REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 28 de septiembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001356
ASUNTO : LP01-R-2022-000193

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de junio de dos mil veintidós (06-06-2022), por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO JESÚS BALESTRINI ROJAS, en contra le decisión emitida en fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós (27/05/2022) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, mediante la cual dicta auto fundado de Desistimiento de Acusación Privada por abandono del Proceso, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2021-001356.


DEL ITER PROCESAL

En fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós (27-05-2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha seis de junio de dos mil veintidós (06-06-2022), el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO JESÚS BALESTRINI ROJAS, interpuso el recurso de apelación.
En fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós (28-07-2022) quedó emplazado el ciudadano DAVID ALEJANDRO RAMÍREZ, en su condición de QUERELLADO, no dando contestación al recurso.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (23-09-2022), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 su vuelto y 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO JESÚS BALESTRINI ROJAS, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien aquí suscribe, abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número N° 84.459, con domicilio procesal en Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Oficina 39, teléfono de contacto: 0414-1764371: e-mail: morineleazar27@gmail.com, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano, RODRIGO JESUS BALESTRINI ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.239.860 según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 18-11-2021, número 36, Tomo 35, Folios 117 al 119, el cual riela en original en el expediente en QUERELLA PENAL N° LP01-P-2021-001356 encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago, el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto fundado dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022),. En tal sentido planteo el recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso contra auto fundado se interpone en tiempo hábil, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurro de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva entre otras cosas señala:

“En razón de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: Declara e[ desistimiento tácito de la presente acusación privada por abandono del proceso, al ser palmaria la falta de impulso procesal de la parte interesada en procurar su admisión pasados los 20 días que establece el artículo 407 del código orgánico procesal penal para su ratificación, no calificando este Tribunal de Control, corno maliciosa la acusación privada interpuesta por el ciudadano RODRIGO JESUS BALESTRINI ROJAS, al Verificarse el abandono de marras en la fase incipiente de este procedimiento, lo cual no permitió a esta Juzgadora examinar el mérito del asunto, y así se decide. ’’
CAPÍTULO III
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE Y ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN
LA RECURRI BILI DAD DEL PRESENTE FALLO.

Fundamento el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado emitido en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida el cual está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA en los siguientes términos:

439,1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

Estimados Magistrados, el auto fundado emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida publicado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022), le pone fin al proceso y es imposible su continuación por cuanto desde la óptica de la juez la demanda versa sobre una ACUSACION PRIVADA cuando en realidad es una QUERELLA por delitos de acción pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y no le es aplicable la normativa aplicable en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que de paso solo es aplicable para acusaciones privadas en fase de juicio, esto obviamente es un supino desconocimiento de las instituciones procesales por parte del juez A-quo que deja en completo estado de minusvalia a mi representado al aplicar erróneamente una norma jurídica.

439.5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Estimados Magistrados, la Juez A-quo en su total desconocimiento de las instituciones procesales, le causo un daño irreparable desde el punto de vista moral y patrimonial a mi representado al no poder continuar con el proceso en curso y lograr por medio del debido proceso y la tutela judicial efectiva una decisión justa que repare el daño causado por el ciudadano DAVID ALEJANDRO RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.052.768 domiciliado en: Urbanización Las Tapias, Calle Las Orquídeas, casa s/n, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono de contacto: 0424-756-65-91, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION CONTINUADA Y USURA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y en mi condición de representante legal del ciudadano, RODRIGO JESUS BALESTRINI ROJAS, plenamente identificado, APELO conforme a lo establecido en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto fundado dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022 , emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el Asunto Principal N° LP01-P-2021-001356, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos y consecuentemente DECLARE CON LUGAR el mismo, anulando el auto fundado dictado mediante el cual La Juez A-quo desestima una acusación privada que no existe aplicando erróneamente una norma jurídica incompatible con la institución procesal de la querella, tomando en consideración los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 28 de julio del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento del querellado David Alejandro Ramírez, no dio contestación al recurso de apelación dejando el Tribunal transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós (27-05-2022) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, publicó auto fundado, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) “En razón de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: Declara e[ desistimiento tácito de la presente acusación privada por abandono del proceso, al ser palmaria la falta de impulso procesal de la parte interesada en procurar su admisión pasados los 20 días que establece el artículo 407 del código orgánico procesal penal para su ratificación, no calificando este Tribunal de Control, como maliciosa la acusación privada interpuesta por el ciudadano RODRIGO JESÚS BALESTRINI ROJAS, al Verificarse el abandono de marras en la fase incipiente de este procedimiento, lo cual no permitió a esta Juzgadora examinar el mérito del asunto, y así se decide. (…(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de junio de dos mil veintidós (06-06-2022), por el Abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO JESÚS BALESTRINI ROJAS, en contra le decisión emitida en fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós (27/05/2022) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, mediante la cual dicta auto fundado de Desistimiento de Acusación Privada por abandono del Proceso, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2021-001356.

En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, porque en su criterio, le causa un gravamen irreparable a la víctima. Argumentando que: “…la Juez A-quo en su total desconocimiento de las instituciones procesales, le causo un daño irreparable desde el punto de vista moral y patrimonial a mi representado al no poder continuar con el proceso en curso y lograr por medio del debido proceso y la tutela judicial efectiva una decisión justa que repare el daño causado por el ciudadano DAVID ALEJANDRO RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.052.768 domiciliado en: Urbanización Las Tapias, Calle Las Orquídeas, casa s/n, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono de contacto: 0424-756-65-91, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CONTINUADA Y USURA, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.

Agrega además, que: “consecuentemente DECLARE CON LUGAR el mismo, anulando el auto fundado dictado mediante el cual La Juez A-quo desestima una acusación privada que no existe aplicando erróneamente una norma jurídica incompatible con la institución procesal de la querella, tomando en consideración los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis y la decisión impugnada, constata esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra circunscrito a determinar si tal decisión, que declaró el desistimiento la querella, se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario, incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, para lo cual se hace indispensable citarla:

“(Omissis…) Cursa ente es te Tribunal, el presente asunto penal (querella), seguido en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO RAMÍREZ GUTIERRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.052.768, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA Y USURA, previsto y sancionado en los artículos: artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 58 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ciudadano RODRIGO JESÚS BALESTRINI ROJAS, titular de la cédula de identidad, Nro. V.-17.239.860. Ahora bien, conforme la distribución o intineracion de fecha 06/12/2021 y dándosele entrada ante este tribunal en fecha 07/12/2021, conforme lo establecido en el artículo 392 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal “… Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar la acusación…”, es decir este artículo establece la obligación en la persona del acusador privado de concurrir ante el tribunal para ratificar la querella.

Consta al folio diez (10), auto de mero trámite mediante el cual este Tribunal ordenó dar entrada y el curso de ley correspondiente, transcurriendo desde entonces hasta la fecha más de cinco (05) meses, veintiún (21) días, sin impulso procesal de la parte interesada por lo que corresponde a este Tribunal declarar el desistimiento tácito de la querellante de autos de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber abandonado el proceso. (Omissis…”.

De la decisión parcialmente transcrita, evidencia esta Alzada por un lado, que el a quo hace una serie de consideraciones, y entre ellas manifiesta que consta al folio diez (10), auto de mero trámite mediante el cual ese Tribunal ordenó dar entrada y el curso de ley correspondiente, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha, mas de cinco (05) meses, veintiún (21) días, sin impulso procesal de la parte interesada por lo que corresponde al Tribunal declarar el desistimiento tácito de la querellante de autos de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber abandonado el proceso:

A los fines de poder establecer la correcta aplicación o no del dispositivo legal utilizado por el A quo, con el cual concluye la procedencia del desistimiento decretado de oficio, este Cuerpo Colegiado trae a colación, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005. Sent. Nro. 2728, con ponencia del Magistrado: Pedro Rondón Haaz, sobre la admisibilidad de la querella, que al respecto fijó:

“…Sin perjuicio del pronunciamiento de inadmisibilidad que antecede, advierte la Sala que, en el escrito que presentó, en noviembre de 2001, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, continente de lo que el actual accionante calificó como querella, calificación jurídica esta que reconoció, en el auto que dictó, el 17 de diciembre del referido año, la entonces Jueza Novena de Control del predicho Circuito Judicial, dicho demandante denunció la comisión de delitos de acción pública, tales como los de falsedad de actos y documentos, calumnia y falso testimonio, que tipificaban los artículos 323, 241 y 243 (hoy, 322, 240 y 242), respectivamente, del Código Penal. En tal sentido, debió recordar la referida jurisdicente que se trata de hechos punibles cuya investigación, para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; (…)
La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de marzo de 2002, que emanó de la Jueza Novena Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que concierne al decreto de archivo judicial de la causa penal en referencia, y ordenarle a la predicha jurisdicente la remisión inmediata, al Ministerio Público, de las actas que corresponden al proceso penal dentro del cual expidió la decisión que se impugnó en la presente causa; todo, para los efectos que, en este mismo párrafo, han quedado explicados…”

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el a quo procedió declarar el desistimiento de la querella sin haber realizado el primer pronunciamiento, propio de la admisibilidad o no de la misma, tal como lo manifiesta la recurrida, posterior al auto de entrada se procede a dictar el presente cuestionado fallo, resultando palmario de le lectura de la decisión impugnada, que el A quo aplica el dispositivo previsto en la norma adjetiva penal, relativa a los delitos de instancia de parte agraviada, para dar trámite a lo que debió corresponder a la sección tercera de la querella, conforme a los artículo 274 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pretensión de los accionantes versa sobre tipos penales de acción pública y no de instancia de parte agraviada

Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 580 (del 30/03/2007), 1260 del 01/08/2008 y 1663 del 27/11/2014; no obstante a ello, evidencia esta Alzada que la decisión carece de motivación, ante la errónea aplicación de la norma adjetiva penal, al utilizar los dispositivos de ley relativos al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, para dar respuesta a la interposición de una querella por delitos de acción pública, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal.

Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21-07-2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).


(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.


En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, es la motivación, resultando de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente y flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste al recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso Nº LP01-R-2022-000193 interpuesto, y así se decide.

Habida cuenta de ello, denota esta Alzada en el caso penal bajo análisis una evidente vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se señaló, garantías estas de orden público, lo que conlleva a esta Alzada, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, mediante la cual dicta auto fundado de Desistimiento de Acusación Privada por abandono del Proceso, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2021-001356, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tal acto viciado se hayan generado, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Juez de la misma categoría, haga un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la querella, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de junio de dos mil veintidós (06-06-2022), por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO JESÚS BALESTRINI ROJAS, en contra le decisión emitida en fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós (27/05/2022) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, mediante la cual dicta auto fundado de Desistimiento de Acusación Privada por abandono del Proceso, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2021-001356.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Mérida, mediante la cual dicta auto fundado de Desistimiento de Acusación Privada por abandono del Proceso, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2021-001356, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tal acto viciado se hayan generado, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Juez de la misma categoría, haga un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la querella, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho, y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro juez de la misma categoría, haga un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la querella, y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente en derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________ _________________________________.
Conste, la Secretaria.