REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-D-2022-000004
ASUNTO: LP01-R-2022-000270
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: Abogados MARY CERRADA y CARLOS PEÑA
IMPUTADO: JOHANDRY DE JESUS CHOURIO SOLANO
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA Y CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022), por los abogados MARY CERRADA y CARLOS PEÑA, con el carácter de Defensores Privados del adolescente JOHANDRY DE JESÚS CHOURIO SOLANO, en contra de la decisión de fecha quince de julio del año dos mil veintidós(15-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que no sea admita la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público. En consecuencia fue admitida la totalidad de la mismas, ordenándose la apertura de Juicio Oral y Reservado en las actuaciones seguidas al adolescente JOHANDRY DE JESUS CHOURIO SOLANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, en prejuicio de S.M.L.C. (Identidad Omitida), decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2022-000004.
Recibido el recurso de apelación en fecha once de agosto del año dos mil veintidós (11/08/2022), se ordena darle entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas y dándose el curso de ley, designándole la ponencia a la CORTE N° 03. En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintidós (16/08/2022) se dicta auto de admisión del presente recurso.
En fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), se dicta auto declarando con lugar la inhibición propuesta por las jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, por estar fundada en una causa legal.
En fecha seis de septiembre del año dos mil veintidós (06/09/2022), se dicta auto encontrándose constituida la terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los abogados EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, CARLOS MÁRQUEZ Y PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto este Cuerpo Colegiado emite el siguiente pronunciamiento:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022) los Abogados MARY CERRADA y CARLOS PEÑA, en su condición de Defensores Privados del adolescente JOHANDRY DE JESÚS CHOURIO SOLANO, consignan escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos entre otras cosas:
Que, “…Realizada como fue la Audiencia Preliminar por parte de la juez Julio 2022, esta Defensa Técnica Privada entre lo que solicitó, fue que no se admitiera la presente acusación en contra de nuestro representado, en virtud de que a pesar que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida había ANULADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ORDENADO EN CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE UN NUEVO TRIBUNAL, el Ministerio Publico representado por la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, para la nueva audiencia preliminar DEL 12 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, NO RATIFICO SU ESCRITO ACUSATORIO y así se puede evidenciar en el expediente, y se podrá observar que no existe ningún escrito por parte del Ministerio Publico ratificando su acusación y medios probatorios, por lo que la juez accidental realiza los siguientes pronunciamientos Primero: declaro sin lugar lo solicitado por la defensa de que no se admita la acusación presentada por la fiscalía, toda vez que la misma cumple con todos los requerimientos estipulados en la ley; Segundo se admite totalmente al acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico... violando flagrantemente la juez accidental el art 49 Constitucional, “el debido Proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas ...” lo que indica que la juez se pasó por alto este principio constitucional que se debe aplicar en todo estado y grado de la causa, es por lo que solicitamos se anule el pronunciamiento de la juez accidental con relación a la decisión tomada en los puntos primero y segundo de su decisión, por violación al debido proceso…”
Que, “…De igual manera solicitamos la nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el Art 191 del C.O.P.P. de la PRUEBA ANTICIPADA, celebrada por el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolecente Extensión El Vigía, en fecha 08 de Enero del presente año (folio 38), ya que dicha prueba la realizó el tribunal en el mismo DIA Y HORA, en que estaba celebrando LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA de nuestro defendido, es decir, ambas actas están suscritas y firmadas el mismo Día y a la misma Hora (08 de Enero 10:30 a.m.), a lo que la juez accidental declaro, como punto de partida “ sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad por considerar que las referidas actuaciones fueron cumplidas con observación de las formalidades de ley...y fundamentando por auto separado…”.
Que, “…Al anular la audiencia preliminar y así lo ha señalado nuestro máximo tribunal, las partes (MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA), están obligados a ratificar sus escritos…”
Que, “…en el caso de la Prueba Anticipada el cual riela en el folio 38 de la presente causa fue impresa con fecha de 08 de Enero, hora 10:30 horas de la mañana, en donde resalta el nombre de la juez, lo que llama poderosamente la atención es que esta acta fue impresa en computadora, en una hoja única y solo aparece el nombre de la ciudadana juez ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTRENOR, las demás personas actuantes aparecen firmando en otra hoja llenada a mano y no aparece la firma de la juez, por lo que dicho tribunal comete el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, contenido en el capítulo III, de la Falsedad en los actos y documentos, del Código Penal. Se puede apreciar que los dos actos, violando el debido proceso 49 constitucional…”
Que, “…Incurrió, la ciudadana juez Abg. Lina Yudith Gutiérrez en un error dentro del procedimiento de la prueba anticipada, ya que cuando realizan dicha prueba lo hacen sin experto especializado en la misma, es decir, se realizó la prueba fuera de lo que establece la norma que toda Prueba Anticipada que tenga que ver con delitos sexuales la misma se realizara en CAMARA DE GELSEN,…”
Que, “…Si observamos las incoherencias tanto de la juez provisoria Lina Yudiht Gutiérrez, quien señalo en su pronunciamiento y declaro la nulidad incoada por la defensa técnica sin lugar dicha nulidad, alegando que fue un ERROR MATERIAL DE TIPEO DEL ACTA, y así lo decidió sin que esta juez motivara su decisión; la ciudadana juez accidental ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA, en su motivación, ya que es su apreciación y conclusión, no fue ella quien celebro los actos de presentación del aprehendido y del acta de prueba anticipada, en donde declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada la declara SIN LUGAR, …”
Que, “…solicito que sea escuchada por esta digna Corte de Apelaciones a la ciudadana ELIANA ROCIO SOLANO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13629297, por ser útil necesario y pertinente de manera de aclarar los hechos. No se está apelando si la fiscal realizo o no la solicitud de prueba anticipada, porque en efecto lo solicito; se apela es que dicha audiencia se celebró el mismo día y hora en que se estaba realizando la audiencia con motivo de presentación del aprendido y audiencia de prueba anticipada, y dicha prueba se realizó fuera de los parámetros de la ley, es decir, sin experto especializado y fuera de la cámara de Kelsen, y lo peor del caso que el tribunal en pleno y la fiscalía dan fe pública que dichos acto se celebraron el mismo día y a la misma hora…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 27 de julio del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento realizado a la Fiscalía Decimó Octava del Ministerio Público, hasta el día 29 de julio del año 2022 (inclusive), fecha en la cual dio contestación al recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho: 28, 29, de julio y 01 de agosto de 2022, para un total de tres días de audiencia, coligiéndose que el recurso fue contestado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
Que, “…En razón de los hechos señalado en fecha siete (07) de enero del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 10:00 horas de la mañana, posterior a la denuncia recibida proceden Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Caja Seca, Estado Zulia, proceden a la detención del adolescente aquí imputado por los hechos denunciados, siendo impuesto de sus derechos, y pasado a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida. Posteriormente en fecha 08-01-2022, siendo las 08:40 horas de la mañana, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Penal adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el adolescente encartado en autos, donde en el referido escrito además de la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, esta representación Fiscal realizo la respectiva solicitud de Prueba Anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente en esa misma fecha, es decir, 08-01-2022, se llevo a cabo, siendo las 10:30 horas a de la mañana, la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fue calificada la Aprehensión en Flagrancia del adolescente YOHANDRI DE JESUS CHOURIO SOLANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño STHEVAN JONAS MORAN CUBILLAN, de 07 años de edad. Y así mismo se acordó la Privación de Libertad del adolescente, y la realización de la Prueba Anticipada, donde se llevo a cabo la misma ese mismo día 08-01-2022, a las 12:15 horas de la mañana, en presencia de todas las partes que integran el presente proceso. Donde se le oyó la respectiva declaración al niño víctima antes mencionado, quien señalo al aquí imputado, como la persona que abuso sexualmente de él, introduciéndole el pene en el ano, que el hecho ocurrió el día 06-01-2022, en su casa, en horas de la noche.…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de julio del año dos mil veintidós (12/07/2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
… (Omissis)… Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar o solicitado por la defensa en relación de que no se admita la acusación, presentada por la fiscalía, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos estipulados en la Ley. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra del adolescente YOHANDRY DE JESÚS CHOURIO SOLANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: S.M.L.C, en razón de los hechos acaecidos. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en el CAPITULO VI, MEDIOS DE PRUEBA, así mismo se admite la prueba seminal, la cual fue ratificada por el Ministerio Publico en el día de hoy por este Tribunal, por ser Consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y reservado. CUARTO: Se admiten igualmente las pruebas presentadas en su lapso legal por la Defensa Privada, Consistente en la declaración de: los ciudadanos SusanKatiusca Solano Gormez, Victor Javier Ávila León, Erlinda del Carmen Chourio Martínez, Glenda Brillth Antúnez Solano, Eusebia del Carmen Gómez, Lenny M, Lenny M. Andara A, Eleasar Mutheus, Marbelis Salas Moren0, cuyas direcciones encuentran en el escrito de promoción de pruebas, de igual manera se admite las pruebas presentada al folio numero 144, por la defensa publica en su momento. Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado YOHANDRY DE JESUS CHOURIO SOLANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: S.ML.C, en razón de los hechos acaecidos, por los cuales fuere admitida la acusación debidamente expuesta en este acto por el Ministerio Público. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 582 ce la Ley para la Protección de Niños Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la prisión preventiva como medida cautelar, dictada en su oportunidad, razón por la cual se mantiene tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se configura perfectamente en el presente caso, del adolescente Yohandry de Jesüs Chourio Solano, ya identificado, ordenándose mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para et Servicio Penitenciario, a cuyos fines se ordena librar las correspondientes boletas de prisión preventiva, remitiéndose mediante oficio a la entidad de atención. SÉPTIMO: Se intima a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública, y al hoy acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y Reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda corregir el error material realizado en el escrito acusatorio que riela al folio 15 de la presente causa específicamente en la fecha en que se practicó la valoración médica al niño victima (identidad Omitida), la cual fue practica en fecha 06-01-2022, y en la acusación esta como error con fecha de 28-05-20219 siendo lo correcto en fecha 06-01-2022. Se acuerda notificar a la victima niño S.J.M.C (ldentidad Omitida), en la persona de su representante legal ciudadana Eliana Shuail Cubillan Solano, de lo decidido en el presente auto fundado. DECIMO: Dé conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados y, al hoy acusado y sus progenitores, decisión esta que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señaladas, en el lapso de Ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, constituye fundamento esencial de impugnación, la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 12 de julio de 2022, en la cual entre otras cosas declaró sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.
Que, “…Realizada como fue la Audiencia Preliminar por parte de la juez Julio 2022, esta Defensa Técnica Privada entre lo que solicitó, fue que no se admitiera la presente acusación en contra de nuestro representado, en virtud de que a pesar que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida había ANULADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ORDENADO EN CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE UN NUEVO TRIBUNAL, el Ministerio Publico representado por la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, para la nueva audiencia preliminar DEL 12 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, NO RATIFICO SU ESCRITO ACUSATORIO y así se puede evidenciar en el expediente, y se podrá observar que no existe ningún escrito por parte del Ministerio Publico ratificando su acusación y medios probatorios, por lo que la juez accidental realiza los siguientes pronunciamientos Primero: declaro sin lugar lo solicitado por la defensa de que no se admita la acusación presentada por la fiscalía, toda vez que la misma cumple con todos los requerimientos estipulados en la ley; Segundo se admite totalmente al acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico... violando flagrantemente la juez accidental el art 49 Constitucional, “el debido Proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas ...” lo que indica que la juez se pasó por alto este principio constitucional que se debe aplicar en todo estado y grado de la causa, es por lo que solicitamos se anule el pronunciamiento de la juez accidental con relación a la decisión tomada en los puntos primero y segundo de su decisión, por violación al debido proceso…” En cuanto a este Primer reclamo por parte de los recurrentes el mismo se declara sin lugar toda vez que como los mismos recurrentes lo señalaran el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de fecha 05 de mayo de 2022 fue el siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto,
SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 25 de febrero de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal extracto de referida decisión no se desprende para el Ministerio Fiscal la Obligación de la presentación de un nuevo acto conclusivo, toda vez que lo que se buscaba era la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, no encontrándose sujeto a cuestionamiento el escrito acusatorio.
Que, “…De igual manera solicitamos la nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el Art 191 del C.O.P.P. de la PRUEBA ANTICIPADA, celebrada por el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolecente Extensión El Vigía, en fecha 08 de Enero del presente año (folio 38), ya que dicha prueba la realizó el tribunal en el mismo DIA Y HORA, en que estaba celebrando LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA de nuestro defendido, es decir, ambas actas están suscritas y firmadas el mismo Día y a la misma Hora (08 de Enero 10:30 a.m.), a lo que la juez accidental declaro, como punto de partida “ sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad por considerar que las referidas actuaciones fueron cumplidas con observación de las formalidades de ley...y fundamentando por auto separado…”. En lo relacionado a la Segunda queja de los recurrentes se encuentra la solicitud de la nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el Art 191 del C.O.P.P. de la PRUEBA ANTICIPADA, celebrada por el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolecente Extensión El Vigía, en fecha 08 de Enero del presente año (folio 38), ya que dicha prueba la realizó el tribunal en el mismo DIA Y HORA, en que estaba celebrando LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA de su defendido, es decir, ambas actas están suscritas y firmadas el mismo Día y a la misma Hora (08 de Enero 10:30 a.m.). Solicitud que se declara sin lugar toda vez que siendo las 08:40 horas de la mañana, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Penal adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el adolescente encartado en autos, donde en el referido escrito además de la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la representación Fiscal realizó la respectiva solicitud de Prueba Anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en esa misma fecha, es decir, 08-01-2022, se llevo a cabo, siendo las 10:30 horas a de la mañana, la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fue calificada la Aprehensión en Flagrancia del adolescente YOHANDRI DE JESUS CHOURIO SOLANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño S. J. M. C., de 07 años de edad. Y así mismo se acordó la Privación de Libertad del adolescente, y la realización de la Prueba Anticipada, donde se llevo a cabo la misma ese mismo día 08-01-2022, a las 12:15 horas de la mañana, en presencia de todas las partes que integran el presente proceso. Donde se escuchó declaración al niño víctima, quien señaló al imputado, como la persona que abuso sexualmente de él, introduciéndole el pene en el ano, que el hecho ocurrió el día 06-01-2022, en su casa, en horas de la noche. Tal circunstancia alegada por los recurrentes no puede considerarse como una causal de nulidad toda vez que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal puede, establecerse con certeza, sobre la base de otro documento que conexo. La hora en la que fue celebrado cada acto, manteniendo un orden correlativo que no subvierte el debido del proceso, ni genera vulneración alguna al Derecho a la Defensa.
Que, “…en el caso de la Prueba Anticipada el cual riela en el folio 38 de la presente causa fue impresa con fecha de 08 de Enero, hora 10:30 horas de la mañana, en donde resalta el nombre de la juez, lo que llama poderosamente la atención es que esta acta fue impresa en computadora, en una hoja única y solo aparece el nombre de la ciudadana juez ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTRENOR, las demás personas actuantes aparecen firmando en otra hoja llenada a mano y no aparece la firma de la juez, por lo que dicho tribunal comete el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, contenido en el capítulo III, de la Falsedad en los actos y documentos, del Código Penal. Se puede apreciar que los dos actos, violando el debido proceso 49 constitucional…” Tal reclamo presentado por la Defensa Privada, carece de parte motiva pues no se desprende de su afirmación cual es el perjuicio ocasionado sobre la base de la planteado, aun mas habiendo determinado este Cuerpo Colegiado que lo alegado por la Defensa Privada en cuanto a la hora y celebración del acto no subvierte el debido proceso, vale resaltar que los intervinientes suscriben el acta junto con el secretario siente este el garante del acto tal como lo señala el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° Sentencia: 151, N° Expediente: 09-1255, de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:
“…El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella…”
En consecuencia la referida acta se encuentra revestida de certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, así como ha quedado claro el objeto del acto, dando posibilidad a las partes de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella, razón por la cual tal declarado es declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Que, “…Incurrió, la ciudadana juez Abg. Lina Yudith Gutiérrez en un error dentro del procedimiento de la prueba anticipada, ya que cuando realizan dicha prueba lo hacen sin experto especializado en la misma, es decir, se realizó la prueba fuera de lo que establece la norma que toda Prueba Anticipada que tenga que ver con delitos sexuales la misma se realizara en CAMARA DE GELSEN,…” Sobre este reclamo planteado por los recurrentes esta Corte de Apelaciones, comparte lo alegado por el Ministerio Fiscal, toda vez que de un modo palmario los derechos del adolescente encartado en autos, fueron debidamente respetados y observados tanto por la Juez de Control correspondiente, así como por la Representación Fiscal, efectivamente el adolescente en la referida oportunidad procesal estuvo debidamente asistido por la Defensa Pública Dra. Nieves Rojas, así como presente su progenitora, quedando plasmada en dicha Acta de Prueba Anticipada, la declaración del niño víctima en presencia de todas las partes, cumpliendo con todo lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando esta declaración no se haya tomado de acuerdo con el método de abordaje propio de la cámara de gesell, tal entrevista al niño cuenta con el valor jurídico y probatorio del acto. Razón por la cual no se evidencia violación al debido proceso, o la tutela judicial efectiva, así como ningún otro principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el A quo actuó ajustado a derecho y velando por el cumplimiento y garantías que le asiste al adolescente YOHANDRI DE JESÚS CHOURIO SOLANO, en su condición de imputado en la presente causa. Razon por la cual se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
Que, “…solicito que sea escuchada por esta digna Corte de Apelaciones a la ciudadana ELIANA ROCIO SOLANO GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13629297, por ser útil necesario y pertinente de manera de aclarar los hechos. No se está apelando si la fiscal realizo o no la solicitud de prueba anticipada, porque en efecto lo solicito; se apela es que dicha audiencia se celebró el mismo día y hora en que se estaba realizando la audiencia con motivo de presentación del aprendido y audiencia de prueba anticipada, y dicha prueba se realizó fuera de los parámetros de la ley, es decir, sin experto especializado y fuera de la cámara de Kelsen, y lo peor del caso que el tribunal en pleno y la fiscalía dan fe pública que dichos acto se celebraron el mismo día y a la misma hora…” En lo relacionado a la referida solicitud de ser escuchada la ciudadana ELIANA ROCIO SOLANO GÓMEZ, este Cuerpo Colegiado no estima necesario y útil, la fijación de una audiencia oral, en virtud de los motivos que anteceden.
Así las cosas, este Corte de Apelaciones considera que contrario a lo planteado en el recurso de apelación, la recurrida cumple con los requisitos conforme lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencias para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…
De lo antes trascrito, se evidencia que el legislador estableció en nuestra norma adjetiva penal, el deber que tiene el Juez natural, de motivar las decisiones de auto o sentencia; debiendo señalar las razones por las cuales llegó a una conclusión, correspondiendo al mismo realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando detalladamente los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal fundamenta su fallo, informando a las partes del proceso y a la colectividad, las razones de su resolución judicial.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…
Por ello, considera este Tribunal Superior Colegiado, que no existe violación alguna respecto de la decisión que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la Defensa Privada, por cuanto la Juez de la causa fundamentó la decisión recurrida cumpliendo con lo ordenado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022), por los abogados MARY CERRADA y CARLOS PEÑA, con el carácter de Defensores Privados del adolescente JOHANDRY DE JESÚS CHOURIO SOLANO, en contra de la decisión de fecha quince de julio del año dos mil veintidós(15-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que no sea admita la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público. En consecuencia fue admitida la totalidad de la mismas, ordenándose la apertura de Juicio Oral y Reservado en las actuaciones seguidas al adolescente JOHANDRY DE JESUS CHOURIO SOLANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, en prejuicio de S.M.L.C. (Identidad Omitida), decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2022-000004. Y así se decide.

DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós de julio del año dos mil veintidós (22/07/2022), por los abogados MARY CERRADA y CARLOS PEÑA, con el carácter de Defensores Privados del adolescente JOHANDRY DE JESÚS CHOURIO SOLANO, en contra de la decisión de fecha quince de julio del año dos mil veintidós(15-07-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que no sea admita la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público. En consecuencia fue admitida la totalidad de la mismas, ordenándose la apertura de Juicio Oral y Reservado en las actuaciones seguidas al adolescente JOHANDRY DE JESUS CHOURIO SOLANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, en prejuicio de S.M.L.C. (Identidad Omitida), decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, en la causa signada con el número Nº LP11-D-2022-000004.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________

Sria