REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de septiembre de 022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-001593
ASUNTO :LP01-R-2022-000340

PONENCIA ABOGADO WENDY LOVELY RONDON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO, ANNA RITA HERNANDEZ RONDON, CLARIBELLA GUADALUPE RONDON DEZEO
RECURRENTE: Abogado María Alejandra Delfin, Fiscal Auxiliar de Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2022, mediante la cual declara la libertad plena de los investigados.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar decretada a favor de los procesado de autos, plenamente identificados en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Abogado María Alejandra Delfin, Fiscal Auxiliar de Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida impuesta por el Tribunal, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374como el 374del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374y 374del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

En relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenidos a los fines de resolver si la aprehensión se produjo en flagrancia y acuerda una medida menos gravosa, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipos penal endilgados por el Ministerio Público a las imputadas ciudadanas GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO, ANNA RITA HERNANDEZ RONDON, CLARIBELLA GUADALUPE RONDON DEZEO, plenamente identificadas en las actuaciones está referido a los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 286 ambos del código penal, verificándose de las actuaciones, que el mismo no se encuentra dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipos penales susceptibles de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, aunado a que no excede de doce (12) años la pena en su límite máximo, verificándose de esta manera que no es susceptible de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo, y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la moda de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pernal, interpuesto por la Abogado María Alejandra Delfin, Fiscal Auxiliar de Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida en audiencia de presentación de detenidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y decreta la libertad plena y sin restricciones de las ciudadanas GABRIELA LUCIA RAMIREZ PERDOMO, ANNA RITA HERNANDEZ RONDON, CLARIBELLA GUADALUPE RONDON DEZEO.
SEGUNDO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________________________________________. ConstE.