando su dirección, y al llegar al sitio la comisión se entrevistan con la ciudadana Carmen Teresa González, quien manifiesta ser la progenitora de los ciudadanos apodados NAUDYS Y PAÑO, informando que los mismos no residen ahí, sino en la ciudad de Mérida, y los mismos respondían al nombre de NAUDYS AMANDO GONZALEZ Y JOANEL GONZALEZ, a quienes se les libro orden de aprehensión, y en fecha 27/01/2020, el acusado Johanel González, es impuesto de la orden de aprensión, por ante el tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 01, extensión el Vigía, quien decreta en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público rechazó la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, se señaló que en fecha 07 de marzo de 2022, mi representado haciendo uso del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración, manifestando entre otras cosas que el día 16 de agosto de 2004, se encontraba en su casa durmiendo con su hija y que a eso de las 12:30 a.m, llego un amigo a decirle que su hermano naudys estaba en una pelea en la Tasca Don Francisco, el salió hacia la tasca y cuando llego se llevo a su hermano Naudys, y lo llevo hasta su casa. A preguntas realizadas por esta defensa el respondió: 1R.- cuando llegue a la tasca ya el funcionario estaba tiroteado, yo solo me traje a mi hermano, a mí me dicen paño y mi hermano se llamaba Naudys. 2 R.- yo no sabia que estaba solicitado. 3 R-. A mí nunca me llevaron a declarar al CICPC por esos hechos.

Se puede apreciar de esta declaración que para el momento en que ocurrieron los hechos, mi defendido se encontraba durmiendo en compañía de su hija y que solo fue a la tasca a buscar a su hermano Naudys y llevárselo a su casa, y que no participo de ninguna manera en la comisión de los hechos por los cuales se le acuso. Valorando el tribunal esta declaración, en última instancia de su sentencia, como un medio de defensa del acusado. En segundo lugar, la Doctora Yamilet Vergara, adscrita al SENAMECF, se presenta a la sala de audiencia conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para que declare como experto en sustitución del Doctor Faustino Vergara, sobre el examen medico legal de fecha 22 de febrero del 2005 inserta al folio 40, donde ratifico contenido y manifiesta que el presente deja constancia que se atendió a un ciudadano que presentaba una cicatriz por herida de arma de fuego en miembro inferior izquierdo, con orificio de entrada y salida e igualmente tenia un informe medico donde el medico que lo atendió ratifico las heridas. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas respondió: 2 R.- deja constancia el doctor que la herida presentada por el paciente tenia orificio de entrada y salida. 3 R.- el motivo de este examen es valorar la herida que presenta el paciente. 4 R.- toda lesión tiene un riesgo para el paciente, pero en este caso deja constancia el doctor, que la misma no comprometió al paciente. 5R.- en el examen el doctor dejo constancia de que la herida fue producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego. A preguntas realizadas por el tribunal, la doctora respondió: 1 R.- según mi experiencia y por el lugar donde se ocasiono la herida la victima estaba del lado izquierdo del victimario en el momento que fue herido.

Se puede apreciar de esta declaración, que la victima según la medico forense presento una cicatriz por el paso de un proyectil, solo una.

Ahora bien, la a quo en la parte dispositiva de la sentencia señala que con la declaración de la Dra Yamilet Vergara Angulo, titular de la cédula de identidad N° 13.367.417, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), debidamente juramentada, y de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre examen medico legal de fecha 22- 02-2005, inserta al folio 40, y explico al tribunal que dicho examen fue realizado a un ciudadano que presentaba tres cicatrices de herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo, miembro inferior derecho y tobillo izquierdo, con orificio de entrada y salida, que no comprometió al paciente. A preguntas realizadas por el tribunal: 5 R.- en el examen el doctor dejo constancia de que la herida fue producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, y según su experiencia y por el lugar donde se ocasiono la herida la victima estaba del lado izquierdo del victimario en el momento que fue herido, y debieron haber sanado en un lapso de 22 días.

Ciudadanos magistrados realizando una comparación, entre lo manifestado por la doctora Yamilet Vergara, en sala de audiencia tal como quedo explanado en el acta de audiencia de fecha 21 de marzo del 2022, con lo que la juez transcribió en su sentencia, se observa una contradicción amplia y clara, que difícilmente se puede entender que fue lo que ocurrió, porque la juez a quo debió transcribir lo declarado por la doctora en sala de audiencia, quien con experticia en mano, leía para poder responder a las preguntas realizadas por las partes. Entonces que ocurrió? No se entiende como es posible que la medico forense teniendo la experticia en su poder leyéndola, haya declarado que según el examen medico forense la victima presentaba una cicatriz, y no tres como manifiesta la a quo que aparece en la experticia, de ser así, la juez no valoro la declaración de la experto, solo le dio valor a la prueba documental, porque era la que, para los efectos de dictar sentencia condenatoria le convenía. La juez a quo, cambio la declaración dada por el funcionario bajo fe de juramento, para poder concatenarla con los hechos acreditados y justificar la sentencia condenatoria, porque tal cual como se desprende del acta de audiencia, la medico forense solo refiere una cicatriz al nivel del miembro inferior izquierdo, siendo mencionado por la defensa en las conclusiones, aunado al hecho que el examen medico forense fue practicado 6 meses después de ocurridos los hechos, lo cual dejaba un duda razonable de que dicha herida correspondiera a la comisión de los hechos por los cuales acusaron a mi defendido, desconociéndose el porque la víctima en el lapso de investigación no se sometió al respectivo examen. En tercer lugar, la defensa hizo énfasis en la declaración, contradictoria e incoherente realizada por la victima, ciudadano Ramiro Parra quien entre otras cosas declaro, eso fue el día 16-08-2004 yo estaba en compañía de un compadre y una amigo en una tasca que se llama san francisco, como a las 7:30 de la noche, un día lunes, ese día yo estaba con un compadre e iba con destino para Mérida a recibir mi servicio de guardia, el compadre me invito a cenar, cuando de pronto llegaron unas personas a buscar un funcionario, visualice su actitud agresiva y le dije que no sabia quien era el funcionario, me estaba apuntando con un arma, cuando me lo quito de encima logre neutralizar al ciudadano y se dio un tiroteo en el lugar, recibí ocho impactos de balas, me robaron mi arma de reglamento, nunca apareció. A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 2 R.- la hora fue entre las 7:30 y 8:00 un día lunes en el municipio Obispo Ramos de Lora en Santa Elena de arenales. 3 R.- yo estaba con mi compadre José Manuel Chacón y el otro ciudadano era Mey Gadiana. 5 R.- la personas responsables del hecho eran el acusado presente en sala y el hermano de el. 6 R.- en ese momento no me percate que había salido herido, cuando llegue al comando de la policía es que no pude contener mis piernas y me prestaron los primeros auxilios trasladándome hasta la clínica Vargas. 7 R.- todas las heridas que recibí fueron en las piernas. 8 R.- el único que salió herido en esa oportunidad fui yo. 9 R.- el tiempo que estuve convaleciente producto de esas heridas, fue hasta enero del siguiente año. A preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: 3 R.- primera vez que yo entraba a esa tasca, el ambiente estaba tranquilo no había mucha gente. 4 R.- yo nunca había frecuentado esta tasca. 5 R.- la persona que ingreso preguntando por un funcionario era el acusado. 6 R.- el arma era una pistola 9 mm. 7 R.- yo poseía mi arma de reglamento para el momento de los hechos. 8 R.- yo use mi arma de reglamento para defenderme. 9 R.- cuando la persona me apunta con el arma y solo pregunto quien era el funcionario, yo use mi arma para defenderme. 10 R.- la persona ingreso y llego directamente a mi, apuntándome, yo en ese momento logro desenfundar mi arma y logre dominarlo, pero el empezó a disparar en reiteras oportunidades. 11 R.- el ciudadano yoanel gonzalez es quien acciona la primera arma. 12 R.- al hermano del acusado lo tenía yo en el piso que fue quien me apunto en la cabeza. 13 R - yo no hice uso del arma porque podía colocar en riesgo a las personas que estaban en el local, yo lo que hice fue escudarme con el hermano del acusado que esta presente en esta sala. 15 R.- después que ocurren los disparos yo tenia mi arma de reglamento, el arma si tenia municiones pero yo no la accione, mi arma presento un desperfecto por la situación que se presento ahí. 16 R.- yo supe quien era el acusado porque yo vivía en esa zona, yo conozco a todos los ciudadanos que habitan ahí, para ese momento no conocía al acusado pero conocía a su familia. A preguntas realizadas por el tribunal, entre otras cosas respondió 1 R.- el intercambio de disparos ocurre cuando agarre a yoanel como escudo y empezó a disparar, yo lo neutralice y después logre sacar mi arma de fuego. 2 R.- el ciudadano Naudys no resulto lesionado. 3 R.- a parte del acusado y su hermano había otra persona pero no recuerdo quien era. 4 R.- yoanel gonzalez es la persona que me ocasiona las heridas.

De esta declaración se puede establecer las contradicciones e incoherencias narradas por la víctima, la cual es perfectamente comparable con los hechos que el tribunal estima acreditados en su sentencia y entre su declaración dada en audiencia. Se puede apreciar primeramente la contradicción existente entre la declaración de la víctima quien afirmo recibir 8 impactos de balas en sus dos extremidades inferiores y la declaración de la Medico Forense Yamilet Vergara, quien mediante experticia ratifico contenido declarando, que solo tenia una cicatriz por impacto de bala en el miembro inferior izquierdo con entrada y salida. La victima manifestó haber estado convaleciente hasta enero del año siguiente, pero según la juez a quo en su decisión manifiesta que la Medico Forense declaro que la victima presentaba 3 cicatrices de herida producidas por el paso de proyectil y que las mismas debieron haber sanado en un lapso de 22 días, sin embargo si se observa el acta de audiencia del día 21 de marzo del 2022, fecha en que la experto declara en sala, en ningún momento hizo referencia a tales heridas ni al lapso de curación, pero de ser cierto, porque entonces la victima y el Ministerio Publico, esperaron 6 meses para realizar el examen Medico Forense.

Así mismo, se puede apreciar las contradicciones e incoherencias, en la declaración de la victima, cuando responde que la persona que ingreso preguntando por un funcionario era el acusado, que el arma era una pistola 9 mm, que él tenia en su poder el arma de reglamento para el momento de los hechos, que la uso para defenderse, cuando la persona me apunta con el arma ( nótese que no hace referencia a mi defendido ) y solo pregunto quien era el funcionario, yo use mi arma para defenderme, la persona ingreso y llego directamente a mi, apuntándome, (nuevamente no hace referencia a mi defendido) yo en ese momento logro desenfundar mi arma y logre dominarlo, pero el empezó a disparar en reiteras oportunidades, el ciudadano yoanel gonzalez, es quien acciona la primera arma, al hermano del acusado lo tenía yo en el piso que fue quien me apunto en la cabeza, luego dice que el no hizo uso de su arma porque podía colocar en riesgo a las personas que estaban en el local, pero anteriormente respondió que el tenia su arma de reglamento y la uso para defenderse, entonces uso o no su arma de reglamento para defenderse, eso no quedo claro, luego dice que se escudo con el hermano del acusado, y aun así recibió 8 impactos de bala, y el hermano del acusado no salió herido, porque según la victima solo él salió herido, que después que ocurren los disparos él tenia su arma de reglamento, el arma si tenia municiones pero él no la acciono, porque el arma presento un desperfecto por la situación que se presento ahí, entonces ¿cual de las dos respuestas dadas fue lo que no le permitió supuestamente disparar su arma, no lo hizo para no herir a nadie o porque el arma le presento un desperfecto?. De igual forma respondió: yo supe quien era el acusado porque yo vivía en esa zona, yo conozco a todos los ciudadanos que habitan ahí, para ese momento no conocía al acusado pero conocía a su familia, ¿ como puede primero afirmar que sabia quien era el acusado porque conoce a todos los que habitan en el lugar donde ocurrieron los hechos y a su vez decir que no conocía a mi defendido? Seguidamente le responde a la juez que el intercambio de disparos ocurre cuando agarre a yoanel como escudo y empezó a disparar, yo lo neutralice y después logre sacar mi arma de fuego. Si esto fue así entonces porque a respuestas dadas a la defensa la víctima manifestó, que el agarra como escudo al hermano del acusado que fue quien lo apunto en la cabeza, y era al que el tenia neutralizado en el piso y que fue después de esto que pudo sacar su arma. Es decir la víctima respondió las mismas preguntas de forma distinta, ¿cual de las dos versiones es la verdadera? Continua respondiendo que el ciudadano Naudys no resulto lesionado, pero en cambio él, que lo tenia como escudo recibió 8 impactos de bala en ambas piernas.

Ciudadanos magistrado, en los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia dictada por la juez de juicio N° 3, ella parafrasea la declaración dada por la victima, e incluye en ella solo lo que le convenía para poder justificar la sentencia emitida, así mismo hace especial énfasis en lo declarado por la Medico Forense, quien para ella fue conteste en cuanto a las lesiones presentada por la victima, lo cual le generaban la certeza que el responsable era mi defendido, aun cuando de dichas declaraciones se desprende un sin numero de contradicciones e incoherencias, aunado al hecho que se desconoce por completo cual fue el arma disparada y quien la disparo, ya que no existe prueba científica alguna que determine tal suceso. En Cuarto lugar : las declaraciones dadas por los testigos Douglas Molina y Carmen González, las valora ampliamente como testigos referenciales y los usa para determinar las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos, concatenando estas declaraciones con las del funcionario Tasco Fred, que fue quien depuso sobre la inspección técnica del sitio del suceso. Descartando, el testimonio de la ciudadana Carmen González, quien entre otras cosas, afirmo haber estado en las afuera de la tasca cuando ocurrieron los hechos vendiendo empanadas, y que ella pudo observar cuando mi defendido llego a la tasca después de ocurrido los hechos y se llevo a su hermano hasta su casa, tal como lo declaro mi defendido. A su vez se puede apreciar de estas declaraciones las contradicciones presentadas en cuanto a la hora de llegada a la tasca manifestada por la victima, quien asegura haber llegado entre las 7:30 p.m y 8:00 p.m. y el encargado del lugar dice que lo abrió al publico a las 9: 30 p.m, y la ciudadana teresa dice que la víctima llego a la tasca como a las 12:30 a.m. En quinto lugar: Se le demostró a la A quo, el erróneo procedimiento realizado por los funcionarios y las distintas violaciones a la ley cometidos por ellos, los cuales estuvieron desde el inicio viciados, el funcionario Tasco fred debidamente juramentado, y de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre inspección técnica N° 867 de fecha 17-08-04, suscrita por los funcionarios Luis Labrador y Rafael Paredes, en donde dejan constancia de las evidencias encontradas en el sitio del suceso, ratificando que los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes evidencias encontradas, tres impactos de balas, una concha metálica, calibre 9 mm marca luger, percutida y un fragmento de blindaje metálico de color amarillo. A preguntas realizadas por la defensa, el funcionario respondió: 1 R.- la marca del calibre era luger, fueron dos conchas, la primera fue en el piso cerca de un espejo a 5 cm, ubicado cerca de la pista de baile y la segunda concha se encontró detrás de la barrera, que es la barra de donde atienden a las personas. 2 R.- se encontraron dos conchas y dos proyectiles en el lugar. 3 R.- uno de los proyectiles fue encontrado en una mesa del rincón pero no indica más nada, el otro proyectil indica que en la entrada pero el técnico no especifico. 5 R.- el blindaje por lo general se trata de un líquido, pero se desconoce en esta inspección en que consistía, porque eso es otra experticia que se realiza.

En cuanto a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-531, de fecha 18-08-04, el funcionario Tasco Fred, ratifica el contenido de la misma y entre otras cosas, declara: donde se deja como evidencia numero uno , un fragmento de blindaje de color amarillo, a 7cm de la base de la barra, como segunda evidencia se encontró un fragmento de blindaje, en el rincón del lado izquierdo de la entrada, como evidencia numero tres colecto, una concha metálica calibre 9 mm marca luger, la evidencia fijada como número cuatro, un blindaje metálico color amarillo, como evidencia numero cinco colecto una concha metálica, percutida calibre 9 mm, marca luger. A preguntas realizadas por la defensa respondió: 2 R.- el número de cadena de custodia es el 230-329. 3 R.- en esta experticia hay cinco proyectiles. 4 R.- eran tres proyectiles y dos conchas. 6 R.- la evidencia 1 y 3 son proyectiles y la 5 y 2 son conchas. 7 R.- La primera y la cuarta son fragmentos de blindaje. 8 R.- por las huellas de campo que presentaron las evidencias se indica que todas fueron disparadas con la misma arma. Se puede apreciar las contradicciones presentadas entre estas dos pruebas científicas de alto valor probatorio, la inspección técnica que demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias de interés criminalística encontradas en el momento, y la experticia de reconocimiento legal, que es la realizada a esos elementos de interés criminalísticos colectados mediante cadena de custodia, en el sitio del suceso.

Siendo esto así, no se explica ciudadanos magistrados, como la a quo habiendo la defensa explanado en sus conclusiones las serias y amplias contradicciones y errores cometidos entre estas dos pruebas de certezas, las cuales no son admisibles porque vician de nulidad absoluta los procedimientos, donde quedo claro que las evidencias fueron alteradas, manipuladas o cambiadas, por los funcionarios actuantes para ocasionar un mayor gravamen a mi defendido, puesto que en la inspección técnica dejan constancia de unos elementos de interés criminalísticos colectados totalmente distintos a los elementos de interés criminalísticos sometidos a experticia.

Según la declaración del funcionario Tasco Fred, dejaron constancia los funcionarios actuantes, en la inspección técnica que encontraron entre los elementos de interés criminalísticos más importantes, tres impactos, una concha metálica calibre 9 mm marca luger, y un fragmento de blindaje metálico color amarillo. Luego a preguntas realizadas responde, que se encontraron dos conchas y dos proyectiles, y así mismo manifestó que el blindaje por lo general se trata de un líquido, pero se desconoce en esta inspección en que consistía porque eso es otra experticia que se realiza.

De igual forma, en la experticia de reconocimiento legal deja constancia, que los funcionarios reciben las evidencias mediante cadena de custodia N° 230-329, y entre las más importantes destacan que reciben como evidencia numero uno , un fragmento de blindaje de color amarillo, como segunda evidencia se encontró un fragmento de blindaje, como evidencia numero tres colecto, una concha metálica calibre 9 mm marca luger, la evidencia fijada como numero cuatro, un blindaje metálico color amarillo, como evidencia numero cinco colecto una concha metálica, percutida calibre 9 mm, marca luger. Es decir 3 blindajes de color amarillo, que por lo general son un liquido, que se desconocen de que se trata, tal como lo aseguro el funcionario en la inspección técnica, porque debía realizarse otra experticia, de la cual se desconoce si se realizo o no, y dos conchas metálicas, pero al responder las preguntas realizadas por la defensa indica, que en esta experticia hay cinco proyectiles, y después dice que eran tres proyectiles y dos conchas, y asegura que las evidencias enumeradas como 1 y 3 son proyectiles, pero después indica que las evidencias 1 y 4 son fragmentos de blindaje, se pregunta la defensa que paso con la evidencia enumerada como numero 1 era un proyectil o era un fragmento de blindaje ? ¿Porque alteraron, cambiaron o manipularon las evidencias?.

Aun habiéndole manifestado y desglosado uno a uno los errores cometidos por los funcionarios actuantes en estas pruebas de certeza, la juez de juicio le dio total valor probatorio, y lo mas grave de todo es que nuevamente en la parte de los fundamentos de hecho y derecho, la juez volvió a parafrasear lo manifestado por el funcionario en acta de audiencia de fecha 20 de abril del 2022, transcribiendo algo distinto a lo manifestado por él en sala, desconociendo esta defensa de donde obtuvo la juez esta declaración, no entendiendo como lo manifestado por el funcionario bajo fe de juramento, es irrelevante en el momento de valorar una prueba de certeza, y solo se limito a extraer de cada declaración lo que le convenía para poder dictar sentencia condenatoria, en resumen la juez a quo valoro las pruebas documentales tal cual fueron promovidas por el Ministerio Publico, restándole valor a lo declarado por los funcionarios, tal como lo hizo con la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-531. Para al final manifestar en su sentencia que la valoración fue amplia y demostraba el lugar donde ocurrieron los hechos y los elementos de interés criminalísticos colectados. En sexto lugar la declaración del testigos José Gregorio Lobo, quien entre otras cosas manifestó, que el era el DJ, se que hubo una discusión entre dos personas cerca de la barra cuando de repente, se escucharon unas detonaciones, en la parte donde yo estaba tenia una sobre pared y lo que hice fue tirarme al piso, con otras dos personas que estaban a mi lado, cuando me levante el local ya había quedado prácticamente solo, claro yo me quede en el local porque yo dormía ahí, después llegaron los funcionarios en la madrugada y revisaron todo el loca. A preguntas realizadas por la fiscalía entre otras cosas respondió: 6 R.- yo vi dos personas forcejeando, cuando se escucho una detonación me tire al piso, donde yo estaba había una pared mas o menos a la mitad. 7 R.- el comentario que se corrió fue que una de las personas que estaba forcejeando era funcionario.9 R.- yo vi forcejeando al funcionario con otro muchacho, pero no se quienes eran, yo me tire al piso. 10 R.- aparentemente salió herido una persona, pero no se quien era. 11 R.- las personas que forcejearon eran clientes del local. A preguntas realizadas por la defensa entre otras cosas respondió: 4 R.- yo escuche una detonación y me tire al piso. 5 R yo no conozco a la persona que realizo la detonación. 7 R.- yo no logre ver la personas que estaban discutiendo porque el local estaba oscuro. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: 2 R.- Yo no conozco al acusado aquí presente. 4 R.- no supe porque se dio ese forcejeo. 5 R.- yo no escuche que esas personas fueran del sector ni nada por el estilo. 6 R .- yo no logre identificar a las personas del forcejeo, yo me agache y cuando me levanto veo a la Personas ya saliendo.

Esta declaración fue valorada por la juez como un testigo presencial, y la concatena con lo manifestado por la victima, Ramiro Boscan, quien fue conteste en manifestar según la a quo, que se encontraba en la tasca San Francisco, cuando se acerco el acusado portando un arma de fuego, y luego de preguntar quien era el funcionario, se origino un forcejeo entre ambos, resultando lesionado en sus piernas, y así fue corroborado con el examen medico legal, sobre el cual depuso la doctora Yamilet Vergara, y donde se dejo constancia de la existencia de las lesiones ocasionadas por la victima.

De ser esto cierto, como se explica que en la declaración dada por la victima, manifieste que quien llega apuntándole a la cabeza con un arma era el hermano del acusado, y porque la victima dijo que eran dos personas las que se le acercaron, y el testigo dice que solo vio a dos personas el funcionario y otro mas que el no conocía forcejeando, y como si se da un forcejeo, que es una acción cuerpo a cuerpo entre la victima y mi defendido, termina esta usando de escudo al hermano del acusado. Por ultimo como puede la a quo concatenar las lesiones producidas a la victima cuando el testigo manifestó haber escuchado solo una detonación, y la victima refirió haber recibido 8 impactos de bala en ambas piernas, la medico forense declara que solo tenia una cicatriz por arma de fuego, con entrada y salida en el miembro inferior izquierdo, y por ultimo la juez transcribe una declaración supuestamente dada por la medico forense doctora Yamilet Vergara, en donde según ella dejo constancia de tres heridas. En séptimo lugar: la declaración del testigo José Manuel Chacón Valecillos, quien entre otras cosas dijo, eso fue un tiroteo que hubo en una tasca en caño zancudo, yo Salí corriendo y me escondí detrás de un carro, y cuando pasa ya la cuestión sale el funcionario del SEBIN y entre otro señor y mi persona lo agarramos y lo metimos a mi vehículo para llevarlo a un centro de salud, pero el funcionario lo primero que dice es que lo lleven a la policía porque le habían robado el arma de reglamento, lo llevamos a la policía y salió una femenina y el se identifico y le dijo que le habían robado el arma de reglamento que dejara constancia que le habían dado un tiro y le robaron el arma de reglamento, después lo llevamos al ambulatorio y le cortaron el pantalón y le contaron como 6 a 7 heridas con plomo, porque parece ser que fue un forcejeo y por eso tuvo varias heridas, de ahí lo llevaron a la clínica Vargas ya habían varios funcionarios y ahí nos preguntaron si conocíamos a tos malandros y nos fuimos a buscar por los ambulatorios porque el funcionario dijo que estas personas estabas heridas, después a los días se supo que el malandro se había ido a Colombia y que lo atendieron en el hospital de tucani y que allá dijo que lo habían robado para meterle un tiro. A preguntas de la fiscalía entre otras cosas respondió: 3 R.- el funcionario del SEBIN estaba conmigo porque era vecino. 4 R.- yo estaba hablando con el DJ y cuando voltie había una persona peleando con el y después al rato llego otro muchacho preguntando quien era el funcionario del SEBIM y el funcionario le dijo que el y entonces la persona saco un arma y empezó el forcejeo. 5 R.- el muchacho responsable yo no se como se llama pero le dicen el paño. 6 R.- yo no supe mas nunca nada del muchacho responsable de los hechos. 8 R.- cuando se formo el tiroteo yo Salí corriendo a esconderme detrás del carro. A preguntas de la defensa entre otras cosas respondió: 2 R.- yo estaba en el sitio tomándome unas cervezas. 3 R.- en el momento de los hechos yo estaba en el lugar hablando con otras personas y después llega una persona preguntando quien era el funcionario y empezó el tiroteo. 4 R.- yo no observe como tal quien proporciono los disparos. 5 R.- yo estaba dentro de la tasca al momento de los hechos, estaba como a 10 metros porque estaba en el cajón de la música. A preguntas realizadas por el tribunal entre otras cosas respondió: 1 R.- el ciudadano paño yo no lo vi, yo se que se corrió el comentario que era un tal paño pero yo no lo vi. 2 R.- en el momento de los hechos el local estaba full. 6 R.- la victima fue la que me dijo que llego una persona preguntando por el, pero yo no vi porque yo estaba para el lado de la música.

Esta declaración fue valorada por la juez como un testigo presencial, y quien fue conteste en manifestar que los mismos ocurrieron en la tasca San francisco, y pudo observar forcejeo entre el funcionario victima en la presente causa y otra persona apodada el Paño, escucho unos disparos, salió corriendo, pero no pudo ver quien realizo las detonaciones, que su amigo ( victima en la presente causa) resulto lesionado, luego de recibir siete disparos, y así fue corroborado con el examen medico legal, sobre el cual depuso la Dra Yamilet Vergara, donde se dejo constancia de las lesiones ocasionadas a la victima.

En las conclusiones la defensa destaco y señalo las contradicciones cometidas por este testigo, quien manifestó que el salió corriendo hacia su vehículo cuando escucho el tiroteo, y que a lo que paso el hecho sale la victima y el lo lleva para la policía a colocar la denuncia y estando allá la victima, le dice a la funcionario que lo atendió que dejara constancia que le habían robado su arma de fuego y le habían dado un tiro. De ahí lo llevan a la clínica Vargas y el le manifiesta a los funcionarios que la victima le dijo que el malandro estaba herido, es cuando salen a buscarlo en los ambulatorios y a los días se enteran que fue atendido en el hospital de tucani, y que había manifestado que le dieron un tiro para robarlo, y que después se fue para Colombia. Que esta declaración era contraria a lo declarado por la víctima quien manifestó, que recibió 8 impactos de bala en sus piernas, y en la policía la misma victima pidió que le dejaran constancia que había recibido un tiro, y que el único que había salido herido fue él, si esto era así porque el testigo amigo de la victima, le manifestó a los otros funcionarios que fueran a buscar al malandro en los ambulatorios, porque la victima le dijo que él también estaba herido, es así cuando a los días se enteran que lo atendieron en el hospital de tucani. Continúo este testigo entrando en mas contradicciones e incoherencias en las preguntas realizadas, por las partes y ai final la repuesta a una pregunta realizada por la misma juez, aclaro todas las dudas, la victima fue la que me dijo que llego una persona preguntando por el, pero yo no vi porque yo estaba para el lado de la música.

En función de esto, ciudadanos magistrado como se explica que la a quo, haya valorado la declaración de este testigo como presencial, asumiendo que fue conteste en manifestar el lugar donde ocurrieron ios hechos, y pudo observar el forcejeo entre el funcionario, víctima en la presente causa y otra persona apodada el Paño, escucho unos disparo, salió corriendo, pero no pudo ver quien realizo las detonaciones, que su amigo ( victima en la presente causa) resulto lesionado, luego de recibir siete disparos, y así fue corroborado con el Examen medico legal. En octavo lugar: se hizo del conocimiento a la juez, que el Ministerio Publico, había errado en su escrito acusatorio, al no poder demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden a mi defendido, ya que del análisis del mismo no se observo que el Ministerio Publico, promoviera prueba alguna que certificara estos hechos, desconociéndose si efectivamente mi defendido había sido impuestos de sus derechos constitucionales, y principios procesales al privarlo de libertad.

Bien vale la pregunta: ¿Qué criterios adopto la a quo, para establecer la valoración que le endilga a los testimonios rendidos por estos testigos. Pues para establecer estos criterios, es menester que revistan características peculiares, no puede encararse válidamente sin el auxilio de la psicología, dado la índole de las declaraciones y la personalidad del testigo, puesto que puede estar sometido a un cúmulo de influencias y motivaciones al percibir los aparentes hechos, fijarlos en su memoria y al reproducirlos con su declaración en el proceso. Así pues, la psicología jurídica (como ha quedado asentado en doctrina, por Amado Adip) pone de relieve las dificultades que se presentan en orden a la valoración del testimonio, cuando del examen de la personalidad del testigo se trata, por cuanto, con el transcurrir del tiempo que conspira en contra de la memoria, en la mayoría de los casos, se corre el riesgo de que en sus relatos, el testigo altere, cambie u olvide situaciones, lo que demuestra la fragilidad del recuerdo y de la prueba de testigos (ADIP, Amado: Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma, buenos Aires, Argentina, 1995, p. 61)

Continuando éste orden de ideas, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, p. 276, destacó:

“...el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimoniales, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...”

Lo que implica que un juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar el que en éste existan o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia, con Sentencia N° 73 de fecha 04 Febrero 2000, estableció:

“Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la declaración de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la Sentencia. ”

Al analizar el espíritu, propósito y razón de este párrafo de la sentencia, se desprende que se debe hacer un análisis uno por uno de los elementos probatorios presentados, promovidos y evacuados durante el debate, no una simple narración y numeración de los elementos probatorios, debe hacerse la comparación de cada uno de ellos, su valoración, su certeza, cuyas circunstancias deben coincidir con un resultado equitativo, justo de lo realizado y presentado en cuanto y en tanto se haya percibido durante el juicio.

Ahora bien, ciudadanos y respetados Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la Sala Penal de fecha 11 de Marzo del año 2003, cuando remite al Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, (vigente para ese momento) respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, demuestra que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciad^ las razones por las que otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones, por las cuales las acredita o las desecha, esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer los motivos que se subsumen per se para justificar la condena o la absolución.

En lo referente a los testimonios de los familiares y circulo de personas cercanas, Eugenio Florián en su libro “Elementos del Derecho Procesal Penal" (Barcelona) señala lo siguiente:

“...es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de la verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente del testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”
En este mismo sentido la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia, se adhiere y señala que:

”...no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos.”

De allí que la decisión del a quo sea con base a la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia.

De lo anteriormente esgrimido, se infiere de la sentencia condenatoria, que la juez, valoro la declaración de la ciudadana Carmen Teresa González, quien es la progenitora de mi defendido, como una testigo referencial y que fue conteste con el funcionario Tasco Fred sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo no le dio valor a lo manifestado por esta testigo, quien corroboro tal como lo declaro mi defendido, que para el momento en que ocurren los hechos mi defendido yoanel González, se encontraba durmiendo en su casa con su hija, y que uno de los vecinos subió y le aviso lo que estaba pasando y el bajo, llegando a la tasca y se llevo a su hermano naudys, que yoanel ( e! acusado) ni siquiera entro a la tasca. Que el no tenia nada que ver con los hechos, y que después de eso le han matado cuatro hijos entre ellos Naudys y fue Ramiro, que ese día su hijo yohanel iba llegando de viaje porque venia de caracas.

Ciudadanos magistrados, la juez de juicio N° 3, en su decisión plasma las pruebas documentales que fueron promovidas por el Ministerio Publico y reconocida por los funcionarios que depusieron mediante las reglas del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de los expertos que no pudieron presentarse a ratificar su firma, y las enuncia en la forma en que se presentaron en el juicio oral y publico, los cuales considero suficientes para corroborar el testimonio de la victima y demás testigos, dejando constancia en cada uno de ellos, que quedo demostrado las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo es de hacer notar que la a quo en fecha 14 de marzo de 2022, mediante acta de audiencia prescindió de los funcionarios Paredes Araque Rafael y Luis labrador, quienes fueron los funcionarios responsables de realizar el acta de investigación penal, de fecha 16-08- 04, inserta al folio N° 04 de la causa, por ¡o que no quedo demostrado las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, circunstancias estas importantes y de total valor probatorio, para poder determinar la participación o no, del imputado en la comisión del hecho punible.

La a quo, en la sentencia en la parte de los hechos y circunstancias objeto del juicio, transcribe el acta de investigación penal inserta al folio N° 04, la cual no pudo ser ratificada ni en su contenido ni en su firma. En virtud de ello no se entiende como la juez a quo, deja constancia en su sentencia sobre la ocurrencia de unos hechos que no pudieron ser probados, en el mismo error incurre al hacer mención como otras pruebas, del registro de cadena de custodia N° 230-329, incumpliendo con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que en la sentencia también se hacen mención de las pruebas prescindida y dentro de las cuales, la juez no dejo constancia sobre los funcionarios Paredes Araque Rafael y Luis Labrador, de los cuales también prescindió y fueron los funcionarios que llevaron a cabo toda la investigación sobre el caso objeto de juicio, pero no realizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas determinantes que no fueron promovidas por el Ministerio Publico, para demostrar las circunstancias en las que fue aprehendido mi defendido, y sobre los cuales la defensa hizo especial énfasis.

Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que la Juzgadora las resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia.

CAPÍTULO II
UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”

El Artículo 458 del Código Penal, establece:

“ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazado, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Al respecto conviene advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener en los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es evidente la inmotivación en que incurre la Juzgadora, toda vez que, hubo una valoración parcializada y tendenciosa de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, sólo se limitó a valorar de las declaraciones rendidas por los funcionarios y testigos lo conveniente para incriminar al acusado, dejando a un lado aquellas inconsistencias en sus dichos y que crearon duda en relación a las circunstancias en que ocurrieron realmente los hechos.

Al punto que en la parte de la valoración de pruebas y motivación para decidir,
fundamenta la a quo, “ ...la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, esto configura el primer elemento del delito, la acción, la cual quedo demostrada en juicio con la conducta desplegada por el acusado ( quien en compañía de otros dos sujetos que resultaron abatidos, posterior al enfrentarse a la comisión), al constreñir a la víctima bajo amenaza con arma de fuego, y despojarlos de los bienes tantas veces descritos...”

Observándose una errónea interpretación de los hechos, en esta parte de la dispositiva, la cual resulta incoherente con los supuestos hechos probados en el juicio oral y publico.

A continuación se plasman extractos jurisprudenciales correspondientes al Máximo Tribunal de la República y que pueden perfectamente aplicarse al caso que nos ocupa: “...El análisis que el sentenciador hace al respecto, no satisface el estudio de los elementos de convicción procesales necesario para que los acusados y las demás parte conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, más aún, cuando dicho alegato es considerado como un punto esencial por la defensa (sic) además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso...” (Sentencia N° 402 de ia Sala de Casación Penal del 11 de Noviembre de 2003. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

La Sala de Casación Penal ha establecido que, “la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: “...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida o; en su defecto, se dicte una decisión propia.(…Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de apelación de sentencia.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Condenatoria, en su parte Dispositiva en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA a YOHANEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.614, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1975, natural de el Vigía Estado Mérida, soltero, mecánico de moto domiciliado , grado de instrucción: primer año de bachillerato aprobado, hijo de Carmen Teresa González (v) y de Vidal Enrique Guerra (v), residenciado en la Blanca calle segunda vía al ancianato, casa S/N, casa revestida de color verde, El Vigía Estado Mérida, número de teléfono 0414-6112091, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN; pena ésta que deberá cumplir en el sitio o lugar de reclusión establecido hasta el momento, o en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla AS SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en 230-329, de fecha 17/08/2004, inserta al folio 18.

CUARTO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación-dirigida al Centro Penitenciario de La Región Andina. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se ordena la notificación de la víctima, y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consecuentes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Visto que El Tribunal se acogió al lapso establecido en artículo 347 adjetivo para la publicación del texto integro de la sentencia, se ordena trasladar al acusado hasta la sede de éste Tribunal para imponer y hacer de sus conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, fijándose para el día jueves 21-07-2022, audiencia de imposición de Sentencia, a las 10:30 am. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

OCTAVO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 458 del Código Penal vigente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE CÚMPLASE…”.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la abogada DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano JOANEL GONZALEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022), en la cual se condenó al acusado JOANEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en el asunto principal LP11-P-2005-002455.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como primera denuncia la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” bajo los siguientes argumentos:

“…es evidente la inmotivación en que incurre la Juzgadora, toda vez que, hubo una valoración parcializada y tendenciosa de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, sólo se limitó a valorar de las declaraciones rendidas por los funcionarios y testigos lo conveniente para incriminar al acusado, dejando a un lado aquellas inconsistencias en sus dichos y que crearon duda en relación a las circunstancias en que ocurrieron realmente los hechos…”

Analizado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar los extractos jurisprudenciales, relacionados con el vicio de la motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Partiendo de los planteamientos efectuados la Defensa, infiere esta Alzada que la parte recurrente denuncia la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo por una parte la incorrecta apreciación de la pruebas, que la jueza no valoró integralmente todas las pruebas, además de que no concatenó todas las deposiciones y además, “Observándose una errónea interpretación de los hechos, en esta parte de la dispositiva, la cual resulta incoherente con los supuestos hechos probados en el juicio oral y público”.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por el recurrente en el escrito recursivo.

Advertido lo anterior, y dado que los recurrentes delatan “la falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto presuntamente tribunal no analizó cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio según la sana crítica, ni las concatenó, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 402 al 414 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose además del texto, las actas del debate, incluyendo las incidencias que se presentaron en el juicio oral y público, así como las conclusiones manifestadas por las partes.

De igual manera, se constata que del título “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora deja constancia de las siguientes valoraciones:

Con la declaración del testigo RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN, titular de la cédula de identidad V-14.530.132, victima en la presente causa, concluye el A quo:
“…Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser la declaración de la victima la cual fue conteste para el Tribunal, narró los hechos con precisión, el lugar de los mismos, e identificó al acusado JOANEL GONZÁLEZ, como la persona con la cual tuvo el forcejeo, disparo en contra de su humanidad, recibieron varios disparos en sus piernas y lo despoja de su arma de reglamento; declaración ésta que al ser concatenada con la declaración de la experto Dra. Yamilet Vergara, quien fue conteste en manifestar que al momento de su valoración, la hoy víctima presentaba tres cicatrices de herida producidas por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego en miembro inferior izquierdo, miembro inferior derecho, y tobillo izquierdo, con orifico de entrada y salida, quedando con ellos demostrado las heridas ocasionadas a la víctima, al momento de ser despojada de su arma de reglamento…”

Como uno de los señalamientos de la Defensa Pública se observan circunstancias contradictorias en las afirmaciones utilizadas por la recurrida en su motivación a los fines de considerar los hechos como probados, manifiesta que la experto Dra. Yamilet Vergara, fue conteste en manifestar que al momento de su valoración, que la hoy víctima presentaba “…tres cicatrices de herida producidas por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego en miembro inferior izquierdo, miembro inferior derecho, y tobillo izquierdo, con orifico de entrada y salida…”, quedando con ellos demostrado las heridas ocasionadas a la víctima, al momento de ser despojada de su arma de reglamento. Sin embargo de la lectura integra de su deposición en acta de audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de marzo de 2022, inserta al folio 322, de la Pieza N° 2. Se trascribe lo siguiente:

“…el presente deja constancia que se atendió a un ciudadano que presentaba una cicatriz por herida de arma de fuego en miembro inferior izquierdo, con orificio de entrada y salida e igualmente tenía un informe médico donde el médico que lo atendió ratifico las heridas, es todo”. Seguidamente la Dr. Es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: (…) 2) R.- Deja constancia el doctor que la herida presentada por el paciente tenia orificio de entrada y salida. 3) R.- El motivo de este examen es valorar la herida que presenta el paciente. 4) R.- Toda lesión tiene un riesgo para el paciente, pero en este caso deja constancia el doctor, que la misma no comprometió al paciente. 5) R.- En el examen el doctor dejo constancia de que la herida fue producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Seguidamente la Dra es interrogada por la ciudadana Juez quien entre otras cosas respondió: 1) R.- Según mi experiencia y por el lugar donde se ocasiono la herida la víctima estaba del lado izquierdo del victimario en el momento que fue herido…”

No comprendiendo este Tribunal colegiado de que manera el A quo pudo llegar la conclusión de las tres cicatrices que presentaba la víctima de herida producidas por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego en miembro inferior izquierdo, miembro inferior derecho, y tobillo izquierdo, con orifico de entrada y salida, si tal manifestación no puede extraerse de la deposición en sala de audiencias por la experto Dra. Yamilet Vergara, quien se presenta conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que declare como experto en sustitución del Doctor Faustino Vergara.

Continua manifestando la Defensa Pública hacer énfasis en la declaración, contradictoria e incoherente realizada por la victima, ciudadano Ramiro Parra quien entre otras cosas declaró, como se observa a los folios 339 al 340 de las actuaciones en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 04 de abril de 2022: “…eso fue el día 16-08-2004 yo estaba en compañía de un compadre y una amigo en una tasca que se llama san francisco, como a las 7:30 de la noche, un día lunes, ese día yo estaba con un compadre e iba con destino para Mérida a recibir mi servicio de guardia, el compadre me invito a cenar, cuando de pronto llegaron unas personas a buscar un funcionario, visualice su actitud agresiva y le dije que no sabía quien era el funcionario, me estaba apuntando con un arma, cuando me lo quito de encima logre neutralizar al ciudadano y se dio un tiroteo en el lugar, recibí ocho impactos de balas, me robaron mi arma de reglamento, nunca apareció. (…) A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: (…) “…2) R: La hora fue entre las 7:30 y 8:00 un día lunes en el municipio Obispo Ramos de Lora en Santa Elena de arenales. 3) R: Yo estaba con mi compadre José Manuel Chacón y el otro ciudadano era Mey Gadiana. 4) R: Las características de la persona que llegaron a buscar al funcionario era este ciudadano presente en sala y su hermano, la identificación plena posteriormente la hacen los funcionarios del CICPC. 5) R: La personas responsables del hecho eran el acusado presente en sala y el hermano de el. 6) R: En ese momento no me percate que había salido herido, cuando llegue al comando de la policía es que no pude contener mis piernas y me prestaron los primeros auxilios trasladándome hasta la clínica Vargas. 7) R: Todas las heridas que recibí fueron en las piernas. 8) R: El único que salió herido en esa oportunidad fui yo. 9) R: El tiempo que estuve convaleciente producto de esas heridas, fue hasta enero del siguiente año. (…) A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: (…) 3) R: Primera vez que yo entraba a esa tasca, el ambiente estaba tranquilo no había mucha gente. 4) R: Yo nunca había frecuentado esta tasca. 5) R: La persona que ingreso preguntando por un funcionario era el acusado. 6 R.- el arma era una pistola 9 mm. 7 R.- yo poseía mi arma de reglamento para el momento de los hechos. 8 R.- yo use mi arma de reglamento para defenderme. 9 R.- cuando la persona me apunta con el arma y solo pregunto quien era el funcionario, yo use mi arma para defenderme. 10 R.- la persona ingreso y llego directamente a mi, apuntándome, yo en ese momento logro desenfundar mi arma y logre dominarlo, pero el empezó a disparar en reiteras oportunidades. 11 R.- el ciudadano yoanel gonzalez es quien acciona la primera arma. 12 R.- al hermano del acusado lo tenía yo en el piso que fue quien me apunto en la cabeza. 13 R - yo no hice uso del arma porque podía colocar en riesgo a las personas que estaban en el local, yo lo que hice fue escudarme con el hermano del acusado que esta presente en esta sala. 15 R.- después que ocurren los disparos yo tenia mi arma de reglamento, el arma si tenia municiones pero yo no la accione, mi arma presento un desperfecto por la situación que se presento ahí. 16 R.- yo supe quien era el acusado porque yo vivía en esa zona, yo conozco a todos los ciudadanos que habitan ahí, para ese momento no conocía al acusado pero conocía a su familia. A preguntas realizadas por el tribunal, entre otras cosas respondió 1 R.- el intercambio de disparos ocurre cuando agarre a yoanel como escudo y empezó a disparar, yo lo neutralice y después logre sacar mi arma de fuego. 2 R.- el ciudadano Naudys no resulto lesionado. 3 R.- a parte del acusado y su hermano había otra persona pero no recuerdo quien era. 4 R.- yoanel gonzalez es la persona que me ocasiona las heridas.

Aprecia la recurrente una contradicción existente entre la declaración de la víctima quien afirmó recibir 8 impactos de balas en sus dos extremidades inferiores y la declaración de la Médico Forense Dra. Yamilet Vergara, quien mediante experticia ratificó contenido declarando, que solo tenía una cicatriz por impacto de bala en el miembro inferior izquierdo con entrada y salida. La victima manifestó haber estado convaleciente hasta enero del año siguiente, pero según la juez a quo en su decisión manifiesta que la Médico Forense declaro que la víctima presentaba 3 cicatrices de herida producidas por el paso de proyectil y que las mismas debieron haber sanado en un lapso de 22 días. Observándose del acta de audiencia del día 21 de marzo del 2022, fecha en que la experto declara en sala de audiencias, que en ningún momento hizo referencia a tales heridas ni al lapso de curación, pero de ser cierto, transcurrieron 6 meses para la realización del examen Médico Forense.

Continua la Defensa, realizando señalamientos en cuanto a lo que considera como contradicciones e incoherencias, en la declaración de la víctima, exponiendo lo siguiente: “… responde que la persona que ingreso preguntando por un funcionario era el acusado, que el arma era una pistola 9 mm, que él tenia en su poder el arma de reglamento para el momento de los hechos, que la uso para defenderse, cuando la persona me apunta con el arma ( nótese que no hace referencia a mi defendido ) y solo pregunto quien era el funcionario, yo use mi arma para defenderme, la persona ingreso y llego directamente a mi, apuntándome, (nuevamente no hace referencia a mi defendido) yo en ese momento logro desenfundar mi arma y logre dominarlo, pero el empezó a disparar en reiteras oportunidades, el ciudadano yoanel gonzalez, es quien acciona la primera arma, al hermano del acusado lo tenía yo en el piso que fue quien me apunto en la cabeza, luego dice que el no hizo uso de su arma porque podía colocar en riesgo a las personas que estaban en el local, pero anteriormente respondió que el tenia su arma de reglamento y la uso para defenderse, entonces uso o no su arma de reglamento para defenderse, eso no quedo claro, luego dice que se escudo con el hermano del acusado, y aun así recibió 8 impactos de bala, y el hermano del acusado no salió herido, porque según la victima solo él salió herido, que después que ocurren los disparos él tenia su arma de reglamento, el arma si tenia municiones pero él no la acciono, porque el arma presento un desperfecto por la situación que se presento ahí, entonces ¿cual de las dos respuestas dadas fue lo que no le permitió supuestamente disparar su arma, no lo hizo para no herir a nadie o porque el arma le presento un desperfecto?. De igual forma respondió: yo supe quien era el acusado porque yo vivía en esa zona, yo conozco a todos los ciudadanos que habitan ahí, para ese momento no conocía al acusado pero conocía a su familia, ¿ como puede primero afirmar que sabia quien era el acusado porque conoce a todos los que habitan en el lugar donde ocurrieron los hechos y a su vez decir que no conocía a mi defendido? Seguidamente le responde a la juez que el intercambio de disparos ocurre cuando agarre a yoanel como escudo y empezó a disparar, yo lo neutralice y después logre sacar mi arma de fuego. Si esto fue así entonces porque a respuestas dadas a la defensa la víctima manifestó, que el agarra como escudo al hermano del acusado que fue quien lo apunto en la cabeza, y era al que el tenia neutralizado en el piso y que fue después de esto que pudo sacar su arma. Es decir la víctima respondió las mismas preguntas de forma distinta, ¿cual de las dos versiones es la verdadera? Continua respondiendo que el ciudadano Naudys no resulto lesionado, pero en cambio él, que lo tenia como escudo recibió 8 impactos de bala en ambas piernas.

Se logra evidenciar de la lectura de la recurrida que en lo relacionado a la declaración de los ciudadanos testigo DOUGLAS MOLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad., V- 9.398.864 y testigo CARMEN TERESA GONZÁLEZ URBINA, titular de la cédula de identidad V- 3.518.906, que el A quo valora su declaración con testigos referenciales, sin embargo como punto relevante observa esta alzada de lo explanado en la recurrida que la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ URBINA, titular de la cédula de identidad V- 3.518.906, quien depone en fechas 20 de abril de 2022, tal como riela inserto al acta de continuación de audiencia de Juicio Oral y Público folios 348 al 349 de la Pieza 2, expone entre otras cosas: “…dijo al Tribunal que en fecha 16-08-2004, estaba su hijo Naudys celebrando su cumpleaños, que Yohanel (acusado de autos) se acostó con su niña a dormir, y su otro hijo se fue a beber, y a pesar de pedirle que se acostara, se fue a la tasca San Francisco, a seguir celebrando el cumpleaños, que ella se fue a buscar la cava de las empanadas porque vendía empanadas, frente a la tasca donde se encontraba su hijo celebrando su cumpleaños, y como a las 12:30 am, más o menos llegó un chevette rojo y se bajaron unos señores armados y tomados, y al rato escucho un tiroteo y empezó a salir la gente corriendo de la tasca, y en ese momento una de las personas le dijo que a su hijo lo tenían adentro, que uno de los vecinos subió y le aviso a Yohanel (acusado de autos) lo que estaba pasando y él bajo, llegando a la tasca y se llevo a su hermano Naudys, que Yohanel (acusado de autos) ni siquiera entro a la tasca, y después de eso supo que los señores armados erar) funcionarios, y que su Yohanel no tiene nada que ver en esos hechos, que el solo bajo q llevarse a su hermano, que al otro día de esos hechos fueron a buscar a su hijo Naudys para matarlo en su casa, que Naudys era el que estaba en la tasca, pero su hijo Yohanel no tiene nada que ver, que después de esos hechos le han matado cuatro hijos, entre ellos a Naudys y fue Ramiro, que ese día su hijo Yohanel iba llegando de viaje porque venía de Caracas…” Para el A quo, la declaración de esta testigo referencial concatenada con la declaración del funcionario Tasco Fredd, quien depuso sobre la inspección técnica del sitio del hecho, siendo éste CLUB NOCTURNO LA POSADA DE FRANCISCO, UBICADA EN LA AVENIDA 3, DIAGONAL A CANTV, SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA, da por demostrado el sitio donde ocurrió hecho. Sin embargo se presenta una falta de motivación, en cuando al criterio utilizado por la Jurisdicente, a los fines de tomar como cierta parcialmente la declaración de la Testigo, pues la misma como manifestaciones fundamentales expresa circunstancias que presumen excluir la participación del encausado en los hechos, siendo que para la recurrida, solo resultó relevante y valorable la declaración según la cual es conteste en relación a la determinación del Lugar de los hechos.

Observa esta alzada como punto de relevante importancia señalar que del acta de audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de abril de 2022 inserta a los folios 348 al 350, no se evidencia con claridad, así como de la recurrida, la figura con la que concurre al juicio el experto funcionario Detective Tasco Fredd, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de su deposición, toda vez que no resulta ser el funcionario actuante que práctica las diligencias de investigación sobre las cuales depone, pues solo se deja constancia que resulta promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando la Jurisdicente, si la ausencia de los funcionarios Luis Labrador y Rafael Paredes, resulta justificada o no, o si este experto cuenta con idéntica ciencia, arte y oficios a aquellos inicialmente convocados, a los fines de su sustitución.

Resulta de suma importancia para esta Alzada señalar que al título “PRUEBAS PRESCINDIDAS” al folio 410 del asunto principal, el A quo no deja constancia en la recurrida, que en fecha 14 de marzo de 2022, mediante acta de audiencia prescindió de la declaración de los funcionarios Paredes Araque Rafael y Luis labrador, quienes fueron los funcionarios responsables de realizar el acta de investigación penal, de fecha 16-08-04, inserta al folio N° 04 de la causa, razón por la cual para la defensa resulta ser una situación según la cual no quedaron demostradas las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, circunstancias estas importantes y de total valor probatorio, para poder determinar la participación o no, del imputado en la comisión del hecho punible.

Aunado a lo anterior concuerda este Cuerpo Colegiado con lo señalado por la recurrente en lo relacionado a que La a quo, en la recurrida en el titulo “LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, realiza una narración sucinta de las diligencias practicadas según consta al acta de investigación penal inserta al folio N° 04, la cual como ya se señaló, no pudo ser ratificada ni en su contenido ni en su firma. No logrando determinarse ante tal situación, como la juez a quo deja constancia en su sentencia sobre la ocurrencia de unos hechos que no pudieron ser probados, al menos en lo relacionado a esas diligencias de investigación. A su vez la Jurisdicente hace mención como otras pruebas, del registro de cadena de custodia N° 230-329, de fecha 17/08/2004, inserto al folio 18, afirmándose en la recurrida que se incorporan todas la documentales que fueron reconocidas por los funciones actuantes en el presente procedimiento; así como las documentales promovidas por el Ministerio Público, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el desarrollo del Juicio Oral y Público, no se evidencia que la referida cadena de custodia haya sido conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibida ante algún experto a los fines de su reconocimiento e informe sobre la misma.

Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que en la totalidad de ellas, la Jueza se limita a efectuar una paráfrasis de lo declarado por cada uno de los órganos de prueba, para luego hacer el respectivo análisis, no obstante, se advierte en algunas valoraciones que la juzgadora manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar todos los espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Lo que evidencia una falta en la motivación y en la adminiculación de todas y cada una de las pruebas documentales. Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación Sentencia interpuesto en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la abogada DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano JOANEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022), en la cual se condenó al acusados JOANEL GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en el asunto principal LP11-P-2005-002455.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentada en extenso en fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022), en la cual condenó al acusado en la cual se condenó al acusado JOANEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en el asunto principal LP11-P-2005-002455.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación Sentencia interpuesto en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la abogada DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano JOANEL GONZALEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, debidamente fundamentada en extenso en fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022), en la cual se condenó al acusado JOANEL GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en el asunto principal N° LP11-P-2005-002455.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentada en extenso en fecha trece de julio de dos mil veintidós (13/07/2022), en la cual condenó al acusado en la cual se condenó al acusado JOANEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en el asunto principal N° LP11-P-2005-002455.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Juicio, celebre el Juicio Oral y Público, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.

Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de la víctima. Líbrese Boleta de traslado a los fines de imponer de lo aquí decidido al encausado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG.WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria