REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 de septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000023

AMPARO : LP01-O-2022-000023



PONENCIA ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


ACCIONANTE: ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN. DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: PABLO MISAEL VEGA NEWMAN.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuya titular del Despacho es la profesional del Derecho ABG. ANNY RANGEL MORENO, ubicado en la Avenida Las América, diagonal al Mercado Municipal de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN. DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, toda vez que en fecha 16 de Diciembre 2021, el Tribunal de Juicio dicto la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, NO PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, aun hasta la fecha 26 de Septiembre 2022, según se evidencia en COMPUTO POR SECRETARIA DEL TRIBUNAL dejándose constancia de este hecho por parte de la titular del despacho ABG. ANNY RANGEL MORENO, a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, el profesional del Derecho Magister en Procesal Penal, ABG. JOSE LUIS GUILLEN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ne 123.925, con domicilio en La Pedregosa, Sector La Gran Parada, Calle Ruíz, Casa N2 07, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.582.709, hijo del ciudadano Julio González (v) y Yolanda Villamizar, oficio u profesión comerciante, domiciliado en la avenida Las América Residencias Las Américas, Torre C, Piso 7, Apartamento 7-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, en aras que prevalezca la JUSTICIA Y CESE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, conforme el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, INTERPONGO AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DEL AGRAVIANTE

AGRAVIADO: CIUDADANO: PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.582.709, hijo del ciudadano Julio González (v) y Yolanda Villamizar, oficio u profesión comerciante, domiciliado en la avenida Las América Residencias Las Américas, Torre C, Piso 7, Apartamento 7-2, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Ubertador del Estado Bolivariano Mérida.

AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuya titular del Despacho es la profesional del Derecho ABG. ANNY RANGEL MORENO, ubicado en la Avenida Las América, diagonal al Mercado Municipal de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O
AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.

Es el caso honorable jueces superiores, que en fecha 16 de Diciembre 2021, el tribunal de juicio dicto la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, NO PUBLICADO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, que hasta la fecha 26 de Septiembre 2022, según se evidencia en COMPUTO POR SECRETARIA DEL TRIBUNAL que se ha dejado constancia de este hecho por parte de la titular del despacho ABG ANNY RANGEL MORENO, a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que constituye una flagrante violación al Derecho Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: "...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo..." es decir, mi defendido tiene derecho a ejercer el RECURSO DE APELACION, y la jueza con su OMISION DE PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO, desde hace 9 meses, 10 días, impide que mi defendido quien fue condenado a 20 años de prisión a pesar de ser un ENFERMO MENTAL con evidencia física y declaraciones de los propios familiares.

Honorables Jueces Superiores, en este orden existen una violación al DEBIDO PROCESO, pues la GARANTIA CONSTITUCIONAL, prevista en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna señala: "...de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa..." es el caso que la norma de rango sublegal, establece articulo 347 ultimo aparte del COPP. indica: "...La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva..." Es obvio que ha superado con creces el lapso procesal de diez días sin publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, hecho que es una violación al DEBIDO PROCESO.

En este mismo, orden existe derechos amenazados de violación como el DERECHO A LA VIDA, de mi defendido PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, cuya salud mental desmejora debido al encarcelamiento, siendo estos derechos constitucionales amenazados previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO.

Honorables Jueces Superiores, el hecho radica como motivo principal del amparo constitucional, en el RETARDO PROCESAL por parte de la jueza en publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, para ejercer el RECURSO DE APELACION mi defendido, PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, que a pesar de sufrir una ENFERMEDAD MENTAL, pues NO SE NEGO QUE MATO A SU HERMANA, los propios familiares de la víctima hoy occisa, declararon que su hermano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, era un paciente por ENFERMEDADES MENTALES, sin embargo, la jueza de juicio en lugar de aplicar una MEDIDA DE SEGURIDAD internándolo en un psiquiátrico procedió a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA DE 20 AÑOS DE PRISION y agrava la situación de mi defendido PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, al NO PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, para que éste ejerza el respectivo RECURSO DE APELACION.

CAPITULO III.
ACTO. OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.

Honorable Magistrados, el ACTO, por parte de la jueza ABG ANNY RANGEL MORENO, de dictar solamente la DISPOSITIVA, de sentencia condenatoria, imponiendo una pena de 20 AÑOS DE PRISION, transcurriendo 9 meses 10 días hasta la presente fecha en su OMISION de NO PUBLICA EL TEXTO INTEGRO, que permita ejercer EL RECURSO DE APELACION, motiva la solitud de amparo, ya que desde el 16 diciembre del 2021, la jueza NO HA PODIDO MOTIVAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, constituyendo una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO PABLO MISAEL VEGA NEWMAN.

CAPITULO IV.
CUALQUIERA EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA
INFRINGIDA. A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL.

Excelentísimos Jueces Superiores, la ACCION de mi defendido PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, su voluntad está viciada de capacidad cognoscitiva consciente, por cuanto, su HISTORIA MEDICA, antecedente de salud NO RECABADO por la investigación penal, y que esta DEFENSA TECNICA, anexo al presente EXPEDIENTE, para ser debatido en el Juicio Oral y Público, sobre el diagnostico medico psiquiátrico certero de trastorno de la personalidad esquizoide con delirios encapsulados, v conducta obsesivo compulsivo, de mi defendido PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, resalte a la Jueza de juicio que la situación encuadra en la norma penal, del artículo 62 del Código Penal, que indica: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose ...en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos." Es decir, que mi defendido PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, cuando efectuó el femicidio de su hermana, estaba privado de su conciencia, de tal manera, que lo hace inimputable, solicitando en esa oportunidad se decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, v ordenando la reclusión en un hospital psiquiátrico que no podrá salir sin la autorización del tribunal o acuerde la entrega a su familiares bajo fianza de custodia, esto NO FUE CONSIDERADO POR LA JUEZA DE JUICIO. SIENDO EVIDENTE QUE DICTO UNA SENTENCIA CONDENATORIA, que les cuesta motivar debido a que en el juicio oral v público se evidencio que es un enfermo mental.

Quiero resaltar que esta exposición es una EXPLICACION COMPLEMENTARIA, más el eje central del AMPARO CONSTITUCIONAL, es la OMISION DE LA JUEZA DE JUICIO DE NO PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA EN EL LAPSO DE 10 DIAS como lo indica la norma de rango sublegal y no permiter ejercer a mi defendido el RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA CONDENATORIA, que constituye un error judicial que debe ser objeto de conocimiento por la instancia de alzada, al ser condenado up ENFERMO MENTAL con HISTORIA MEDICA en INSTITUCIONES PUBLICAS, y que los familiares que están doblemente afectado por la decisión quieren recurrir para que se corrija ese error judicial.


CAPITULO V.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

Honorable Magistrado, la presente ACCIÓN DE AMPARO tiene su asidero legal en los artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, siguiendo criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), cito: ...Debe recordarse que todos los jueces y juezas de la República son tutores de la Constitucionalidad y de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida y más aun, cuando en el caso de autos los integrantes de la Corte de Apelaciones actuaron en sede constitucional; por lo que se exhorta a la mencionada Corte de Apelaciones para que en futuras ocasiones sea más cuidadosa en el análisis de las actas procesales, y dicte sus decisiones conforme a la situación jurídica denunciada como infringida y a los alegatos de autos, ello a los fines de evitar la comisión de errores en la sustanciación y decisión del proceso que puedan afectar la tutela de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Exp. N° 13-0894. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD.
Magistrados, la presente ACCION DE AMPARO, es admisible en cuanto NO HA CESADO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, ya que dicha violación flagrante es inmediata, posible y realizada por la jueza ABG. ANNY RANGEL MORENO, quien NO HA PUBLICADO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, violando la garantía constitucional a RECURRIR DEL FALLO, constituyendo un situación irreparable por cuanto impide que la sentencia condenatoria sea examinada por la CORTE DE APELACIONES, para que corrija dicha sentencia condenatoria hacia un ENFERMO MENTAL CON HISTORIA MEDICA EN INSTITUCIONES PUBLICAS DE SALUD DEL ESTADO VENEZOLANO, y que fue aportado para el DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Es obvio, así consta en el expediente la reiteradas peticiones de la Defensa técnica, para que la jueza publique el texto íntegro de la sentencia condenatoria, desde hace 9 meses y 10 días, donde consta que no hemos consentido dicha flagrante violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, y que constituye de orden público, por tratarse de lapso procesales que deben cumplir a cabalidad en aras de la seguridad jurídica y la confianza legítima en el sistema de justicia. De tal manera, que no estando incurso en una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, se proceda a declarar su admisibilidad.
CAPITULO VII
PRUEBAS.
1. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL COMPUTO CERTIFICADO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, sobre el tiempo transcurrido con la omisión de la jueza en publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, para poder ejercer el RECURSO DE APELACION respectivo.
2. - PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2021. que demuestra el lapso transcurrido de 9 meses v 10 dias sin publicar el texto integro de la sentencia condenatoria, para poder proceder a ejercer el RECURSO DE APELACION respectivo.
3. -PROMUEVO EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA POR EXTENSION, CIUDADANO: LENI DE JESÚS VEGA NEWMAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.047.720, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23, Bloque C, Piso 4, apartamento 43, para que declare de viva voz en la AUDIENCIA ORAL DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre el conocimiento que tiene sobre la enfermedad mental de mi representado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, prueba útil, necesaria y pertinente.

CAPITULO VIII
PETITORIO

Honorable Magistrados, de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, NO PRETENDO LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO NI QUE CONSTITUYA UN RECURSO APELACION SINO QUE SE COMPELE A LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO A PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, para evitar Que continúe la flagrante VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a declarar con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, Espero que la presente solicitud sea admitida mis pruebas, tramitada, sustanciada y declarada con lugar, en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. "…”



DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN. DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, en contra TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como consecuencia de la presunta violación flagrante al Derecho Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: "...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo..." es decir, su defendido tiene derecho a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, y la jueza con su OMISIÓN DE PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO, desde hace 9 meses, 10 días, impide que su defendido quien fue condenado a 20 años de prisión a pesar de ser un ENFERMO MENTAL con evidencia física y declaraciones de los propios familiares recurra del fallo.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley , esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Siendo conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.

El amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, por cuando no ha cesado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del representado del accionante el encausado PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, ya que, de acuerdo con el accionantes, dicha violación flagrante es inmediata, posible y realizada por la jueza ABG. ANNY RANGEL MORENO, quien NO HA PUBLICADO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, violando la garantía constitucional a RECURRIR DEL FALLO, constituyendo una situación irreparable por cuanto impide que la sentencia condenatoria sea examinada por la CORTE DE APELACIONES, para que corrija dicha sentencia condenatoria hacia un ENFERMO MENTAL CON HISTORIA MEDICA EN INSTITUCIONES PUBLICAS DE SALUD DEL ESTADO VENEZOLANO, y que fue aportado para el DEBATE ORAL Y PUBLICO, lo que vulnera derechos constitucionales al debido proceso.

De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido contra la omisión de la publicación de la decisión en extenso de la sentencia dicta por el del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena al ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una decisión judicial.

Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3° eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el artículo parcialmente transcrito ut supra, exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida su consumación, si ésta no se ha iniciado, o su continuación, si ya lo hubiere hecho. Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el entendido que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. En el presente caso nos encontramos ante una situación irreparable, ya que el acto que dio origen a la acción de amparo, ha transcurrido con creces, no siendo posible su restablecimiento.
Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN. DEFENSOR PRIVADO del encausado: PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, toda vez que en fecha 16 de Diciembre 2021, el Tribunal de Juicio dicto la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, NO PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, aun hasta la fecha 26 de Septiembre 2022, según se evidencia en COMPUTO POR SECRETARIA DEL TRIBUNAL que se ha dejado constancia de este hecho por parte de la titular del despacho ABG. ANNY RANGEL MORENO, a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN. DEFENSOR PRIVADO del encausado: PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, toda vez que en fecha 16 de Diciembre 2021, el Tribunal de Juicio dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y habiendo transcurrido nueve (9) meses y diez (10) días el Tribunal NO HA PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, hasta la presente fecha, según se evidencia en la Certificación de días de despacho, expedida por la secretaría del Tribunal, dejándose constancia de este hecho por parte de la titular del despacho ABG. ANNY RANGEL MORENO, a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN. DEFENSOR PRIVADO del encausado: PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, toda vez que en fecha 16 de Diciembre 2021, el Tribunal de Juicio dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y habiendo transcurrido nueve (9) meses y diez (10) días el Tribunal NO HA PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, hasta la presente fecha, según se evidencia en la Certificación de días de despacho, expedida por la secretaría del Tribunal, dejándose constancia de este hecho por parte de la titular del despacho ABG. ANNY RANGEL MORENO, a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, conforme a la previsión contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud que la violación del derecho o la garantía constitucional, constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
TERCERO: Sin embargo este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto esta situación, y en consecuencia insta al ABG. ANNY RANGEL MORENO, a cargo del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a la publicación dentro del lapso legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contado a partir del momento de su notificación, del texto en extenso de la decisión mediante la cual se condena al ciudadano PABLO MISAEL VEGA NEWMAN, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, en el asunto signado con el N° LP02-S-2020-000420.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.