REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 26 de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000258
ASUNTO : LP01-R-2022-000315


JUEZ PONENTE: ABOGADA CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: FISCAL PRIVISORIO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA N° 04 .
ENCAUSADO: JOSE GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ
VICTIMA: RESERVA (J.S.G.C.).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós (23/08/2022), por el Abogado YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinario), en contra de la sentencia dictada en fecha doce de agosto de dos milo veintidós (12/08/2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000258, mediante la cual condenó al acusado JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente J.S.G.C. (identidad omitida).

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la Abogada YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinario), en el cual señaló:

“(Omissis…) Siendo el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva un medio de impugnación que garantiza el derecho de las partes, cuando el juzgador o juzgadora, en una decisión que pone fin al litigio, ha incurrido en vicios o errores de forma o fondo, mediante una decisión contraria a derecho como la aquí recurrida, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, al respecto el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los motivos que hacen procedente la apelación de sentencia, de la manera siguiente:

Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, (negrita de esta representación fiscal)
5.
Única Denuncia:
“Falta, Contradicción ó Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”.

En efecto, el Tribunal A-quo en la apreciación individual de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, admitido y evacuado en el presente proceso, incurre en esta infracción, ya que es deber del tribunal analizar íntegramente todas las pruebas practicadas o evacuadas en el proceso, deber del que se apartó el A-quo, por cuanto debió vincular la prueba anticipada realizada a la víctima, con la totalidad de los elementos de convicción, obviando la juzgadora, que la víctima ADOLESCENTE (con identidad omitida) señaló que el día veinte (20) de febrero de 2022, aproximadamente a las 8:00am, iba caminando de la casa de su cuñada con rumbo a su casa, cuando en el sector vía la mesa, calle principal N° 2, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del estado Mérida, dos (02) hombres la agarraron a la fuerza y la introdujeron dentro de una cava de un camión que se encontraba abandonado a orillas de la vía, reconociendo que uno de los agresores era su vecino, el ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, quien procedió a sujetarla, mientras que el otro agresor le propinó un golpe por la cara, e inclusive le introdujo en su boca, algo que sacó de su bolso, luego de que la misma reconociera al antes mencionado sujeto, procediendo, seguidamente, a intentar desnudarla, rasgando la licra que portaba la víctima, introduciendo, en contra de su voluntad, sus dedos en el interior de su cavidad vaginal, prosiguiendo el ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, a realizar ésta misma acción, mientras que el otro sujetaba con sus manos a la víctima, huyendo ambos agresores del lugar, en virtud de los fuertes gritos, clamando auxilio, que hiciera la víctima. Sin embargo, y a pesar de que tal narración se realizó con suficiente claridad y precisión, determinando de manera cronológica la forma en la que se suscitaron los hechos, la sentenciadora en su decisión, omitió la acción desplegada por parte de los agresores, en cuanto a la introducción de sus dedos en la cavidad vaginal de la víctima de autos, por parte del ciudadano JOSÉ GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, mientras era sujetada por el otro agresor, sin establecer de manera clara, cuál o cuáles de los elementos de naturaleza probatoria adminiculados entre sí, y evacuados durante la realización del juicio oral y público, determinaron el convencimiento de la juzgadora para acreditar el despliegue parcial de la conducta típica, antijurídica y culpable, pretendida por ésta representación fiscal.

Así mismo, aprecia esta representación fiscal, que la juzgadora en relación a las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y público, sólo se limitó a enumerarlas y no motivó y valoró en su conjunto las mismas. En tal sentido, es menester señalar, que es un deber de los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio oral y público, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es el criterio del juez respecto de ellas, ejercicio que no realizó la juez de la recurrida.

En el caso sub-examine puede apreciarse que el A-quo, anunció en su sentencia un cambio de calificación jurídica del delito, tomando para ello como base probatoria para su convencimiento, la deposición realizada por el Médico Forense en cuanto a sus apreciaciones respecto de la arquitectura del introito vaginal de la víctima, pero dejando de valorar importantes pruebas en las que, de haber sido apreciadas correctamente, pudo fundarse una sentencia condenatoria por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el articulo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.S.G.C. (identidad omitida), tal y como fue dimensionada la pretensión fiscal, toda vez que durante la realización del juicio oral y público, no solo se contó con el testimonio rendido por la víctima en la prueba anticipada, con la cual se da por sentada la comisión de tan grave delito, sino que la misma se fortaleció con las testimoniales ofrecidas por los propios testigos promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, así como también por las disposiciones de los funcionarios actuantes y expertos que contribuyeron a derrumbar el ampara al justiciable.
Es sorprendente que la A-quo en su sentencia sostiene que “(...) este Tribunal, luego de analizar todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el adolescente J.S.G.C. (identidad omitida). Situación táctica que quedo demostrada de la siguiente manera (...)” pasando a realizar una concatenación superficial entre elementos probatorios, sustituyendo inclusive el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, de ahí que en este caso, también pueda determinarse error subjetivo en la valoración de las pruebas, lo cual es contrario a las reglas del criterio racional, por lo rores de percepción del Tribunal A-quo, ya que en su actuar no ponderó, y, de una manera descuidada y negligente en la apreciación, no valoró de forma asertiva las mismas.
En este sentido, el resultado elidido en la presente decisión, conlleva a un vicio de inmotivación sobre el dispositivo de la sentencia recurrida, “(...) ya que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República:” sentencia 455, de fecha 11 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente: Paúl Aponte Rueda.
Por tanto, no existe en la totalidad del fallo recurrido un discurso lógico, coherente, imparcial, ordenado y sistemático, solo abunda el aspecto narrativo, mas no así el discurso, la carencia de información de la estructura silogística como deducción lógica, formada de los antecedentes y premisas que produzcan conclusiones ciertas y verificables.
Es preciso indicar ciudadanos Jueces, con referencia a la presente denuncia que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos i elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y así lograr establecer con precisión y certeza cuales hechos quedan debidamente acreditados y cuáles no.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada, la cual ha precisado que:"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 153, de fecha 26 de marzo de 2013, en criterio reiterado, ha señalado: "... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley. (sic)...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos (sic) es decir argumentos válidos y legítimos..."
De igual forma, la sentencia N° 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y estableció, lo siguiente: “Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio en pro o en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello, es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
Del criterio jurisprudencial ut supra mencionado, se deduce que, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica, lo cual en la presente sentencia recurrida no se observa.
De tal manera, que por argumento en contrario “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, yac arrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Señalado lo anterior, se considera que el Juez A-quo incurre en el error ín iudicando llamados por Fabio Calderón Botero citado por Germán Rabón Gómez, de la casación y Revisión Penal, (1999, Bogotá)“ vicios de juzgamiento, son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto" se producen con la inobservancia del deber que le asiste al juez de sentenciar: de ahí que se hable de error de juicio o de yerro en la actividad intelectual realizada por el juez para la decisión del conflicto". En el caso en estudio, considera que el Juez A-quo cae en error in iudicando por vías de errores de hechos probatorios, esto es, por ejercicios de falso juicio en relación con las pruebas; “ falsos juicios que pueden ser de existencia, por ignorancia o por suposición de pruebas, o por falsos juicios de sentido y/o de identidad de los contenidos probatorios, cuando el tallador tergiversa- distorsiona los contenidos probatorios porque los cercena o porque le hace agregados haciéndoles decir de hecho, lo que los mismos no dicen , traducen o revelan o impidiéndoles decir lo que en forma íntegra expresan.
Por otra parte, la fase científica; (sana critica, lógica y máximas de experiencia), según el maestro Couture, está referida a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial. Este método es la unión de la lógica y la experiencia que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Es una operación sensata, en la correcta interpretación de la prueba basada en la lógica, fundada en la ciencia y la observación de las experiencias confirmadas por la realidad.
La Sala Penal al referirse a la sana critica establece "... Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional..." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Penal. Sentencia No. 401. Fecha 02-11-2004).
El juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción intima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos... ’’( Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido “Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello indispensable cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Penal. Sentencia No. 428. Fecha 12-07-2005). De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la ‘justicia caliente" pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y f recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal.2000. pg. 157)’’
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.
Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser expresa, clara, legítima y lógica, además de completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando objetiva, completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al juez a dictar la condena o absolución del procesado.
De manera tal, que determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente sentencia, al incurrir en el error in iudicando por vía de errores de hechos probatorios al extraer falsas o erradas apreciaciones en relación con las pruebas presentadas en el juicio; estima esta representación Fiscal, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 ele la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos ele ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.(Omissis…)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22/06/1968, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.462.674, hijo del ciudadano Nolberto Peña (F), y de la ciudadana Ana Luisa Rodríguez (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en: sector José Adelmo Gutiérrez, calle principal independencia, casa s/n cerca de la bodega de la señora flor la gran parada, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el articulo 260 ejusdem en perjuicio de la adolescente J.S.G.C (identidad omitida). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: En vista que el acusado JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ enfrentó el presente proceso bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena mantenerlo así, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. SEXTO: se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós (23/08/2022), por el Abogado YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinario), en contra de la sentencia dictada en fecha doce de agosto de dos milo veintidós (12/08/2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000258, mediante la cual condenó al acusado JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente J.S.G.C. (identidad omitida).

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Con relación a los motivos aducidos por el Despacho Fiscal recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Tiene diferente matiz si se emplea en singular: sentencia contradictoria, o en plural: sentencias contradictorias.
En cuanto a "sentencia contradictoria", no cabe la admisión de una sentencia contradictoria porque ello implicaría el empleo en su redacción de dos proposiciones contrarias entre sí. En ciertas ocasiones observamos sentencias en las que el propio órgano jurisdiccional plantea un argumento en un fundamento de derecho y posteriormente, en el fallo, propone algo que se contradice con lo antedicho; por ejemplo, conforme a un fundamento de derecho se afirma (estimando totalmente la demanda) la obligación de indemnizar daños y perjuicios por la demandada a favor de la actora, pero en el fallo no se incorpora ese pronunciamiento, con lo que la estimación última es realmente parcial.
Cuando hablamos de sentencias contradictorias nos podemos referir a aquéllas en las que los tribunales, ante una misma situación de hecho, y respecto de fundamentos y pretensiones iguales, llegan a pronunciamientos distintos. Este es el presupuesto necesario para que se produzca, por ejemplo, la petición de unificación de doctrina para evitar disparidades y desigualdades.
Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

(…)

Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Subrayado por esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala). Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

De igual forma, la referida Sala Constitucional, en sentencia n° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, sostuvo lo siguiente:

“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal. En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo: …la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Realizada la lectura minuciosa de la sentencia recurrida, verifica quien aquí decide. Que contrario a lo alegado por la recurrente, la ciudadana Juez dictó una decisión ajustada al debate probatorio que presenció en la sala de audiencia en razón de lo siguiente: En primer lugar señala la ciudadana Juez, las razones por las que anuncia el cambio de calificación jurídica, como consecuencia que la Médico Forense en la Sala de audiencia manifestó que la víctima no presentaba lesiones en sus áreas genitales, razón que llevo al Tribunal a anunciar y ejecutar el cambio de calificación jurídica. Pudiendo apreciar, que efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que efectivamente existía la responsabilidad penal del ciudadano acusado JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ , por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable que el mismo en fecha 20 de febrero de 2021, cuando se encontraba en compañía de otro sujeto, cuya identificación no fue esclarecida, abuso de la víctima.
Debe resaltar este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el Despacho Fiscal recurrente, se le debe otorgar valor probatorio a la valoración médico legal realizada por el experto forense, quien señaló la falta de lesiones de la víctima, por lo que el hecho de administrar la justicia de manera objetiva e imparcial, ordena a los jueces a dictar las decisiones apegado a los probado y demostrado en la celebración del contradictorio, por lo que se desestima el argumento de la Fiscal, con respecto a que solo se le otorga valor probatorio a lo señalado por la Médico Forense.
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2021, cuando se encontraba en compañía de otro sujeto, cuya identificación no fue esclarecida, abuso de la víctima, sin llegar a la penetración, motivo por el cual el Tribuna de Juicio, se aparta de la calificación jurídica, encuadrándola en el tipo de Abuso Sexual sin penetración, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado. Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato de la defensa por cuanto no existe vicio de ilogicidad en la misma.

En virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós (23/08/2022), por el Abogado YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinario), en contra de la sentencia dictada en fecha doce de agosto de dos milo veintidós (12/08/2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000258, mediante la cual condenó al acusado JOSE GERARDO PEÑA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente J.S.G.C. (identidad omitida).
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.