REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 21 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000263
ASUNTO: LP01-R-2022-000205

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), por las Abogado Mauren Rojas y Gabriela Flores, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión EL Vigía, mediante la cual decreta la cual decreta la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000263.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Inserto a los folios del 01 al 09 de las actuaciones, se encuentra inserto el escrito recursivo, en el que los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público recurrentes señalan :
“…Señala la juzgadora en su fundamentación que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación del imputado de autos en los hechos por los cuales se imputa por el Ministerio Público, sin embargo, situación que extraña a esta Representación Fiscal toda vez que existe una denuncia formulada por la víctima en el presente asunto ciudadano JUAN J.MENDEZ M y entrevistas de las ciudadanas BENIGSSA I.M.M y AURIMAR D.M.CH donde efectivamente señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, además de otros elementos de convicción como: EXEPRTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-GAESN0 22-MER-DAUC:28-2022. practicado a un dispositivo móvil marca Samsung modelo j2, de color plateado, seriales IMEI1 354261097144786/01 IMEI 2 354261097124784/01, tecnología GMS, con su SIM CARD de la empresa de comunicaciones Movilnet, donde al abrir las pantalla con el botón menú muestra las principales aplicaciones más frecuentes i entre los cuales se encuentran LLAMADAS GRABADAS, donde posteriormente haciendo referencia al indicador de la app de llamadas, se logra apreciar lo siguiente: LLAMADAS DE INTERES CRIMINASLITICO: GRABACION DE LLAMADA: NÚMERO 0414 6230772 y 0424 7032616, donde se puede evidenciar lo siguiente: (...) EL: y tú que has coordinado. ELLA: YO AHORITA ME ENCUENTRO EN CAÑO SANCUGO. El ahhh. ELLA aquí donde mi papá porque usted sabe que pa conseguir horita mil dólares cuesta entonces. EL: lo que pasa es que me están llamando y yo le dije vamos a esperar un poquito hay porque hay porque está haciendo la diligencia pero ellos me dijeron coño pero si tal caso que si consigue 400,500 y bueno de ahí va consiguiendo lo otro (...) EL: ya está aquí en el vigía vieja. ELLA si estoy aquí en forma ahorro de traki y de ahí voy al hospital porque mi hijo sigue malo. EL: ah pero llégate *^hasta el comando de ahí de anti-droga. ELLA: no tengo como movilizarme hasta allá. EL: pero hay ta el SUPERVISOR FINOL, le dices que vas de parte mía. ELLA: ah ok ok dale pues. EL: le dices que vas de parte de David el del Faes. ELLA. Ah ok. EL: dale me llama en cuando este ya yo lo voy a llamar para que esté pendiente oíste. ELLA: oh ok dale. EL: dale pues vieja gracias pues (...). En esta experticia se deja constancia de las llamadas recibida por la ciudadana BENIGSSA progenitora de la víctima a su teléfono móvil por parte del ciudadano identificado como DEUDYN DAVID PALENCIA (FUGA), donde le exige el dinero y establece el lugar a entregar el mismo, siendo el comando Anti-Droga el cual por instrucciones del llamador debería entregar al Supervisor Finol, es decir al ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL EXEPRTICIA DE REGISTROS TELEFONICO: CQNAS-GAESN°22-MER-DAIC:030-2022 donde dejan constancia de la IDENTIFICACION DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS RELACIONADOS: 0424-7032616, titular la línea telefónica Beniossa Márquez, C.l. V-11.216.948, (Abonado del cual es portadora y titular la progenitora de la víctima) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-1), 1.- 0424-7272497, titular la línea telefónica Juan José Méndez Márquez, C.l. V-24.931.165, (Abonado del cual es portadora la conyugue de la víctima) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-2). 2.- 0414-6230772, titular la línea telefónica Deudyn Palencia, C.l. V- 18.371.689, (Abonado del cual es portador y titular el llamador extorsionador y titular de la cuenta bancaria) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-3). 3.- 04142016013, titular la línea telefónica Ender Hernández, C.l. V-18.577.045, (Abonado del cual es portador y titular uno de los policías extorsionadores) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-4). 4.- 0412- 9273137, titular la línea telefónica Milagros Del Valle López Quérales, C.l. V-14.127.050, (Abonado del cual es portador y titular uno de los policías extorsionadores) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-5). 5.- 0412-9334923, titular la línea telefónica Robert De Jesús Finol González, C.l. V-17.965.389, (Abonado del cual es portador y titular uno de los policías extorsionadores) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-6). 6- 0424-8229536, titular la línea telefónica Francisco Seco, C.l. V-19.807.182, (Abonado del cual es portador y titular uno de los policías extorsionadores) mencionado abonado se identificó en el flujograma como (L-7). Asi mismo deja constancia que el abonado 0414-6230772 (L-3) encargado de realizar la exigencia de dinero por dar la liberación de la víctima posee comunicación telefónica con el abonado 0424-7032616 (L-3) del cual es portador la victima los días horas y duración SMS Saliente 09/04/2022 13:31:50 36, 09/04/2022 13:46:31 *42, 09/04/2022 13:46:32 42, 09/04/2022 15:14:20 12, 09/04/2022 15:14:21 13, 09/04/2022 15:29:17 14, 09/04/2022 15:29:18 14, 14/04/2022 14:25:53 12, 14/04/2022 15:32:26 27, 14/04/2022 15:32:27 13 quien seguidamente minutos y segundos antes o después establecer comunicación con el abonado 0412- 9334923 (L-6) en los días horas y duración 09/04/2022 13:17:04 59, 09/04/2022 15:02:43 49, 09/04/2022 15:17:50 29, 14/04/2022 15:02:38 4 y 14/04/2022 15:03:03 45, abonado del cual es portador uno de los funcionarios policiales que realizan las exigencias de dinero nombrada en actas de denuncia, entrevistas y llamadas grabadas autorizadas por el tribunal correspondiente. Con este elemento de convicción se determinar las veces que el ciudadano ROBERT FINOL, el día del hecho se comunicó con el ciudadano DEUDYN DAVID PALENCIA, quien era la persona que llamaba a la progenitora de la víctima para la exigencia del restante del dinero, lo que contradice lo expuesto en la declaración del funcionario policial audiencia de imposición cuando manifestó que el solo tenía 15 días de conocerlo a David (El Maracucho), que no tenía una relación de amistad, ciudadanos jueces de la corte de la referida experticia se demuestra que dicho ciudadano se comunicó el día de los hechos con el ciudadano DEUDYN DAVID PELANCIA en varias oportunidades EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-22-MER- DAIC:0027-2022, de fecha 15/04/2022, suscrita por el Sargento Segundo Edgar González Vargas, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, donde deja constancia que cumpliendo Instrucciones por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 5 , del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se procede a realizar Experticia De Vaciado De Contenido a Un (01 teléfono celular marca: ORINOQUIA, modelo: AUYANTEPUY+221-U03 código IMEI 1: 865247024374044, SN, código IMEI 2: J7TBBBA542103588, de tecnología GSM, con una SIM CARD, de la empresa de comunicaciones Movistar Serial: 58043200, modificada en su tamaño original, donde deja constancia: El dispositivo móvil objeto de estudio posee registrado entre sus contactos el abonado 04146230772,Ptj Alexander abonado asignado al dispositivo móvil experticiado en vaciado de contenido Nro. CQNAS-GAESN°22-MER-DAIC:027-2022, de fecha 13 de abril del 2022 EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CQNAS-GAES-22-MER-DAIC:0029-2022, de fecha 15/04/2022, suscrita por el Sargento Segundo Edgar González Vargas, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro kN° 22 Mérida, donde deja constancia que cumpliendo Instrucciones por parte del Tribunal Quinto de "Primera Instancia Penal En Funciones De Control N° 5 , del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se procede a realizar Experticia De Vaciado De Contenido a Un (01 teléfono celular marca: TECNO, modelo: KE5K, color azul CON Rojo, seriales IMEI 1 3564071289763, IMEI 2- 356405712089771, modificada en su tamaño original , donde deja constancia de mensajes de textos: 1 - 0424 7032616 Benigssa enviado: 1.- ^jUL&üüüL^me acaba de responder que está en eso. 2.-0414 6230772 recibido PTJ ALEXANDER, por fa dile a tu suegra que se apersone al comando. Elementos de convicción que concatenados entre si, son suficientes para presumir la participación del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL en el delito tan grave ^que hoy se le atribuye, como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Numeral 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en armonía con el artículo 19 numeral 7, eiusdem.
Es importante señalar ciudadanos Jueces de la Cortes de Apelaciones, que el día que se llevó a cabo la audiencia (23-04-2022), se le informo a la ciudadana Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Mérida Extensión El Vigía, que la víctimas habían realizado dos pago del dinero exigidos por los victimarios, siendo realizado el primer por la modalidad de pago corre poniente a los datos: BANCO PROVINCIAL, C.l 18.371.689, NUMERO DE TELEFONO 0414 6230772, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (458.00bs) equivalente a cien (100) dólares americanos, y los otros cien (100) dólares americanos fueron entregado en el comando a la funcionaria Policial Milagros del Valle López, que se estaba esperando por las resultas de los movientes bancario de dicha transferencia, pero sin embargo por el número telefónico, se 'podía determinar que dicha transferencia fue realizada al ciudadano DEUDYN DAVID PALENCIA (EL MARACUCHO), ya que dicho abonado estaba a nombre del referido ciudadano, que invirtud a dicha información se había solicitado al Banco Provincial los movimientos bancarios de! titular de la cuenta. Ahora bien, una vez recibido oficio del Banco Provincial de fecha 27 de Abril del 2022, posterior a la audiencia se pudo confirmar que la cuenta registra a nombre del ciudadano DEUDYN DAVID PALENCIA, y luego de verificar los movimientos bancarios, se pudo evidenciar que el día 09-04-2022, se realizó transferencia por pago móvil al Banco Venezuela, al titular de la cédula de identidad N° V- 17.965.389 y abonado Telefónico 0412 9334923, por el mismo monto que la víctima le realizo el pago móvil al ciudadano DAVID, es decir, por la cantidad de 458,00 bs, que para el día era lo equivalente a 100 dólares americanos, siendo el titular del referido abonado el ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL.
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que la víctima en el momento que la Juez concede el derecho de palabras en audiencia y que la misma manifestó que el ciudadano Fino! solo lo había observado en la sede, no es menos cierto que existen otros elemento de interés criminalísticas y de investigación que lo relacionan directamente con el hecho que se investiga, quedando claro su grado de participación en el hecho donde figura como víctima el ciudadano JUAN J. MENDEZ M. Sería importante preguntar, ¿ Por qué si el ciudadano Finol manifestó en audiencia que solo tenía conociendo al ciudadano David (El Maracucho) quince días, el día de los hechos le realiza llamadas antes y después del hecho?, ^ ¿Porque recibe el mismo día del hecho el pago por parte del ciudadano David (El Maracucho) la cantidad de dinero que la víctima le deposito a este ciudadano? ¿Porque cuando se estaba tratando de materializar la entrega vigilada el ciudadano David, le exige a la progenitora de ia víctima que debía ir a! comando para entregar el dinero y debía entregarle el dinero al Supervisor Finol ?. Porque la Juez acuerda la orden de aprehensión solicitada por esta Representación Fiscal por considerar que hay elemento para la misma, y luego en audiencia con los mismos elementos acuerda una libertad plena, solo porque la victima manifestó que este ciudadano no le había exigido el dinero directamente, pero si lo había visualizado en el comando Anti Drogas.
Señala igualmente la juzgadora que el Ministerio Público no demostró la participación ni individualizo la conducta desplegada del ciudadano ROBERTFI DE JESUS FINOL, en la participación del delito que se le atribuye, no obstante, el Ministerio Público en la audiencia señaló:
“... En el caso que nos ocupa, observamos que el imputado desarrolló una conducta que se subsume en el tipo penal EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de le lay Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en armonía con el artículo 19 numeral 7 eiusdem. Por cuanto se desprende de las actas que conforman la causa, que en fecha 09 de abril de 2022, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana el ciudadano JUAN. M, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el sitio nocturno de nombre “La Tauro”, ubicado en la Avenida principal 1ro de Mayo a dos cuadras del IPASME. E! Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuando observa su reloj y decide retirarme del sitio nocturno antes mencionado, momento en que pierde el conocimiento y cuando despierta se encontraba esposado y muy lesionado físicamente en la sede de la Dirección Nacional Anti Drogas con sede en El Vigía Estado Mérida, observando en ese momento un funcionario estaba cerca de él, preguntándole si se acordaba de lo que había sucedido esa noche, respondiéndole que el ciudadano JUAN que no, inmediatamente el funcionario le dijo que anoche él había tomado un taxi luego de las 3:00 am, dirigiéndome al hotel Villa Sol con un hombre, causando daños relevantes en la habitación de dicho hotel”, donde nunca le mostraron imágenes fotográficas de los hechos que según había cometido, le dijo que estaba fuera de control y que se encontraba bajo los efectos de sustancia alucinógenas, luego llegaron otros funcionarios indicándole que él lo había herido a uno (01) de ellos, golpeándolo en la costilla y escupiéndole la cara a otro; indicándole que si quería salir ileso del problema, debía cancelarle la suma de mil (1.000$) dólares americanos, donde le solicitaron el numero de un familiar, indicándole el ciudadano e| número de su esposa (Aurimad CQ.n el abonado telefónico (0424 7272497). luego recibe llamada del abonado telefónico 0424-8829536, identificándose con FRANCISCO SECO, funcionario de la Dirección Nacional Antidrogas quien la cita a la sede del mencionado cuerpo policial . posteriormente que llega su esposa le comentaron lo sucedido, exigiéndole la cantidad antes mencionada para dejarlo ir, inmediatamente unos de los funcionarios lo levanto y lo llevo hacia donde estaba la esposa, preguntándole ella que de donde sacarían esa cantidad de dinero, seguidamente el funcionario lo empujo y lo saco de la «^habitación, Nevándolo nuevamente donde lo tenían recluido y se quedaron hablando con la esposa Al pasar un tiempo un funcionario le informo que se iría para la calle y que tuviera cuidado de comentarle nada a nadie de lo sucedido y que debía pagar la cantidad de ochocientos (800$) dólares americanos, los cuales debía pagarlos para el día martes 12 de abril de 2022, luego que lo sacaron de la celda lo llevaron a la oficina de la jefe de ellos, allí estaba la progenitora del ciudadano Juan de nombre Benigssa, que ya había cancelado doscientos (200$) dólares americanos, el cual realizo un pago móvil correspondiente a los siguientes datos: BANCO PROVINCIAL, C.l 18.371.689, NUMERO DE TELEFONO 0414 6230772, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (458.00bs) equivalente a cien (100) dólares americanos, y los otros cien (100) dólares americanos en efectivo; indicándole dicha funcionaría que tenían hasta el día martes 12 abril del presente año para pagar el restante, luego de advertirlos que no fuera para el hotel ni comentar lo del pago, los dejaron, al pasar unos días, específicamente el día lunes, ellos fueron hasta el trabajo del ciudadano Juan y le preguntaron su ubicación, es decir, el lugar de residencia, luego le ! indico que resolviera lo del pago pendiente. El día martes el ciudadano Juan no fue a trabajar, se quedó en su casa con la familia, pero siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, llegaron los funcionarios a su casa, preguntándole a su esposa sobre el dinero faltante, y que si no le pagaba, lo meterían preso a él y toda la familia por igual, manifestándoles ellos que ellos buscarían la forma de hacerlo por cualquier medio.
Posteriormente se da inicio a la presente investigación penal, con el N° MP- 78181-2022, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, quien comisiona al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, quien comienza con las practicar pertinente y necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, por lo que esta Representación Fiscal tramito la orden formal de autorización de Entrega Vigilada y grabación de llamada, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que se conformó Comisión el día 14 de Abril del presente año, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, integrada por el Capitán CHIA AVELLA BERNARDO, Capitán MARQUINA CASTRO WILLIANS, Sargento Mayor de Tercera CARRERO MOLINA SERGIO, Sargento Mayor de Tercera MENDOZA RODRIGUEZ JOSE, Sargento Primero URDANETA PEDROSO ADONIS, Sargento Primero ZAVALA MARTINEZ CRISTIAN, Sargento Primero DEPABLOS DORIA ^HANDRY, Sargento Primero GUERRERO LABRADOR YORVIN y Sargento Segundo CCNTRERAS CARRILLO JAVIER, con la finalidad de tratar de materializar la entrega del dinero exigido por los ! extorsionadores, dirigiéndose hacia el Hospital Central de El Vigía Estado Mérida, en compañía del I ciudadano JUAN J.M.M y. su progenitora BENIGSSA, quien era la encargada de realizar el pago ubicándose en lugares estratégicos preservando en todo momento la seguridad e integridad física de la víctima siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, una vez en el sitio se orienta a la prenombrada ciudadana sobre el dispositivo que se realizaría así mismo se le hace entrega de! receptáculo contentivo del seudo paquete que simulaba el dinero exigido por el funcionario antes mencionado, seguidamente la ciudadana progenitora de la víctima procedió a comunicarse vía telefónico con el extorsionador le informa que se dirigía la instalaciones del Comando Antidrogas y preguntara por el Supervisor Finol y le dijera que iba de parte de David el del Faes, que ya se comunicaba con él para informarle que ella iba para allá, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, la ciudadana madre de la víctima recibe una llamada telefónica del abonado 0414 6230772, quien le indico que preguntara por milagros manifestando la misma orientada por el Capitán Marquina Castro Willians que no se podía dirigir hasta allá porque tenía a su hijo en el hospital eso con la finalidad de resguardar la integridad física de la i víctima.
Ahora bien, luego de Vista y leídas la Experticia de Registro Telefónicos Nro. CONAS-GAESN°22-MER- DAIC-030-2022, de fecha 15 de abril en donde el titular y portador del abonado 0414 6230772, Deudym Palencia, titular del a cédula de identidad N° 18.371.689, recibe un 'pago móvil a su cuenta personal Banesco el dio 09-04-2022, a las 04:09 de la tarde, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho 458.00 Bs, equivalente para el día a 100 dólares, a cambio de no procesar al ciudadano JUAN J.M.M así mismo luego de la autorización acordada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, y vaciado de audíos al dispositivo móvil marca Samsung, modelo J2, de color plateado, según llamadas grabadas se lee y escucha la exigencia del segundo pago donde hacen referencia que se apersone hasta la Dirección Nacional Antidrogas, de la ^Policía Nacional Bolivariana, donde los funcionarios de la Policía Milagros y Supervisor Finol de los abonados 0412 9273137, titular la línea telefónica MILAGROS DEL Valle López Querales, titular de la cédula de identidad N° 14.127.050, y 0412 9334923, titular la líneas ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ, C.l V- 17.965.389, quienes además son nombrados en actas documentales por los ciudadanos JUAN. J.M.M, BENIGSSA I.M.M Y AURIMAR D.M.CH, como los funcionarios que ex,gen la cantidad de dinero, a cambio de no procesar a la víctima, y en Expertica de Registro Telefónicos Nro. CONAS-GAESNª22-MER-DAIC-030-2022, el llamador extorsionador antes y después de establecer comunicación con la victima realizada llamada u mensajes a estos dos funcionarios policiales, de igual manera se logro identificar a dos funcionarios policiales los cuales poseen comunicación antes de la transacción bancaria con la victima portadores de los abonados 0424 8229536 del cual es portador el ciudadano FRNACISCO SECO, titular de la cédula de identidad v- 19.807.182, quien además es señalado *Tpor la ciudadana AURIMAR en actas de entrevista, y el abonado telefónico 0414 2016013. del cual es portador el ciudadanos ENDER HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.577.045, quien posee comunicación con el llamador extorsionador y horas antes de la transacción bancadas envía mensaje de texto el 09/04/2022. Quedando así demostrado que efectivamente el ciudadano ROBERT PINOL , es participe y responsable conjuntamente con los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER SECO CORTEZA, MILAGROS DEL VALLE LOPEZ QUERALES y DEUDYN DAVID PALANECIA (LOS DIS ULTMIOS SE ENCUENTRAN EN FUGA) del delito que hoy se le atribuye..
Por lo que es evidente que efectivamente si existe un grado de participación por parte del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL en el hecho, y que a pesar que en la audiencia de imposición del 236 de conformidad con lo establecido en el COPP, la víctima no señaló de forma directa al referido ciudadano, como la persona que le estuviera exigiendo el dinero, no es menos cierto que existe suficientes elementos de interés criminalísticos que lo relacionan directamente con el hecho, es por lo que extraña a quienes suscriben que la recurrida solo se limite a señalar que no existen elementos y que la víctima no !o señalo directamente como la persona que le exigía el dinero, señalamientos que carecen de fundamento y son contradictorios, por cuanto la juzgadora no valoro los demás elementos que relacionan al ciudadano antes mencionado, demostrando un desconocimiento técnico y criminalísticas de los elementos de convicción presentados y explanados en la audiencia. Aunado a esto, vulnero el derecho que faculta al Ministerio Publico como titular de la Acción Penal conforme a las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quien está para continuar investigando a toda persona que guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal y ejercer las eventuales acciones a que hubiere lugar, por tratarse de una investigación compleja, y en razón de que sobre el ciudadano supra mencionado pesaba Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue acorada por la juzgadora, le da libertad plena, y le coarta Ministerio Público que puede continuar con la investigación en relación a la acción y presentar el acto conclusivo que en consecuencia resulte de la referida investigación sin que ello menoscabe la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo esta una facultad del Ministerio Publico de presentar el -v acto conclusivo cuando lo considere dentro de los lapsos establecidos, por lo que es evidente que está ^ vulnerando e invadiendo este órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva y atribuciones del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 285 de la Constitución Bolivariana y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con esta decisión la Juez Coloca en riesgo el presente caso para continuar con la investigación en relación al ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL, en razón de que a criterio de esta representación Fiscal la juez realizó no valoro los demás elementos que relacionan al ciudadano ut supra.
En este caso observa esta Representación Fiscal, que posterior a haberse acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó la libertad plena a favor del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL; considerando quienes suscriben que la decisión impugnada se contradice, careciendo las misma de fundamentación toda vez que las penas de! de, lo que se le atribuye establece el límite máximo quince años de prisión, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal lo que establece específicamente los artículo 236, 237 y 238 y posteriormente se acuerda la libertad plena, siendo que el Tribunal no precalifico el tipo penal que quedó demostrado con los elementos de convicción que constan en el expediente cabe resaltar que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no han variado, pues estamos en presencia de un delito grave y en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse considera esta representación Fiscal que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Extensión de El Vigía, debió mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado supra mencionado y calificar el delito según ¡a acción desplegada por dicho ciudadano, extrañando a la Representación del Ministerio Público, la contraposición en la decisión, aunque cabe resaltar que en el caso de marras, tal como lo estableció el Juzgador, están llenos los extremos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, siendo estos los siguientes:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, poorá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penaI no se encuentre evidentemente prescrita;
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto.
Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado; por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de auto, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse al imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado.
Asimismo se trae a colación, lo que establece el artículo 231, hace mención a las lim aciones en cuanto a todas aquellas personas que no se pueden decretar la medida privativa judicial de ';hrrtad,
, indicando que deben cumplir alguno de los siguientes supuestos:
1- Las personas mayores de setenta años de edad.
2. - La mujer en los últimos tres meses de embarazo.
3. - Las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.
4. - Las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada
Si analizamos las circunstancias del ciudadano logramos observar que no se encuentra en alguno de esos cuatro supuestos, evidenciándose que si el Tribunal decreta la orden de aprehensión en contra de | ellos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su comisión en los delitos endilgados el cual su pena merece privativa de libertad, es por determinar que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir sus autorías en el delito descrito ut supra, así como se presume el peligro de fuga por la pena tan grave a imponer y el peligro de obstaculización.
En razón a tal decisión, se evidencia una inminente ausencia de motivación en la decisión oe ia a quo, al no indicar las razones de derecho por la cual otorga la libertad del imputado de autos y La libertad plena, causando así un daño a la víctima en este proceso, representada por quienes suscriben
Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales 1o 4o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones Je. Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa MP-78181-2022 (nomenclatura interna) Asunto Penal N° LP01-P-2022-000263, por ese Tribunal de Control N° 03 Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión de El Vigía, del 23/04/2022, la cual fue fundamentada el 24/04/2022, con ocasión de haber acordado libertad plena en favor del ciudadano ROBERTH DE JESUS FINOL, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Libertad Plena del ciudadano ROBERTH DE JESUS FINOL, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de deciare la nulidad de la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento del asunto y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión de El Vigía.
Por tanto y de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se decrete la nulidad de la presente decisión, y se realice una nueva audiencia con un Tribunal distinto al que tomo la presente decisión…”

DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del plazo legal correspondiente, la Defensa dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Despacho Fiscal, dando contestación a la apelación en los términos siguientes:
“…Ciudadanos Magistrados, es de resaltar que yerra doblemente el Ministerio Público al interponer de manera inoficiosa, un recurso de apelación de autos, cuando ya había ejercido su potestad de recurrir luego de haber sido emitido el pronunciamiento de libertad plena a favor del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ, por parte de la Juez de Control N° 03; conforme a la facultad otorgada por el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin siquiera dar tiempo que la honorable Corte de Apelaciones emitiera su decisión, la cual como ya sabemos fue emitida en fecha 04 de mayo de 2022, es decir, un día antes de la presentación del nuevo recurso de apelación de autos contra la misma decisión que impugno bajo la modalidad de efecto suspensivo; el cual fue decidido con la urgencia legal establecida y cuyo pronunciamiento ratificó la decisión dictada por el Tribunal de Control Numero 03 que otorgó la libertad plena al imputado. Generando con ello un trámite innecesario he inoficioso. Sin pretender convalidar el error de apelar doblemente una misma decisión, no puede esta defensa dejar de resaltar que al realizar el estudio del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por el Ministerio Publico, evidentemente obvió el recurrente fundamentarlo, toda vez que, no señaló en qué consistió la inmotivación del fallo emito a favor del imputado ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ. Además de ello, realizo una narración ininteligible, difícil de descifrar; presume quien aquí disiente que, la pretensión de las recurrentes consistió en que se anulara el fallo debido a que, según ellas, la Juzgadora no motivo su decisión, sin precisar exactamente en qué consistió la inmotivación. Pues de la decisión recurrida solo se desprende que la juzgadora, luego de valorar todos y cada una de los elementos de convicción presentes en la causa, realizo una argumentación táctica probatoria, argumentación que deviene por el “Principio de apreciación de las pruebas” que tuvo la Juzgadora de cada uno de los elementos probatorios, los cuales analizó, explicando razonadamente el por qué arribó a la decisión de otorgar la libertad plena del imputado ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ , pues los hechos que se dieron por probados para la Juzgadora fueron respaldados por el testimonio de la misma víctima y las actuaciones realizadas por funcionarios acreditados legalmente para ello.
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa al realizar el estudio de la denuncia planteada que, las recurrentes se limitaron a plasmar algunos hechos intangibles, sin realizar ninguna argumentación jurídica, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia patria, sobre su inconformidad; omitiendo las recurrentes que, para atacar el pronunciamiento plasmado en la una decisión judicial por vía de Recurso de Apelación de Autos, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando en el, de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada fundamentándose en hechos contradictorios, a pesar de haber realizado toda una investigación al respecto; y que es totalmente ilusorio asegurar que el ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ* tuvo alguna participación en los hechos por los cuales se le pretendió imputar.
Se aprecia que la El Juzgadora plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada uno de los elementos de convicción sometidos a su consideración, sin incurrir en el vicio de inmotivación, siendo requisito “sine qua non” para el recurrente haber señalado cuál de los elementos existentes, generaron que el fallo estuviera viciado de inmotivación, y qué influencia pudo haber tenido -dicho elemento de convicción del la cual se omitió su análisis - sobre el fallo dictado; lo que indudablemente no argumentaron las recurrentes.
Considera quien aquí disiente que, las recurrentes, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señalaron en qué consistió la inmotivación de la sentencia, cuáles fueron elementos que no valoró la Juzgadora y cómo, de haberlos valorado, según su criterio hubiesen derivado una decisión contraria a la dictada; llevando a esta Defensa Técnica, a considerar que se está en presencia de un Recurso de Apelación de Autos, además de inoficioso e improcedente, Vago, obscuro, interpuesto caprichosamente por parte de las recurrentes, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, la Juzgadora, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí motivo el fallo recurrido, explicando con detalle la decisión a la que arribó con una argumentación táctica probatoria, explicando claramente e interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos; llegando a la conclusión de que el imputado ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ, no tuvo ningún tipo de autoría ni participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico que el fallo si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N° 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
“Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veintidós (2022), el tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión cuya dispositiva señala :

“…Este Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER SECO CORTESIA antes identificados; por la presunta comisión los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en armonía con el articulo 19 numerales 7 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en grado de CO-AUTOR, de conformidad con el articulo 83 ejusdem, delito cometido en perjuicio de Juan Márquez. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios, quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina y con su respectiva boleta de traslado; SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-17.965.389, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26-01-1983, de 39 años de edad, soltero, Ocupación: Servidor Público, grado de instrucción Licenciado en Servicios Policía, hijo de María Eugenia González de Finol, (v) y de Jesús Benjamín Finol Castillo (v), residenciado en la calle Principal, edificio Torre 1-24 piso 2, apartamento 2-3C, Urbanización lomas de la Guadalupe, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda. Teléfono 0412-933-4923 (de su pertenencia) correo: robgrt188@qnrail.com, por cuanto este Tribunal considera que no hay elementos de convicción para calificar algún delito en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMÍENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 en su encabezado eiusdem CUARTO: Vista la solicitud de la defensa privada se acuerda copia certificada del acta levantada el día de hoy y del auto fundado. QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, a tales fines, líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado. Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman, siendo las 07:10 horas de la Noche, de este mismo día. Seguidamente la abogado Maureen Milagros Rojas Pirela Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y tal como le fue concedida expuso: “Ciudadana juez esta representación fiscal, ejerce el Recurso bajo la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estoy de acuerdo con el pronunciamiento de este tribunal, toda vez que nos encontramos ante un delito cuya pena aplicable es mayor de ocho años, dirigidos hacia la persona, existen suficientes elementos que lo relacionan al ciudadano Robert de Jesús González, donde existen testigos de la madre de la víctima, debe dirigirse al comando y entregárselo con el ciudadano Finol como se puede observar en la ciudadano, así consta en el vaciado donde el extorsionador directamente a este ciudadano, queda sorprendida la representación por la decisión tomada a este tribunal no está ajustada a derecho y limita al ministerio publico ante el funcionario antes mencionada porque coacciona al Ministerio publico de que continúe con una investigación más profunda, dicha apelación en los actos antes mencionados. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le confiere el derecho de palabras a la Defensa Privada Abg Richard Hernández, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica privada vista decisión realizada por el honorable para mi defendido Robert comparte dicho criterio y no comparte sustento en contra de efecto suspensivo, motivado a que el ministerio publico y en su exposición en cada una de las experticia no relaciona en la actividad realizada por mi defendido y por las máximas de experticias, la persona que realizo acción fue la funcionaria actuante, la misma victima realizo que el ciudadano Robert no tiene nada en contra de él y los fundamentos hechos por esta defensa, Finol nunca tuvo un pago, hace mención a una llamadas telefónica simplemente a los efectos de relación mas no significa que se realizo una extorsión, este funcionario realizo de buena fe, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia que solo se comunico con ese ciudadano a los efectos de solicitarles los repuestos de un vehículo, y que todo el días estuvo fuera de su despacho teniendo como testigo siete funcionarios y el ministerio publico quiere endilgar un delito en contra de algún ciudadano y ratifico la libertad plena en este caso se hizo justicia a favor de mi defendido y como es el ciudadano fue víctima Juan, como la misma víctima, luego el ministerio publico de manera temeraria quiero decir lo contrario. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal: Es así como el Tribunal al escuchar lo planteado por la Representación Fiscal, suspende la ejecución de la presente decisión, haciendo énfasis que en lo que respecta a decretar la libertad del acusado de autos la misma se suspense, toda vez que por disposición expresa del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión y al haber sido ejercido Recurso de Apelación contra la presente decisión de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, debe por consiguiente este Tribunal aplicar el efecto suspensivo de la misma conforme al dispositivo técnico legal en comento. Se ordena remitir las actuaciones a la Corte de apelaciones y se declara sin lugar el pedimento de la defensa técnica. Se deja constancia que e; la realización de! anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Corte de Apelaciones, que por las Abogado Mauren Rojas y Gabriela Flores, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión EL Vigía, mediante la cual decreta la cual decreta la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000263.
Precisadas como ha sido la denuncias planteada por las profesionales del derecho adscritas al Ministerio Público, en su recurso de apelación quienes conforman este Tribunal Colegiado quienes insisten que existen suficientes elementos de convicción, que permiten vincular al ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ, con los hechos objeto del proceso, razón por la cual se solicitó y fue declarada con lugar la solicitud de orden de aprehensión.
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente señala que existen suficientes elementos de convicción para vincular al acusado ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ, en los hechos objeto del proceso, así pues es importante para este Tribunal Superior, dejar claro, que no basta que el Ministerio Publico haga una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él imputados, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción, no bastando a juicio de este Tribunal Superior, la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no presentó elementos de convicción que vinculen al acusado con los delitos tan graves como es la EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en virtud que la misma victima ante las partes, y en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, señaló que este ciudadano no ejecutó ningún acto que pudiera ser considerado delito, de lo cual se dejó constancia en la decisión recurrida y no consta en las actuaciones ni siquiera indicios de la comisión de los ilícitos penales que pretende endilgar el despacho fiscal.
En relación con lo anterior, es importante para este Tribunal Colegiado, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, que estableció en relación a los elementos de convicción lo siguiente:

“… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (negrita y subrayado de la corte de apelaciones).

Verificando que el a quo, si bien libró la orden de aprehensión, luego de la celebración de la audiencia acordó la libertad plena del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ, situación esta que no es contraria a derecho, toda vez que si bien, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es una situación absoluta, dado que puede surgir una circunstancia que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena como ocurrió en el caso bajo estudios.
Es de vital importancia para este Tribunal enfatizar, que si bien el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, su labor debe ser contralada de manera jurisdiccional, así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole además controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

“…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, luego de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso se cumplieron.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), por las Abogado Mauren Rojas y Gabriela Flores, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión EL Vigía, mediante la cual decreta la cual decreta la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano ROBERT DE JESUS FINOL GONZALEZ en la causa penal signada con el número Nº LP11-P-2022-000263.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS


ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA

LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria