REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 21 de Septiembre de 2022.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000892
ASUNTO : LP01-R-2022-000255
JUEZA PONENTE: Abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
RECURRENTE: Abogado FIDEL LEONARDSO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, Defensores Privados.
FISCALÍA: Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público.
ENCAUSADO: DARLY GREGORIO RANGEL LOBO
VICTIMA: YASIBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA)
DELITO: AUTOR INTELECTUAL Y MATERISAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós (18/07/2022), por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la causa penal Nº LP02-P-2017-000892, mediante la cual condenó al acusado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO (occisa). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 12 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, quien señaló:
“(…)Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.002.904 y 17.521.397, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social de! Abogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 3, Quinta Guadalupana, N° 0-23, celulares: 0414-7451616 y 0424-7421265, correos: fidelmonsalve@gmail.com y orianamonsaiveramirez@gmail.com, actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/09/1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número v-18.796.326, hijo de la ciudadana María Ofelia Lobo (v) y de Hubencio Rangel Hernández (v), profesión u oficio comerciante, domiciliado en: lagunillas al lado del terminal de pasajero, casa sin numero. Número de teléfono: 0274-9961640, actualmente detenido en el Centro Penitenciario ’Región Los Anclas, ampliamente identificado en la causa pena! LPQ2-S-2Q17- 000892, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 de La Ley Orgánica De Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurrimos para formalmente apelar de SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 29 de junio de 2022, la cual nos fuera notificada en fecha 12 de julio de 2022 y agregada a los autos, en fecha 13 de julio de 2022, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título V referido a los Actos Procesales y las Nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de de (sic) ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen regias del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia de lo obrado.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible: en el cual pueden intervenir de imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las liega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. - La deducíbilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. - El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. - La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Pena! si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de ¡as nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con ¡a nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del Imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en genera!, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se indina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado "ACTOS Y NULIDADES PROCESALES", de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado:
"...En conclusión, el aspecto de! derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe -grosso modo- cu ales podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura de! Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano...".
Como ya lo hemos señalado, nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades., cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal pena! cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 174 del COPP en concordancia con el artículo 175 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
La Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela:
''El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso;
''Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión"
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de las causas sometidas a su consideración, donde se discute la nulidad como argumento, acogen la nulidad de oficio a! anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La situación planteada en la presente causa no difiere en cuanto a los supuestos procesales planteados en los criterios jurisprudenciales de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera la defensa que esta Corte de Apelaciones deberá también en éste caso aplicar los criterios anteriormente señalados.
Ahora bien, hemos señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal.
La nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal cuando expresa:
"En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste".
No obstante, y en aras al cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, el Recurso de Nulidad en forma autónoma podrá ser planteado por cualquiera de sus intervinientes, es decir, fiscal, defensa, victima e imputado.
Es inobjetable que el proceso penal sea acusatorio, inquisitivo o de cualquier índole, requiere el cumplimiento de formalidades esenciales y si las mismas no son cumplidas, es evidente que se cumple lesión constitucional y legal.
Es inentendible que este proceso, haya subsistido con una nulidad que afecta el desarrollo procesal, que afecta ostensiblemente el principio de legalidad.
Es verdaderamente insólito que éste proceso se hubiere realizado en su totalidad con una afectación procesal que vició todo lo actuado.
Es absurdo pretender sostener este proceso cuando el mismo desde el inicio, está afectado de nulidad, y particularmente afectado por el principio de legalidad procesal.
Consta al inicio de éste proceso, la celebración de AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los encartados, realizada en fecha 27 de enero del año 2017, previo de ser acordada ¡a orden de aprehensión por vía de excepción, acordada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en fecha 26 de enero 2017. En esa * oportunidad, fueron presentados ante el Tribunal, ¡os ciudadanos DARLY GREGORIO RÁNGEL LOBO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA); JULIO CESAR MONTILLO por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 57 NUMERAL 5, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la Ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA); y ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito que se precalifica como FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con ¡o establecido en el ARTÍCULO 57 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 1, y el artículo 84 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA).
Ahora bien, una vez revisada y analizada dicha acta, se puede observar que no consta la aceptación y juramentación debida de! profesional del derecho PEDRO ANTONIO MONSALVE: defensor nombrado por el hoy nuestro defendido DARLY GREGORIO RÁNGEL LOBO; al igual que no consta en acta, pese a no ser nuestros defendidos, la debida juramentación de los ciudadanos abogados nombrados como defensores del ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLO, abogado FRANCISCO ANACLETO FEREIFRA DE ABREU; así como tampoco la debida juramentación de los abogados defensores nombrados por el imputado ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, abogados CLEMENTE BAPTISTA VILLAR REAL y FRANCISCO RODRIGUEZ RIVAS; pues una vez nombrados, sin juramento alguno, se impusieron de las actas y posterior a esta imposición de actas se inicia la audiencia previa verificación de las partes.
Pero a su vez, no contento con esta violación, y sin nombramiento alguno previo, y por ende sin juramentación previa y sin saber por quien, se le da ingreso sin justificación alguna al proceso al Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien no determina el acta por ninguna parte quien le había nombrado como defensor pero si consta que el mismo interviene y por sus alegatos pareciere que fuere a favor de nuestro hoy defendido DARLY GREGORIO RÁNGEL LOBO.
Incurriendo por ende en violación flagrante del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual en función de esta nulidad Absoluta observada, siguiendo lo señalado reiteradamente por la Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica que la Falta de Juramentación del Defensor en cualquiera 'de las audiencias celebradas por ante Cualquier Tribuna! Penal, independiente del estado en que se encuentre es causal de nulidad absoluta de dicho acto y de lo subsiguiente por ella generado y por ende la reposición de la causa al estado de nueva celebración de dicho acto, formalmente planteamos ante usted, la nulidad de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los encartados, realizada en fecha 27 de enero del año 2017.
Ha sido criterio permanente, uniforme y reiterado de la Sala Penal y de la Sala Constitucional de decretar la nulidad de las actuaciones de un supuesto defensor si no consta en acta su debida juramentación y solo para efecto de demostrar lo aquí señalado presentamos a manera ilustrativa una de las últimas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.014, Sentencia 267 Expediente N° 13-1198 que señala:
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instruir ento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: "Johan Alexander Castillo", y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nos. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: "Mario José Ocando Izquierdo", 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: "Carlos Andrés Carrasquero Camocho1555 del 20 de octubre de 2011, caso: "Flor Orcely Peñaloza Plata", y 639 del 15 de diciembre de 2012, caso: "Nasser Fauad Kurbaj Rojas" en los términos siguientes:
"...La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (...) quien aduce tener el carácter de defensor privado de! hoy quejoso (...), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación de! sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdíce, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (...) Sin embargo, de! legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido .abogado, no consta el acta mediante el cual «el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC N° 969 del 30 de abril de 2003, SSC N° 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes de! cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencia! para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en e! lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios ' internacionales suscritos por la República'.
También traemos a colación Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11 de Marzo del año 2.016, sentencia número 134 con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González Expediente N° AA30-P-2016-00017 y citando quizás para la ratificación de precedente, la última decisión al respecto de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha siete (07) de agosto de 2019 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz; expediente Exp. n° 2019-120:
NULIDAD DE OFICIO
La Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia previo a emitir pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que: De la revisión exhaustiva del expediente se constató la existencia de una grave irregularidad que lesiona el derecho constitucional a la defensa del acusado ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA; previsto en e1 artículo 49 de la Constitución, cuya protección demanda la actuación oficiosa de esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo vicio de carácter procesal acarrea la nulidad absoluta descrita en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede a analizar las actuaciones de la presente causa y a decidir de la manera siguiente:
Se advierte en la cronología de las actuaciones procesales, que en fecha 8 de diciembre de 2017, esta Sala de Casación Penal mediante decisión número 460, anuló de oficio las actuaciones inherentes al trámite del recurso de casación realizadas por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes así como por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, (esta última conociendo de dicho proceso penal en virtud de la declinatoria de competencia señalada en los antecedentes de! caso), y repuso la causa al estado en que se notificara a las partes con la finalidad que se iniciara el lapso para el ejercicio de los medios recursivos correspondientes. (Folios 198 a! 219 pieza 4)
En atención a ello, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal cuya primera parte señala "...La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...", vista la nulidad dictada por la Sala en fecha 8 de diciembre de 2017; y la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental impusiera personalmente al acusado del fallo proferido por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y efectuara las notificaciones correspondientes; son nulas todas las actuaciones realizadas desde la etapa procesal correspondiente a las notificaciones de dicha sentencia, siendo pertinente destacar que, en consecuencia la designación del abogado Paul Newbury Thomas Vielma en fecha 14 de septiembre de 2017, quedó sin efecto.
Ahora bien, es el caso que, una vez remitido el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental a los fines señalados en la citada sentencia de la Sala, se verificó que dicha alzada omitió el alcance de la nulidad, y, a pesar de constar en el expediente que el abogado que interpuso el recurso de casación sometido al conocimiento de la Sala (Manuel Salvador Román) fue revocado en fecha 12 de diciembre de 2016; que el 2 de febrero de 2017, previa solicitud de designación de Defensor Público a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara, asumió formalmente la defensa del acusado la abogada Carmen Piña, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de dicha Circunscripción Judicial, la misma no fue notificada de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal en la causa seguida a su defendido y asumió como defensor del acusado al abogado Paul Newbury Thomas Vielma, quien evidentemente carecía de legitimidad por cuanto su designación data de fecha 14 de septiembre de 2017, ( según diligencia y escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal), y la causa se repuso a una etapa procesal anterior a la referida designación, (Folios 164 al 169 y 178 al 181 pieza 4)
En relación a ello, no consta en actas que una vez recibida la causa en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental haya sido efectuada una nueva designación al abogado Paul Newbury Thomas Vielma, como defensor de confianza del acusado JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA.
Lo que si se evidenció con precisa claridad, es que el abogado Paul Newbury Thomas Vielma, se dirigió a ¡a Corte de Apelaciones arriba señalada, en fecha 3 de septiembre de 2018, mediante escrito solicitando que se le diera ingreso a la causa, y "...fijar la respectiva audiencia de imposición para dar cumplimiento a le pautado en la sentencia de la Sata Penal del Tribunal Supremo de Justicia...".(Folio 3, pieza 5).
Igualmente, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2018, los abogados Paul Newbury Thomas Vielma y Janan Nain (este último identificado en los autos con el Inprebogado número 233.684, quien ni siquiera aparece mencionado en las actas procesales), solicitaron "...se nos designe correo especial a los fines de llevar la boleta de traslado de nuestro defendido hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, para así garantizar la celebración de la Audiencia (sic) de Imposición (sic) fijada por esa Corte...", siendo designado y juramentado como correo especial ese mismo día 25, el primero de los abogados señalados, cabe destacar que tampoco consta designación, aceptación o subsiguiente juramentación del abogado Janan Nain, como codefensor -del acusado JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, (Folios 9 y 11 pieza 5)
No obstante ello, el abogado Paul Newbury Thomas Vielma, fungiendo como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA intervino en la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2013, en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con motivo de imponer al mismo del contenido de la sentencia emitida por Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 10 de junio de 2018, dando cumplimiento a la decisión 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2017, y además presentó el recurso extraordinario de casación en fecha 29 de octubre de 2018, contra el fallo emanado de la alzada, a pesar de no estar debidamente designado para el cargo.
Al respecto, es pertinente resaltar que la Corte de Apelaciones posterior al recibo de las actuaciones del caso, no procedió conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
"...Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar..."
De lo expuesto y atendiendo a lo señalado en le precitada norma, queda en evidencia que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental al obviar notificar a la abogada Carmen Riña, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de dicha Circunscripción Judicial, quien para el momento de ser emitida la señalada decisión 460, era la abogada del acusado y proseguir los trámites del proceso penal asumiendo como defensor de éste al abogado Paul Newbury Thomas Vielma, dejó en completo estado de indefensión al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA; quien no estuvo asistido por un defensor legítimamente designado y sin cualidad para recurrir a su favor.
En relación con la provisión de defensor de confianza, es prudente citar el contenido de la sentencia número 267 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2014, en la cual estableció lo siguiente:
"...la ley adjetiva pena i ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que este sea abogado, sin impedimento para el libre ejercido de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado "por cualquier medio", deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien ¡o hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo dispone el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, de conformidad con este último artículo, la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige., como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente,,." (Subrayado y negrillas del texto).
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Pena! se ha pronunciado en forma congruente y pacífica por lo cual es prudente citar entre otras la decisión número 134, de fecha 11 de marzo de 2016, en la que señaló lo que se transcriba a continuación:
"...la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que -como se dijo anteriormente-comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribuna!) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.
La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley, antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.
Esto último se pone de manifiesto con toda claridad, cuando se observa que el trámite en referencia tiene como fin garantizar el eficaz ejercicio del cardinal derecho a la defensa, en el que la doctrina distingue dos vertientes: material y técnica, recíprocamente relacionadas. Derecho que se encuentra normativamente asegurado tanto por el derecho Interno en la Constitución y las leyes (sustantivas y adjetivas) de la República, como por los Pactos y Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito internacional..."
Resultando de lo precedentemente explicado, que la ausencia, omisión o contravención parcial o total de las formas procesales inherentes al trámite dispuesto para la provisión del defensor técnico, en el ámbito del proceso penal con prescindencia del estado y grado del mismo, se traduce en un grave menoscabo a la situación jurídica del imputado, impidiendo el perfeccionamiento del acto jurídico dirigido a constituir formalmente al defensor de confianza designado, con plenitud de facultades para actuar, y a le materialización del derecho a la defensa técnica, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala:
"...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...".
En el caso bajo examen, lo señalado constituye una actividad procesal defectuosa no convalidable que afecta el derecho a la intervención, asistencia y representación del acusado que lesiona las garantías constitucionalmente establecidas del derecho a la defensa del acusado y el debido proceso, en virtud de la omisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental de notificar a la defensa legítima y conferir tal cualidad a un abogado carente de ello; en consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA estuvo desprovisto de un defensor o defensora que ejerciera su debida defensa.
Por lo demás, e independientemente de! anterior pronunciamiento, durante la revisión de las actuaciones, se observó otro defecto de actividad, no por ello menos importante, concerniente al cumplimiento de lo ordenado en la mencionada decisión 460 del 8 de diciembre de 2017, de esta Sala de Casación Penal en la cual se dispuso "... que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental proceda de forma inmediata a ordenar el traslado del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.628.419, con el fin de informarlo debidamente del contenido y consecuencias de la sentencia publicada el 10 de junio de 2015, así como ordenar las notificaciones respectivas, a efectos del inicio del lapso para el ejercicio del medio recursivo correspondiente..."
Al respecto observa la Sala, que en fecha 21 de septiembre de dispuesto a la citada sentencia 460, y en tal sentido acordó el traslado del imputado, así como la emisión de la boleta de notificación a la representante de la víctima.
Se verificó que el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA en fecha 9 de octubre de 2018, previo traslado fue impuesto personalmente del contenido de la sentencia proferida por la mencionada Sala accidental N° 7.
De la misma forma, se constató que adicional a la boleta de notificación librada a la representante de la víctima en fecha 21 de septiembre de 2018, fueron emitidas otras a los mismos efectos, el 28 de enero de 2019 y 20 de febrero de 2019, siendo enviada la última de éstas (20 de febrero), al Director del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes con el objeto de realizar su práctica conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todas sin resultas efectivas.
Ahora bien, es el caso que, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de abril de 2019, (según consta en el folio 45 de la pieza 5), ordenó realizar las actuaciones correspondientes a fin de remitir ¡a causa a este Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:
"...Es por lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones, verificadas las actuaciones realizadas en el proceso en cumplimiento a Jo establecido en el ordenamiento jurídico, considera inoficioso continuar librando Boletas de Notificación a la ciudadana ..., en su condición de representante de ¡a víctima, es por lo que se desiste de la notificación de la misma, en virtud de la imposibilidad de su notificación; es por lo que se ORDENA realizar las actuaciones correspondientes a fin de remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, en atención al Recurso de Casación presentado en fecha 29-10-2018..." (Negrilla y subrayado de la Sala)
Lo expuesto, resulta inconcebible para la Sala, tomando en consideración que el trámite de las notificaciones a las partes son de orden público, y los órganos* de administración de justicia en todas sus instancias, tienen la obligación de realizarlas conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo es el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo señalado, es pertinente citar el contenido del cómputo de fecha 20 de mayo de 2019, realizado por el referido Tribunal Colegiado que corre inserto en los folios 46 y 47 de pieza 5 del expediente, en el cual expresó:
"...Se ordena efectuar per secretaria (sic) el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la notificación personal del imputado de la publicación del texto íntegro del fallo dictado en fecha 10 de junio de 2015, y publicado en esa misma fecha, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de (sic) San Carlos, estado Cojedes, hasta la fecha del vencimiento del lapso a que se contrae ei artículo 454 de! Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso a que se refiere la citada norma legal.
...La suscrita abogada Luissana Raquel Santelíz Sánchez, secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, CERTIFICA: Que desde el 10-10-2018, día hábil siguiente a la notificación personal al imputado de la publicación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal de (sic) San Carlos, estado Cojedes, Sala Accidental N° 07, en fecha 10 de junio de 2015, la cual se evidencia a los folios 55 al 63 de la pieza N° 4 del presente asunto, y publicada en esta misma fecha, hasta el día 06-11-2018, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 06-11- 2018, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 29- 10-2018, por parte de la Defensa Privada abogado Paúl Newbury Thomas Vielma, por lo que se procede a dejar constancia de los días de despacho y no despacho de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde la notificación personal del imputado, resaltando que no se logró la notificación personal de la víctima a pesar de haber agotado todas las diligencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se establece en [ei] auto de fecha 30 (sic) de abril de 2019.
CON DESPACHO:
OCTUBRE 2018: miércoles 10, Jueves (sic)11, lunes 15, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, lunes 29, martes 30, miércoles 31.
NOVIEMBRE 2018: jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06..." (Negrillas y subrayado de la Sala)
Todo lo antes indicado, denota con precisión el desconocimiento de la Corte de Apelaciones sobre la importancia del trámite de las notificaciones a ¡as partes en el proceso penal, lo cual se patentiza a! señalar expresamente, que la representante de la víctima no pudo ser notificada, y debido a ello asumió erradamente como inicio del lapso para la presentación del recurso de casación, la fecha correspondiente a la imposición personal del imputado, es decir, el 9 de octubre de 2018.
Por ello, la pertinencia de citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal Nº 225, de fecha 16 de junio de 2017, en la cual dispuso lo siguiente:
"...las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de 'os derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa..."
De ahí que, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental,, incurrió una vez más en un vicio de orden público imposible de convalidar por esta Sala de Casación Penal, el cual vulneró el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, fundamentándose en una figura procesal inexplicable (desistimiento para el trámite procesal), visto que no logró por los medios empleados notificar a la representante de la víctima, obviando proceder conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal visto que no logró su ubicación personal, aplicable por mandato expreso de dicho texto adjetivo pena!, cuando no se logra la notificación de las partes en el lugar por ellas indicado.
En atención a lo señalado, visto que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, quebrantó el derecho a la defensa del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA al dejarlo desprovisto de un abogado legítimamente designado y juramentado para el ejercicio de su defensa, no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia número 460 de fecha 8 de diciembre de 2017, y, omitió notificar a todas las partes involucradas en la causa incluyendo ¡a representante de la víctima, aunado al hecho del evidente desconocimiento de las normas aplicables al caso contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como a la pretensión de instaurar una figura procesal contraviniendo normas de orden público constitucionalmente establecidas, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de las actuaciones realizadas en el presente asunto a partir del día 20 de septiembre de 2018, fecha en la cual la Corte de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, emitió auto de reingreso de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, así como todos los actos subsiguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se garantice el traslado de! ciudadano imputado JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, a la sede del órgano judicial competente, con el objeto de dar cumplimiento a la designación y juramentación de su defensa, con posterioridad a lo cual, debe proceder a imponerlo personalmente, tanto de la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2015, por la Sala Accidental N° 7 (siete) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como de lo dispuesto en la sentencia número 460 de publicada por la Sala de Casación Penal, en fecha 7 de diciembre de 2017.
Adicionalmente, debe reponerse la causa, al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 460, publicada por esta Sala de Casación Pena!, en fecha 7 de diciembre de 2017, Imponga al imputado conforme con lo dispuesto en el particular anterior de la presente decisión y ordene notificar, tanto a la representante de la adolescente víctima, así como a todas las partes.
Visto lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que los integrantes de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental actuaron con ignorancia crasa, razón por la cual ordena remitir copla de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes, y exhorta a dicho Tribunal de Alzada a que en lo sucesivo no se reiteren omisiones del señalado tenor; todo ello, en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función judicial, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de los mecanismos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, las actuaciones realizadas en el presente asunto penal a partir del día de despacho siguiente a la fecha 20 de septiembre de 2018, en la cual, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, emitió auto de reingreso de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, así como todos los actos subsiguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA que se garantice el traslado del ciudadano imputado JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, a la sede del órgano judicial competente, con el objeto de dar cumplimiento a la designación y juramentación de su defensa, con posterioridad a lo cual, debe procederse a imponerlo personalmente, tanto de la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2015, por ¡a Sala Accidental N° 7 (siete) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como de lo dispuesto en la sentencia número 460 de publicada por la Sala de Casación Penal, en fecha 7 de diciembre de 2017.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 460 de esta Sala de Casación Penal de fecha 7 de diciembre de 2017, imponga al imputado, conforme io dispuesto en e! particular anterior de la presente decisión y ordene notificar tanto a la representante de ¡a adolescente víctima, así como a todas las partes.
CUARTO: ORDENA remitir copla de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.
QUINTO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los fines de cumplir con lo aquí ordenado."
Por todas las consideraciones anteriormente descritas, formalmente planteamos ante usted, la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los encartados, realizada en fecha 27 de enero del año 2017, y SOLICITAMOS sea declarada CON LUGAR, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo es el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso, a que un nuevo Tribunal de Control celebre una nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio invocado.
De ser declarada SIN LUGAR, dicha nulidad, pasamos a presentar MOTIVOS DE APELACIÓN contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 29 de junio de 2022, la cual nos fuera notificada en fecha 12 de julio de 2022 y agregada a los autos, en fecha 13 de julio de 2022, en perjuicio de nuestro patrocinado * DARLY GREGORIO RÁNGEL LOBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 de La Ley Orgánica De Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Fundamentamos nuestra APELACIÓN en el numeral tercero del artículo 128 de La Ley Orgánica De Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece:
"3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión."
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN; QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:
Es imposible entender, un sano juzgamiento, sobre la base cíe tan desacertado criterio, como el sostenido en sentencia por la jurisdicente.
El CAPÍTULO V de la sentencia recoge el título "DE LA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA". Expresa la juzgadora:
"En la audiencia de fecha 16-09-2021 este tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 345 ejusdem, hizo advertencia a las partes, sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, distinto al otorgado en la acusación para los cuatro acusados. Siendo que este día el tribunal por error involuntario no mencionó los delitos a los cuales posiblemente realizara el cambio de calificación jurídica, en audiencia de fecha 22-09-2021, el tribunal en presencia de todas las partes, aclaró que para el ciudadano DARLY GREGORIO RÁNGEL LOBO, el posible cambio de calificación sería de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE FEMIMXCXDIO AGRAVADO a AUTOR MATERIAL E INTELECTUAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una vida libre De Violencia, para los acusados ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, TONY RÁNGEL LOBO Y JULIO CESAR VERA MONTILLA, el posible cambio de calificación sería de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA a FEMICIDIO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 424 del código penal. Se hace la salvedad que, por error involuntario se dejó sentado en el acta del día 22-09-2021 que el posible cambio de calificación para el acusado ALBERTO JOSÉ MENDOZA FÉRNANDEZ sería de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA a FEMICIDIO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA siendo lo correcto, el posible cambio de calificación para este ciudadano, el de FEMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica Sobra el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, todo ello tomando en cuenta que el acta es solo el medio en el cual se deja constancia de manera sucinta lo acontecido en la audiencia y lo solicitado por las partes, pero aunado a esto el juez en virtud del principio de inmediación es quien ha presenciado de manera ininterrumpida el debate y ha obtenido el convencimiento de las pruebas que fueron incorporadas, en consecuencia con base a estas consideraciones y al convencimiento obtenido de las pruebas evaluadas, esta juzgadora considera que el posible cambio de calificación jurídica par a el ciudadano ALBERTO MENDOZA debe versar sobre e! delito de FEMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE CGMLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 del Código Penal."
Si bien es cierto, la doctrina dominante y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a los jueces a realizar cambios de calificación dentro del proceso, no es menos cierto, que cuando la base de ese cambio se estructura con el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, las consecuencias jurídicas son totalmente distintas, pues cuando se advierte un cambio de calificación se le da la oportunidad a las partes para que presenten nuevos medios de prueba, y nuevos argumentos de defensa.
En el caso que analizamos, ¡a juez sobre la base del ya citado artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió cambios de calificación imposibles de sostener en proceso, no se puede entender que en una misma persona confluyan el modo de actuar intelectual y material en la comisión del delito, como desacertadamente lo presentó la juzgadora, pero más grave aún es sobre la base del artículo 333, al momento de sentenciar, volver a estructurar un nuevo cambio de calificación corno el que se hizo al ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ. Si bien es cierto, el precitado ciudadano no es nuestro defendido, no es menos cierto que los criterios sostenidos afectan para los todos intervinientes, la legalidad de la sentencia, pues la juez, sin razón ni motivo alguno creó una mezcolanza de criterios que van a afectar el desiderátum de ésta sentencia, pues bajo los aspectos sostenidos, va a ser imposible la ejecución de la misma.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Con el presente motivo de apelación lo que se busca es la realización de una nueva audiencia de juicio, oral y reservado que efectivamente recoja las valoraciones exactas del ítem procesal y que las mismas desemboquen en una sentencia suficientemente ajustada a derecho, y no como la que estamos discutiendo que ha procurado un desorden procedlmental y ha evolucionado en una sentencia ilegitima, perjudicial para nuestro representado.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN:
El Tribunal, en la sentencia, al folio CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (4477), realiza un aparte que se denomina DEL DESISTIMIENTO DEL ABOGADO QUERELLANTE, expresamente establece la juzgadora en la sentencia lo siguiente; "Si bien la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar el Tribuna! de Control admitió la querella presentada por la víctima por extensión, en el marco de la celebración de la Audiencia de juicio Oral, el abogado querellante Jesús Guillen, al ser citado para la audiencia de apertura a juicio le Indicó al alguacil que renunciaba como abogado querellante, dejando el alguacil constancia de lo indicado por el mencionado abogado en la boleta de citación (folio 3985), debiendo tomarse tal acción como el desistimiento de su parte en relación a la querella, debiendo ser declarado dicho desistimiento por e! tribunal. Es el caso que en audiencia de continuación de juicio de fecha 11-06-2021 (folio 3231), el defensor privado Alfonzo León solicitó al tribunal declarara el desistimiento del abogado querellante, en virtud de lo que el mismo le había indicado al aguacil, al ser citado para la audiencia de apertura a juicio, ya que hasta el momento el tribunal no había emitido pronunciamiento al respectó y conforme a lo dispuesto en el artículo 279, segundo aparte del C.O.P.P, este tribunal procedió a declarra (sic), el desistimiento del abogado querellante José Guillen, aclarando que la querella conserva su vigencia en tanto y en cuanto fue admitida en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido, habiéndose realizado la comparación de los órganos de prueba, el tribunal verificó que los órganos de prueba promovidos en la querella, son los mismos que promovió el despacho fiscal actuante, excepto la reconstrucción de los hechos. Tornando en cuenta que el tribunal declaró el desistimiento del abogado querellante mas no de la querella y siendo que la víctima por extensión participó activamente en las audiencias de juicio y estuvo debidamente asistida por el Ministerio Publico, en audiencia de continuación de juicio de fecha 10-09-2021, se le preguntó a ¡a victima por extensión ciudadana Ana Garrido, si estaba de acuerdo en prescindir de la reconstrucción de los hechos, siendo una prueba admitida en la querella, a lo que manifestó: "estoy de acuerdo, y ya lo dijeron los funcionarios del cicpc está hecho, y no me van a revivir a mi hija, por ende, estoy de acuerdo".
Así las cosas, se concluye que la querella se mantiene incólume en cuanto a los medios de prueba que fueron promovidos para el desarrollo del juicio y se declaró el desistimiento solo del abogado querellante, quedando la víctima por extensión con participación activa dentro de! proceso y con asistencia del Ministerio Público, habiendo manifestado durante el desarrollo del juicio su acuerdo con prescindir de la reconstrucción de los hechos, como medio de prueba promovido en la querella. ASI SE DECIDE".
Al folio CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (4563) de la sentencia, aparece el subtítulo CAPITULO VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA QUERELLA, el tribunal expresa:
"De la revisión exhaustiva de la causa se percató este tribunal que el acervo probatorio promovido en la querella penal es el mismo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, a excepción de la reconstrucción de los hechos, que como se mencionó anteriormente, la victima por extensión- y parte querellante en la presente, quien tuvo una participación activa durante todo el desarrollo del juicio, manifestó a viva voz, que desistía de la práctica de este medio probatorio, todo ello en virtud que e! tribunal declaró el desistimiento del abogado querellante mas no de la querella, manteniéndose vigente en todas y cada una de sus partes al haber sido admitida en ia oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Esta representación de la defensa no sale de su asombro con el criterio sostenido por la jurisdicente en la sentencia producida.
Es imposible entender que tan precario criterio pueda sostenerse en derecho, no sé de donde deduce la juez que cuando se retira el abogado querellante se desiste solo 'de la intervención del abogado, y que por ende no se desiste de la querella, por haber sido admitida en tribunal de control.
El desistimiento implica dejar sin efecto la querella acusatoria y pierde todo su valor en la estructura procesal.
Decir que se desiste es del abogado y no de la querella compromete definitivamente un quebrantamiento en la forma sustancial que se debe llevar e! proceso, pero es más, decir, que ¡a querella tiene su vigencia porque la querellante asistió activamente al juicio y estaba representada por el Ministerio Público, sería tanto como decir que el Ministerio Público obrara en las dos vías, como acusador y también como querellante, siendo esto imposible de que ocurra.
Pero es más, observa esta defensa violaciones terribles, que quebrantan el fin mismo del proceso; decir que en el marco de una querella inexistente la querellante victima por extensión pueda prescindir de una prueba fundamental como era la reconstrucción de los hechos, que sin ser abogado desconoce totalmente el fin de la prueba, afecta toda la marcha procesal y la misma juez desnaturalizó totalmente este discutido proceso.
Llama poderosamente la atención el desconocimiento con que se manejó el proceso de juicio oral y reservado, porque decir que la querella se mantiene incólume es desconocer a capricho lo que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 279.
"Se considera que el o ¡a querellante a desistido de la querella cuándo: 5.- No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando sin autorización del tribunal".
No dice el Código por ninguna parte que se desiste es del abogado querellante pero que la querella permanece incólume.
Pretender decir el tribunal en ¡a sentencia que la querella se mantiene vigente en todas y cada una de sus partes al haber sido admitida en la oportunidad lega! correspondiente, causa un gravamen irreparable a mi representado, al otorgar pleno valor probatorio, a unas pruebas que desde el momento del desistimiento dejaron de existir en el proceso.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Con el presente motivo de apelación ¡o que se busca es la realización de una nueva audiencia de juicio, oral y reservado que efectivamente recoja las valoraciones exactas del ítem procesa! y que las mismas desemboquen en una sentencia suficientemente ajustada a derecho, y no como la que estamos discutiendo que ha procurado un desorden procedimental y ha evolucionado en una sentencia ilegitima, perjudicial para nuestro representado.
Solicitamos que el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva DECLARADO CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.(…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno (10/12/2021) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO XII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1982, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.796.326, oficio u profesión Comerciante, domiciliado en sector Aguas de Urao, calle Trinchera, casa s/n, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 15-08-1992, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.303.116, oficio u profesión chofer, domiciliado en San Juan de lagunillas, mas adelante de la Bomba, más arriba de la quinta Carta Blanca, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS v TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FEMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 57 numeral uno de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ (occisa). SEGUNDO: SE ABSUELVE a los acusados JULIO CESAR VERA MONTILLA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 04-04-1983, de 38 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.923.856, oficio u profesión utilero de la orquesta sinfónica penitenciaria, domiciliado en sector el calvario, calle principal casa sin número a media cuadra de la plaza Bolívar de san Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y TONI RANGEL LOBO, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 24-12-1986, de 35 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.829.076, oficio u profesión comerciante, domiciliado en sector Pueblo Viejo, avenida las Palmas, local comercial Mi Ángel, al lado de la escuela 24 de junio, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. TERCERO: No se condena en costa procesales a los acusados de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. CUARTO: Impone a los acusados DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director d< Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEPTIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expreso constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados DARLY GREGORK PANGEL LOBO, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, JULIO CESAR VERA MONTILLA y TONI RANGEL LOBO, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós (18/07/2022), por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la causa penal Nº LP02-P-2017-000892, mediante la cual condenó al acusado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO (occisa).
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Como PUNTO PREVIO señala la Defensa Técnica Privada, que consta al inicio de éste proceso, la celebración de AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los encartados, realizada en fecha 27 de enero del año 2017, previo ser acordada orden de aprehensión por vía de excepción, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en fecha 26 de enero 2017. En esa oportunidad, fueron presentados ante el Tribunal, los encausados entre ellos el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO (OCCISA). Continua manifestando la Defensa Técnica que revisada y analizada dicha acta, se puede observar que no consta la aceptación y juramentación debida del profesional del derecho PEDRO ANTONIO MONSALVE: defensor nombrado por el hoy su defendido DARLY GREGORIO RÁNGEL LOBO; al igual que no consta en acta, la debida juramentación de los ciudadanos abogados nombrados como defensores del ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLO, abogado FRANCISCO ANACLETO FEREIFRA DE ABREU; así como tampoco la debida juramentación de los abogados defensores nombrados por el imputado ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, abogados CLEMENTE BAPTISTA VILLAR REAL y FRANCISCO RODRÍGUEZ RIVAS; Arguye la Defensa que sin juramentación previa y sin saber por quien, se le da ingreso sin justificación alguna al proceso al Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien no determina el acta por ninguna parte quien le había nombrado como defensor. Es en virtud de lo anterior que formalmente los recurrentes plantean: “…la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los encartados, realizada en fecha 27 de enero del año 2017, y SOLICITAMOS sea declarada CON LUGAR, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo es el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el proceso, a que un nuevo Tribunal de Control celebre una nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio invocado…”
Para esta Alzada es importante recalcar tal como lo cita el recurrente, que indudablemente la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente, y ello es así, tal como la Defensa trae a colación, el Sala de Casación Penal en decisión número 134, de fecha 11 de marzo de 2016, en la que señaló:
"...la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que -como se dijo anteriormente-comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribuna!) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.
Habiéndose precisado las consideraciones anteriores y compartiendo esta Alzada con la Defensa Privada, la relevancia que la juramentación lleva consigo para el proceso, este Cuerpo Colegiado se encuentra compelido a evaluar, si esta omisión que se presentó en el acta de audiencia, y llámese omisión de la que no se dejó constancia, siendo que para esta Corte, los Defensores presentes en sala de audiencias como integrantes del Sistema de Justicia, litigantes de relevante y honorable trayectoria, así como el Tribunal unipersonal como garantes de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, no pasaron por alto tal tramite y el mismo se realizó. Como sustanciación del cumplimiento de tal formalidad, se puede evidenciar al folio 48 de la Pieza N° 2 escrito suscrito por el Abogado Francisco Ferreira de Abreu, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA, mediante el cual de manera expresa RENUNCIA al cargo de defensor de confianza que venía ejerciendo en relación al ciudadano imputado, por las razones que expone en su escrito. Para este Defensor Técnico la juramentación realizada en la audiencia de fecha 27 de enero del año 2017, surtió todos los efectos legales, llevándolo a la imperiosa necesidad, de plantear por escrito su renuncia al cargo, que le fuera encomendado por el ciudadano Julio Cesar Vera Montilla, el cual aceptó. Como otro elemento de necesaria importancia a los fines de considerar esta Corte que los encausados no se han encontrado en un estado indefensión, riela al folio 261 de la Pieza N° 2, acta de nombramiento de defensores de fecha 08 de febrero de 2017, donde los imputados JULIO CESAR VERA MONTILLA ratifica como si defensor de confianza al Abogado FRANCISCO FERREIRA, seguidamente el ciudadano DARLY RANGEL LOBO renuncia a su actual defensor abogado ARMANDO DE LA ROTTA y por último el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA renuncia a sus actuales defensores abogados CLEMENTE BAPTISTA Y FRANCISCO RODRÍGUEZ NAVA, procediendo todos los encausados a nombrar en ese acto como sus defensores de confianza a los Abogados LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA Y AUXILIADORA PÉREZ, encontrándose estos defensores en tiempo útil a los fines de hacer ejercicio de los instrumentos recursivos que a bien tuvieran interponer, en disconformidad con el desarrollo de la audiencia de 27 de enero del año 2017, siendo que tal instrumento no fue desarrollado por la nueva defensa.
Dado lo expuesto esta Alzada considera, que tal reposición basada en ese alegado previo de la Defensa Privada, en lo que entiende este Cuerpo Colegiado como una omisión en el acta de audiencias, mas no una inobservancia del trámite en sí mismo, pudiera devenir en la aparición de la denominada reposición inútil, tal como se hace referencia en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 15 de octubre de 2021, N° de Expediente: RC 21-88 N° de Sentencia: 130, con ponencia de la Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
"Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Es por lo que esta Alzada explanadas las anteriores consideraciones, en cuando a la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los encartados, realizada en fecha 27 de enero del año 2017, la misma sea declarada SIN LUGAR, por no evidenciar esta Corte un violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, encontrándose integras las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo es el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primer motivo de los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, expone la Defensa la existencia de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 128 de La Ley Orgánica De Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece, señalando que la juez sobre la base del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió cambios de calificación imposibles de sostener en proceso, no se puede entender que en una misma persona confluyan el modo de actuar intelectual y material en la comisión del delito, como desacertadamente lo presentó la juzgadora, pero más grave aún es sobre la base del artículo 333, al momento de sentenciar, volver a estructurar un nuevo cambio de calificación como el que se hizo al ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ. Alegando la Defensa que si bien es cierto, el precitado ciudadano no es su defendido, no es menos cierto que los criterios sostenidos afectan para los todos intervinientes, la legalidad de la sentencia, pues la juez, sin razón ni motivo alguno creó una mezcolanza de criterios que van a afectar el desiderátum de ésta sentencia, pues bajo los aspectos sostenidos, va a ser imposible la ejecución de la misma.
A los fines de dilucidar esta denuncia del escrito recursivo, esta Corte realiza un análisis exhaustivo a lo plasmado por el A quo en cuanto a este particular en la sentencia condenatoria impugnada, decisión de la que se extraen las siguientes consideraciones por parte de la Jurisdicente:
“…En el presente caso, quedo plenamente demostrado para el acusado Darly Gregorio Rangel LA AUTORÍA MATERIAL E INTELECTUAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que el dia 23 de enero del año 2017 contacto a la victimaYasybeth Socorro Hernández, su pareja sentimental, vía telefónica y a través de mensajes de texto y obrando sobre seguro en razón del vinculo matrimonial que los unia, la invitó a un encuentro en el cual le pagaría el dinero que le adeudaba, indicándole además que le tenía una sorpresa, teniendo planeado desde un principio lo que realmente iba hacer, quitarle la vida a Yasybeth Hernández para no cancelarle el dinero, utilizando como cómplice para realizar parte de las acciones tendientes a lograr ese objetivo al acusado ALBERTO MENDOZA, quien para ese momento se desempeñaba como su chofer y fue él quien buscó en la entrada de San Juan de lagunillas en compañía de Darly Rangel a la víctima en el camión marca Chevrolet Silverado, para luego consumar el fatal hecho enm la Finca la Sabanota, propiedad de Darly Rangel, habiendo sido Darly Rangel el que ejecutó todos los actos tendientes a causarle la muerte a hoy occisa, intento de estrangulamiento, luego un golpe con objeto contuso a nivel del tallo cerebral que le causo un estado de agonía y finalmente le propino un disparo en la cabeza que le acelero la muerte…”
“…De los señalamientos anteriormente expuestos, es menester establecer claramente que en el presente caso concurrieron los elementos del delito y en consecuencia se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación por parte de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y FEMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ.
En este orden de ideas el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia señala:
FEMICIDIOS AGRAVADOS
Artículo 58: “Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia… (…)
Por su parte el artículo 57de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
FEMICIDIO
Articulo 57: el que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprescio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Respecto al articulo 84 del Código Penal, establece lo siguiente:
Articulo 84: “incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual permite considerar la culpabilidad de los acusados a título de dolo, toda vez que obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora sin tener ningún tipo de duda y estar bajo certeza judicial, estima que se encuentra acreditada plenamente por parte de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO la culpabilidad en la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ la culpabilidad en la comisión del delito de FEMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 57 numeral uno de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ. (…)
CAPITULO XI
PENALIDAD
El delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio veintinueve (29) años prisión, sin embargo, por el alto nivel de crueldad que mostro el acusado al causarle la muerte a la víctima, tomando en cuenta las múltiples lesiones que presentó el cadáver, siendo la mayor demostración de odio y desprecio hacia la condición de mujer, esta juzgadora considera pertinente aplicar la pena prevista en la norma en su limite máximo, es decir, treinta (30) años, determinando ello en una pena principal y definitiva de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN para el acusado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO. En cuanto al delito de FEMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 57 numeral uno de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena corporal de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio veintidós (22) años y cinco (05) meses de prisión, aplicándole la rebaja establecida en el artículo 84 del Codigo Penal, es decir, la mitad de la pena correspondiente al hecho punible, queda en una pena principal y definitiva de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) meses de prisión para el acusado ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ.
Constata esta Alzada este criterio sostenido por el A quo puede ser considerado como una posición sintetizadora, por decirlo de alguna manera, ya que no es puramente subjetivo ni puramente objetivo. Se trata del criterio del DOMINIO FINAL SOBRE EL HECHO o teoría “final objetiva”, que fue enunciada por Hans Welsel en 1939.32 Arteaga Sánchez define esta teoría de la siguiente manera:
“La teoría finalista de la acción..., sostiene que la acción humana es un acontecer final, vidente y no solamente causal o ciego. La acción es una actividad dirigida por la voluntad, conscientemente, hacia un fin y por ello, en definitiva, no puede entenderse ni definirse con prescindencia del fin o de la voluntad finalista, la cual pertenece, por tanto, a la acción. La acción sin contenido final no es acción y tampoco lo es la voluntad; y el ser humano cuando actúa lo hace por un fin, seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Lógicamente, para esta teoría, la finalidad de la acción pertenece a su estructura y, por ello, el dolo y la culpa, como contenido de la voluntad, se trasladan de la culpabilidad a la acción…” (Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano. Op. Cit., 2001, p. 157.)
Así tenemos autores como Jescheck, quien sostiene que este criterio radica en la cohesión existente entre la voluntad que conduce el suceso mismo y la importancia objetiva de cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho criminoso; como Maurach, para quien el “dominio del acto doloso y tener las riendas del acontecimiento típico, esto es: la posibilidad, conocida por el agente, de dirigir finalmente la configuración del tipo”. (Maurach, R., Tratado..., Op. Cit., p. 309) En igual sentido, Batista define al autor como aquel que en la concreta realización del tipo, conscientemente domina esa acción mediante el poder de determinar su modo, inclusive con posibilidad de interrumpirla. (Batista, N. Concurso..., Op. Cit., p. 53). El dominio del hecho, por tanto, conlleva: a) objetivamente, disponibilidad de interrumpir o no la ejecución del hecho; y, b) subjetivamente, conocimiento “doloso” de esa disponibilidad.
Dicho esto resulta para esta Alzada suficientemente coherente la conclusión de la recurrida en el confluye el modo de actuar intelectual y material (esto es La acción como una actividad dirigida por la voluntad, conscientemente, hacia un fin y por ello, en definitiva, no puede entenderse ni definirse con prescindencia del fin o de la voluntad finalista, la cual pertenece, por tanto, a la acción) en la comisión del delito, lo que no es para esta Corte desacertado como lo manifestara la Defensa Privada, y conforme es sobre la base del artículo 333, al momento de sentenciar, el A quo ha establecido con claridad aquella razones por la cuales individualiza la conducta desplegada por el encausado ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ. No comprendiendo este Cuerpo Colegiado como este criterios, producto de la adecuada inmediación, sostenidos por la Jurisdicente afecta para los todos intervinientes, la legalidad de la sentencia, no incurriendo la recurrida en la referida mezcolanza de criterios que pudiera afectar el desiderátum de ésta sentencia, pues bajo los aspectos sostenidos, no va a ser imposible la ejecución de la misma.
Como Segundo motivo de apelación, señalado por la Defensa Privada en su escrito recursivo: considerado como un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión: Explanan los recurrentes que el Tribunal, en la sentencia, al folio CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (4477), realiza un aparte que se denomina DEL DESISTIMIENTO DEL ABOGADO QUERELLANTE, expresamente establece la juzgadora en la sentencia lo siguiente; "Si bien la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar el Tribuna! de Control admitió la querella presentada por la víctima por extensión, en el marco de la celebración de la Audiencia de juicio Oral, el abogado querellante Jesús Guillen, al ser citado para la audiencia de apertura a juicio le Indicó al alguacil que renunciaba como abogado querellante, dejando el alguacil constancia de lo indicado por el mencionado abogado en la boleta de citación (folio 3985), debiendo tomarse tal acción como el desistimiento de su parte en relación a la querella, debiendo ser declarado dicho desistimiento por e! tribunal. Es el caso que en audiencia de continuación de juicio de fecha 11-06-2021 (folio 3231), el defensor privado Alfonzo León solicitó al tribunal declarara el desistimiento del abogado querellante, en virtud de lo que el mismo le había indicado al aguacil, al ser citado para la audiencia de apertura a juicio, ya que hasta el momento el tribunal no había emitido pronunciamiento al respectó y conforme a lo dispuesto en el artículo 279, segundo aparte del C.O.P.P, este tribunal procedió a declarra (sic), el desistimiento del abogado querellante José Guillen, aclarando que la querella conserva su vigencia en tanto y en cuanto fue admitida en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido, habiéndose realizado la comparación de los órganos de prueba, el tribunal verificó que los órganos de prueba promovidos en la querella, son los mismos que promovió el despacho fiscal actuante, excepto la reconstrucción de los hechos. Tornando en cuenta que el tribunal declaró el desistimiento del abogado querellante mas no de la querella y siendo que la víctima por extensión participó activamente en las audiencias de juicio y estuvo debidamente asistida por el Ministerio Publico, en audiencia de continuación de juicio de fecha 10-09-2021, se le preguntó a ¡a victima por extensión ciudadana Ana Garrido, si estaba de acuerdo en prescindir de la reconstrucción de los hechos, siendo una prueba admitida en la querella, a lo que manifestó: "estoy de acuerdo, y ya lo dijeron los funcionarios del cicpc está hecho, y no me van a revivir a mi hija, por ende, estoy de acuerdo".
Así las cosas, se concluye que la querella se mantiene incólume en cuanto a los medios de prueba que fueron promovidos para el desarrollo del juicio y se declaró el desistimiento solo del abogado querellante, quedando la víctima por extensión con participación activa dentro de! proceso y con asistencia del Ministerio Público, habiendo manifestado durante el desarrollo del juicio su acuerdo con prescindir de la reconstrucción de los hechos, como medio de prueba promovido en la querella. ASI SE DECIDE".
Continúan los recurrentes detallando que Al folio CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (4563) de la sentencia, aparece el subtítulo CAPITULO VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA QUERELLA, el tribunal expresa:
"De la revisión exhaustiva de la causa se percató este tribunal que el acervo probatorio promovido en la querella penal es el mismo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, a excepción de la reconstrucción de los hechos, que como se mencionó anteriormente, la victima por extensión- y parte querellante en la presente, quien tuvo una participación activa durante todo el desarrollo del juicio, manifestó a viva voz, que desistía de la práctica de este medio probatorio, todo ello en virtud que e! tribunal declaró el desistimiento del abogado querellante mas no de la querella, manteniéndose vigente en todas y cada una de sus partes al haber sido admitida en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Esgrimen los recurrentes que el desistimiento implica dejar sin efecto la querella acusatoria y pierde todo su valor en la estructura procesal. Estableciendo como afirmación que “…Decir que se desiste es del abogado y no de la querella compromete definitivamente un quebrantamiento en la forma sustancial que se debe llevar el proceso, pero es más, decir, que la querella tiene su vigencia porque la querellante asistió activamente al juicio y estaba representada por el Ministerio Público, sería tanto como decir que el Ministerio Público obrara en las dos vías, como acusador y también como querellante…”. Para los recurrentes existen violaciones terribles, que quebrantan el fin mismo del proceso; toda vez que de una querella inexistente la querellante victima por extensión pueda prescindir de una prueba fundamental como era la reconstrucción de los hechos, que sin ser abogado desconoce totalmente el fin de la prueba, afecta toda la marcha procesal y la misma juez desnaturalizó totalmente este discutido proceso. Para la Defensa Pretender decir el Tribunal en la sentencia que la querella se mantiene vigente en todas y cada una de sus partes al haber sido admitida en la oportunidad legal correspondiente, causa un gravamen irreparable a mi representado, al otorgar pleno valor probatorio, a unas pruebas que desde el momento del desistimiento dejaron de existir en el proceso.
Como relevante observación a lo planteado por la Defensa Privada, resulta importante recalcar, que la Querella como modo de acceso al proceso penal se encuentra ligada indefectiblemente a la víctima, siendo ello así debemos circunscribirnos a lo previsto en el artículo 279 de la norma adjetiva penal, que sienta las bases del desistimiento de la Querella por parte del Querellante, en cualquier momento del proceso debiendo pagar las costas que haya ocasionado siendo estas las siguientes:
“…1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal…”
En ninguno de los supuestos de la referida norma procesal, tal desistimiento seria facultativo del asistente legal de la víctima en opinión contraria a la misma. Quiere decir que resulta idónea la apreciación presentada por el A quo con la cual concluye que la querella se mantiene incólume en cuanto a los medios de prueba que fueron promovidos para el desarrollo del juicio declarándose el desistimiento solo del abogado querellante, quedando la víctima por extensión con participación activa dentro del proceso.
Es menester señalar que al momento de presentar la víctima por extensión Querella la misma no pasa a un estado de desamparo por parte del Ministerio Público ya que este continua ejerciendo la titularidad de la acción penal a través del Escrito de Acusatorio, con la promoción de las pruebas que fueron ofrecidas en el mismo, lo que deviene en el mantenimiento del principio de la comunidad de la prueba que básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y a todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso. Y aquí es donde se presentan dos alegados en conflicto por parte de los recurrentes, el primero de ellos el firme deseo de desconocer la vigencia que se concedió a la querella, en contraposición con el segundo donde denominan inexistente a la querella pero establecen como violaciones terribles, que quebrantan el fin mismo del proceso; que la victima por extensión prescindió de una prueba fundamental como era la reconstrucción de los hechos, y que desconociendo del derecho, con ello afecta toda la marcha procesal. En consecuencia las Pruebas ofrecidas por la querellante siendo las mismas del escrito acusatorio conservan toda la vigencia que le fuese otorgada en su admisión, y acudiendo al principio de la comunicada de la prueba bien podían presentar oposición las partes al desistimiento de la prueba de reconstrucción de los hechos, en contra de lo alegado por la querellante en la oportunidad legal correspondiente, lo cual no ocurrió.
Se presenta entonces en el desarrollo del proceso, la Querella como un bastión que busca el mantenimiento de la Figura de la Querellante, siendo que tal como lo señaló la recurrida, así como lo evidenció la Alzada con el análisis exhaustivo de las actuaciones, la víctima tuvo una participación activa durante todo el desarrollo del juicio, Considerando que no debe de ninguna manera sacrificarse la búsqueda de la consecución de la justicia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretarse una reposición de la causa por lo que pueda considerarse un incumplimiento de formalidades no esenciales, ni ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por alegarse errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyeron en el dispositivo de la decisión recurrida.
En cuanto al gravamen irreparable causado a su representado alegado por lo recurrentes. De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. En consecuencia para esta corte no ha quedado demostrada la existencia del referido gravamen irreparable, habiéndose constatado que la Sentencia recurrida cumple con todas las exigencias de ley para su mantenimiento, quedando evidenciado el preeminente apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ella y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas, en razón de lo cual lo procedente es declarar sin ligar la presente denuncia, Y ASÍS E DECIDE.
En virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós (18/07/2022), por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la causa penal Nº LP02-P-2017-000892, mediante la cual condenó al acusado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO (occisa), en el asunto penal Nº LP02-S-2017-000892.
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
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