REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 27 de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2051-2022
ASUNTO : LP01-R-2022-000314

JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: ABG. CLIMACO MONSALVE DEFENSA PRIVADA
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS
VICTIMA: TONNY MIGUEL ROA MOLINA Y YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIÉRREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de agosto de dos mil veintidós (12/08/2022), por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós(27/07/2022),debidamente fundamentada en extenso en fecha cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022), en la cual se condenó al acusado ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de TONNY MIGUEL ROA MOLINA E YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIÉRREZ, en el asunto principal signado con el número N° J01-2051-2022.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el Abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, en el cual señaló:

“(Omissis…) Quien suscribe, Clímaco Monsalve Obando, Venezolano, abogado en libre ejercicio de la profesión, con cédula de identidad N 4.486.050, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N 18.945 con domicilio presencial en la calle 19 Edif. Rossy P.B ofic. 2-2, con teléfono móvil celular N° 0424-7337690, con correo electrónico monsalveclimaco@qmail.com, del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando como defensor técnico privado del adolescente “Roberto Antonio Flores Vivas”, identificado plenamente, en la presente causa, estando en la oportunidad procesal consagrada en el art. 444 de nuestra ley penal adjetiva para ejercer este Recurso de apelación de sentencia, ante ustedes honorables magistrados, ocurro a fundamentar el mismo en las siguientes disposiciones de orden Constitucional y Procedimental como son: artículos 26, 44, 49, Constitucional en concordancia con los artículos 22, 157, 346, 424, 427 y 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya finalidad fundamental es la Impugnación de la decisión injusta, dictada por el tribunal de responsabilidad penal del adolescente de este circuito judicial penal en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, por conducto del mismo tribunal, ante ustedes ciudadanos magistrados ocurro y expongo:

CAPITULO -1

Fundamentación de la apelación.-

Este recurso de apelación de Sentencia Condenatoria y en la cual se condena de manera injusta e inhumana por desconocimiento de la interpretación y análisis de las pruebas por parte de la jueza de juicio que llevo a cabo el juicio oral y público una decisión donde se condena al adolecente victima a una pena de prisión de seis años (6) por el delito de Robo agraviado de vehículo automotor, donde mi representado es ajeno y no se demostró en el apartado probatorio fuese el o hubiere tenido participación en el delito, pues en el adolescente no se subsumen los elementos materiales y estructurales del delito en sí; y esto nos lleva a la afirmación doctrinaria que la Prueba tiene relación con la Teoría del Conocimiento; que nos lleva a concebir la verdad filosófica para acercarnos a la verdad y realidad de los hechos y de esa manera poder llegar a una conclusión teniendo en consideración el estudio analítico del acervo probatorio. En la presente causa, la Juez no tomo en consideración las declaraciones de los testigo y funcionarios policiales, donde se constató una serie de irregularidades por parte también de la ciudadana representante del Ministerio Publico que con su gestos señalo a la presunta víctima para que dijera en plena sala a la vista de todos que el adolescente victima era responsable y por ende imputable del referido hecho delictivo. Es por tanto que debo hacer énfasis a la honorable Corte de Apelaciones que en el Juicio oral y Público se observaron imprecisiones en las declaraciones de las víctimas y de los funcionarios policiales que adicionaron a la sala de juicio.-

Ahora bien las irregularidades de esta sentencia que hoy se debate son en Primer lugar: La Denuncia por falta de Motivación: la Juez sentenciadora no analizo, ni interpreto de acuerdo a la sana crítica, la lógica, el método científico, ni tomo en cuenta las máximas de experiencias para motivar la decisión la cual es completamente desproporcionada injusta carente de un claro y fuerte asidero legal; lo que la doctrina determina como EXTRA- PETITA- ULTRA PETITA y la fundamentación con la cual se condena se basa en la oscuridad la legalidad pues esta defensa considera que para una determinada conducta humana pueda ser considerada como delictuosa, no basta que ella se adecúe a un tipo penal, sino que lesione o ponga en peligro sin justificación jurídicamente relevante el interés que el legislador quiso tutelar, es indispensable que cumpla con los requisitos exigidos para que se concretice el hecho en sí como son los elementos del delito, es decir la acción, tipicidad, antijuricidad y las condiciones objetivas de punibilidad y debe existir una voluntad a realizar una conducta punible determinada, por tales razones la sentencia es INMOTIVADA. Esta defensa con el mayor de los respetos hace hincapié a esta honorable corte; que la sentencia debe ser ANULADA, con fundamento en el artículo 444 numeral 2d0 en concordancia con el articulo 157 numeral 3 y 4 y el 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, además la juez sentenciadora no tomo en cuenta, no entro en el análisis de las respectivas disposiciones por eso debe ser declarada con lugar la presente denuncia.- Es decir existe una inobservancia de las normas jurídicas que deben ser revisadas en formas exhaustivas por esta honorable corte, específicamente el articulo 22 de nuestro ordenamiento adjetivo penal; por cuanto no se valoraron elementos de EXCULPACION y por lo tanto del estado de inocencia de mi defendido; solo la Juez sentenciadora tomo en cuenta los argumentos falsos de la representante del ministerio Publico donde encuadro la conducta de mi representado Roberto Antonio Flores Vivas, sobre una Base irreal, hipotética no comprobada; es así que la defensa considera que se violentaron los pilares fundamentales del análisis que se debe hacer en el momento de decidir como lo es tener en cuenta LA SANA CRITICA , LA LOGICA, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, elementos estos que son concurrentes y que dan origen a la impugnabilidad objetiva. Puede observarse que la Jueza de Juicio incurrió en vicio de falta de motivación de sentencia, tal como lo ordena el art 346 en su ord 2do “Los sentenciadores están obligados a que todos los elementos concurrentes en el expediente, tanto los que obran en contra, como en favor del acusado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto”. Es decir se requiere la apreciación detallada de las circunstancias que se han de declarar probados y su fundamentación. En fin existe en la sentencia apelada una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-

Es por ello que invoco el contenido de la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005) a los efectos de precisar la admisibilidad de la presente actividad recursiva por razones de su presentación dentro de la oportunidad procesal correspondiente. –

Cabe destacar que la sentencia condenatoria cuya impugnación solicito, presenta otro grave juicio el cual es consecuencia de los hechos que la Juez Ad-Quo, ha debido acreditar y que consiste en Errónea aplicación de una norma sustantiva, en otras palabras error en la aplicación del tipo penal aplicable. Hay errónea aplicación de la norma jurídica por la insuficiencia sustancial de las pruebas tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Considera la defensa que la ilogicidad en la motivación de la sentencia que se recurre es aún más evidente en su contenido y en su especificidad, y por otra parte, conviene hacer referencia que de conformidad con lo señalado en el artículo 26 y 49.5 constitucional; existe además de la errónea interpretación una ilogicidad impugnada de una serie de irregularidades que se materializa en la parte motiva de la referida sentencia. -

En el caso en cuestión, se presenta en los principios de la lógica humana unos ilogismos que no fueron tomados en cuenta por la juez sentenciadora. Y es por eso que no se corresponden con la operación mental de la jueza; por lo que debe ser declarada con lugar la presente denuncia. –

La segunda denuncia. Consiste y hago hincapié en los errores de juicio, nombrados anteriormente y de vicios improcedendo que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente e ilegítimo al sagrado derecho a la defensa; por estar el juicio realizado por la impregnación de la ilogicidad señalada anteriormente y esta se materializa a través del recorrido de la sentencia condenatoria emanada del tribunal de juicio.

Condiciones de tiempo y forma. –

El presente recurso de apelación; se interpone por escrito ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del estado Mérida.

Motivos que se invocan. -

La defensa argumenta en el presente recurso de Apelación errores de juicio In procediendo.

Petitorio. –

Por lo expuesto anteriormente; la defensa solicita Con el debido respeto y Acatamiento a la Honorable Corte de apelaciones; LA NULIDAD ABSOLUTA de La Sentencia; con base y Fundamento en los argumentos anteriormente Expuestos y de conformidad con lo dispuesto y Consagrado en los artículos 174 y 175 de nuestra Ley penal adjetiva. (Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En relación a la contestación del recurso, se constata por la revisión de las actuaciones, el mismo fue contestado en fecha 24/08/2022, constatándose que fue contestado dentro del lapso legal, encontrándose así cumplido el requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El cual fue expuesto en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio, en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes Según Resolución No. 1455 de fecha 26/10/2012. Gaceta Oficial Nro. 40.041, de fecha 01-11-2012; en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 ordinales 5 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted respetuosamente ocurrimos a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con fundamento en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, abogado en libre ejercicio de la profesión, con cédula de identidad Nro. V-4.486.050, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N 18.945 con domicilio presencial en la calle 19 Edificio Rossy, PB oficina 2-2, del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando como defensor técnico privado del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-31.199.336, soltero, nacido en fecha 25-05-2004, de 18 años de edad, con segundo año de educación secundaria de instrucción, laboraba como ordeñador, hijo de Belkis j Flores Vivas (F) y de Roberto González (v), domiciliado en vía Los Naranjos, sector Aroa, hacienda Los Grisolía, casa sin número, construida en obra gris, parroquia Monseñor Pulido y Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a quien se le sigue el l Asunto Penal Nro. J01-2051-2022, lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2022, se inicio el Juicio Oral y Reservado, por ante el Juzgado de Juicio Nro. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Sección Penal Adolescentes, en el Asunto Penal Nro. J01-2051-2022, donde esta representación Fiscal expuso la acusación en contra del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TONNY MIGUEL ROJAS MOLINA; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 c Código Penal, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONNY MIGUEL ROJAS MOLINA y YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ, y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Juicio este que se continúo en varias audiencias, concluyendo en fecha veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Veintidós (2022), a sentencia condenatoria, donde se le impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de SEIS (6) años de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f, artículo 622 y artículo 628 literal a, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

Los hechos por los cuales esta Representación Fiscal presento Acusación en contra del mencionado adolescente son los siguientes:

"En fecha ocho (08) de febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 04:00 horas de la tarde, procede el Funcionario Detective YOSHEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, a verificar, el correo electrónico institucional de ese organismo, con la finalidad de verificar respuestas de las diferentes empresas de telecomunicaciones, donde luego de un abreve búsqueda, constato que se encuentra la respuesta al oficio signado con el Nro. 9700-0230-0028, de fecha 03-02-2022, emanado a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, donde al ser verificada y mediante análisis telefónico se logró constatar que los seriales de IMEI 356157111058549, asignado al teléfono celular marca: SAMSUMG, modelo: A21S, color AZUL, el cual se encuentra denunciado y Solicitado por ante esta oficina por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (Robo de Moto), está siendo utilizado por la línea telefónica con el abonado (0424-7368844), por lo que consecutivamente realice llamada telefónica al funcionario Inspector Agregado LUIS PEREZ, adscrito a la División de Experticias en telecomunicaciones (D.E.T) a fin de que el mismo suministre información a través del dispositivo de tecnología denominado comúnmente como (ubicar) sobre los datos filiatorios y posible dirección del abonado anteriormente mencionado, por lo que luego de una breve espera le informo que la línea telefónica de la empresa de telecomunicaciones Movistar, asignada al abonado (0424-7368844) corresponde al ciudadano YEISON ALEXANDER VILLASMIL LONDOÑO, Titular de Cédula de Identidad N° V-26.259.850, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección SECTOR LA BLANCA, AVENIDA 04, CASA 4-33, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA, una vez obtenida dicha información, le fue informado a los jefes naturales de ese despacho lo arriba mencionado, quienes ordenaron que se constituyera comisión de esta oficina a fin de corroborar la información obtenida, motivo por el cual siendo las (04:30) horas de la tarde, se constituyó comisión de esta unidad operativa integrada por los funcionarios Inspector WILLIAM MARQUEZ, Detective Jefe HECTOR ANGARITA, YOEL VALERO y el suscrito, dirigiéndose a la dirección antes obtenida, una vez estando en la citada dirección plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano de género masculino quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: YEISON ALEXANDER VILLASMIL LONDOÑO,... siendo este ciudadano de interés para la comisión quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, inquiriéndole sobre la propiedad y ubicación de la línea telefónica perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar signada con el abonado (0424-7368844), la cual esta signada a su nombre, indicando dicho ciudadano que efectivamente la linea telefónica antes descrita es de su propiedad pero que la misma está siendo utilizada actualmente por su tía de nombre DIANA CAROLINA BANDERA OSORIO, quien puede der ubicada en la siguiente dirección SECTOR VILLAMILENIUN, PARTA BAJA, CALLE 02, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA, ya que en una oportunidad ella le había pedido el favor que se la prestara.

Visto lo expresado por el ciudadano antes mencionado los funcionarios se trasladaron hacia el Sector Villa Milenium Calle 02, Casa Sin Número, Calle Principal Adyacente al ancianato a los fines de ubicar a la ciudadana DIANA CAROLINA BANDERA OSORIO, al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana mencionada a quien le hicieron referencia al abonado telefónico 0424-7368844, expresando de forma positiva que ese número estaba siendo utilizado por su persona pero que se lo había prestado junto con un dispositivo móvil (teléfono) a su pareja sentimental de nombre ANTHONY quien no se encontraba en la vivienda en ese momento y que el mismo labora en una finca ubicada en Sector Aroa II, Calle Principal Finca denominada la Trinidad, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en ese momento salió un ciudadano de la residencia quien se identificó como BRAYAN ADEL ECHAVEZ LOPEZ,... quien de forma confiada abrió totalmente la puerta de la morada, lo que le permitió a los funcionarios visualizar la existencia de un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA MD, COLOR NEGRO, en el interior de la misma, la cual presentaba características similares al vehículo denunciado en la presente averiguación, es por ello que los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos les permitiera el acceso al lugar, a fin de verificar el automotor, permitiéndoles el acceso percatándose que efectivamente se trataba del vehículo MOTO, MARCA MD, MODELO AGUILA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2014, PLACAS AJ3S32V, realizando llamada telefónica a fin de verificar por ante el Sistema SIIPOL el vehículo, arrojando que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO según expediente K-22- 0466-00042. DE FECHA 01-02-2022. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, procediendo el funcionarios solicitarle a los ciudadanos informen la procedencia del automotor, no dando respuesta ninguna por lo que siendo las 7:30 horas de la noche, proceden a identificarlos plenamente 1) DIANA CAROLINA BANDERA OSORIO, DE 31 AÑOS DE EDAD,... 2) BRAYAN ADEL ECHAVEZ YUNCOSA, DE 17 AÑOS DE EDAD,... y los impusieron de sus derechos y notificaron que quedarían detenidos.

Posteriormente los funcionarios proceden a trasladarse al Sector Aroa II, Calle Principal, Finca denominada La Trinidad, a fin de ubicar al ciudadano ANTHONY, una vez en el lugar los funcionarios logran avistar a dos ciudadanos que salían del lugar a bordo de una moto, razón por la cual los abordaron de forma inmediata, efectuándole una inspección corporal hallándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo izquierdo del pantalón, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO A21S, COLOR AZUL, PROVISTO DE SU RESPECTIVA SIND CARD, mientras al segundo ciudadano en la pretina de su pantalón UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG J7, COLOR ROSADO, DESPROVISTO DE SIND CARD, procediendo el funcionario a efectuar el llamado a los fines de verificar los teléfonos ante el sistema SIIPOL, donde arrojo que los mismos se encuentran SOLICITADOS por el expediente K-22-0466- 00042, de fecha 01-02-2022, solicitándoles a los ciudadanos información sobre la procedencia de los mismos no dando respuesta alguna, siendo incautados dichos teléfonos, de igual manera los ciudadanos para el momento tripulaban un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR NEGRO, AÑO 2013, PLACAS AB3P17P, el cual también fue retenido siendo identificados de la siguiente manera 1 - ANTHONY MARWILLY MARTINEZ LOPEZ, de 37 años de edad,... y 2.- ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, de 17 años de edad,... a quienes siendo las 8:00 horas de la noche los impusieron de sus derechos y notificaron que quedarían detenidos, siendo pasado a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con la evidencia incautada.

Así mismo al momento de trasladarse la comisión de regreso a su despacho, en la entrada de la oficina fueron abordados por el ciudadano TONNY ROJAS quien les indico que en fecha 01-02-2022, denuncio ante ese despacho el robo de su moto y pertenencias personales, afirmado que el vehículo que transportaba la comisión era de su propiedad; igualmente señalo con su mano a los ciudadanos ANTHONY MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO FLORES, de ser los autores materiales del robo de su vehículo moto y sus pertenencias el día 29-01-2022."

CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA Y SU CONTESTACIÓN

“Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 en concordancia con el Artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En cuanto a este particular considera ésta representación fiscal que por la anterior rotación hecha por el recurrente no es posible atacar a la sentencia recurrida por falta de motivación, toda vez que consta en autos específicamente en el Capítulo IV referente a 'Fundamentos de Hecho y de Derecho” existe suficiente argumentación clara y concisa que da por probado el cuerpo del delito en el caso que nos ocupa, explanando la Jueza de juicio suficientes elementos que dan por comprobada la comisión del hecho delictivo, cometido en perjuicio de los Ciudadanos TONNY MIGUEL ROJAS MOLINA y YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ.

Es necesario señalar igualmente, que del debido estudio realizado por parte de esta Representación Fiscal a la sentencia impugnada por la parte defensora, se infiere que la misma se encuentra bien estructurada, debido a que la ciudadana Juez señala una exposición clara y precisa de los hechos que estima probados con expresión de modo, tiempo y lugar, y posterior a ello, explana la valoración de los elementos probatorios tomados en cuenta para dar por probados esos hechos. El Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, explano, no solo, los fundamentos de hecho y de derecho sino concateno cada una de las pruebas que fueron presentadas en juicio tal como se observa en la Sentencia in comento, preciso los dichos de los expertos, lo manifestado por las víctimas- testigos, por los Funcionarios actuantes en el procedimiento que conllevo a la detención en su debido momento del aquí imputado, y realizaron las diligencias de investigación, al igual que lo manifestado por el Funcionario que declaro en relación con la inspección realizada al lugar donde se produjo el hecho, dejando de esta forma demostrado la existencia del mismo. Al igual que los testigos promovidos tanto por esta Representación Fiscal, como por la defensa, tomando de todo el acervo probatorio llevado a la sala de audiencia, lo que llevo al convencimiento del Tribunal, y de esta forma a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba hasta ese momento al adolescente acusado.

Insiste el ciudadano Defensor a lo largo de su Escrito de Apelación en tratar de quitar valor a sentencia dictada en contra de su representado, tratando a todo evento desconocer, que en el transcurso del debate oral y reservado, quedo plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba ai encartado en autos, situación esta que quedo plenamente evidenciada a lo largo del debate oral y reservado, en virtud que los diferentes órganos de prueba que fueron preguntados y repreguntados en las diferentes audiencias fueron contestes en señalar, en lo que respecta a los Funcionarios del CICPC quienes fueron los que realizaron la detención del encartado en autos, fueron claros, precisos y concisos en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la detención, así como los motivos por los cuales fue detenido, señalando las evidencias encontradas en su poder, y en poder de la persona adulta que lo acompañaba tanto al momento de ocurrir el hecho, como al momento de su detención. Así mismo las víctimas testigos, fueron muy precisos en señalar como sucedió el hecho, señalando al adolescente aquí acusado ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS como la persona que manejaba el vehículo motocicleta Horse color negro, con la cual los interceptaron al momento en que las víctimas transitaban por la vía que conduce de la población de Los Naranjos hacia la ciudad de El Vigía, donde al llegar específicamente a las adyacencias del sector conocido como Las Cruces, un lugar solitario, donde a los lado lo que existe son potreros, los obligaron a bajarse de la motocicleta que conducía el ciudadano TONY MIGUEL ROA MOLINA, y como acompañante la ciudadana YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ, para luego despojarlos bajo amenaza de muerte con arma de fuego, tanto del vehículo motocicleta, marca MD, color negra, año 2014, y de los teléfonos celulares uno era el SAMSUNG GALAXI A21S y el otro era SAMSUNG GALAXI J7 este último propiedad de la ciudadana YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ, quedando de esta forma demostrada la responsabilidad del referido adolescente.

A LO LARGO DE TODO EL ESCRITO DE APELACIÓN ES REITERATIVA LA DEFENSA EN SEÑALAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SENTENCIA CON FALTA DE MOTIVACIÓN.

A TALES EFECTOS SEÑALA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LO SIGUIENTE: Que observo que la sentencia recurrida cumplió con todos los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el sistema de apreciación de pruebas acogido en Venezuela esta previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Nuestro Legislador acogió el sistema probatorio denominado por la doctrina de la libre convicción razonada de los medios de convicción, contrario al de la tarifa legal, y por esa decisión política nuestros jueces aprecian el acervo probatorio, conforme a los principios de la sana critica, teniendo en cuenta diversos factores, tales como el origen de la prueba, su legalidad, su relación con los hechos investigados, su concordancia con los demás medios probatorios, que no es otra cosa que someterse a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cotidiana, al igual que a la racionalidad del medio probatorio, tanto particular como dentro del contexto procesal. En estas condiciones no existen medios probatorios en el sistema procesal penal a los que de antemano el legislador les hubiere asignado un determinado valor que el juzgador deba necesariamente aceptar. Porque como se ha dicho esta valoración es del juez que en ponderada labor acude a lo que se ha denominado la sana critica para dar un mayor o menor valor a una prueba determinada negárselo.

Criterio que conforme expresara nuestra Casación Penal, parte del principio de que lo que importa en la apreciación de la prueba es la certeza personal del juzgador, la verdad intima que a este se le forme de la prueba cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades legales.

Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el presupuesto de la apreciación de las pruebas en el Proceso Penal Acusatorio Venezolano.

Sentencia N°: 271 de fecha 31 de Mayo de año 2005 y en sentencia 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, ambas de la Sala de Casación Penal, la cual indico:

Así, nuestro texto penal adjetivo establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sentencia N°: 390 de fecha 06 de Agosto de año 2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual indico:

Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el sentenciador Penal, debe expresar razonadamente el porque llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador de ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de la ponderación de la prueba que a sido utilizada y si esta se utilizo en la forma concreta y ponderada.

Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala:

El sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que le juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en le juicio, pero no de manera arbitraria, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Observando que el Tribunal valoro todas las pruebas y además concateno las mismas y no es cierto que solo se haya limitado a transcribir lo dicho por expertos y testigos, por ello se evidencia que la presente sentencia no sufre de el vicio de in motivación.

ALGUNAS DECISIONES LO QUE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE ES LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIA OBSERVANDO CON ELLO QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CUMPLIÓ A CABALIDAD DICHO REQUISITO.

En sentencia emanada de la sala de Casación Penal de fecha 10-08-2009, sentencia N°:422, señalo: “que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado estos debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 constitucional

Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, señalo que la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el juez de juicio, una vez examinados las argumentos de las partes y el acervo probatorio a obtenido un grado de certeza y con base en ello a construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria el órgano jurisdiccional, debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Esta Representación Fiscal solicita se declaren sin lugar la denuncia realizada por la parte defensora en representación del adolescente acusado ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, por manifiestamente infundada, y que se ratifique la decisión emanada del Juzgado de Juicio Nro. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, que condeno al acusado antes mencionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TONNY MIGUEL ROJAS MOLINA; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONNY MIGUEL ROJAS MOLINA y YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ, y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada la parte dispositiva en fecha 27-07-2022, y publicada su texto íntegro en fecha 05-08-2022.


CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por la parte defensora en representación del adolescente acusado ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, por ser el mismo manifiestamente infundado, y ratifique en toda y cada una le sus partes la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Adolescentes, mediante la cual condena al acusado antes mencionado, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TONNY MIGUEL ROJAS MOLINA; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONNY MIGUEL ROJAS MOLINA y YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ, y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada la parte dispositiva en fecha 27-07-2022, y publicada su texto íntegro en fecha 05-08-2022.

CAPITULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS

1.-Actas de debate de la presente causa signada con el Nro. J01-2051-2022.
2.-Texto integro de la sentencia publicada en fecha 05-08-2022. (Omissis…)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, publicó en extenso sentencia, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
VII
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara penalmente responsable al acusado Roberto Antonio Flores Vivas, quien es venezolano, natural de Santa Bárbara estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-31.199.336, soltero, nacido en fecha 25-05-2004, de 18 años de edad, con segundo año de educación secundaria de instrucción, laboraba como ordeñador, hijo de Belkis Flores Vivas (F) y de Roberto González (v), en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Flurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Tonny Miguel Roa Molina y Yohandra Thais Rojas Gutiérrez. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria en contra del joven adulto Roberto Antonio Flores Vivas, venezolano, natural de Santa Bárbara estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-31.199.336, soltero, nacido en fecha 25-05-2004, efe "'S años de edad, con segundo año de educación secundaria de instrucción, laboraba como ordeñador, hijo de Belkis Flores Vivas (F) y de Roberto González (v), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Tonny Miguel Roa Molina y Yohandra Thais Rojas Gutiérrez. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha sido el autor del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, siendo que esta sentenciadora lo ha declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, con fundamento en lo preceptuado en el literal “b” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal le impone al acusado Roberto Antonio Flores Vivas, la sanción correspondiente a la privación de libertad, en este caso considerando procedente la aplicación de tal sanción por el lapso de seis (06) años, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la directora de la Entidad de Atención Central Varones Mérida. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas al adolescente acusado, debido a la gratuidad del proceso. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del caso penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente orden de traslado del procesado Roberto Antonio Flores Vivas, para que se transfiera al joven adulto hasta ¡a sede de este tribunal, el día viernes doce de agosto del año dos mil veintidós (12-08-2022), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de imponerlo del contenido íntegro de a presente sentencia, a cuyos fines, se ordena librar la boleta de traslado con su respectivo oficio, a la directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida. Séptimo: Siendo qu3 la presente sentencia condenatoria se emite y se publica en su texto íntegro, fuera del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a la representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, al defensor privado Clímaco Monsalve y a las victimas Tony Miguel Roa Molina y Yohandra Thais Rojas Gutiérrez. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha doce de agosto de dos mil veintidós (12/08/2022), por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós(27/07/2022),debidamente fundamentada en extenso en fecha cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022), en la cual se condenó al acusado ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de TONNY MIGUEL ROA MOLINA E YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIÉRREZ, en el asunto principal signado con el número N° J01-2051-2022.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala). Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

De igual forma, la referida Sala Constitucional, en sentencia n° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, sostuvo lo siguiente:

“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Tal como se sostiene en Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal. En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo: …la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Realizada la lectura minuciosa de la sentencia recurrida, verifican quienes aquí deciden. Que contrario a lo alegado por el recurrente, la ciudadana Juez dictó una decisión ajustada al debate probatorio que presenció en la sala de audiencia, pues tal como lo explanara la representación del Ministerio Público consta específicamente al Capítulo IV referente a “Fundamentos de Hecho y de Derecho” suficiente argumentación clara y concisa que da por probado el cuerpo del delito en el caso que nos ocupa, explanando la Jueza de juicio suficientes elementos que dan por comprobada la comisión del hecho delictivo, cometido en perjuicio de los Ciudadanos TONNY MIGUEL ROJAS MOLINA y YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIÉRREZ.
Se evidencia del estudio exhaustivo de la recurrida, que el A quo verificó tras la valoración de las pruebas con apego a la apreciación de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científico y sus máximas de experiencia, un cumulo de elementos que resultan adversarios a las reglas de la absolución conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo consecuencia de ello una sentencia condenatoria, en la cual ha quedado probada la existencia del hecho, con pruebas de la existencia del mismo, hecho este revestido de una conducta Típica; donde con apreciación lógica y motivada, se individualizó la participación del entonces adolescente en el hecho, suficientemente probada con una franca conducta injustificada, no existiendo cabida de alguna circunstancia que haga pensar que el adolescente no comprendiera la ilicitud de su conducta, a su vez no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la Pena, al igual que no existe una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
La Jurisdicente en sus disertaciones apreció con relevancia ineludible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad con sus elementos de acción e imputabilidad, realizando para ello una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, valorando adecuadamente, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las victimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura tal como se desprende del texto de sentencia.
Es lógica y debidamente motivada aquella afirmación del A quo en cuanto a que el elemento tipicidad viene dado por la acción desplegada por el acusado Roberto Antonio Flores Vivas, en la ejecución de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, al despojar a las víctimas, mediante amenazas a la vida, en compañía de otro sujeto el cual portaba un arma de fuego, de su vehículo motocicleta y de sus teléfonos celulares, hecho este que encuadra en los tipos penales contenidos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal
La recurrida desmenuza coherentemente, cada uno de los elementos propios de la teoría general del delito, siendo esta la oportunidad de la antijurdicidad, adecuándola al caso de marras, engranando que esta se materializa porque tales hechos encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Penal, como delitos, sin que naya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijurdicidad. Siendo que la culpabilidad se materializó por la reprochabilidad de la conducta antijuridica desplegada por el adolescente Roberto Antonio Flores Vivas, en la ejecución del hecho que implicó despojar mediante amenazas a la vida, portando un arma de fuego, a las víctimas de sus pertenencias. Para la Jurisdicente así como para este Cuerpo Colegiado, es lógica y comprobada, la determinación del A quo mediante el cual llega a la convicción que el acusado Roberto Antonio Flores Vivas, cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, por tratarse de un sujeto que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 17 años de edad, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, habiendo encontrado confirmados los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, comprobados durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal de adolescentes, sin haberse probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, por tratarse de un adolescente para el momento en que acaecieron los hechos. Acompañados todos estos elementos de la acción que quedó traducida en el comportamiento del acusado reflejado en lo que se denomina como mundo externo, al despojar a las víctimas de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, actos de voluntad, de actitud interior en el resultado externo
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar a través del cúmulo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y reservado, queda plenamente acreditado que el adolescente Roberto Antonio Flores Vivas, fue uno de los dos sujetos que el día veintinueve de enero del año dos mil veintidós (29-01-2022), siendo aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), mediante amenazas a la vida, utilizándose para ello un arma de fuego, despojó a los Ciudadanos Tonny Miguel Roa Molina y Yohandra Thais Rojas Gutiérrez, del vehículo clase motocicleta, marca MD, modelo AGUILA, Color negro, placa AJ3s32V y de sus teléfonos celulares marca SAMSUNG, uno modelo A21S de color azul y el otro modelo J7 de color rosado, justo cuando ellos se hallaban circulando por el sector Aroa ll, calle principal, adyacente a la escuela básica, vía pública Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, utilizando un vehículo moto, HORSE de color negro, para llevar a cabo tal acción, todo lo cual, confirma su coautoria en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto En los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado. Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “c” y “d”, c. “…Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”. Por lo que, la motivación ocurre cuando es conciliable con la fundamentación previa como se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera lógica, lo que se traduce en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el argumento de la Defensa Privada, por cuanto no existe el referido vicio alegado en la recurrida.
En virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de agosto de dos mil veintidós (12/08/2022), por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós(27/07/2022),debidamente fundamentada en extenso en fecha cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022), en la cual se condenó al acusado ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de TONNY MIGUEL ROA MOLINA E YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIÉRREZ, en el asunto principal signado con el número N° J01-2051-2022.
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste.