REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 27 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2021-001286
ASUNTO: LP01-R-2022-000317

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Eleazar Morín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana Laura Rodríguez, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de septiembre de 2022, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 03, consta escrito recursivo, en el que lo recurrentes señalan:
“…Fundamento el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado emitido en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Cuarto Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:
439.5 Las que pausen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Estimados Magistrados, la Juez A-quo le causo un daño irreparable desde el punto de vista moral y patrimonial a la víctima LAURA MARIA RODRÍGUEZ HERRERA, quien sufrió LESIONES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL por parte de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LACRUZ ÁNGEL al declarar sin lugar las nulidades planteadas en fecha 31. de agosto de 2022.
Señorías, es necesario acotar que la Juez A-quo en el auto fundado de fecha 01 de septiembre de 2022, persiste en el error del auto fundado de fecha 25 de marzo de 2022 al declarar que no ejecuto, ni publico ningún acto ni decisión, en contravención con el ordenamiento jurídico venezolano, al folio 150 de la causa riela ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENDIDA de fecha 25 de marzo de 2022. acto viciado de nulidad absoluta, pues la Juez tomo decisiones de fondo en una audiencia preliminar suspendida por control judicial decretando la nulidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la querella penal presentada por la víctima inaudita parte, sin estar presente en el acto de audiencia preliminar el fiscal, la víctima o los representantes de la víctima, es decir la Juez A-quo no escucho absolutamente a nadie pare tomar su decisión haciendo una audiencia con la sola presencia de la imputada MARITZA DEL CARMEN LACRUZ ANGEL y su defensor, por cuanto no consta en el acta que se levantó la firma del fiscal, la víctima y los representantes de la víctima. (Vicio de nulidad absoluta).
Respetados Magistrados, la Juez A-quo en el auto fundado de fecha 01 de septiembre de 2022, no explica, no razona y no motiva su decisión, se pronuncia de manera somera y exigua sobre las nulidades planteadas del acta de audiencia preliminar suspendida de fecha 25 de marzo de 2022 y del auto fundado de la misma fecha, al solo plasmar en su decisión lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, se declara sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por el Abogado Omar Guerra, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones a partir del acta de audiencia preliminar, ante la solicitud del ciudadano Fiscal, así como de la solicitud presentada posteriormente por los apoderados judiciales de la víctima en escrito de fecha 31 de agosto de 2022, al verificarse que este tribunal, no ejecuto, ni publico ningún acto ni decisión, en contravención con el ordenamiento jurídico venezolano, y así se decide. ”
Ahora bien, es menester igualmente indicar que la Juez A-quo comete desde mi óptica un error tremendo al dictar decisiones de fondo inaudita parte en una audiencia preliminar suspendida, violando abiertamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que devino en una violación de los derechos de la víctima en el presente caso LAURA MARIA RODRÍGUEZ HERRERA pues es evidente que tanto el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2022 como el auto fundado de la misma fecha emitido por la Juez A-quo están viciados de nulidad absoluta, pues fue un acto rea\izado sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y sin estar debidamente notificada la víctima y sus apoderados judiciales.
El artículo. 174 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerpas internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
A través de esta norma, el legislador venezolano quiso dejar constancia de que nunca prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que por eso mismo son también leyes internas. Por tanto, Los jueces penales venezolanos están obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las convenciones contra la tortura, y la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.
Protección de las Víctimas (Código Orgánico Procesal Penal).
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Nuestro sistema Procesal señala que las Nulidades serán absolutas cuando se refieran a todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general; siendo este el caso, pues la Juez A-quo dejo en completo estado de minusvalía a la víctima en la presente causa penal, quien aún tiene secuelas graves del accidente causado por la imputada MARITZA DEL CARMEN LACRUZ ÁNGEL y es por eso estimados Magistrados que solicito respetuosamente se ANULE e/ auto emitido por la Juez A-quo en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintidos.(2022) folio 180 al 182 y consecuentemente de oficio esta Corte de Apelaciones ANULE el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2022 y el auto fundado de ésa misma fecha que rielan al folio 150 y del 155 al 158, pues, es obvio que están viciados de nulidad absoluta al violentar la Juez A-quo abiertamente los derechos de la víctima en la presente causa penal.
Acoto finalmente como apoderado de la victima que nunca fui notificado de ninguna de las decisiones emitidas por la Juez A-quo...”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de septiembre de 2022, la Defensa Privada, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Así pues denunciar la falta de motivación, no debe ser utilizado como un capricho del recurrente, toda vez, que no se requiera de una extensa sentencia, sino que la misma cumpla con los requisitos de suficiencia, que permita a las partes y a la ciudadanía conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional adoptó como en el presente caso, una decisión de archivo judicial, por omisión fiscal e inactividad de los apoderados de la víctimas que en todo momento quedaron debidamente notificados, nunca ejercieron el recurso quedo firme la decisión y en búsqueda de lo que se pude llamar un fraude judicial apelan a una solicitud que realizó el Ministerio Público.
De la lectura de la decisión impugnada, se puede observar que la misma, cuenta con una relación consistente y coherente, suficiente, utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, sin convertirse en un relato de hechos sin sustento de derecho, señalando el Tribunal, las razones por las cuales se declara sin lugar la pretendida nulidad., no obstante esto es de vital importancia insistir que la figura de la convalidación tiene vida jurídica en nuestro proceso penal y que todas las actuaciones fueron debidamente convalidadas, no solo por el Despacho Fiscal actuante sino por los apoderados judiciales de la víctima, en razón de lo siguiente:
• Ciertamente en fecha 25 de marzo de 2022, se constituye el Tribunal Cuarto Municipal, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo resaltar esta Defensa Técnica Privada, que los apoderados judiciales de la víctima, así como la propia víctima, se encontraba debidamente citado para la celebración del acto, no acudiendo, sin justificar el motivo de su incomparecencia. En la referida fecha, el Tribunal en presencia de la partes presentes declara la nulidad absoluta de las actuaciones y retrotrae la causa al estado en que se presente un nuevo acto conclusivo, debiendo resaltar que no solo esta Defensa da fe de la presencia del Despacho Fiscal en la Sala de Audiencia sino además la ciudadana Juez, como el Secretario del Tribunal y Alguacil, constituyendo un falacia lo alegado por el recurrente, lo cual demuestra no solo que esta litigando de mala fe, sino que además pretende hacer incurrir en un error al Tribunal de Alzada, poniendo además en tela de juicio la actuación del Tribunal y de los integrantes del mismo.
• De la decisión asumida por el Tribunal de Municipal, mediante boleta CJPM-BOL-2022-001485, se ordenó la notificación de las partes, verificándose que la misma, quedan debidamente notificadas de la decisión mediante la cual se decreta la nulidad de las actuaciones, por lo que en caso de no estar de acuerdo con la decisión, debían de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el Recurso de Apelación, al no hacerlo, convalida el acto.
• En efecto transcurre el lapso legal de sesenta (60) días, sin que el Despacho Fiscal, ni la víctimas, quienes insisto fueron debidamente notificadas de la decisión mediante la cual se decreta la nulidad de las actuaciones, presentaran acusación Fiscal y menos aún la acusación particular, siendo que de conformidad con la ley la consecuencia jurídica de tal inactividad es el Archivo Judicial de las actuaciones.
• En fecha 27 de mayo de 2022, y a solicitud de esta Defensa Técnica Privada, el Tribunal dicta decisión mediante la cual se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, decisión que fue debidamente notificada a todas las partes tal y como consta en la boleta de notificación CJMPM-J-2022-000001, inserta al folio 176 de las actuaciones, no ejerciendo ni el Despacho Fiscal y menos aún los apoderados Judiciales de la Victima la doble instancia, por lo que la decisión adquiere el carácter de cosa juzgada, debiendo insistir que la inactividad de las partes, hacían entrever que estaban conformes con el proceso legal ejecutado
Hace entre ver el recurrente, que la decisión vulnera derechos fundamentales de la víctima, lo que a juicio causa indefensión, no obstante a lo anterior, ciudadanos Jueces de Alzada, lo que se puede constatar es la negligencia de los Apoderados Judiciales de la víctima en su actuar procesal, ya que era estos a quienes le correspondía instar el proceso penal, ya que conforme a los últimos criterios jurisprudenciales, ante la inactividad Fiscal, la victima puede presentar su acusación, lo cual se evidencia no lo ejecutaron, siendo que además no pueden alegar nada en contrario en razón que insisto se encontraban debidamente notificados tal y como consta en las actuaciones, por lo que conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de la República a los que se deben ceñir todos los tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional "...la falta de diligencia del justiciable o su abogado, no pueden producir indefensión..."
Razones por las cuales solicitamos de manera muy respetuosa, se declare sin lugar el presente recurso de apelación, se ratifique la decisión impugnada…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de septiembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, se declara sin lugar las solicitudes de nulidad realizadas por el Abogado Omar Guerra, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones a partir del acta de audiencia preliminar, ante la solicitud del ciudadano Fiscal, así como de la solicitud presentada posteriormente por los apoderados judiciales de la víctima en escrito de fecha 31 de agosto de 2022, al verificarse que este tribunal, no ejecuto, ni publico ningún acto ni decisión, en contravención con el ordenamiento jurídico venezolano, y así se decide …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Eleazar Morín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana Laura Rodríguez, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de septiembre de 2022, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada, de la lectura del escrito de impugnación, observan quienes aquí deciden, que el apoderado judicial de la victima manifiesta el gravamen que la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada le genera a la víctima.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
De la revisión de las actuaciones observan quienes aquí deciden, que en fecha 25 de marzo de 2022, el tribunal a quo, dicta decisión mediante la cual decreta la nulidad de las actuaciones y ordena retrotraer la causa al estado en que se emita un nuevo acto conclusivo (folio 155 y siguientes) ordenándose la notificación de las partes mediante boleta 2022-1485, que fue debidamente practicada a las partes tal y como consta al folio 159.
En fecha 27 de mayo de 2022, y habiendo transcurrido el plazo establecido por el legislador, el Tribunal a solicitud de la Defensa, decreta el Archivo Judicial de las actuaciones (folio 171 al 173), ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas las partes, tal y como consta en la boleta de notificación inserta al folio 174 de las actuaciones
Es menester señalar que dentro del plazo concedió por el Tribunal, ni el despacho Fiscal y menos aun los apoderados judiciales de la víctima, presentaron acto conclusivo alguno, aun y cuando existe jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2018, en la que la referida Sala indicó:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.

Por lo que mal puede alegar la indefensión a la víctima, cuando se evidencia la inactividad de las partes en aras de garantizar los derechos de la víctima, debiendo resaltar que no puede alegar la falta de notificación del recurrente, cuando consta la debida notificación agregada en las actuaciones.
En cuanto al Archivo Judicial, debe resaltar este Tribunal Colegiado que ha sido criterio pacifico reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión mediante la cual se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones no pone fin al proceso, ello en razón que tanto la víctima como el Ministerio Público, pueden solicitar al Juez, como director del proceso, para que se ordene la reapertura de la investigación, no sin antes verificar que los nuevos elementos aportados por el Ministerio Público o por la victima así lo ameritan.
Por lo que si bien esta Sala ha verificado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la reapertura de la investigación, siempre y cuando exponga cuáles son los nuevos elementos que justifican tal reapertura, y de allí deberá partir el a quo para dictar la decisión que corresponda, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y siempre que se trate del surgimiento de nuevos elementos, todo ello a los fines de garantizar el equilibrio procesal de las partes intervinientes en el proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Eleazar Morín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana Laura Rodríguez, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de septiembre de 2022, mediante la cual declara sin lugar la nulidad solicitada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________
Sria