REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de Septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001076

ASUNTO : LP01-R-2022-000250

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022), por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076.

DEL ITER PROCESAL

En fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022), por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, interpuso apelación, la cual quedó signada bajo el número LP01-R-2022-000250.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (19-07-2022), quedo debidamente emplazada la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso de apelación de auto en fecha veintiuno de julio del año dos mil veintidós (21-07-2022).
En fecha veinticinco de julio del año dos mil veintidós (25-07-2022), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintiséis de julio del año dos mil veintidós (26-07-2022), se le dio entrada al recurso, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución la Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), la Juez Presidente Abogada Carla Gardenia Araque de Carrero yJuez Suplente Abogada Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer del presente recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar en la misma fecha.

En fecha once de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022), se abocaron al conocimiento del recurso de apelación de auto las Abogadas Yaneth Medina y Patricia González; y en fecha 19 de agosto de 2022, quedo constituida la terna de Jueces que conocerán del recurso los Abogados Eduardo José Rodríguez Crespo, Yaneth Medina y Patricia González, correspondiéndole por distribución la ponencia al primero de los nombrados.

En fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós (19/08/2022), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 09 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, en el cual expuso:

“(Omissis…)Yo, EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.643, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 212.346, teléfono celular: 0412-5677256 / 0414-2629955 correo electrónico: escritorio.eicr@qmaH.com, con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Oficentro; piso 10, oficina. 10-02, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.609.059, domiciliada en el sector El Pedregal de Los Muros de Tadeo, casa S/N, Silbo Apacible, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-5139295, número de teléfono de habitación: 0274-8721341, carácter que se evidencia en PLENAMENTE EN AUTOS, en el expediente LP-02-S-2018-0001076 actualmente en su condición de VÍCTIMA, los imputados NASSER IZZI KANEM, C.l. V- 8.051.074 Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, C.l. V-17.456.469, por atribuírsele la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (para el momento en que ocurrieron los hechos), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con los artículos 12 y 127 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente) en armonía con lo establecido en los artículos 12, 439.1 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra el auto de Fecha Seis (06) de Julio del año 2022, donde fuimos formalmente notificados el día viernes ocho (08) de Julio (victima) y lunes 11 de Julio del año 2022, (Abogado Apoderado), estando en la oportunidad legal, con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo:

CAPITULO I

DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EL PRESENTE CASO HACER USO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

En acatamiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, concatenados con los artículos 12 y 127 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente) en armonía con lo establecido en los artículos 439.1 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ponemos en evidencia ante este Tribunal los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una Efectiva Tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26, del Debido Proceso preceptuado en el Artículo 49 y del Derecho a la Defensa preceptuado en el Artículo 49.1 de nuestro texto Constitucional, es la vía expedita de EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, AUTO dictado y publicado en la fecha del seis (06) de Julio del año 2022, expediente judicial: LP-02-S-2018-0001076, por ser violatorio de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS que asisten a la Mujer Víctima de Violencia, por cuanto denunciamos las trabas Jurídicas que impone el Tribunal aquí recurrido, a los fines de evitar que se haga Justicia Verdadera, pues el Tribunal en un claro acto de desespero, decide en su dispositiva del seis (06) de julio 2022, ... “PRIMERO: Declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS DE GONZALEZ. En aplicación del Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones y demás Magistrados: DENUNCIAMOS A LO ASI ESTABLECIDO Y FUNDAMENTADO El4 EL ARTICULO 439. 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

“PRIMERO: Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones se lee de manera indubitada en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 01 de Diciembre del año 2020 “CASO PRINCIPAL: LP-02-S-2018-0001076 Y RECURSO DE APELACION LP-01-R-2020-00017 en la dispositiva dictada por esta Corte de Apelaciones hace el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, emitida en fecha del cinco (05) de Diciembre del año 2019, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento en el asunto penal LP-02-S-2018-0001076. SEGUNDO: ORDENA a otro órgano subjetivo, proceda a verificar el Acto Conclusivo presentado por la Representación Fiscal y con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, emita la decisión a que hubiera lugar.”

PROSIGUIENDO: En la fecha del 28 de octubre del año 2021, en AUDIENCIA PRELIMINAR convocada en esa oportunidad el Tribunal Primero en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial decidió ANULAR LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ANULAR EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, por cuanto se ejerció el Control Judicial Y CONSTA EN AUTOS QUE EXISTE LA REINA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PARA LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO, QUE ES LA VALORACION PSICOLOGICA PRACTICADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DIRECCION DE PSIQUIATRIA, de fecha 26 de Septiembre del año 2018, Nro. 356- 1428-p-1144-18 que es un elemento probatorio de carácter concluyente, por cuanto manifiesta la patología psicológica que padece la victima producto de la agresión constante por parte de los imputados, prueba que en esta materia es especialísima.

PROSIGUIENDO: En la fecha del 12 de Febrero del año 2022 el Ministerio Publico presenta su Acto Conclusivo, solicita el sobreseimiento fiscal.

PROSIGUIENDO: En la fecha del 16 de Febrero del año 2022, se interpone por ante la Fiscalía 64° Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer sede en Caracas, (es la Fiscalía que lleva la investigación). SOLICITUD DE RADICACION DE LA CAUSA A OTRA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

PROSIGUIENDO: En la fecha del 25 de Marzo del año 2022, en plenas facultades de la Víctima, se interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (U.R.D.D) contentivo de OPOSICION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL solicitado por el Ministerio Público, de las cuales el Tribunal aquí recurrido NO DIO NINGUN TIPO DE RESPUESTA, violentando el derecho a la defensa que asiste a la Víctima. Es una obligación del Juez pronunciarse sobre tal Pedimento Judicial. SU OMISION A ESTE PEDIMENTO JUDICIAL ESTA ABSOLUTAMENTE PARCIALIZADA A FAVORECER A LOS IMPUTADOS.

PROSIGUIENDO: En la misma fecha del 25 de Marzo del año 2022, igualmente en plenas facultades de la Víctima, se interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (U.R.D.D) contentivo de UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL sobre la SOLICITUD DE RADICACION planteada por la Victima al Ministerio Publico, en la fecha del 16 de Febrero del año 2022, de las cuales el Tribunal aquí recurrido NO DIO NINGUN TIPO DE RESPUESTA, violentando el Derecho a la Defensa que asiste a la Víctima. Es una obligación del Juez pronunciarse sobre tal pedimento Judicial y no lo hizo con la intención de favorecer a los victimarios, en el caso sublite el Juez aquí pareciera ser el abogado de los imputados. SU OMISION A ESTE PEDIMENTO JUDICIAL ESTA ABSOLUTAMENTE PARCIALIZADA A FAVORECER A LOS IMPUTADOS.

PROSIGUIENDO: En la fecha del 28 de Marzo del año 2022 el Ministerio Publicopor conducto del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, dado el PELIGRO DE MUERTE QUE CORRE LA VICTIMA Y SU GRUPO FAMILIAR, solicita PRORROGA al tribunal aquí recurrido de las MEDIDAS DE PROTECCION^ EXTRA PROCESO, por cuanto las intra proceso que hace expresa mención la Ley Especial se hicieron insuficientes y el Tribunal en un claro abuso de poder y parcializado hacia los imputados, NUNCA DIO RESPUESTA AL PEDIMENTO DE LA FISCALIA SUPERIOR. Muy a pesar que consta una carpeta extensa que la maneja la unidad de atención a la victima de fiscalía superior de Mérida (CONAPRO-MRIDA) de la cantidad de amenazas sufridas por la victima, por su agresor NASSER IZZI KANEM, inclusive con arma de fuego en mano.

Honorables Magistrados el Recurso de Apelación de Auto que se interpone ante la OMISION, INOBSERVANCIA, ERROR INEXCUSABLE, DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y LA JURISPRUDENCIA que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico vigente por parte del Juzgador, donde se configura VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA y por vía de consecuencia se configura VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS QUE ASISTE A LAS MUJERES VICTIMA DE VIOLENCIA. El Estado Venezolano está obligado a proteger a las Víctimas y justo en este momento cuando LA VICTIMA CORRE PELIGRO DE MUERTE POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, que adicionalmente tiene varios Registros Policiales por diferentes delitos y justamente el ciudadano: NASSER IZZI KANEM es reincidente en delitos de violencia contra la mujer, justamente procesado por esta circunscripción judicial EXPEDIENTE: LP-01-P-2005-00325. Delito cometido hacia la madre de su hoy esposa.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS (DETALLADOS) QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

En consecuencia constituye en definitiva EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, para así garantizar una TUTELA JUDICIAL EFICAZ, DERECHO A LA DEFENSA, pues el mencionado auto, es escuálido, carece de técnica jurídica, se divaga en una serie de dislates poco éticos por parte del Juez, no fundamenta de manera clara, detallada y circunstanciada su decisión, un copia y pega de una seriede sentencias que no guardan ningún tipo de relación con la decisión a dictar, se ('" violaron derechos y garantías de carácter Constitucional tipificados en los artículos: 2, 26, 49.1, 49 .7 y 257, Violaciones en las que incurrió el ciudadano Juez, actuando con un comportamiento de MALA FE, ocurrió una VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y POR VIA SUCEDANEA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, tipificados en la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), por cuanto el Ciudadano Juez actuó de manera totalmente parcializado hacia las imputados.

PROSIGUIENDO: Se Denuncia que en el caso sublite de una simple lectura que se haga de las actuaciones, (irregularidades flagrantes) en la que incurrió mencionado Juez al no dar respuesta oportuna a la Víctima sobre sus pedimentos al Tribunal. Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto a su Investidura Judicial NO HAY QUE SER UN EXPERTO PARA DARSE CUENTA DE LAS IRREGULARIDADES EN QUE INCURRIO EL JUEZ.

PROSIGUIENDO: En la dispositiva se lee indubitadamente ítem PRIMERO “...En aplicación del artículo 300 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)” y en las Boletas de Notificación a las partes se lee de manera indubitada ...” ACORDO: PRIMERO: Decreta a tenor de los dispuesto en el ordinal 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA”. Existe una contrariedad e incoherencia absoluta en el artículo citado. ¿Se decreta el sobreseimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 300.1 ó a tenor en lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal? Así mismo se observa de manera indubitada “Este Tribunal de Control Audiencias y medidas Nro. 02 del Circuito Judicial....” es de señalar que la decisión aquí recurrida la dictó fue el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO III
FUNDAMENTACION

Así las cosas, volviendo nuestra mirada a los hechos explicados en los Capítulos anteriores, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional (vinculantes), que debe ( ejercer el Juez de Control de manera obligatoria, pues es el Juez de Control el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del Procedimiento Penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 2, 26, 49 y 257; Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como la norma inserta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta que en el caso de marras, el Ciudadano Juzgador actuó de manera irracional, NO DIO RESPUESTA OBLIGATORIA AL PEDIMENTO DE LA VICTIMA.

CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y DE LOS VICIOS DEL AUTO QUE SERECURRE.

Al amparo de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, del gravamen irreparable dado a los vicios en que incurrió el ciudadano juzgador, denunciamos VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y por vía sucedánea VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS que asisten a la Victima, por cuanto el Tribunal no EJERCIO EL CONTROL JUDICIAL QUE HACE EXPRESA REFERENCIA EL ARTICULO 264 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO DIO RESPUESTA OPORTUNA AL PEDIMENTO DE LA VICTIMA CON RESPECTO A LA OPOSICION FORMULADA A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMENTO.

CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL

Se fija como Domicilio Procesal: Sector el Pedregal de los Muros de Tadeo, Casa Silbo Apacible, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS

En acatamiento a lo preceptuado en el artículo 440 de nuestro texto adjetivo penal, consignamos en este escrito:

1) . Copia fotostática simple DEL AUTO aquí recurrido, dictado y publicado en la fecha del seis (06) de julio del año 2022. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “A”.
2) . Copia fotostática de las Boletas de notificación: A LA FISCALIA SEXAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO. A LA CIUDADANA YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ. AL CIUDADANO ABOGADO FRANCISCO EFREN CERMEÑO. A LA CIUDADANA ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “B, C, D, E”.
3) . Boleta ORIGINAL de Notificación al Abogado: EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “F”.
4) . Copia fotostática simple de la solicitud de CONTROL JUDICIAL efectuado por la víctima en la fecha del 25 de Marzo del año 2022. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “G”.
5) . Copia fotostática simple de la solicitud de LA OPOSICION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO efectuado por la víctima en la fecha del 25 de Marzo del año 2022. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “H”.
6) . Copia fotostática simple de la SOLICITUD DE RADICACION, planteado por la victima al ministerio público. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “I”.

CAPITULOVII
PETITORIO FINAL

Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en los Capítulos precedentes solicito Ciudadana: Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, el presente Recurso de Apelación de Autos, en la causa penal LP-02-S-2018-0001076 Segundo: Consecuencialmente Se REVOQUE el mencionado auto. Tercero: Invocamos EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y ESPECTATIVA PLAUSIVE y que un Juez o Jueza distinto, de la misma categoría y competente al que dictó el auto, por cuanto no hay confianza en la actuación del juzgador aquí recurrido decida de la causa, corrigiendo los vicios en que se incurrió el Juez. Cuarto: Dada la conducta y la actuación en vicios en que incurrió el Ciudadano Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicitamos que de oficio esta Corte de Apelaciones remita denuncia a la Inspectoría General de Tribunales, igualmente a la Comisión de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación irregular del Ciudadano Juez..(…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (19-07-2022), quedo debidamente emplazada la Fiscalía Sexagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público, quien dio contestación al recurso de apelación de auto en fecha veintiuno de julio del año dos mil veintidós (21-07-2022), en el cual expuso:

“(Omissis…)Quienes suscriben, CESAR OSCAR FLORES MOTA, y ARIS DANIELA LLORENTE HERRE¬RA, actuando en este acto en nuestra condición de FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXI-LIA INTERINOS DE LA FISCALIA SEXAGESIMA (64º) A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DEFENSA PARA LA MUJER, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Dere¬cho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concurro a este Órgano jurisdiccional confor¬me a lo establecido en los artículos 129 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Dere¬cho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el ar¬tículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines a dar debida CONTESTACIÓN AL- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.958.643, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 212346, y APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YADÍRA CHIRINOS DE GONZALEZ, contra la decisión de fecha 06/07/2022, mediante el cual tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.051.074 y V-17.456.469 respectivamente, por los delitos de Vio¬lencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, según Gaceta oficial Nº 6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, anteriormente artículos 39 y 41, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Ne V.-4.609.059.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Y DE LA CONTESTACION
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesa! Penal, el cual señala: “Presentado el recurso, el juez o Jueza emplazara a ¡as otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso promuevan prueba.”.
“Transcurrido el lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida...”
Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que este decida”

En el presente caso, en fecha 18 de julio de 2022 fue recibida por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) Nacional del Ministerio Público, Boleta de Emplazamiento vía WhatsApp, por tal motivo, consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación.

No obstante, es necesario señalar que la interposición del recurso interpuesto por parte del representante de la defensa técnica es extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:

“Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro
Al respecto tal y como se evidencia de la revisión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existe regulación alguna sobre la impugnación de autos, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dejo sentado, a propósito de amparo Constitucional interpuesto contra decisión emanada de la para entonces Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, que el lapso para interponer recurso de apelación en el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, tanto para sentencia definitiva como para autos:
…”Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del adíenlo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara”...
Así las cosas es necesario señalar que el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.958.643, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 212,346, y APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2022, al cuarto (4o) día hábil posterior a la notificación formal que se le hiciera a la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, en fecha 08/07/2022, refiriendo el mismo encontrarse dentro de lapso de Ley, desconociendo lo contemplado en los artículos 83 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el que se señala lo siguiente:
Artículo 83; Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competente para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea mujer, a fin de determinar si existe la comisión de algunos de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción al suicidio, conforme I procedimiento especial previsto en esta Ley,
Se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal, en cuanto no se oponga a las aquí prevista.

Artículo 113: El juzgamiento de los delitos que trata esta Ley, se seguirá por e! procedimiento especia! aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previsto en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 98 de esta Ley, para el supuesto de haya sido decretada medida privativa de libertad contra el presunto agresor.

De esta manera debe entenderse que los tribunales de violencia contra la mujer son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea mujer, y el juzgamiento de los delitos debe seguirse por el procedimiento especial descrito en la misma, por lo que una vez revisado el recurso de apelación ejercido por los representantes de la defensa técnica habiéndose observado que el mismo fue presentado a! cuarto (4°) día hábil, es la razón por la cual solicitamos a esta digna corte de apelaciones que el mismo sea declarado INADMISIBLEpor haber sido interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de febrero de 2022, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Nacional, Con Competencia en defensa de la Mujer, mediante oficio 00-F64NN-0109-2022, solicito el Sobre¬seimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.051.074 y V-17.456.469 respectivamente, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el De¬recho de la Mujer a una vida libre de violencia, según Gaceta oficial N°6.667 de fecha 16 de Di¬ciembre de 2021, anteriormente artículos 39 y 41, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ESPE¬RANZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Ne V.-4.609.059.
Esto en razón a la denuncia fue presentada en su oportunidad dentro del marco legal y procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se advierten presuntos hechos de violencia contra la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS por parte de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, que a su juicio constituyen los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según Gaceta oficial N°6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, anteriormente artículos 39 y 41, siendo en consecuencia perseguidles de oficio los cual son del tenor siguiente:
Artículo 53: Violencia psicológica: “Quien, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
Artículo 55. Amenaza: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”
“Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”

Al respecto es necesario señalar que los tipos penales ante descrito tienen como objeto sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica

Entendiéndose la desigualdad de género como sinónimo de sexismo que no es más que la discriminación que se ejerce sobre un individuo por su sexo. Esto quiere decir que la persona es discriminada en un cierto ámbito ya que se considera que su sexo, por sus características, resulta inferior al otro.

De esta menara la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, define la violencia contra las mujeres como todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Siendo así debemos indicar que la Ley sancionar todo acto acción u omisión ejercida por el hombre que implica un menosprecio y negación de los derechos humanos de las mujeres; basada en la construcción social que otorga una valoración superior al hombre.

Ahora bien, al analizar la génesis de tos hechos que nos ocupa tenemos que la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS, en su escrito de denuncia y en las diferentes entrevista rendida ante el Ministerio Público, señala que en fecha 22/08/2018, fue objeto de insultos e Improperiosverbales por parte del ciudadano NASSE IZZI KANEN,su esposa e hija, y agrega que al día siguiente fue objeto de un continuo asedio por parte del ciudadano VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, quien pasaba con el perro rodwailler, señalando que lo paseaba frente a su casa sin ningún tipo de sujetador, ni correa, ni bozal mientras ella regaba su jardín y refiere que este ciudadano en reiteradas ocasiones entra a la calle donde ambas familias residen con su camioneta a alta velocidad, continua señalando en su escrito, que ha denunciado a los ciudadanos NASSE IZZIKANEN y VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, en dos oportunidades, prefectura y Fiscalía Primeradel Pueblo Llano respectivamente,por atentar contra de su propiedad privada alviolar el sistema de seguridad que tiene instalado en su vivienda, así como el sistema eléctrico y cajetín eléctrico. Agrega en fecha 24/10/2018, mediante entrevista rendida ante la Fiscalía Vigésima (20°) de! Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ser objeto de agresiones verbales por parte de las ciudadanas ROSALBA IZZI ROXANA IZZIy ALBA IZZI, (parientes de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN y VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS) y las señala de también agredir verbalmente mediante insultos a su esposo el ciudadano PEDRO GONZALEZ.

En fecha 07/03/2018, la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS, mediante entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, refiere que desde el 26/12/2018, decidió retirarse de su lugar de residencia por las amenazas constantes, y agresiones verbales y basta físicas producida por los ciudadanos NASSE IZZI KANEN y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, a quienes relaciona con la accidente ocurrido en fecha 20/01/2019, donde resulto victima el ciudadano PEDRO GONZALEZ, al transitar en un vehículo tipo moto.

Así las cosas se desprende de los hechos denunciado por la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS, que los presunto hechos de violencia no solo son ejercidos por los ciudadanos NASSE IZZI KANEN y VÍCTOR MANUEL IZZI, sino también por sus parientes ROSALBA IZZI, ROXANA IZZI y ALBA IZZI, y que no solo es ella víctima de los hecho sino también su señor esposo el ciudadano PEDRO GONZALEZ, por lo que debe destacarse la diversidad de género de los sujetos que son parte de! proceso de investigación penal.

En cuanto a la naturaleza de los hechos el Ministerio Público realizo diferente entrevista con el objeto de determinar el origen del asunto que motivo la denuncia de la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS. En tal sentido el ciudadano ALEXIS CAUTIÑO BARBERA, quien además referir ser vecinodel sector, reseña el mal vivirde los ciudadanos YADIRA ESPERANZACHIRINOS y PEDRO GONZALEZ, en la que no solo ha estado involucrados los ciudadanos NASSE IZZI KANEN y VICTOR MANUEL IZZI, y pariente sino otros grupos familiares, situación que fue corroborada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BALZA SANTIAG, ARGILIO UZCATEGUI RAMIREZ, UBENEIRO DIAZ, ROBERT GERMAN ANDRADE VILLAREAL, DESÍREE CECILIA RIVERO RAMIREZ,

Asimismo, cursa dentro de las actuaciones un informe psiquiátrico suscrito por el médico psiquiatra Dra MARIANA SANCHEZ psiquiatra forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) quien evaluó a la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS, y quien antes el resumen de los hechos que describe a continuación concluyo lo siguiente:

"Mi esposo y yo tenemos 7 años viviendo en la Toma Alta en los muros de Tadeo. Desde hace un año se mudaron los vednos nuevos y le dimos !a bienvenida, pero no tuvimos buena respuesta, la señora muy temerosa. Mi esposo presenció una agresión con arma de fuego de parte del esposo de ¡a señora hacia dos personas y luego de eso comenzaron los problemas. En septiembre del año pasado reventaron el candado y la electricidad estaba cortada por los cables que estaban cortados. Mi esposo le pregunta al señor Manuel Issi que si sabía que había pasado y él le dijo que si habían sido ellos dijeron -Si FUIMOS NOSOTROS-, mi esposo le dijo que eso era un delito que era propiedad privada. É! dijo, denuncia haz lo que te dé la gana-. Nosotros decidimos no denunciar porque había amenazado de matarnos. Él dice que es coronel, a veces dice que es General. Al día siguiente nos dijo que ¿dónde estaban los policías? A mí me dio temor porque le había dicho a mi esposo que lo iba a matar de 5 tiros. Él ya había torturado a dos muchachos con armas de fuego. Yo creo que él hace eso porque sabe que mi esposo lo vio torturando a los dos muchachos. Otro día saqué a mis perros y yo presumo que fue el que lanzó a su perro rodwailer y el perro se abalanzó sobre mí y me atacó. Yo empecé a gritar auxilio, auxilio, él le dio una orden al perro y el perro me soltó, pero él me miró de arriba abajo y no me brindo ayuda. Le dije que agarrara a su perro que me ataco, pero no hizo nada, su mirada me dio igual de miedo que el perro. Mi esposo coloco por el grupo del Chat de la comunidad que yo había sido atacada por el perro, pero nadie dijo nada. Yo dije que lo iba a denunciar y fui a la prefectura y me remitieron a la fiscalía de pueblo llano, Cuando nosotros regresamos de la fiscalía lo envió una foto a mi esposo de! perro con un mensaje que decía síguete metiendo con mi perro viejo pajudo que en boca cerrada no entran moscas. Él ha seguido con la violencia, un hostigamiento constante. El 22 de julio me dice basura, yo había puesto unas luminarias y a las 6 de la noche, comenzó a tirarnos piedras y nos dijo que no podíamos pasar por su calle. Yo lo dijo usted es un vulgar porque me ofende. Él dijo que yo no era nadie y la hija también so me fue encima y siempre la amenaza de los 5 tiros. Me dice aquí viene la vieja basura, puta. Él nos dijo atrévanse a denunciar.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Una vez recabados los datos y practicada entrevista a Yadíra Esperanza Chírinos de González puede concluirse que se trata de adulta de 60 años de edad depersonalidad estructurada quien para el momento de esta experticia presenta signos de Trastorno Mixto de Ansiedad y depresión en base a los hechos que narra. Presenta preocupación, tristeza y ansiedad con crisis de pánico e hipervigilancia cuando se encuentra en el hogar: Refiere temor del investigado y su familia. Teme por su vida y la de su esposo. La evaluada tiene conciencia de su realidad y juicio crítico capaz de discernir. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo URGENTE, seguimiento por psiquiatra clínico para apoyo en psicoterapia y valoración psiquiátrica y/o psicológica del investigado (Manuel Issi) ante este despacho.

De esta manera se desprende de la experticia realizada a la evaluada el origen de los hechos objeto de la presente investigación y las consecuencias, no siendo otros que la problemática de convivencia que se originó y se mantiene entre los grupos familiares.

En este mismo orden de idea cursa dentro de las actuaciones un informe psicológico, suscrito por el Psicólogo PAUL ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA, adscrito a! Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, quien evaluó a la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS, y quien antes el resumen de los hechos que describe a continuación concluyo lo siguiente;

'Mi esposo y yo decidimos mudamos al paramo para vivir nuestra vejez como plan de vida. Hace dos años se mudaron al frente de nosotros una serie de personas que realmente son malas. Cuando llegaron nosotros decidimos darles la bienvenida y ellos nos trataron mal. En una ocasión esposo se despierta en la madrugada porque lo llamaron unos vednos que tenían a unos ladrones amarrados, cuando e! llego el señor que los tenia amarrados y golpeados. Mi esposo se le enfrento y casi lo mata con una pistola. Desde ahí comenzó el sufrimiento. Ese señor junto a su esposa e hijos comenzaron a amenazamos y a amedrentarnos diciendo que nos iban a matar: Yo les agarre miedo porque comenzaron a difamarnos en la comunidad y los vecinos se pusieron en nuestra contra. En una oportunidad el perro de ellos se lanzó a la calle y casi me muerde. Yo denuncie varias veces, pero al parecer la denuncia no salía del páramo. En eso decidí bajar a la fiscalía superior a denunciar y resulta que la doctora Terida Guampa me trato mal. Dijo que me iba abrir un procedimiento porque yo estaba encubriendo a mi esposo. Yo no sabía de qué hablaba. Cuando pedí explicación me dijeron que mi esposo había sido denunciado por la familia Izzi por acoso y las hijas. Eso era falso. Yo pedí reunirme con el fiscal superior en una oportunidad y me humillo. En otra ocasión me reuní con una psicóloga del NINFA y lo que hizo fue amenazarme a través de un mensaje diciendo que me estaba metiendo con el poder. M* esposo tuvo un atentado en Barquisimeto por parte de ellos, casi lo matan. Y ellos siempre nos agreden grabándonos y tomándonos fotos".

CONCLUSIONES: A través de la evaluación se observó a un sujeto con sus facultades mentales levemente comprometidas que conllevan a una persona con pensamientos delirantes de tipo persecutorios y que no se sujetan a la realidad que vive. Del mismo modo se obtuvo alteraciones emocionales y comportamentales tales como seguridad, ambición, extraversión, buen nivel de energía, agresividad, impulsividad, autoconfianza,reservada, preocupación por opinión ajena, tendencia a lo intelectual, tendencia a la fantasía, selectiva ante sus relaciones interpersonales que no determinan una violencia por razones de género. Por otra parte, se observa un conflicto de tipo familiar y de ambición de poder entre ambas partes.

En este mismo orden cursa informe psicológico, suscrito por el Psicólogo PAUL ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA, adscrito al Circuito Judicial en Materia de DELITOS DE Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano Mérida, quien evaluó al ciudadano NASSE IZZI KANEN, y quien antes el resumen de los hechos que describe a continuación concluyo lo siguiente:
“Yo no he hecho nada”

CONCLUSIÓN: A través de la evaluación se observó a un sujeto con sus facultadesmentales conservadas, a su vez presentó alteraciones emocionales y comportamentales tales como actitud defensiva, inmadurez emocional, infantilismo, forma sus juicios en función de sí mismo, introversión, necesidad de perfeccionismo, frialdad de sentimientos, desconfianza, prudencia. Del mismo modo se identificó ser una persona con tolerancia pasiva, reservada, predominio de la razón, cierta inseguridad, tendencias depresivas, temor a la autoridad y practicidad; que no determinan a una persona violenta ni con características de acosador, por lo que no tiene relación al presunto hecho de violencia del que se le acusa y se comprueba un conflicto de ambición de poder ende ambas partes.

Finalmente cursa informe psicológico, suscrito por el Psicólogo PAUL ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA, adscrito al Circuito judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, quien evaluó al ciudadano VÍCTOR MANUEL IZZI, y quien antes el resumen de los hechos que describe a continuación concluyo losiguiente:

CONCLUSIONES: A través de la evaluación se observó a un sujeto con sus facultades mentales conservadas, a su vez presentó alteraciones emocionales y comportamentales tales como agresividad, combatividad, intenta reprimir la agresividad, falta de adaptación, firmeza, apatía, subjetividad, terquedad, brusquedad, resistencia física, deseo de autoridad, preocupación por apariencias, poca sociabilidad, narcisismo, hostilidad, ansiedad, evasión de estímulos afectivos, rasgos sociopaticos; que no están relacionados al presunto hecho de! que se le acusa. Por otra parte, se observa u tipo familiar y de ambición de poder entre ambas partes.

Por lo que luego de haber analizado todos los elementos cursantes que conforman la presente investigación, me permite concluir que los hechos que motivaron el presente proceso penal tiene su origen en una problemática de convivencia, por desacuerdos, y por acciones contrarias a normas de convivencia la cual tienen como objeto orientar y facilitar las relaciones entre los sujeto y no a un acto sexista que implique un menosprecio y negación de los derechos humanos de las mujeres; basada en la construcción social que otorga una valoración superior al hombre.

Dichas situaciones fueron planteadas según lo señalado por la ciudadana YADÍRA ESPERANZA CHIRINOS, en un primer momento ante la Prefectura y luego en la Fiscalía Primera de Pueblo Llano, y que al no existir la voluntad de las partes de someterse a normas de convivencia, persiste el conflicto por e! cual deciden interponer denuncia ante la Fiscalía de! Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Defensa Para la Mujer, y que a su juicio constituyen los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, según Gaceta oficial N°6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, anteriormente artículos 39 y 41.

En razón a lo antes expuesto el Ministerio Publico en representación de la Fiscalía Decima Séptima (17°), en fecha 18 de septiembre de 2019, solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numera! 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado sin lugar por el juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Fundón de Control Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, a! no hallarse motivación lega! que sustente la solicitud del Ministerio Publico, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica, y dicho pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial, luego de haber admitido el recurso fue declarar la nulidad de oficio de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, emitida en fecha 05/12/2019, el cual declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento en consecuencia ordena a otro órgano subjetivo a verificar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico.

Así las cosas en fecha 28/10/2021, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, Audiencia Preliminar dada ¡a decisión de la Corte de Apelación y la Acusación Particular presentada de la víctima y su apoderado, donde luego de la petición del representante de! Ministerio Publico (Fiscal 64 Nacional) de solicitar pronunciamiento respecto al acto conclusivo presentado en fecha 18/10/2019, y los apoderados de la víctima expusieran los fundamentos de la acusación particular presentada.
El juez decide negar la solicitud de sobreseimiento y remite nuevamente el expediente al despacho fiscal para que se pronuncie respecto al acto conclusivo, y no admite la acusación particular propia al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 numeral 4.

Razón por la cual esta Representación Fiscal, con fundamento en los antes señalado solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 de! Código Orgánico Procesal Penal, referente "al hecho objeto de proceso no se realizó o no puedeatribuírsele al imputado".


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
POR LA DEFENSA
En fecha 06 de julio de 2022, el Tribuna! Primero (Io) de primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de! Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, acordó: 'PRIMERO: Decreta a tero" de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código orgánico procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS YKANEN NASSE IZZI, por EL delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, por cuanto el hecho objeto del proceso de la presente no se puede ser atribuido al imputados. SEGUNDO; Se ordena e! cese de las medidas de coerción personal que contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa.

CAPÍTULO IV
DE LOS ARGUMENTOS SE DERECHO ESGRIMIDO
POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE APELACION
UNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA YAL DERECHO A LA DEFENSA

'En acatamiento a ¡o preceptuado en los artículos Constitución de la República Bolivariana 26, 49,1 y 257 de la concatenados con los artículos 12 y 127 de Ley Orgáni¬ca Sobre el Derecho a las Venezuela, respectivamente, Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente) en armonía con lo establecido en los artículos 439 1 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ponemos en evidencia ante este Tribunal los moti¬vos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una Efectiva Tutela judicial dentro de los términos que lo pre¬ceptúa el artículo 26, de! Debido Proceso preceptuado en el Artículo 49 y del Dere¬cho a la Defensa preceptuado en el Artículo 49.1 de nuestro texto Constitucional, es la vía expedita de EJERCER EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra el au¬to dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, AUTO dictado y publicado en la fecha del seis (06) de Julio del año 2022, expediente judicial: LP-02-S-2018-0001076, por ser violatorio de la Tutela judicial Efectiva, de! Debido Proceso, de! Derecho a la Defensa, y VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS que asisten a la Mujer Víctima de Violencia, por cuanto denunciamos las trabas Jurídicas que impone el Tribunal aquí recurrido, a los fines de evitar que se haga justicia Verdadera, pues el Tribunal en un claro acto de desespero, decide en su dispositiva del seis (06) de julio 2022, PRIMERO: Declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica estable¬cido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violen-cia en perjuicio de la ciudadana YADIRA SPERANZA CHIRINOS DE GONZALEZ. En aplicación del Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadana presidenta de la Corte de Apelaciones y demás Magistrados: DENUNCIAMOS A LO ASI ESTABLECIDO Y FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 439, 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

'PRIMERO: Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones se lee de manera indubitada en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 01 de Diciem¬bre del año 2020 RECURSO DE APELACION LP-01-R-2020-00017 en la dispositiva dictada por "CASO PRINCIPAL: LP-Q2-S-2Q18-QQQ1Q76 Y esta Corte de Apelaciones hace e! siguiente pronunciamiento: "PRIMERO: Declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano Mérida, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, emitida en fecha del cinco (05) de Diciembre del año 2019, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento en el asunto penal LP-02-S-2018-0001076. SEGUN¬DO: ORDENA a otro órgano subjetivo proceda a verificar el Acto Conclusivo presen¬tado por la Representación Fiscal y con prescindencia de los motivos que dieron lu¬gar a la presente nulidad, emita la decisión a que hubiera lugar."

PROSIGUIENDO: En la fecha del 28 de octubre del año 2021, en AUDIENCIA PRE¬LIMINAR convocada en esa oportunidad el Tribunal Primero en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial decidió ANULAR LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ANULAR EL ESCRITO DE ACUSACION FIS¬CAL, por cuanto se ejerció el Control judicial Y CONSTA EN AUTOS QUE EXISTE LA REINA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PARA LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO, QUE ES LA VALORACION PSICOLOGICA PRACTICADA POR EL SER VICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DIRECCION DE PSIQUIATRIA, de fecha 26 de Septiembre del año 2018, Nro. 356 1428-p-l 144-18 que es un elemento probato¬rio de carácter concluyente, por cuanto manifiesta la patología psicológica que pade¬ce la víctima producto de la agresión constantepor parte de los imputados, prueba que en esta materia es especialísima.

PROSIGUIENDO En la fecha del 12 de febrero del año 2022 el Ministerio Público presenta su Acto Conclusivo, solicita el sobreseimiento fiscal.

PROSIGUIENDO En la fecha del 16 de febrero del año 2022, se interpone por ante la Fiscalía 64" Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer sede en Caracas, (es la Fiscalía que lleva la investigación) SOLICITUD DE RADICACION DE LA CAUSA A OTRA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PROSIGUIENDO: En ¡a fecha del 25 de Marzo del año 2022, en plenas facultades de la Victima, se interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (URDD) contentivo de OPOSICION A LA SOUCFTUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL solicitado por el Ministerio Públi¬co, de las cuales el Tribunal aquí recurrido NO DIO NINGUN TIPO DE RESPUESTA, violentando el derecho a la defensa que asiste a ¡a Victima. Es una obligación del Juez pronunciarse sobre tal Pedimento judicial. SU OMISION A ESTE PEDIMENTO JUDICIAL FAVORECER A LOS IMPUTADOS. ESTA ABSOLUTAMENTE PARCIA¬LIZADA

PROSIGUIENDO: En la misma fecha del 25 de Marzo del año 2022, igualmente en plenas facultades de la Victima, se interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de ¡a Circunscripción judicial de! Estado Bolivariano de Mérida (U.R.D.D} contentivo de UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL sobre la SOLICITUD DE RADICACION planteada por la Victima al Ministerio Público, en la fecha del 16 de Febrero del año 2022, de las cuales el Tribunal aquí recurrido NO DIO NINGUN TIPO DE RESPUESTA, violentando el Derecho a la Defensa que asiste a la Victima. Es una obli-gación del juez pronunciarse sobre tal pedimento judicial y no lo hizo con la inten¬ción de favorecer a los victimarios, en el caso sublite el Juez aquí pareciera ser el abogado de los imputados. SU OMISION A ESTE PEDIMENTO JUDICIAL ESTA ABSOLUTAMENTE PARCIALIZADA A FAVORECER A LOS IMPUTADOS.

PROSIGUIENDO En la fecha del 12 de febrero del año 2022 el Ministerio Público presenta su Acto Conclusivo, solicita el sobreseimiento fiscal.

PROSIGUIENDO En la fecha del 16 de febrero del año 2022, se interpone por ante la Fiscalía 64" Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Comía !a Mujer sede en Caracas, (es la Fiscalía que lleva la investigación) SOLICITUD DE RADICACION DE LA CAUSA A OTRA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PROSIGUIENDO: En la fecha del 25 de Marzo del año 2022, en plenas facultades de la Victima, se interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (URDO) contentivo de OPOSICION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FISCAL solicitado por el Ministerio Público, de las cuales el Tribunal aquí recurrido NO DIO NINGUN TIPO DE RESPUESTA, vio¬lentando el derecho a la defensa que asiste a la Victima. Es una obligación del Juez pronunciarse sobre tal Pedimento judicial. SU OMISION A ESTE PEDIMENTO JU¬DICIAL ESTA ABSOLUTAMENTE PARCIALIZADA A FAVORECER A LOS IMPU¬TADOS.

PROSIGUIENDO: En la misma fecha del 25 de Marzo del año 2022, igualmente en plenas facultades de la Victima, se interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial de! Estado B oliva nano de Mérida (U.R.D.D} contentivo de UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL sobre la SOLICITUD DE RADICA¬CION planteada por la Victima al Ministerio Publico, en la fecha del 26 de Febrero del año 2022, de las cuales el Tribunal aquí recurrido NO DIO NINGUN TIPO DE RES¬PUESTA, violentando el Derecho a la Defensa que asiste a la Victima. Es una obliga¬ción de! juez pronunciarse sobre tal pedimento Judicial y no lo hizo con la intención de favorecer a los victimarios, en el caso sublite el juez aquí pareciera ser el aboga¬do de IOS Imputados. SU OMISION A ESTE PEDIMENTO JUDICIAL ESTA ABSOLU¬TAMENTE PARCIALIZADA A FAVORECER A LOS IMPUTADOS.

PROSIGUIENDO: En ¡a fecha del 28 de marzo del año 2022 el Ministerio Publico por conducto del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, dado el PELIGRO DE MUERTE QUE CORRE LA VICTIMA Y SU GRUPO FAMILIAR, solicita PRORROGA al tribunal aquí recurrido de las MEDIDAS DE PROTECCION EXTRA PROCESO, por cuanto las intra proceso que hace expresa mención la Ley Especia! se hicieron insuficientes y el Tribunal en un claro abuso de poder y parcializado hacia los imputados, NUNCA DIO RESPUESTA AL PEDIMENTO DE LA FISCALIA SUPERIOR. Muy a pesar que consta una carpeta extensa que la maneja la unidad de atención a la victima de fiscalía superior de Mérida (CONAPRO-MRIDA) de la cantidad de amenazas sufridas porta víctima, por su agresor NASSER IZZÍ KANEM, inclusive con arma de fuego en mano

Honorables Magistrados el Recurso de Apelación de Auto que se interpone ante la OMISION, INOBSERVANCIA, ERROR INEXCUSABLE, DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES Y LA JURISPRUDENCIA que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico vigente por parte del juzgador, donde se configura VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA y por vía de consecuencia se configura VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS QUE ASISTE A LAS MUJERES VICTIMA DE VIOLENCIA. El Estado Vene¬zolano está obligado a proteger a las Victimas y justo en este momento cuando LA VICTIMA CORRE PELIGRO DE MUERTE POR PARTE DE LOS IMPUTADOS, que adicionalmente tiene varios Registros Policiales por diferentes delitos y justamente el ciudadano: NASSER IZZI KANEM es reincidente en delitos de violencia contra la mu¬jer, justamente procesado por esta circunscripción judicial EXPEDIENTE: LP-01-P- 2005-00325. Delito cometido hada la madre de su hoy esposa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS (DETALLADOS) QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
En consecuencia, constituye en definitiva EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS el medio idóneo para lograr el restablecimiento de ¡a situación jurídica infringida, para así garantizar una TUTELA JUDICIAL EFICAZ, DERECHO A LA DEFENSA, pues el mencionado auto, es escuálido, carece de técnica jurídica, se divaga en una serie de dislates poco éticos por parte del juez, no fundamenta de manera ciara, detallada y circunstanciada su decisión, un copia y pega de una serie de sentencias que no guardan ningún tipo de relación con ¡a decisión a dictar, se violaron derechos y garantías de carácter Constitucional tipificados en los artículos: 2, 26, 49.1, 49 7 y 257. Ac¬tuando con un comportamiento de MALA FE ocurrió una VIOLACION A LA Violaciones en las que incurrió el ciudadano juez. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y POR VIA SUCEDANEA VIOLACÍON DE DERECHOS HUMANOS, tipificados en la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), por cuanto el Ciudadano Juez actuó de manera totalmente parcializado hacia las imputados.

PROSIGUIENDO: Se Denuncia que en el caso sublite de una simple lectura que se haga de las actuaciones, (irregularidades flagrantes) en ¡a que incurrió mencionado juez al no dar respuesta oportuna a la Victima sobre sus pedimentos al Tribunal. Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto a su Investidura judicial NO HAY QUE SER UN EXPERTO PARA DARSE CUENTA DE LAS IRREGULARIDADES EN QUE INCURRIO EL JUEZ

PROSIGUIENDO: En la dispositiva se lee indubitadamente ítem PRIMERO "...En aplicación del artículo 300 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)" y en las Boletas de Notificación a las partes se lee de manera indubitada... ACORDO: PRIMERO: Decreta a tenor de los dispuesto en el ordinal 4* del artículo 300 del Códi¬go Orgánico Procesal Penal SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA”. Existe una contra¬riedad e incoherencia absoluta en el artículo citado. ¿Se decreta el sobreseimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 300? loa tenor en lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal? Así mismo se observa de manera indubi¬tada “Este Tribunal de Control Audiencias y medidas Nro. 02 del Circuito Judicial..." es de señalar que la decisión aquí recurrida la dictó fue el Tribuna! Primero en Fun¬ciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción judicial

CAPITULO lll
FUNDAMENTACION
Así las cosas, volviendo nuestra mirada a los hechos explicados en los Capítulos anteriores. nuestro Tribunal Supremo de justicia en reiteradas jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional (vinculantes), que debe ejercer el Juez de Control de manera obligatoria, pues es el juez de Control el funcionario encargado del cumpli¬miento de la fase de investigación y fase intermedia del Procedimiento Penal y le co¬rresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 26, 49 y 257; Tratados In¬ternacionales, suscritos y ratificados por la República, así como la norma inserta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resulta que en el caso de marras, el Ciudadano juzgador actuó de manera irracional, NO DIO RESPUESTA OBLIGATO-RIA AL PEDIMENTO DE LA VICTIMA
CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y DE LOS VICIOS DEL AUTO QUE SE RECU¬RRE
Al amparo de lo establecido en el artículo 439 5 del Código Orgánico Procesal Penal, del gravamen irreparable dado a los vicios en que incurrió el ciudadano juzgador, denunciamos VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTI¬VA Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y por vía sucedánea VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS que asisten a la Victima, por cuanto el Tribunal no EJERCIO EL CONTROL JUDICIAL QUE HACE EXPRESA REFERENCIA EL AR¬TICULO 264 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO DIO RESPUESTA OPORTUNA AL PEDIMENTO DE LA VICTIMA CON RESPECTO A LA OPOSICION FORMULADA A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMENTO.

CAPÍTULO VI
DELAS PRUEBAS

En acatamiento a !o preceptuado en e! artículo 440 de nuestro texto adjetivo pena!, consignamos en este escrito
1) Copia fotostática simple DEL AUTO aquí recurrido, dictado y publicado en la fecha del seis (06) de julio del año 2022. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “A”
2) Copia fotostática de las Boletas de notificación; A LA FISCALIA SEXAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LA CIUDADANA YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ AL CIUDADANO ABOGADO FRANCISCO EFREN CERMEÑO A LA CIUDADANA ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “B, C, D, E”.
3) Boleta ORIGINAL de Notificación al Abogado: EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ Documento que se distingue y se acompaña con la letra “F”
4) Copia fotostática simple de la solicitud de CONTROL JUDICIAL efectuado por la víctima en la fecha del 25 de marzo del año 2022 Documento que se distingue y se acompaña con la letra “Gn.
5) Copia fotostática simple de la solicitud de LA OPOSICION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL MINISTERIO PUBLICO efectuado por la victima en la fecha del 25 de marzo de1 año 2022. Documento que se distingue y se acompaña con la letra "H".
6) . Copia fotostática simple de la SOLICITUD DE RADICACION, planteado por la victima al ministerio público. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “I”

CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en los Capítulos precedentes solicito Ciudadana: Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Es¬tado Bolivariano de Mérida, Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, el presente Recurso de Apelación de Autos, en la causa penal LP-02-5-2018-0001076 Se¬gundo; Consecuencialmente mencionado auto, Tercero Invocamos EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y ESPECTATIVA PLAUSIVE y que un juez o Jueza dis¬tinto, de la misma categoría Se REVOQUE y competente al que dictó el auto, por cuanto no hay confianza en la actuación del el juzgador aquí recurrido decida de la causa, corrigiendo los vicios en que se incurrió el juez Cuarto: Dada la conducta y la actuación en vicios en que incurrió el Ciudadano Juez del Tribunal Primero en Fun¬dones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicita¬mos que de oficio esta Corte de Apelaciones remita denuncia a la Inspectoría General de Tribunales, igualmente a la Comisión de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación irregular del Ciudadano Juez.

CAPÍTULO V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándonos dentro de! lapso lega expresamente establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados como han sido todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.958.643, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 212.346, y APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, quienes suscriben pasan a contestar formalmente el recurso planteado por considerar que la decisión proferida en fecha 06/07/2022, por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, se encuentra plenamente ajustado a derecho, debidamente motivado, ajustado a las reglas en dicha decisión las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.
Ciudadanos jueces Superiores que han de conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDOJOSÉ CASTILLO RAMIREZ, como punto previo estos representantes fiscales antes de comenzar de analizar y contradecir los argumentos del recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 06/07/2022, por el Tribunal Primero (Io) de Primera instancia en Fundón de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, mediante el cual decreta el a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS Y KANEN NASSE IZZI, por EL delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputados y en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismo existen, es necesario hacer mención y analizar la decisión de fecha 28/10/2021, mediante el cual el mismo tribunal en-audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Especia!, dada la decisión de la Corte de Apelación y !a Acusación Particular presentada de la víctima y su apoderado, donde luego de la petición del representante del Ministerio Publico (Fiscal 54 Nacional) de solicitar pronunciamiento respecto al acto conclusivo presentado en fecha 18/10/2019 (solicitud de sobreseimiento), y los apoderados de la víctima expusieran los fundamentos de la acusación particular presentada. El juez decide negar la solicitud de sobreseimiento por carecer de fundamentos y remite nuevamente el expediente al despacho fiscal para que se pronuncie respecto al acto conclusivo, y no admite la acusación particular propia al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 numeral 4.
Al respecto ciertamente fue escaso el razonamiento de hecho y de derecho efectuado por el Representante del Ministerio Publico para ese entonces en relación al sobreseimiento solicitado al Órgano Jurisdiccional, a pesar de que efectivamente estaba dentro de las causales que establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesa! Penal. Causal el cual esta Representación Fiscal razonadamente señalo en fecha 07 de febrero de 2022, mediante oficio 00-F64NN-0109-2022, al solicitar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudada¬nos de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.05I.074 y v-17.456.469 respectivamente, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, según Gaceta oficial N°6.667 de fecha 16 de Diciembre de 2021, anteriormente artículos 39 y 41, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N9 V.-4.609.059.
No siendo menos importante la decisión del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, de no admitir el escrito de acusación particular propia, presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ,por no cumplir con los requisitos exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la primera y única denuncia, en la cual la recurrente alega VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA,en el cual señala una serie de situación el cual en un análisis propio y por demás subjetivo señala al juzgador de estar parcializado en favorecer a los imputados y de incurrir en irregularidad, al respecto considera necesario esta Representación Fiscal efectuar un análisis objetivo del proceso de la presente penal y en el cual hizo mención en e! punto previo de la contestación del recurso de apelación y donde luego de haberse presentado la solicitud de sobreseimiento por este despacho fiscal, El juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, apegado conforme a lo que establece el artículo 302 y 305 del Código Orgánico Procesa! Pena!, por remisión expresa de! articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a notificar a las partes y a la víctima.
Para mayor ilustración de ese Superior juzgado y con el debido respeto paso a transcribir lo prescrito en los artículo 302 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 302, El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de les causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá trámite previsto en el artículo 305 de este Código”
“Artículo 305, Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal debe¬rá ser notificada a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado ...”
En ocasión a lo ante descrito no existe VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA,por cuanto efectuada la solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, El Juez estimo que el mismo era procedente y procedió conforme a lo establecido en el artículo 305 de! COPP, a notificar a las partes y a la víctima, siendo esta última formalmente notificada en fecha 8 de julio de 2022, dos (2) días después del falo dictado por el juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida.

Procediendo la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, mediante su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ,titular de la cédula de identidad V-11.958.643, inscrito en e! instituto de previsión Soda! del Abogado bajo el N° 212.346, proceder conforme a lo que establece el artículo 307 de la Ley Penal Adjetiva el cual faculta a la víctima, aun cuando no se hay querellado, interponer recurso de apelación y casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

Razón por la cual por consideramos que los señalamiento efectuado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA,carecen de fundamento ya que la decisión proferida en fecha 06/07/2022, por el Tribuna! Primero (1o) de Primera instancia en Fundón de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, se encuentra plenamente ajustado a derecho, debidamente motivado, y ajustado a las reglas de la Ley adjetiva las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

En consecuencia, se solicita que sea DECLARADO SIN LUGAR,el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera instancia en Fundón de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, mediante el cual decreta e! a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código orgánico procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS Y KANEN NASSE IZZI, por EL delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputados y en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismo existen. ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO. -
PETITORIO
Por lo que con base a los argumentos expuestos esta Representación Fiscal solicita a estaal¬zada en primer lugar DECLARE INADMISIBLE e! recurso de apelación interpuesto por los pro¬fesionales del derecho EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.958.643, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 212.346, y APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, por haber sido interpuesto de manera EXTEMPORANEA, vale decir al cuarto (4º) día hábil posterior a la no¬tificación formal que se le hiciera a la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, en fecha 08/07/2022, el Tribunal Primero (1o) de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, de lo contrario solicitamos sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión de fecha 06/07/2022, del Órgano Judicial mediante el cual el cual decreta el a tenor de lo dispuesto en e! ordinal 1 del artículo 300 del Código orgánico procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS Y KANEN NASSE IZZI, por EL delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, por cuanto el hecho objeto del pro¬ceso no puede atribuírsele al imputados y en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismo existen-(…Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador en funciones de control, audiencias y medidas de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso, a favor de los ciudadanos NASSEE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de delitos de Violencia Psicológica y Amenaza establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS. En aplicación del artículo 300 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, en cuanto a las demás partes, de no ser posible su notificación personal, en razón de que la dirección no conste o no sea exacta, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
.(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos de fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022), interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Delata el recurrente que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la víctima por cuanto viola el debido proceso, así como el derecho al a tutela judicial efectiva, alegando de manera adicional que resulta ser VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS que asisten a la Mujer Víctima de Violencia, por cuanto denuncian trabas Jurídicas que impone el Tribunal recurrido, a los fines de evitar que se haga Justicia Verdadera. Alegando entre otras cosas que en fecha 25 de Marzo del año 2022, con plenas facultades como Víctima, interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (U.R.D.D) contentivo de UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL sobre la SOLICITUD DE RADICACIÓN planteada al Ministerio Publico, en la fecha del 16 de Febrero del año 2022, de las cuales el Tribunal recurrido NO DIO NINGÚN TIPO DE RESPUESTA, violentando con ello, el Derecho que le asiste, de acuerdo con lo manifestado por la Víctima. Alegando el recurrente que es una obligación del Juez pronunciarse sobre tal pedimento Judicial y a criterio de los recurrentes no lo hizo.

Para finalmente solicitar se declare con lugar la apelación interpuesta y se decrete la nulidad de la decisión impugnada.

A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

Asimismo, la indicada Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales,dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En este sentido, es importante para esta Corte de Apelaciones dejar constancia que es deber ineludible de los Tribunales en funciones de Control, sobre la base de la autonomía judicial, realizar un análisis exhaustivo de la solicitud fiscal, así como los resultados de las actuaciones ordenadas y las diligencias practicadas en la fase de investigación, a la luz de los postulados constitucionales y legales, emitir la decisión correspondiente debidamente motivada.
Conforme a los precedentemente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente.
En el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho.
Efectuadas las anteriores precisiones y considerando la denuncia señalada por el apoderado judicial de la víctima, a la violación del debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida, apreciándose de la revisión de la decisión impugnada, que el Tribunal a quo incumple con uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia, que es explicar fundadamente las razones que lo llevan a declarar con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se incurre en el vicio de falta de motivación, cuando las sentencias carezcan de un relato preciso y circunstanciado, que imposibiliten la comprensión del fallo.
Para mayor abundamiento, la misma Sala en sentencia Nº 297, de fecha 21/07/2010 indicó: “(…) la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En iguales términos, Pérez Sarmiento, E. (2008, p. 74), en su obra “La sentencia definitiva en el proceso penal venezolano”, estableció:
“En cuanto al numeral 2 del artículo 364 del COPP, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen den [sic] el auto de apertura o en la ampliación de la acusación en sus respectivos casos (…).
Para dar satisfactorio cumplimiento el numeral 3 del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de [sic] del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, que consiste en volcar el acta de juicio en la sentencia, como se hacía en las sentencias de primera instancia en el régimen inquisitiva, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada (…)”.


Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis de los solicitado por el Ministerio Publico y las razones por las cuales la misma se declara con lugar.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Control obvió el análisis integral, racional y crítico de los medios de prueba, al no haber realizado una descripción del hecho objeto de la investigación, no quedando suficientemente claras las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, por lo cual su apreciación de los elementos que rielan insertos a las actuaciones no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
No puede dejarse de lado a su vez aquella circunstancia alegada por el recurrente según la cual, en fecha del 25 de Marzo del año 2022, la Víctima interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (U.R.D.D) contentivo de UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL sobre la SOLICITUD DE RADICACIÓN planteada al Ministerio Publico, en la fecha del 16 de Febrero del año 2022, de la cual se pudo evidenciar que el A quo, no dio respuesta alguna, encontrándose vulnerado el Derecho a la Defensa que asiste a la Víctima, así como el derecho de todas las partes de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Solicitud esta que corre inserta a los folios 718 al 720 de la Pieza N° 4.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, que exige un esfuerzo intelectual bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la decisión impugnada adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, publicada en fecha 06 de julio del 2022, mediante la cual a tenor de los establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de Causa seguida en contra del ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, en el asunto penal , signado con el N° LP02-S-2018-001076.



DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce de julio del año dos mil veintidós (14/07/2022), por el abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida por el dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VÍCTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha seis de julio del año dos mil veintidós (06/07/2022), mediante la cual declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP02-S-2018-001076.

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control Audiencias y Medidas en Materia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, dicte una decisión con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado. Sin dejar de lado la solicitud que corre inserta a los folios 718 al 720 de la Pieza N° 4.

Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG.YANETH MEDINA



ABG. PATRICIA GONZÁLEZ




LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.