REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2020-000197
ASUNTO: LP01-R-2022-000323
PONENCIA ABG. WENDY LOVELY RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES
RECURRENTE: Abogado Ivan Suarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la victima Natalia Pedroza Flores
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.
VICTIMA: Natalia Pedroza Flores
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ivan Suarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la victima Natalia Pedroza Flores, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la causa, en el asunto penal LP02-S-2020-000197.
Del escrito recursivo
Inserto a los folios del 01 hasta el 08, con sus respectivos vueltos se encuentra agregado el escrito de apelación, suscrito por el apoderado judicial de la victima, en la cual fundamenta la pretensión recursiva en los siguientes términos:
“… OMISSIS…
El Juez a quo en su decisión de fecha 23 de agosto de 2022, no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que no valora ninguna de las pruebas, en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal, no señala cuales de las pruebas existentes, valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica; por el contrario, se limita a señalar que no existe violencia psicológica, trayendo a colación criterios doctrinales sin ajustarlos al contexto de la investigación, violentando además los derechos de la victima, que por mandato constitucional está obligado a garantizar.
Es así, como a lo largo del contenido de la decisión recurrida, se verifica que el Juez, arguye que no existen suficientemente elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del investigado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló, el por qué arribó a tal conclusiones, es decir no se evidencia la existencia de un análisis comparativo de pruebas, que le permita llegar a la conclusión de sobreseer la causa, simplemente señalo, que dichas pruebas no emergían elementos que le hiciera presumir la responsabilidad de estos, no explicó de forma argumentativa, las razones lógicas, jurídicas, y coherentes en virtud de la cual, realizó tal afirmación.
En el presente caso dicho fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
…OMISSIS….
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se remita la causa principal a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.
TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÚDTGO PROCESAL PENAL. POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA
…OMISSIS…
En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 23 de agosto de 2022, ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez, se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 30 en su parte infine que consagra que "el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados", protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representada si se ratificará la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que tanto el Despacho Fiscal, como la Defensa del procesado dieron contestación a la apelación en los términos siguientes:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“… El Abogado accionante presenta escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 2, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, conoce del presente caso en razón del oficio número 14F21-0556-2022, de fecha 22-04-2022, donde se presentó formal Escrito de Acusación contra el ciudadano de JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, que por esta Representación Fiscal en fecha 10-01 -2020, se inició la investigación penal signada con la nomenclatura N° -W1P-8156-2020, en contra de! Ciudadano: JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, venezolano, Cédula de Identidad N° V-23.226.445, soltero, comerciante, Natural de Colombia, Nacido el 07-06-1981, de 38 Años de Edad y Residenciado en la Calle Ali Primera, Casa S/N°, a dos Cuadras de la Escuela Quebrada El Barro, Sector Quebrada del Barro, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Teléfono Celular 0416-6744012, 0412-7649471, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre e! derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde funge como víctima la Ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, cabe destacar que el Estado de Derecho, se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, por lo tanto las personas deben obedecer a los principios y a las leyes y los funcionarios se deben someter y limitarse a ellas; es en referencia a esto, el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La Acción Penal corresponde a! Estado a través del Ministerio Público, salvo las excepciones constitucionales y legales”, en consecuencia, el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, donde lo faculta para investigar todo hecho punible, determinando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, es decir, evidenciar el cuerpo del delito, así como él o los responsables de la ejecución del mismo, demostrar tanto la existencia del delito como el de los responsables, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone en primer lugar, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos en la Ley, y además se asegure un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, como garantía de protección de los derechos individuales que le asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal, es decir, la aplicación de la ley penal, en el Artículo 1 del Código Penal. Establece: “nadie Podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente como punible en la ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente".
Siendo propicia la oportunidad para citar criterios, en sentencia N° 486, de fecha 24- 05-2010, de ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Arcadlo Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“...los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”
Así las cosas, resulta inevitable hacer de! conocimiento de ese Tribunal de Alzada que en el presente caso se accionó por parte del ya mencionado profesional del derecho, la presunta violación de los Derechos Constitucionales, así como de las Garantías Procesales que le asisten a la Víctima, interponiendo en fecha 25 de agosto de! año 2022, un Recurso de Apelación, contra la Resolución Judicial de fecha 23 de agosto de 2022, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa LP02-S-2020- 000197, MP-8156-2020 lugar por el Tribunal Especializado en mención, y fue la decisión que precisamente es recurrida por el abogado IVAN DARÍO SUAREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.552, titular de la cédula de identidad N° V-15,620.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.552, en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la ciudadana víctima NATALIA PEDROZA FLORES.
En este sentido, esta Representación Fiscal toma en consideración lo siguiente: Si bien es cierto en la presente causa penal, se presentó formal escrito de Acusación por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de fas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde funge como víctima la Ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, cabe señalar que el órgano titular de la Acción Penal, le corresponde al Ministerio Público, en consecuencia la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Mérida haciendo lo propio conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; deja constancia en su contenido del Escrito Acusatorio que efectivamente existen suficientes y sobrados elementos de convicción, los cuales fueron recabados lícitamente dentro del lapso legal correspondiente en la fase investigativa, como es la Valoración Psicológica y/o Psiquiátrica de fecha 21 de enero de 2020, suscrito por la Licda. Carla Caballos Vivas, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Tovar estado Mérida. Dejando constancia en sus conclusiones lo siguiente: “Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la ciudadana NATALIA PEDROZA. FLORES, de personalidad estructurada, presenta un trastorno de Estrés Post - traumatice, que surge como consecuencia de los hechos que narra, y la situación actual con el denunciado, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento. Recomiendo brindar medidas de protección v resguardo URGENTE, así como atención por Psicología clínica”. Constituye un elemento de convicción, por cuanto permite demostrar el grado de afectación psicológica que padece la víctima.
Con base en lo aquí expuesto y a consideración de esta Representación Fiscal son pertinentes, útiles y necesarios, ya que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano Imputado JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, de tal manera que los hechos presuntamente son por la comisión de un delito previsto y sancionado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ley concebida como instrumento legal que desarrolla los Derechos Humanos de las mujeres, considerando el principio de No Discriminación establecido en la Carta Magna, donde e! imputado cuenta con todas las Garantías Procesales y Constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna, tal y como lo indica en su artículo 78 ejusdem, y desde el momento en que la victima acude a cualquiera de los órganos receptores de denuncia establecidos plenamente en su artículo 71 ejusdem, éstos tienen la obligación por mandato de la Ley de aplicar de forma inmediata las medidas de protección y seguridad establecidas en su artículo 90, que considere procedentes, y en consecuencia el Acto Procesal pertinente….”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL PROCESADO DE AUTOS
Estando dentro de lapso legal correspondiente, la Defensa consignó contestación a la apelación señalando entre otras cosas:
“…Al respecto ilustro con mucho respeto a esta Honorable de Corte de Apelaciones que en esta Fase Procesal NO puede el tribunal valorar pruebas, porque de lo contrario estaría el A quo usurpando funciones que son netamente y exclusiva facultades del Tribunal de Juicio, el Tribunal A quo decidió conforme a derecho haciendo uso de lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial que reza: “A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este particular no está dada ninguna circunstancia para determinar que mi defendido cometió el delito por el cual fue acusado, por el Ministerio Publico y aunado a ello el tribunal A quo fundamentó y motivo muy bien su decisión al explicar y argumentar y motivar su decisión, realizando el A quo un estudio pormenorizado ejerciendo el Control Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos objeto del proceso NO PUEDE A TRIBUÍRSELE A L INVESTIGADO”.
En este orden de idea y para demostrar su MOTIVACIÓN, el Tribunal Aquo, deja constancia:
"... Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud del escrito acusatorio de autos de fecha (10-06-2022) F.135 al 140), recibida por este tribunal, para la realización de audiencia de audiencia preliminar fue hecha con base al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NATALIA PEDROZA la cual fue ratificada en la audiencia de preliminar de fecha (18-08-2022), pero que mal pudiera este juzgador imputar dicho delito, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce presuntamente por la verificación del acta de denuncia y informe psicológico, (ver folios 04, y 17) toda vez que, el mismo no fue hecho de forma reiterada a hacia la victima ciudadana NATALIA PEDROZA, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES no han sido reiterado al contrario tenían años separados no Vivían juntos dejando un vacio en la citada denuncia, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que atendiendo a lo asentado en el artículo 15 en su numeral 1 define la violencia psicológica de la siguiente manera:
“...Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio...”. (Negritas del tribunal).
Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“...Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses...” (Negritas del tribunal).
En el articulo antes transcrito, el verbo rector del tipo penal es “atentar”, lo que según el diccionario es “...Ejecutar [una cosa] con infracción de lo dispuesto intentar un delito...”; por lo que al definir el verbo rector del tipo penal nos damos cuenta que es intentar la comisión de un delito. Lo que según la doctrina venezolana es considerado un delito de peligro. Estos se definen como los que sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad -no simplemente posibilidad- de que se produzca un daño, según Grisanti. Indica el autor que se establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad está más cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad.
Asimismo, indica Grisanti que los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito de envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas estas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños, por ejemplo.
Ahora bien, según Miados Rubio, la Violencia Psicológica “...está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...”; así mismo Ana Marios, psicóloga, autora del libro ""¡No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico", define “la violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica. ” hay que tomar en cuenta, según Martos, que la violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y lo produce inmediatamente; en cambio, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; además indica la Psicóloga, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo, para que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse y es allí donde se configuraría los elemento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y que para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
Es propicio la oportunidad para indicar que e.1 estado venezolano a través del lusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de victima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio e! proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.
Del mismo modo, ejerciendo el Control Judicial de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, la defesan privada solicita en la audiencia de imputación el “...solicito el sobreseimiento de la causa...” en consecuencia, se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“... En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...” (Negritas del tribunal).
Por todos estos argumento de hecho y de derecho, ciudadanos magistrados esta defensa técnica, expresa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 23 de Agosto del año 2022, se encuentra complemente MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y POR DEMAS AJUSTADA A DERECHO, por el contrario, la Representación de la supuesta víctima, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, obviando o desconociendo el Principio de Buena Fe que debe predominar en todo momento por las parte que intervienen en el proceso penal.
En el caso de marras, hago del conocimiento a ustedes Honorables y Respetados miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejerció su función jurisdiccional de administrar Justicia de manera clara, transparente y expedita, tal como lo reza nuestra carta magna, acotando que el mencionado tribunal en su DECISIÓN, debidamente fundamentada el 23 de Agosto del presente año, no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que es una decisión ejemplarizante para no someter a una persona a un proceso penal, sin haber cometido delito alguno, por el contrario, está garantizando que mi defendido ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.226.445, sea sometido a la denominada “pena de banquillo”, máxime en un caso que irremediablemente conducirá a una sentencia absolutoria a favor del mismo.
Es importante señalar, ciudadanos magistrados, que el Abogado de la supuesta víctima, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, con la única intensión de subvertir el orden procesal y en consecuencia retardar el Proceso Penal.
SEGUNDA DENUNCIA.
(...). Honorables Magistrados en este sentido, la decisión del Juez de Control No. 02, del Circuito de Violencia Contra la Mujer, incurre en el vicio de incongruencia al señalar que se decreta el Sobreseimiento de la conformidad con el 300.4 del texto adjetivo penal y sin motivar sus razones declara con lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del procesado de autos.
En este particular el Tribunal Aquo, si motivo la decisión, haciendo referencias en lo siguiente: “Ahora bien: según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “...está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...”; así mismo Ana Martos, psicóloga, autora del libro ""¡No puedo más Las mil caras del maltrato psicológico", define “la violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica. ” hay que tomar en cuenta, según Martos, que la violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y ¡o produce inmediatamente; en cambio, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; además indica la Psicóloga, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo, para que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse y es allí donde se configuraría los elemento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y que para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del lus Puniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.
Del mismo modo, ejerciendo el Control Judicial de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, la defesan privada solicita en la audiencia de imputación el “...solicito el sobreseimiento de la causa...” en consecuencia, se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició ¡a investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCALES, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por lo antes expuesto por el Tribunal Aquo, dejo bastante claro que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, rio está cometido por mi defendido ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, ya que desde la misma denuncia y lo manifestado por la presunta víctima en la valoración psicológica (VER FOLIOS 04, Y 17), no se desprenden acciones repetitivas, habituales o heterogéneas como lo hacen saber doctrinariamente los autores antes citados, para estar presuntamente involucrado en el delito antes mencionado.
Es importante destacar honorables Magistrados que la presunta víctima en su narrativa de los hechos en la Experticia Psicológica, manifiesta la camioneta autana que yo llevaba lo logra impactar en la pierna, pues es vidente respetables Magistrados que lo que la supuesta víctima esta es utilizando las instituciones del estado, para buscar IMPUNIDAD en el intento de homicidio en contra de mi defendido, ya que esos hechos se suscitaron el día 23-11-2019 y un mes y medio después, es que la supuesta víctima realiza la respectiva denuncia, cuando mi defendido estaba tirado en una cama convaleciente, proceso penal que actualmente se lleva a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, según expediente LP01-P-2021-000145, por el Delito de HOMICIDIO FRUSTRA DO.
TERCERA DENUNCIA.
(…)
En efecto, Ciudadanos Magistrados Ira decisión de fecha 23 de agosto de 2022, ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues al declarar el sobreseimiento de a causa el! honorable Juez, se extingue la acción penal y se vulnera el derecho constitucional consagrado en el articulo 30 en su parte infine que consagra que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representada si se ratificara la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacifico de la jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Si bien es cierto que nuestra Carta Magna, establece que se le deben garantizar los derechos a la Victima, no es menos cierto que la misma también establece, la igualdad de las partes en el proceso penal, y no sacrificar la justicia en procesos que son evidentemente manipuladles, como en el presente caso, por el contrario al existir una verdadera, seria y ajustada justicia la supuesta víctima realiza una DENUNCIA TEMERARIA y por lo tanto incurre en delito, por lo tanto la decisión del tribunal Aquo en ningún momento le está violando sus derechos por el contrario, su decisión se encuentra conforme a derecho…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2.022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“…“PRIMERO: No se admite la solicitud de acusación presentada por el ministerio público y la solicitud de adhesión a la acusación fiscal realizada por el abogado representante de la victima de autos en contra del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR las excepciones y nulidades promovidas por el abogado ROBERTO BARRIOS en representación del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA, por cuanto las mismas fueron realizadas dentro del lapso legal.-CUARTO: una vez quede firme la sentencia se acuerda remitir copias debidamente certificadas de la presente decisión, al tribunal penal ordinario para sea agreda a la causa signado con el numero L.P01 -P-2021-000145.…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ivan Suarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la victima Natalia Pedroza Flores, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la causa, en el asunto penal LP02-S-2020-000197, siendo el aspecto esencial del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que la decisión mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa se encuentra inmotivada, aunado a que el Tribunal causa a la victima un gravamen irreparable.
Precisada como ha sido las denuncias esgrimidas por el recurrente, y visto que de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...” (Subrayado de la Sala)
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen una subversión de los actos procesales, en virtud que el Juez de Instancia dictó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, sin señalar, las razones por las cuales había declarado con lugar en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, las excepciones y nulidades (tal y como deja asentado en el acta levantada a tales fines); situación esta que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)a, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado para decidir observa que en fecha 18 de agosto de 2022, el a quo, llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual se levanta la correspondiente acta, en la que se deja constancia que el Sobreseimiento de la causa, es consecuencia de la declaratoria con lugar de las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa Tecnica privada.
En este sentido, y plasmado los argumentos del Juzgador de Instancia para el decretó la extinción de la acción penal,; esta Sala de Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: En reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.” (Negrilla y subrayado de Sala)
Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:
“…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…” (Negrilla de Sala)
Ahora bien, el Sobreseimiento, en una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal. Tenemos entonces, que el Sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla.
En el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Sobreseimiento decretado en el presente asunto penal, se originó en virtud de encontrarse desde el punto de vista del Juzgador una causal extintiva d de la acción penal, opuesta por la Defensa, No obstante, el Tribunal, nada indica en el texto de la decisión cuales fueron los fundamentos de derecho que lo llevaron a declara con lugar la excepción o/u nulidad opuesta por la Defensa, evidenciando esta alzada, que aun y cuando el Juzgador de Control, hizo referencia de fallo emitido por el máximo Tribunal de la República, y de la criterio doctrinario en cuanto al delito imputado, no cumplió con el deber ineludible de indicar las razones por las cuales se declara con lugar las excepciones o las nulidades invocadas por la Defensa.
Al respecto ha precisado esta Alzada en reiteradas oportunidades, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestida de una adecuada motivación, tal y como lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna. Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, incumplió con el segundo (2°) requisito establecido en el artículo 306 del texto Adjetivo Penal, apartándose de lo establecido por el máximo Tribunal de la República, al no acreditar la demostración del hecho que dio nacimiento a la presente acción y el tercero (3°) Las razones de hecho y derecho en que se funde al decisión, con la indicación de las disposiciones legales aplicadas.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; siendo lo procedente declara con lugar el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae con lugar la nulidad de la decisión, este Tribunal omite pronunciarse en el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Ivan Suarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la victima Natalia Pedroza Flores, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la causa, en el asunto penal LP02-S-2020-000197..
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la decisión de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2.022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que un Juez distinto celebre la audiencia preliminar.
TERCERO: Dado que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae con lugar la nulidad de la decisión, este Tribunal omite pronunciarse en el resto de las denuncias.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Origen una vez firme la presente decisión, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria