REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 28 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000985
ASUNTO: LP01-R-2022-000293

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado José Luis Guillen, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2022, mediante la cual declara sin lugar la celebración de la prueba anticipada solicitada por la Defensa. En el asunto penal LP01-P-2022-000985.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04, consta escrito recursivo, en el que el recurrente señala:
“…Honorable jueces, mi solicitud de prueba anticipada verso sobre la pertinencia de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA de mi representado MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, pues esto testigos tienen conocimiento de los hechos pues, fueron detenidos conjuntamente con los ciudadanos imputados, más fueron liberados por los funcionarios policiales, en este mismo orden se expresó la necesidad de hacer la prueba anticipada motivado a las amenazas por parte de los funcionarios policiales del proceso, así como la necesidad de recepcionarlos antes que se marchen del país, ya que no existe ninguna medida de prohibición que salga del país menos aun una medida de protección sobre estos testigos, que son útiles para establecer la verdad, por cuanto esa es la finalidad de proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, todos estos motivos quedaron expresamente indicados en mi solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, que declaró inadmisible la jueza cercenando el DERECHO HUMANO a la DEFENSA, y la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.

Excelentísimos Magistrados, en ia motiva la jueza argumenta que mi solicitud no es procedente por cuanto no existe denuncia ante el Ministerio Público, sin embargo, olvida la jurisdicente que siendo ella una funcionaría ante quien se esta interponiendo un hecho punible, está obligada a tramitar la denuncia conforme el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 267 ejusdem, que indica: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público...esto no excluye a la jueza en funciones de control N° 03, ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHÉZ, ante quien se está exponiendo unos hechos que constituye un hecho punible, del cual está obligada a exhortar una investigación penal por la amenaza hacia la vida de los testigos presenciales del hecho, y que cercenando el derecho a la defensa de mi representado la jueza declara inadmisible la solicitud de la prueba anticipada, siendo nulo de pleno derecho la decisión tomada por la jueza según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución v la lev es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Es indispensable corregir por parte de este órgano de justicia superior, el error en que incurre la jueza de instancia al declarar inadmisible la prueba anticipada de testigo y medida de protección de los testigos.

CAPITULO II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el literal "a" quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por el aquí procesado MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ. De la misma forma el literal "b" vista que la decisión del auto fundado de la INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA, al día de hoy que interpongo el presente recurso me encuentro dentro de los 5 días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la apelación de auto efectivamente dentro del lapso legal pautado. Asimismo, de acuerdo al literal "c" la decisión tomada por la jueza respeto a la inadmisibilidad de la prueba anticipada de testigos, causa un gravamen irreparable en el Derecho Constitucional a la Defensa, y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, es recurrible conforme el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, no encontrándose el presente escrito incurso en ningún causal de inadmisibilidad es procedente otorgarle la admisibilidad de la misma para que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, proceda a corregir los errores del JUEZ DE INSTANCIA en cuanto QUE CONSIDERE PROCEDENTE LA PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS Y MEDIDA DE PROTECCION, como garante de una tutela jurídica efectiva, conforme a los principios constitucionales, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... tal como dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de este marco constitucional debe prevalecer el control judicial de los jueces de instancias, previsto en el 264 del COPP, que señala: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios v garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta a pesar de haber sido debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de recepcionar los testimonios de los ciudadanos José Miguel Sáez Paredes y Esteban Jesús Angulo Araque, en la modalidad de prueba anticipada, que fuese presentada por el Abg. José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Miguel Lizandro Contreras Méndez, por no indicar la necesidad, utilidad ni pertinencia de dicha prueba, y por no cumplir lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida de protección a favor de los ciudadanos José Miguel Sáez Paredes y Esteban Jesús Angulo, por no llenar los requisitos establecidos en los artículos 17 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado José Luis Guillen, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2022, mediante la cual declara sin lugar la celebración de la prueba anticipada solicitada por la Defensa. En el asunto penal LP01-P-2022-000985.

Ante el argumento de apelación de la Defensa, es necesario indicar que en la evolución del Derecho Penal, inspirado en contenidos diversos, se ha visto la necesidad de incluir diferentes mecanismos o figuras legales que le son inherentes para su mejora; debiendo ser estas reconocidas como consecuencia de las luchas sociales y reivindicativas de los sujetos incursos en este tipo de procedimientos y juicios. De allí que, en este sentido, en materia probatoria, se ha impuesto en las normas internas de algunos países la consagración de la prueba anticipada, como una manera de reducir o minimizar el temor fundado de que las evidencias necesarias a un juicio resulten ilusorias o sean actos irrepetibles. Ahora bien, ese mecanismo requiere estar debidamente fundamentado en las normas adjetivas penales, con la finalidad de que se produzcan en juicio los principios del debido proceso, de la defensa, del amparo estadal, de la protección y convicción judicial, de la publicidad, de la contradicción, todos requeridos en juicio, para la eficacia de las garantías procesales.

En cuanto al punto de impugnación es decir, referente a la prueba anticipada, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021) se deduce el
carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba. Este carácter especialísimo deriva de las mismas pautas dentro de las cuales debe darse la prueba anticipada, de conformidad con la ley, no aplicando en todos los casos como medio probatorio, sino en aquellas situaciones en las cuales se reúnan las expectativas del actor solicitante de precaver la desaparición de los eventos que se pretendan probar, además de la decisión del Juez de admitirla cuando, precisamente, estén evidenciadas tales condiciones especiales.

Maldonado (2009) hace alusión al carácter excepcional de la Prueba anticipada, ubicándolo como un régimen probatorio especialísimo, pero, sobre todo, acotando que el legislador exige que sea realizable con urgencia, con la finalidad de que sea cumplida su esencia, su naturaleza única y principal dentro de los demás medios de prueba que permite la normativa procesal penal venezolana. Siendo entonces, la Prueba Anticipada una figura excepcional se le debe dar esa aplicación y no otra que conlleve a una errónea ejecución de dicha prueba.

La práctica de la urgencia de la prueba anticipada es descrita por Maldonado
(2009), quien expresa la exigencia, mediante un respaldo legal concreto, de
apresurar la recabación de información sobre unos hechos, que van a permitir la
convicción del Juez en juicio. Esta prueba anticipada es excepcional a la actividad probatoria, es especialísima, y el legislador prevé que sea realizable ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos acontecidos objeto de litigio.

De allí deriva su carácter de urgencia; es decir, que el legislador ha sido cauteloso en precaver la desaparición de unos hechos, de una prueba, que pueda orientar la decisión del Juez en el proceso penal, a través de un medio probatorio capaz de salvaguardar los hechos alegados, mediante la inclusión en el proceso penal del carácter proteccionista regulatorio del derecho de las partes.

Cabe considerar, de acuerdo a los señalamientos de Rivera (2007) tales
medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en la pequeña historia que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos mecanismos que transportan los hechos al proceso. En opinión del autor mencionado, los medios probatorios son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba. Visto así, son instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos, siendo este un concepto esencialmente jurídico.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, constata que la fundamentación realizada por la defensa en cuanto a la práctica de prueba anticipada, no establece los motivos por los cual es la necesidad y pertinencia de la misma, y menos aun el temor fundado que el testimonio pueda desaparecer, siendo que la celebración de una prueba anticipada, tiene un carácter excepcional y sólo debe tener cabida para la realización de las actuaciones probatorias que se contemplan taxativamente en el precitado artículo y por los motivos que allí se señalan: reconocimientos, inspecciones o experticias, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles; o declaraciones que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán rendirse durante el juicio, además de que las pruebas solicitadas por la defensa como prueba anticipada no se ajusta a los supuestos de irreproducibilidad o acto definitivo que justifican su anticipación, siendo que al respecto la defensa se limita a expresar “pueda perderse por el propio devenir del proceso”, sin considerar que esas diligencias son “un acto definitivo e irreproducible”, pero no expone ni justifica de manera alguna el porqué de esas características que así le atribuye a la actuación que pide.

En tal sentido, cabe citar aquí lo expresado por el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “La Prueba Penal Anticipada” (Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2006, pág. 120):


“…PRUEBAS NO ANTICIPABLES. Finalmente, en relación a este asunto de las pruebas que pueden ser objeto de anticipación, debemos tomar en cuenta el carácter excepcional del procedimiento, como ya se ha expresado reiteradamente, por lo cual no deben tener cabida otros medios distintos de los que expresamente están contemplados en el artículo 307 del COPP (reconocimientos, inspecciones, experticias y declaraciones), como serían pruebas de las llamadas innominadas que son ordinariamente admisibles dentro del sistema libre del proceso penal venezolano.
Podemos hacer mención, entre otras, a la reconstrucción de los hechos, que no pocas veces es solicitado para que se lleve a cabo como prueba anticipada po0r algunas partes, especialmente por representantes del Ministerio Público.
Es incuestionables que siendo ésta una actuación que requiere el concurso voluntario del imputado, quien escenificará, simuladamente, el hecho que realizó o donde estuvo presente, no `puede imponérsele su realización, por obvias razones; y en todo caso, aunque el mismo lo solicite, tendrá oportunidad de hacerlo durante el juicio…”

Señalado lo anterior, y visto que la decisión emitida por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declara sin lugar el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado José Luis Guillen, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de agosto de 2022, mediante la cual declara sin lugar la celebración de la prueba anticipada solicitada por la Defensa. En el asunto penal LP01-P-2022-000985.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado de los imputados a los fines de su imposición de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase -

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA PONENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nros _______________________
La Secretaria