REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000062
ASUNTO: LP01-R-2022-000271

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, actuando con el carácter de victima, debidamente asistido por las Abogados Maira Alejandra Jiménez y Virginia del Carmen Zerpa, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001268.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Inserto a los folios del 01 al 06 de las actuaciones, se encuentra inserto el escrito recursivo, en el la victima debidamente asistida por profesionales del derecho señala como fundamento de su impugnación lo siguiente:
“… Con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “las que causen un gravamen irreparable”, así como la falta de motivación, en virtud que la juez a quo primero se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Público y segundo decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la ciudadana juez en la decisión impugnada que corre agregada a los folios 52 al 54 del caso principal, que aun cuando la juzgadora estructura la sentencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia que el a quo haya establecido la no existencia del delito y la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento, sino que simplemente se limitó a transcribir en el CAPÍTULO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL “...la teoría del delito imposible por lo que deben tener claro tres elementos determinantetes: El objeto, los medios y el sujeto...en el caso que nos ocupa y según se desprende en el acta de investigación policial N° cpnb-sp-015-me-gd-20012-2002, de fecha 20-01-2022, una vez recabados los elementos de convicción insitu, concluyeron que este hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo numero uno (01) y (02) se incorporan de un canal de mayor circulación a una menor de circulación (bifurcación) dejando constancia que el conductor del vehículo número (02) realiza una maniobra prohibida de adelantamiento por el lado derecho de la vía según lo establecido en reglamento de tránsito, el mismo impactando al vehículo número 01 por el área lateral derecha...”.
Asimismo, la juez que emite la decisión no está motivada lo que violenta el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, por cuanto el Tribunal de Control, debió analizar por separado cada elemento y luego sin entrar a analizar el acta de investigación penal, cuales los elementos plurales y concordantes entre sí que comprometían la responsabilidad del imputado y siendo así separar para cada uno de ellos los elementos de convicción, por lo cual solicita, se declare con lugar su apelación y se decrete la nulidad de la decisión recurrida.
Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario iniciar el análisis de la decisión recurrida en el aspecto de los señalamientos y de la sincronicidad del fallo en todas sus partes, tanto en forma como en su fondo, lo cual resulta esencial para el mantenimiento de la integridad de la decisión proferida por la Juzgadora que no manifiesta, se basa en al acta porque no verifico los demás elementos como la entrevista que riela en folio 44, el levantamiento planimetrico el cual no arrojo donde se posicionaba el vehículo dos (02), existe in informe de inspección técnica de la vía, reseña fotográfica y hasta evaluó de los vehículos y un reconocimiento médico legal, elementos que la juez paso por alto al momento de realizar un control formal y material de la acusación presentada por el titular de la acción penal.
Ante ello, yo como víctima me siento que se me violaron mis derechos y garantías constitucionales como víctima, respecto al requisito sirte qua non de validez judicial para toda decisión penal, ello por no cumplir los requisitos básicos de la motivación, y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal que realizo la juez a quo, quiere decir que con lo solo el acta de investigación ella dicta un sobreseimiento, causándome un gravamen irreparable.
Es necesario traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la decisión dictada.
De acuerdo con la jurispudencia reiterada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser ignorados por esta Honorable Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21/07/2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, sentencia esta con carácter vinculante, en la cual se dejó sentado:

(Omissis... Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo v lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso v a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal v. en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso {a la] justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”.
(Omissis...”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso". Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado del aquí recurrente).
Es preciso resaltar también que si bien es cierto desde el principio del proceso, fue calificado la flagrancia, el respectivo delito de Lesiones Culposas Gravísimas y un procedimiento especial, donde el titular de la acción penal, presento su acto conclusivo, según por investigación, entonces para mí como víctima resulta contradictorio que un juez que inicialmente conoció pre-califico y el fiscal de la investigación acuso, resulta necesario que existía elementos de convicción para concluir el proceso, porque si no desde el inicio basándose en solo el acta de investigación el juez a quo debieron decretar un sobreseimiento de la causa, y no mantenerme en un proceso en cual presente lesiones de curación por más de noventa días como consta en el Reconocimiento Medica Legal N° 356-1428-ML-0147-14, que riela al folio 27 de las actuaciones y que aún sigo convaleciente en cual me debo realizar por segunda vez una cirugía, y que la ciudadana juez ni mi declaración y todo lo que manifesté en la audiencia preliminar oral nadie escucho. Como también señalo que el Ministerio Público jamás me quiso tomar una entrevista como víctima de los hechos, suena capcioso decirlo pero es así. Mi pregunta es con qué cualidad quede Yo en el proceso, porque ni en el auto fundado de la decisión la ciudadana juez me identifico.
Finalmente, advertida la omisión en la cual incurrió la juez, me corresponde como víctima, solicitarle a esta Honorable Corte de Apelaciones, que se declara con lugar el recurso de apelación de autos y declare la nulidad de la decisión emitida en fecha 03-08-2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Argenis Hernández...”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala :

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el texto de la decisión que antecede y toda vez que el hecho no puede atribuirse al imputado de autos, no se admite la acusación fiscal y se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Argenis Hernández. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide, líbrese las boletas de libertad plena. …”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el despacho Fiscal, ni la Defensa, dieron contestación a la apelación interpuesta por la victima, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Corte de Apelaciones, que efectivamente el ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, actuando con el carácter de víctima, debidamente asistido por las Abogados Maira Alejandra Jiménez y Virginia del Carmen Zerpa, interpone la incidencia recursiva, en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta se decreta el sobreseimiento de la causa, aduciendo en primer lugar que la decisión se encuentra inmotivada y en segundo lugar que la misma causa un gravamen irreparable a la victimas.
Luego del análisis de los motivos de la apelación realizados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran importante indicar, en primer término, que en el sistema acusatorio patrio el proceso se divide en tres fases, fase preparatoria o de investigación, fase intermedia y fase de juicio, a la que muchos incluyen la fase de ejecución, y otros la consideran una cuarta fase; en el caso que nos ocupa, se trató de una fase preparatoria o de investigación por la presunta comisión de un delito de acción pública, donde el representante del ius puniendi presentó como acto conclusivo de la misma, una acusación y de allí se pasó inmediatamente a la siguiente fase del proceso, la intermedia, donde se realizó la audiencia preliminar, momento en el cual no fue admitida la acusación fiscal y por ende se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el presente proceso culminó.
Entre tanto, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…
. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista que se encuentra estrechamente ligado el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la norma penal adjetiva, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Observándose así, que el Texto Adjetivo Penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Analizado como ha sido el fallo impugnado quienes aquí deciden, han arribado a la conclusión que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por la parte recurrente, toda vez que se observa que la Juzgadora estableció las razones por las que no admitió la acusación, al verificar que de las actuaciones se desprende que fue el vehículo conducido por la victima, el que realizó una maniobra prohibida que trajo como consecuencia el hecho en el que resulta lesionado (folio 05), situación esta que no fue advertida por el Juzgador que realzó la audiencia de presentación de detenidos, así, este Tribunal de Alzada precisa señalar que ciertamente la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, motivación que fue cumplida por la Juez que dictó la recurrida, puesto que del texto integro de la decisión se evidencia que la juzgadora realiza un análisis de las circunstancia que la llevan a decretar el Sobreseimiento de la causa, la cual es producto de la no acción delictiva del ciudadano.
En este punto, es de vital importancia señalar, que para que exista responsabilidad de las personas en la materia penal, la misma deriva de la comisión de un delito, cometido por dolo o por culpa, no obstante a ello, sea que el agente hubiera actuado con intención o con culpa, para que haya responsabilidad penal, deben converger cuatro elementos, es decir alguien debe actuar (acción), su forma de actuar debe ser igual a la que se describe como delito (típica), esta acción debe ser realizada sin derecho (antijurídica) y con una intención de violar la ley (culpable), en caso contrario no habrá responsabilidad penal por lo tanto no se podrá aplicar una sanción a la persona acusada.
En las presentes actuaciones, tal y como lo señala el acta de investigación citada por la Juzgadora al momento de emitir la decisión, la maniobra prohibida de adelantar por el canal derecho, fue ejecutada por el vehículo automotor (moto) conducido por la victima, es decir el ciudadano Jesús Argenis Hernández, no obró, ni con negligencia, ni con imprudencia, ni con impericia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho tal y como lo realizó la instancia era el decreto del Sobreseimiento de la causa.
En cuanto al gravamen irreparable causado la victima, si bien el ciudadano Oswaldo Ruiz, resultó lesionado, esta situación, no puede ser endilgada al ciudadano JESUS ARGENIS HERNANDEZ, en razón lo de lo cual, la decisión emitida por el Tribunal de a quo, no le causa ningún gravamen, en razón a que insistimos, la maniobra prohibida fue ejecutada por este, con el desenlace de resultar lesionado.
Expuesto lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, actuando con el carácter de victima, debidamente asistido por las Abogados Maira Alejandra Jiménez y Virginia del Carmen Zerpa, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001268.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RUIZ, actuando con el carácter de victima, debidamente asistido por las Abogados Maira Alejandra Jiménez y Virginia del Carmen Zerpa, en contra de la decisión emitida en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-001268.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria