REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 27 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2021-001352
ASUNTO: LP01-R-2022-000233
PONENTE: MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Marco Soler Sequera, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFEL UZCATEGUI, contra de la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04, consta escrito recursivo, en el que lo recurrentes señalan:
“…Dentro de la clasificación de las decisiones el artículo 157 del COPP, se establecen las sentencias, los autos motivados y los autos de mero trámite, respecto a los dos primeros, constituye un requisito procesal de ellos y no a garantizar el acierto de las mismas, la necesidad de motivación; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, distinguiéndose como se indicara que no significa que estas sean acertadas porque las mismas pueden adolecer de vicios como ilogicidad, contradicción o de ignorancia supina sobre el asunto debatido; distinción sobre la cual se quiere hacer hincapié por cuanto en el caso de marras se denuncia la falta de motivación por no consustanciarse lo alegado en la solicitud de Nulidad Absoluta con lo resuelto por el a quo.
Este deber jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión.
Es por ello que la respuesta a las peticiones formuladas en los planteamientos, no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en Derecho puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, es decir, sobre la base del derecho positivo no por elucubraciones o situaciones subjetivas del juzgador.
Es conocido para los profesionales del derecho que la exigencia de la motivación suficiente, reposa sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad a saber: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
Sobre este aspecto es dable referir Sentencia de la Sala Constitucional que estableció:
"Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente: c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos” (Resaltado propio), http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/mavo/889-300508-07- 1406.HTM
En este orden de ideas, resulta palmario que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, al no consustanciarse los argumentos esgrimidos en la solicitud negada con lo aducido por el a quo, al no referirse de algún modo a los argumentos tácticos que sustentaban los vicios delatados, en cuanto a la indefensión técnica evidente en que se encontró en procesado durante la fase preparatoria; resumidos en que las diligencias de investigación requeridas por los defensores anteriores fueron desechadas por el Misterio Público por impertinentes e innecesarias al tema controvertido en el asunto penal, e incluso por haber sido mal propuestas; que se le dictara orden de aprehensión por ausencia al acto de imputación en sede jurisdiccional por incomparecencia a pesar que no había sido citado a tal acto, obviando la defensa advertir la convocatoria de dicho acto; que la defensa técnica en la audiencia de imputación realizó una especie de confesión y llegó a esgrimir la existencia de un imaginario acuerdo preparatorio y que durante la fase preparatoria una vez formulada la imputación formal, no realizó actuación alguna en defensa de su representado.
Sobre todos estos aspectos no hubo valoración por parte de la Juzgadora, reduciendo según su determinación subjetiva del asunto, a que todo estos hechos palpables y consumados se traducen en una “estrategia de la defensa”', lo cual conlleva preguntarse: ¿es estrategia de esta representación judicial la violación del derecho a la defensa del imputado en la fase preparatoria?; cuales elementos existen en las actas que conforman el expediente permiten a la recurrida establecer esa aseveración.
Desde otra perspectiva, el sindicar como “estrategia de la defensa”, el requerir la Nulidad Absoluta de la fase preparatoria por indefensión técnica, con base a los vicios delatados, a fin de enervar la acción de estimación e intimación de Honorarios profesionales, reduce el asunto a sobreponer una trama de estricto orden patrimonial sobre un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la defensa de un justiciable perseguido penalmente, lo cual resulta de una inversión a la escala de valores de un real operador de justicia con cultura jurídica que comprende el ejercicio del derecho dentro de una connotación social y sistemática de un Estado Social, de Derecho y de Justicia.
Más allá de esta disfunción axiológica, negar la existencia de los vicios denunciados por aducir que ella deviene de una supuesta estrategia de la defensa, es una absoluta arbitrariedad, en el caso que fuera cierto, porque nuestro marco Constitucional contempla en sus normas rectoras (artículos 2 y 3) la preeminencia de los derechos humanos, entre ellos el debido proceso como garantía, siendo su pilar fundamental el derecho a la defensa; es decir, que si la solicitud negada fuera un ardid defensivo para anular la acción de intimación de honorarios, ello no es óbice para un pronunciamiento adecuado del a quo, siempre y cuando, la generación del vicio no haya sido fomentado dolosamente por quien lo esgrime, situación que no ocurre en el caso de marras...”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a pesar de haber sido debidamente emplazado, tal y como se evidencia de la boleta inserta al folio 07 de las actuaciones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“… Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la fase preparatoria opuesta por la Defensa Privada, referida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Marco Soler Sequera, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFEL UZCATEGUI, contra de la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada.
Como Única denuncia señala la Defensa recurrente, la inmotivación de la decisión mediante la cual se declara sin lugar la nulidad pretendida por la Defensa. Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que el recurso de apelación es orientado a la inmotivación de la declaratoria de sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones, por lo cual es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencias para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…
De lo antes trascrito, se evidencia que el legislador estableció en nuestra norma adjetiva penal, el deber que tiene el Juez natural, de motivar las decisiones de auto o sentencia; debiendo señalar las razones por las cuales llegó a una conclusión, correspondiendo al mismo realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando detalladamente los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal fundamenta su fallo, informando a las partes del proceso y a la colectividad, las razones de su resolución judicial. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado
Establecido lo que la jurisprudencia ha denominado como motivación, es de señalar que una vez realizado el análisis exhaustivo a la decisión recurrida, se desprende que la Jueza de Control motivó las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, señalando:
“…Vista la decisión el escrito suscrito de fecha 16/06/2022, recibida por ante este tribunal en fecha 17/06/2022, suscrito por la defensa privada Abg. Glenda Maldonado y Abg. Marcos Soler, del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, titular de la cédula de Identidad Nro. N° 660.183, mediante la cual solicitan a este tribunal lo siguiente; “...NULIDAD ABSOLUTA DE LA FASE PREPARATORIA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia impetramos SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE EFECTUAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN, toda vez que, en la presente situación procesal SE HA VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO DE NUESTRO REPRESENTADO, EN SU DERECHO A LA DEFESA, POR SER ESTA INEXISTENTE; vulnerando con ello derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma adjetiva penal, las leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; ya que para garantizar el Derecho a la Defensa no solo basta con la designación de un Abogado Defensor, sino que su actividad debe ser IDÓNEA Y EFICIENTE, siendo obligación del Estado Venezolano, en la figura del Juez, velar por la garantía de este Derecho Humano Fundamental..."
En tal sentido, cabe señalar que de las actuaciones se verifico que en fechal3/03/2020, consta Acta de Aceptación y juramentación de defensa privada (folios 914), así como en fecha 20/07/2021, se realizo el acto de imputación, acto procesa! en el cual el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, estuvo debidamente asistido de su defensa (folio 938al 941), siendo así, esgrimir el tribunal si la defensa es adecuada o no u idónea o no, porque los profesionales del derecho hayan hecho un buen uso del conocimiento técnico jurídico de la profesión, eso no le atañe al tribuna!, sencillamente el tribunal lo que le permite investigado, a! imputado o al acusado en esta etapa del proceso , es hacerse asistir de un defensor, en caso de no tener los recurso económicos , en virtud de la gratuidad de la justicia los tribunales le designa un defensor público, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley".
Ahora bien, si esa defensa privada o pública no fue idónea o efectiva en pro de salvaguardar los derechos de su representado, tal y como los defensores Abg. Glenda Maldonado y Abg. Marcos Soler alega o pretenden hacerle saber a este tribunal, se deja claro que eso no es limitación del derecho a la defensa que tiene el imputado, el solo hecho que tenga defensor ya es Garantía, mas cuando son defensores privados; eso escapa del margen del actuar del tribunal, es decir, eso no vicia de nulidad absoluta la fase preparatoria, y por ende, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la fase preparatoria. Y así se declara…”
Ahora bien, en torno a la apelación interpuesta, estima esta Corte de Apelaciones, propicia la oportunidad para insistir, que la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal., así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que conforme lo ha señalado la doctrina patria, que la actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Si bien, la nulidad pueda ser solicitada por las partes o decretada de oficio por el Tribunal, la misma no es una acto de capricho a los fines de enervar los efectos jurídicos de las actuaciones realizadas durante una fase del proceso y retrotraer la causa a etapas ya prelucidas, máximo cuando de la revisión de las actuaciones se evidencia, que el procesado ciudadano RAFAEL UZCATEGUI, siempre estuvo provisto de Abogado Defensor y conforme a la jurisprudencia patria, no se puede alegar indefensión, sino se han realizado las diligencias tendientes a garantizar los derechos de los justiciables.
Así las cosas, consideran quienes que el Tribunal dictó una decisión ajustada a derecho, en la que señala las razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, siendo lo procedente declara sin lugar el presente recurso de apelaciónd e auto . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Marco Soler Sequera, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFEL UZCATEGUI, contra de la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria