REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000333
ASUNTO : LP01-P-2022-001571
PONENCIA ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: 1.- LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.340.816; venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 04-05-2000, de 22 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Fundamusical, hijo de Yasnela Briceño (V) y Denis Parra (V), domiciliado en: Timotes Avenida Guaicaipuro, casa nro 6-21, punto de referencia: al lado de Gimnasio Publico, Municipio Miranda estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-4905915 (madre). 2.- DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.780.324; venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 24-11-2000, de 21 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Servicio Técnico de Celulares, hijo de Maria Rivas (V) y Agustin Bustos (V), domiciliado en: Timotes, Avenida Oleari, casa nro 5-45, punto de referencia: Frente a licorería, Municipio Miranda estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-1460915 (hermano). 3.- JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, titular de la cédula de identidad numero V.- 28.391.653, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 24-04-2002, de 20 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Despacho de Hortalizas, hijo de María Castellano (V) y Víctor Parra (V), domiciliado en: Sector Chijos 2, Timotes, calle 1, casa s/n, frente al taller Mitri, Municipio Miranda estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-716-2852 (madre).
RECURRENTE: Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DELITOS: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, además el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos EN GRADO DE COAUTORÍA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.
Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2022, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal de aprehensión en situación flagrancia, por cuanto no cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la carta magna, en contra de los imputados LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA. Acordando la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados desde esta sala de audiencias. Instando a la Fiscalía del Ministerio Publico la realización de un Acto de Imputación en sede Fisca, si considera que existen elementos de convicción suficientes para imputar los delitos señalados a los referidos encausados, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Todo ello en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001571.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la libertad plena decretada a favor de los encausados de autos, plenamente identificados en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal en la audiencia de presentación del aprehendidos; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida impuesta por el Tribunal, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
En relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenidos a los fines de resolver si la aprehensión se produjo en flagrancia y acuerda una medida menos gravosa, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgados por el Ministerio Público a los imputados LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, están referidos a los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, además el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos EN GRADO DE COAUTORÍA, siendo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación Fiscal y debidamente tramitado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.
Desde esta perspectiva, al constatar esta alzada que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, pasa a verificar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada la decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al término de la audiencia de presentación de detenidos, finalizada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:
“…Por cuanto esta representación fiscal considera que presentaron los suficientes elementos de convicción en la presente fase inicial que hace presumir la comisión en grado de coautoría en los delitos de HURTO ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos, así como el delito de AGAVILLAMIENTOestablecido en elartículo 86 del Código Penal Venezolano y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes cuya pena de este último excede de los 12 años; es por ello, que considera esta representación Fiscal que se debió acordar dicha precalificación, por cuanto los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, se encontraban a disposición de esta representación fiscal, presentándolos el día de hoy a este Tribunal y solicitando así a este digno Tribunal, consta igualmente un acta donde el Tribunal Penal Adolescente dicta una decisión precalificando el delito de HURTO INFOMRATICO (sic) Y AGAVILLAMIENTO para el ciudadano Wilmer Benito Paredes, mal pudiera este Tribunal apartarse de precalificar el Uso de Adolescente para delinquir constando en dichas actuaciones copia certificada, igualmente otorgando la libertad plena a estos ciudadanos cuando el delito solicitado encuadra en el artículo 236, 237 y 238 llenándose así tales extremos, solicito a esta honorable Corte De Apelaciones admita el presente Recurso De Apelación En La Modalidad De Efecto Suspensivo y el mismo sea declarado con lugar…".
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DE LOS ENCAUSADOS
Por su parte, la Defensa Privada Abg. Oscar Marino Ardila, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“…Como quiera que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación bajo la Modalidad de efecto Suspensivo, esta defensa argumenta en primer lugar, dice el Ministerio Publico que el Tribunal debió declarar la detención en situación de flagrancia, el primer delito de uso de adolescente para delinquir porque el Tribunal De Responsabilidad Penal De Adolescentes, consideró la existencia del delito de HURTO ELECTRÓNICO y AGAVILLAMIENTO y que para efecto muestra copia certificada del acta, en dicha acta no admitieron la flagrancia, en segundo lugar y pese a que no es mi función ejercer los recursos en contra de lo que a bien pudo resolver en dicha audiencia, si debo dejar sentado a esta Corte de Apelaciones que pareciere que dicho tribunal desconoce la Jurisprudencia citada por esta defensa de fecha 11-03-2022 sentencia Nro. 94 emanada de la Sala de Casación Penal en la cual ratifica que no puede aceptarse en sala una audiencia de imputación cuando se pide una audiencia de flagrancia, más, aún, cuando por defecto de la reforma artículo 126 “a” que salvo los delitos de menor cuantía la imputación se hará en sede fiscal, es decir, que este Tribunal de Responsabilidad Penal, no debió como lo hizo, mezclar un acto de flagrancia con un acto de imputación, error que pretenda el Ministerio Público que este Tribunal haya incurrido que como lo ha señalado la Sala Penal no pueden los Jueces de la República ignorar las decisiones de la Sala Penal o Constitucional, consideradas como precedentes y que por lo tanto deben acatar, Sentencia ésta, de fecha 05-11-2021 emanada de la Sala Constitucional con Sentencia Nro. 594, señala igualmente el Ministerio público que en función de que ese Tribual pese a que no consideró la flagrancia aceptó la posible existencia en la cual pudiera estar incurso el adolescente en los delito de HURTO ELECTRÓNICO y AGAVILLAMIENTO y que por eso este Tribunal debía aceptarlo, pensando que el Tribunal desconoce la debida triplicación que no es más que la justificación que si los hechos narrados encuadran en el tipo penal solicitado que lleva por esencia en el verbo rector de la norma, esa debida tipificación que considere esta defensa que así lo analizó el Tribunal para el delito de Hurto a través del uso de tecnológicas de información, lleva intrínseco como elemento fundamental el uso para cometer el hecho de computadora, laptop tablet, teléfono celulares o mínimo el uso de tarjetas de débito o de crédito pertenecientes a la víctima, en nuestro caso, señores Magistrados que deban conocer la presente apelación no reposa que hayan sido incautó algunos de éstos elementos, el que ni siquiera le incautaron una factura un chicle o un caramelo que pudiera pensarse que fuera de la compra del dinero de la víctima, y habla como medio o como elemento de convicción de una supuesta grabación en dos locales comerciales diferentes e insisten esta defensa para efecto de que sea analizados por la Corte de Apelaciones donde reposa este elemento de convicción mi defendido en compañía de los demás imputados, hayan comprado utilizando la cuenta perteneciente a otro a través de un mecanismo moderno de trasmisión de información, es decir, para efecto de ustedes honorables Magistrados, de cual señala el Ministerio Publico los elementos no existen, dice igualmente el Ministerio Publico que esta demostrado el delito de Agavillamiento, pregunta esta defensa para efecto de que se pregunta igualmente la Corte de Apelaciones, presento el Ministerio Público algo que demostrara mi defendido en compañía de los otros imputados hubieran cometido el delito de Hurto Electrónico para luego pretender que estaba demostrado el Agavillamiento o es que solo hecho de señalar las actas, donde ni siquiera hubo un testigo en la vía pública que se encontraban los cuatro en el sitio, sin elemento alguno que los relacionara y que en función de ello estuvieran reunidos para cometer un delito, considera entonces esta defensa que no existe tal como lo consideró el Tribunal y como lo pretende señalar el Ministerio Público suficientes elementos de convicción y llama la atención esta defensa cuando señala, cito…”Por cuanto estos ciudadanos se encontraban a disposición de esta Fiscalía presentándolos el día de hoy…”, es que acaso estas palabras garantizan que no se hayan violado derechos constitucionales con la aprehensión de los imputados, pues tal como lo señaló el Tribunal, el sólo señalamiento de la víctima, que dicho sea de paso le fuera presentado un video, lo máximo que indicaría es que alguien compró en tal o cual negocio pero no indica que pasó con el dinero de su cuenta, no es elemento suficiente para aprehender a alguien pues no hay declaración de un testigo adicional de la supuesta cajera que señale que compró allí y peor aún, nada que ratifique que fue pagado con una transferencia o tarjeta perteneciente a la víctima, por ello solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, ratifique la decisión emanada de este Tribunal. Es todo”…”
Por su parte, la Defensa Privada Abg. Pedro Monsalve, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“…Siendo la oportunidad de dar contestación al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, esta defensa considera que es ajustado a derecho la decisión proferida por este Tribunal y contradice lo alegado por la Fiscal en particular énfasis a que existen elementos para encuadrar los delitos de HURTO ELECTRÓNICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el único elemento similar que existe es la declaración de una presunta víctima quien a todas luces toma la justicia en manos propias y no presenta ningún tipo de constancia de que mis defendidos realizara las transferencias que el afirma no haber realizado, siendo incluso sorprendente que si había perdido el control de su cuenta y este ciudadano alega la transferencia que él alega, pudiera haber impreso las constancias de las mismas, es tal la ausencia de elemento de convicción en esta causa que le Ministerio público no procuró, tan siquiera dejar constancia del sitio del suceso como una mínima actividad probatoria, igualmente como director de investigación no ordenó a funcionarios policiales entrevistas a posibles testigos o a los supuestos comercios a efectos de dejar probado una presunción racional de que algunos de los ciudadanos aquí presente participó en los hechos, en ninguna actuaciones del presente legajo, indican o siquiera presumen de qué forma fueron realizadas las transferencias, no tampoco la hora que se realizaron las mismas, siendo que el titular de la cuenta es el garante de sus claves y de sus datos de identificación como pudieron nuestros defendidos a los cuales sin ningún instrumento o tecnología de información acceder a su cuenta, en estas actuaciones no está señalado de ninguna manera ni siquiera en presunción, establece el artículo 10 de la Ley especial que salvo por el contrario los datos se tendrán emitidos cuando el sistema emita lo solicitado por el destinatario, y en la oportunidad en la que pide la constancia, no nos encontráramos ante un estado de cuenta si quiera avalado por algún funcionario de entidad bancaria, donde se desconoce hasta el número de cuenta de la misma, a ese punto de sin elementos nos encontramos, igualmente, no existe constancia la existencia de delitos previos que permitan encuadrar los supuestos de hechos, y en relación al delito de Uso de Adolescente para delinquir se encuentra señalamiento de conversación entre os adultos y el adolescente para la comisión del delito, mas allá de eso, sorprende que siendo evidente la violación de derechos fundamentales por parte de funcionarios actuantes, quien no sólo practican una función ilegal, ni siquiera todos firman el acta, así las cosas como se deja constancia de que la inspección corporal siendo que las funcionarias que suscriben son dos mujeres, en la declaración la víctima conoce los números de cédula de cada ciudadano, ciudadanos Jueces de Corte esta defensa solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público por las razones antes expuestas y sea acordada la libertad plena de nuestros defendidos. Es todo
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia y oída la intervención de la Fiscalía, la Defensa y los aprehendidos, el Tribunal de Control resolvió lo siguiente:
“…En fecha 20 de septiembre de 2022, la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS, JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA; Solicitando lo siguiente: “1.- Solicito que no se decrete la aprehensión en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento fue posterior a una denuncia. 2- Solicito se precalifique a los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todo EN GRADO DE COAUTORIA conforme al artículo 83 del Código Penal. 3- Solicito la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la excepción establecida el artículo 354Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Vista la pena que se pudiera a llegar a imponer, la presunción razonable de peligro de fuga y el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solcito muy respetuosamente de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA.
De la calificación de flagrancia, conforme a acta de fecha 18 se septiembre de 2022, suscrita por las funcionarias de la Policía Nacional Bolivariana, la cual señala lo siguiente: “en esta misma fecha quienes suscriben Oficial Jefe Andrea del Carmen Chinchilla, titular de la cédula de identidad número V- 23.596.737y Oficial Eubelys Josefina Quintero Contreras titular de la cédula de identidad número V- 21.330.708, adscritas al Servicio de Tránsito Terrestre Mérida en conjunto con el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana, específicamente de la Estación Policial Municipal Miranda de la Parroquia Timotes,
actuando de conformidad con lo establecido en los artículos, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 18 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:50 horas del mediodía, encontrándonos en servicio en nuestra Estación Municipal Miranda, de la Parroquia Timotes, se presentó un ciudadano quien se identificó como J.A.R.M. quien manifestó que el día sábado a las 12:00 horas se encontraba en su residencia esperando una transferencia de un cliente de hortalizas, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana revisó su cuenta del banco provincial y observó unas transacciones de varios montos (45,00 Bolívares, 200,00 Bolívares y 301,18 Bolívares), al siguiente día en fecha 18 de este mes, se traslada hacia diferentes locales para verificar sobre las transferencias que salieron de su cuenta bancaria es cuando al llegar al supermercado comercial Apelio ( chinos ) ubicado en la transversal calle las Bermúdez donde fue atendido por el ciudadano gerente Brayan Rivas para corroborar sobres dichas transacciones sin mi autorización, quien describió a un ciudadano con las siguientes características estatura alta de pelo de color morado una estatura aproximadamente de 1.50 mtrs con lentes de color negro fue cuando el ciudadano lo distingue de vista, en el cual lo identifica con el nombre: Wilmer Benito Ramírez paredes .acto seguido se conformó una comisión integrada por el Jefe de la Estación Supervisor Agregado CPNB Mejias Alfredo en compañía de los siguiente funcionarios Oficial Jefe Cáceres Andrea y Oficial Quintero Eubelys en un Vehículo particular a dará un recorrido por diferentes sitios del pueblo acompañados del ciudadano denunciante y víctima, al pasar por la Plaza Bolívar observamos a un grupo de personas donde el ciudadano antes mencionado señaló a 4 de ellos quienes había visto en el video del supermercado ,en ese momento procedemos abordarlo e identificarnos como Policía Nacional Bolivariana ,se identificó a cada uno de ellos quienes responde a los nombres de : 1.- WILMER BENITO RAMIREZ PAREDES titular de la cedula de identidad número V.-30.737.768, quien para el momento vestía con un camisa tipo franela de color azul, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivo marca NIKE color blanco, y lentes de color negro, 2.- LUIS DAVID PARRA BRICEÑO titular de la cedula de identidad número V.-27.340.816, quien para el momento vestía con un camisa tipo franela de color negro, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivo color negro con blanco, 3.- JESUS FRANCELIO PARRA RIVERA titular de la cedula de identidad número V.-28.391.653, quien para el momento vestía con un camisa tipo franela de color blanco con azul, short tipo bermuda de color verde y chanclas color gris, y medias de color azul oscuro y azul claro, 4.-DIEGO AGUSTIN BUSTOS RIVAS titular de la cédula de identidad número V.- 27.780.324,quien para el momento vestía con un camisa tipo franela de color mostaza, pantalón tipo jean de color marrón y zapatos tipo casuales color marrón, se les indico que se le iba a realizar el chequeo corporal estipulado en el artículo 191 numeral 1 del código orgánico procesal penal, a quienes se le pregunto si tenía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo quienes respondieron que no , procediendo a efectuar el chequeo sin encontrarle nada. Terminada dicha acción se les indico que nos acompañara a la estación municipal de la Policía Nacional Bolivariana quienes de forma voluntaria accedieron. Al encontrarnos en la estación policial lo verificamos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) quienes arrojaron estatus negativo para el momento es de hacer mención que el grupo se encontraba un adolescente de 17 años de edad, procediendo a llamar a su representante quien se presentó a las 15:20 horas respondiendo al nombre de Julio Cesar Ramírez Villarreal quien es el progenitor del mismo. Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde del día de hoy, procede a darle lectura de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 44,49 de la constitución y el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Seguido a esto siendo aproximadamente las 04:10 horas del día de hoy domingo 18 de septiembre de 2022, se procedió a notificar vía telefónica 0414-7467607 al Fiscal De Flagrancia Dra. Liliana Puentes, la mismo dando las siguientes instrucciones Que continuará con las diligencias de los ocurridos para la presentación de dichos ciudadanos. continuando con las diligencias se procede a efectuarle llamada telefónica al Fiscal 12 en materia de Menores Dr. Zerpa Jesús 0414-7386946, el mismo dando las siguientes instrucciones Que continuará con las diligencias de los ocurridos para la presentación de dicho ciudadano. Ya con toda estas diligencias recabada se integró una comisión por el Supervisor Agregado CPNB Mejías Alfredo en compañía de los siguiente funcionarios Oficial Jefe Cáceres Andrea y Oficial Quintero Eubelys .dirigiéndonos hacia el local
(supermercado apelio), estando en el lugar nos atendió en el área externa el ciudadano Brayan Rivas quien nos manifestó que no tenla autorización del ingreso ni de mostrarnos las cámaras de seguridad retirándonos del lugar sin novedad. Al día siguiente se integra la misma comisión ya antes mencionada en un vehículo particular marca Toyota color blanco pertenecientes a la alcaldía con los ciudadanos para realizarles todo lo concerniente a la medicatura forense y mediante oficio llevar el teléfono celular de la victima hacia el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (CICPC).al encontrarnos al CICPC fuimos recibido por el detective Víctor yagua a quien se le entrego el oficio para que le realizase una extracción del contenido. aproximadamente 12:00 horas el Detective Víctor Yagua nos entrega la Peritación de la pieza (teléfono celular) el cual se describe de la siguiente manera: un Xiaomi serial IMEI: 863500431455/00 al cual se les trajo tres fijaciones de imágenes alusivas a unos Printers de pantalla de transferencia bancarias los cuales están anexados al acta Policial, de igual manera se le hace entrega al ciudadano el equipo celular ya que es un medio de actividades comerciales. De esta manera se da inicio a las actas signadas bajo el N° CPNB-004-12ME-TTO-SP-GD-000974-2022”…
Así mismo constan los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de fecha 18/09/2022, suscrita por las funcionarias de la Policía Nacional Bolivariana de Timotes Municipio Miranda, signada con el Nº CPNB-004-12ME-TTO-SP-GD-000974-2022. (folios 2,3 y 4).
2. Derechos de los imputados (folios 5 al 8).
3. Inspección Técnica Nº CPNB-004-12ME-TTO-SP-GD-000974-2022, de fecha 18/09/2022, suscrita por los funcionarios del Oficial Jefe Andrea del Carmen Chinchilla y Oficial Eubelys Josefina Quintero Contreras (folios 14 al 16).
4. Informes médicos de los ciudadanos aprehendidos de fechas 18/09/2022. (folios del 21 al 23).
5. Entrevista de la víctima (datos en reserva) de 18/09/2022 (folios 24 y vuelto).
6. Solicitud videos de cámaras de seguridad a Comercial Estrella de la Suerte, suscrito por el Supervisor Agregado Alfredo Mejías (folio 25)
7. Extracción de contenido del teléfono según oficio N° 9700-0510-DCM-379 y 9700-0510-DC-551 de la víctima (folios 26, 27, 28 y vuelto)
8. Acta de Audiencia de Presentación de detenido del Tribunal de Control N° 01 de la Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, relacionada con el ciudadano Wilber Benito Ramírez Paredes (folios 40 al 43 y vuelto)
En relación a los hechos y elementos de investigación presentados por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- La inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Es importante destacar lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habito, sea requerida la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podría solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. (…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. 2Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en acta.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Ahora bien, en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 21/09/2022, se pudo verificar que los funcionarios policiales actuantes aprehenden a los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, violentado el debido proceso, ya que la víctima realiza denuncia ante el organismo policial en fecha 18/09/2022, unas transferencias que se realizan desde su cuenta del banco provincial a otras cuentas bancarias de unos comercios de la población de Timotes, denunciando la comisión de varios delitos, calificados por la Fiscalía de Sala de Flagrancias como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, además el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todo EN GRADO DE COAUTORIA, siendo que el Acta Policial carece de elementos suficientes que le permitan a este Tribunal determinar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los pre citados ciudadanos cometen estos delitos, ni cuál es la actividad desplegada por cada uno de ellos, además el denunciante no detalla las acciones llevadas a cabo para la comisión del delito pre calificado, aunado al hecho que para el momento de la aprehensión no se consiguieron objetos de interés criminalístico que relacione a los detenidos con el delito de hurto, los funcionarios actuantes, procedan a realizar la aprehensión de los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, sin que existan suficientes elementos que los incriminen en la comisión de los delitos mencionados por el Ministerio Público. En consecuencia se evidencia a todas luces, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho de los imputados garantizado en el artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en razón de que se verificó la violación al debido proceso, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la No aprehensión en situación de flagrancia y en consecuencia la libertad plena de los detenidos presentes en sala de audiencia. Así se decide
DECISIÓN: POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal de aprehensión en situación flagrancia, por cuanto no cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la carta magna, en contra de los imputados LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA. Segundo: Visto que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación de los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, en los tipos penales calificados por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados desde esta sala de audiencias. Líbrese las boletas de libertad correspondientes, ya que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para constituir un hecho punible, aunado al hecho de que para el momento de la aprehensión no se consiguieron elementos u objetos de interés relacionados con el delito investigado. Tercero: insto a la Fiscalía del Ministerio Publico a fijar fecha para la realización de un Acto de Imputación si considera que existen elementos de convicción suficientes para imputar el delito señalado a los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para que continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
En otro orden de ideas, visto el RECURSO EL EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, se acuerda remitir la presente causa con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para procedan a asignar el numero de recurso respectivo.
Publíquese, diarícese y regístrese... Cúmplase…”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejerce el efecto suspensivo, al considerar que el Ministerio Público consignó los elementos necesarios para demostrar la existencia de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, además el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos EN GRADO DE COAUTORÍA, por lo que se debía decretar la medida privativa de libertad.
Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación fiscal su impugnación, pasa a analizar la decisión recurrida para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.; y en este sentido esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal, luego de haberse celebrado la audiencia de presentación de detenidos, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al iuspuniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestaspuniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa, los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretar con carácter restrictivo el jurisdicente y en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al tipo penal, resulta de vital importancia señalar que al estar en fase inicial de la investigación, debe el Ministerio Público como titular de la acción penal, establecer que los elementos de convicción consignados son suficientes a los fines de poder estimarse considerablemente la existencia del tipo penal que pretende imputar.
En consecuencia, verifica esta Alzada que tal como lo manifiesta el A quo en la recurrida, el Acta Policial carece de elementos que le permitan al Tribunal determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar segun las cuales los encausados cometieron estos delitos, no siendo individualizada aquella conducta desplegada por cada uno de ellos, aunado a que el denunciante no detalla las acciones llevadas a cabo para la comisión de los delitos precalificados, verificando a su vez la Jurisdicente que para el momento de la aprehensión no fueron incautados objetos de interés criminalístico que relacionen a los detenidos con el delito de hurto y mucho menos en su especie de uso de tecnologías de información, que permitan a los funcionarios actuantes practicar la aprehensión de los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, no existiendo elementos que los incriminen en la comisión de los delitos mencionados por el Ministerio Público. Siendo esta una violación al debido proceso en perjuicio del derecho de los imputados garantizado en el artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el pilar fundamental que persona no puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en razón de que se verifica la violación al debido proceso, tal como se decide en la recurrida lo ajustado a Derecho en el presente caso, es no declarar la aprehensión en situación de flagrancia y en consecuencia otorgar la libertad plena de los detenidos presentes en sala de audiencia.
Es importante resaltar, que la teoría del caso es el resultado de la conjunción de las hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. Es decir, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de un modo que pueda ser probado; este conjunto es el que defenderá ante el juez. La teoría del caso, entonces, está compuesta por tres niveles de análisis: a) La teoría de los hechos o teoría fáctica b) La teoría jurídica o teoría del derecho aplicable al caso c) La base probatoria. La razón de describir la teoría del caso como compuesta por tres elementos, es que si se dejara por fuera la base probatoria, lo que tendría el litigante sería una buena historia, pero no un buen caso, porque le faltarían los elementos de convicción que lo demuestren. Para que haya caso penal, es necesario que tengamos prueba. Tanto es así, que si en la etapa de investigación no es posible recoger los elementos de convicción que demuestren el dicho del ofendido, el fiscal pasará a la etapa de formulación de su requerimiento con una conclusión negativa, o sea, que no hay delito que perseguir. La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la notitiacriminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en posición de iniciar lo que será el borrador de su teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando irán perfilando esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis.
Con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como tipo penal, que hace admisible el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, es importante señalar que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 264, tipifica este delito de la siguiente manera.
“…Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…”
Sin embargo no se puede dejar de lado que este delito aunque comporte una pena significativamente superior a los doce años como límite máximo, no es menos cierto que se encuentra aparejado al tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, siendo este inequívocamente el tipo penal de carácter principal, sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Dicho esto se encuentra plasmada aquella circunstancia según la cual no existen en las actuaciones mínimos elementos serios de convicción, a los fines de vincular la participación de los encausados en el tipo penal de HURTO y al no ser verificable tal delito principal de entidad menos graves, resulta insostenible en cuando al Derecho, la imposición de una Medida tal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No basta que el Ministerio Público haga una enunciación de los posibles elementos de convicción existentes, es necesario que estos tengan el asidero legal y la pertinencia para el decreto de la medida de coerción extrema, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que sucedió en el presente caso, toda vez que la Juez de Control una vez celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 234 del texto adjetivo penal, analizó de forma detallada la ausencia de elementos de convicción, dictando ajustada a derecho la decisión recurrida, ya que si bien la causa se encuentra en fase de investigación, no es menos cierto que el despacho Fiscal, como órgano de buena fe en el proceso, debe garantizar que cada una de las actuaciones practicadas se encuentren ajustadas al respeto de los principios constitucionales y procesales, que garanticen la adecuada administración de justicia.
Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole además controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
“…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso se cumplieron.
Con respeto a la medida de coerción, es importante señalar que esta, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la Libertad Plena a favor de los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, estableció:
“(Omissis…) .- Ahora bien, en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 21/09/2022, se pudo verificar que los funcionarios policiales actuantes aprehenden a los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, violentado el debido proceso, ya que la víctima realiza denuncia ante el organismo policial en fecha 18/09/2022, unas transferencias que se realizan desde su cuenta del banco provincial a otras cuentas bancarias de unos comercios de la población de Timotes, denunciando la comisión de varios delitos, calificados por la Fiscalía de Sala de Flagrancias como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, además el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todo EN GRADO DE COAUTORIA, siendo que el Acta Policial carece de elementos suficientes que le permitan a este Tribunal determinar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los pre citados ciudadanos cometen estos delitos, ni cuál es la actividad desplegada por cada uno de ellos, además el denunciante no detalla las acciones llevadas a cabo para la comisión del delito pre calificado, aunado al hecho que para el momento de la aprehensión no se consiguieron objetos de interés criminalístico que relacione a los detenidos con el delito de hurto, los funcionarios actuantes, procedan a realizar la aprehensión de los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, sin que existan suficientes elementos que los incriminen en la comisión de los delitos mencionados por el Ministerio Público. En consecuencia se evidencia a todas luces, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho de los imputados garantizado en el artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en razón de que se verificó la violación al debido proceso, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la No aprehensión en situación de flagrancia y en consecuencia la libertad plena de los detenidos presentes en sala de audiencia. Así se decide. …”
En razón de lo arriba transcrito, es que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público centró su apelación, dada su discrepancia con la referida libertad plena acordada por el a quo, arguyendo presentó suficientes elementos de convicción en la presente fase inicial que hacen presumir la comisión en grado de coautoría en los delitos de HURTO ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos, así como el delito de AGAVILLAMIENTOestablecido en elartículo 86 del Código Penal Venezolano y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes cuya pena de este último excede de los 12 años.
Así pues, a los fines de verificar si la libertad plena decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."
En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen los delitos por los cuales han sido imputados los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA, están referido a tipos penales, que merecen una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; es decir la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible, con lo cual se verifica la ausencia de elementos de convicción que pudieran vincular a los encausados con los hechos objeto del proceso, verificándose de las revisión de las actuaciones que de las diligencias que corren agregadas no resultan ser elementos de convicción, ni siquiera resultan tener cualidad de indicios, requiriéndose necesariamente del desarrollo exhaustivos de una investigación. Esta Alzada considera preciso advertir que el a quo respetó todas las formalidades de ley al momento realizar la audiencia de presentación de detenido, y en consecuencia analizó las circunstancias específicas en el caso concreto, de tiempo, modo y lugar ventiladas considerando que no existe manera alguna que haga sustentable la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida cautelar extrema, a su vez no puede verificarse la posibilidad que los procesados de autos, pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad, aunado a que no se verifica el peligro de fuga.
En este orden de ideas es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. Dicho esto resulta de considerable importancia recalcar, que resulta en un subvertir del proceso, aquella pretensión del Ministerio Público, de tramitar en audiencia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, una imputación Fiscal, a sabiendas que la aprehensión practicada por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre Mérida en conjunto con el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana, específicamente de la Estación Policial Municipal Miranda de la Parroquia Timotes, no cumplía con los extremos de la norma adjetiva Penal, no habiendo ponderado la relevancia del tipo penal, el bien jurídico tutelado, y el daño causado. Es por ello que resulta cónsono en cuanto al derecho el pronunciamiento del A quo según el cual, insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a fijar la realización de un Acto de Imputación, si considera que existen elementos de convicción suficientes para precalificar los delitos señalados a los ciudadanos LUIS DAVID PARRA BRICEÑO, DIEGO AGUSTÍN BUSTOS RIVAS Y JESÚS FRANCELIO PARRA RIVERA. Y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para que continúe la presente investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos Constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en la misma fecha 22 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Marialejandra Delfín, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada.
TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2022.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado de los encausados de autos a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números ____________________________________________________________________
Conste, Sria.