REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de septiembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007543
ASUNTO : LK01-X-2022-000016

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada LUCY TERAN, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000016, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-007543, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… Siendo las 12:0del mediodía, del día de hoy, jueves veintidós de septiembre de dos mil veintidós (22-09- 2022), presente la abogada Lucy del Carmen Terán Camacho, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 05 del estado Bolivariano de Mérida, en la secretaría de dicho Juzgado expuso: “Me inhibo de conocer la presente causa, ello por cuanto en la oportunidad en que me encontraba cumpliendo funciones de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de esta sede judicial, dicté sentencia condenatoria en contra del ciudadano Silvio Rosmar Chacón León, quien se encuentra acusado en la presente causa, configurándose en consecuencia la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experta o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Así pues, considero que lo prudente y ajustado a derecho, en aras de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a INHIBIRME de! conocimiento del caso penal signado bajo el N° LP01-P-2016-007543, en el que funge como acusado el ciudadano Silvio Rosmar Chacón León, por considerar que me hallo inmersa en la causa prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, por haber emitido pronunciamiento en la presente causa, lo cual afecta mi imparcialidad. Por cuanto se requiere que acredite el fundamento de mi decisión, promuevo como prueba el texto íntegro de la sentencia condenatoria emitida en fecha 27-02-2019, la cual valga indicar, fue anulada por la Corte de Apelaciones, y que se encuentra inserta a los folios 429 al 464 (pieza n° 03), que cursan en el caso principal. Por consecuencia y con atención a lo anteriormente esbozado, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar y se convoque al juez o jueza que le corresponda con la urgencia del caso. A tales fines, con fundamento en el artículo 97 del texto adjetivo penal, se ordena remitir la causa principal a la URDD para su redistribución, y formar el cuaderno separado de inhibición a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, debiendo dejarse un ejemplar de la presente acta agregada al asunto principal…”

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Abogado Lucy Terán, Juez Quinta de Primera instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en haber emitido opinión en la causa, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer, en razón a que la ciudadana Juez, celebró el Juicio Oral y dictó la correspondiente sentencia condenatoria, que fue objeto de nulidad por esta Corte de Apelaciones, situación esta que no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.


En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez Lucy Terán, quien se halla incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogado abogada LUCY TERAN, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000016, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-007543. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado abogada LUCY TERAN, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2022-000016, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-007543. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA

ABG.YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________Conste, La Secretaria