REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 30 de septiembre de 2.022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2021-000216
ASUNTO: LP01-R-2022-000298
ASUNTO ACUMULADO: LP01-R-2022-000299

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, LIONEL ARMANDO BETANCOURT
MACHÍN Y MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA.

RECURRENTES: Abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ. Con relación al PRIMER RECURSO y Abogada EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA Con relación al SEGUNDO RECURSO

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación Auto.

PONENCIA DEL JUEZ EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Auto interpuestos, el primero de ellos en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), por las Abogados MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, signado con el Nº LP01-R-2022-000298, y el segundo interpuesto en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), por la Abogado EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000299, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (18/08/2022), mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color. Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, en la causa penal N°LP01-P-2021 -000216, así como también solicitan, se ANULE todos los actos realizados por el Tribunal recurrido, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 09 de las actuaciones corre agregado el primer escrito recursivo, en el cual las recurrentes abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ señalan:

“…CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión a la cual recurre esta representación, específicamente la emitida en fecha 18 de agosto del 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en los artículos 423 y 428 eiusdem.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.

Esta representación recurre la resolución decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de agosto del 2022, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que la decisión tomada por el a quo en la Causa Penal LP01-P-2021-000216, acuerda:

“.. PRJMERO: DECLARA Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO:MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, ALCIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509. SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MÁRQUEZ (...)”.

Considera esta representación que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO IV
DEL MOTIVO DEL RECURSO.

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, esta representación DENUNCIA que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “.. .Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..

Es el caso, honorables Magistrados, que el Juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 18 de agosto del 2022, declara CON LUGAR Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, AL CIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509, negando la entrega a esta representación sin ningún tipo de argumentación.

El juez en su decisión, después de hacer un recuento de la decisión emitida en fecha 27-07- 2021 y de lo sucedido en la audiencia oral en fecha 27-06-2022, hace una relación de todas las actuaciones que corren en el expediente, indica:

“(...) Tal y como consta a los folios 11 y 12 de la Pieza 2 de las presentes actuaciones FELIPE ÁNGEL PEREZ CRUZ presuntamente le vendió el vehículo en cuestión a FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO en fecha 07-05-2019 a través de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, y éste último le vendió el mismo vehículo a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA en fecha 13-05-2019, es decir seis días luego por ante la Notaría Segunda de Valera Estado Trujillo (folios 15 y 16 Pieza 2).-

Resalta ante este Tribunal que tal y como consta al folio 389 Pieza 3, riela REPORTE DE CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA (TRIPA), de fecha 26-04-2021 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde se evidencia que para dicho Instituto, FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ, C.l. V-9.986.212 aparece como último propietario del vehículo en cuestión.

Luego de la celeridad con la que presuntamente FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ le vende a FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO y éste en seis días le vende a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, todo entre los días 07-05-2019 y 13-05-2019, pasado UN AÑO, ONCE MESES y TRECE DÍAS para el 26-04-2021 FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ aún figura como propietario del mencionado vehículo ante el INTT e incluso el 26-01-2021 le otorgó un PODER a LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN al respecto del TOYOTA LAND CRUISER GRIS PLACAS: AF010AA.

Evidencia este Tribunal que en fecha 22-09-2021, se homologó acuerdo reparatorio en la presente causa por el cual se sobreseyó la misma en cuanto a la mayoría de las víctimas de IVAN LONARDY MÁRQUEZ, quien a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva penal admitió los hechos para lograr dicho acuerdo y su posterior consecuencia el sobreseimiento.

¿Debe entonces este Tribunal poner en duda el mejor derecho que tiene LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN sobre el vehículo TOYOTA, LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AF010AA?.-

Considera quien aquí decide que al ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA le corresponde es accionar como una víctima más por los vicios ocultos que conllevaba la compra de buena fe del vehículo arriba identificado, pues tal y como lo dice el aforismo jurídico, “quien paga mal, paga dos veces” y el error del ciudadano GIL SAAVEDRA estuvo en pagar el precio de compra de un vehículo que se le vendía de mala fe, y que quien considera este Tribunal CON MEJOR DERECHO para hacerle la entrega plena, ha estado clamando por justicia en esta causa desde que hace su denuncia por ante el Ministerio Público el cinco de noviembre del año 2020, es decir, el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHIN a favor de quien se acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo objeto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.- Razones de hecho y de derecho las anteriormente explanadas por las que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, AL CIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509. SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MARQUEZ.-

SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MÁRQUEZ (…)”.

Como se puede evidenciar, el Juez de la recurrida acuerda con lugar la entrega plena del vehículo al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, por considerar “CON MEJOR DERECHO para hacerle la entrega plena, ha estado clamando por justicia en esta causa desde que hace su denuncia por ante el Ministerio Público el cinco de noviembre del año 2020, es decir, el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN”, pero no explica racionalmente porqué, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, incurriendo de esta manera en inmotivación, al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.

En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que el a quo obvió pronunciarse sobre las peticiones efectuadas en la audiencia celebrada en fecha 27- 06-2022, por esta representación. Pero además de ello, el juez no explica el porqué consideró que lo procedente era entregarle el vehículo al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, sin explicar bajo qué precepto jurídico acordaba dicha entrega, con qué basamento jurídico, sino simplemente aduciendo que consideraba “con mejor derecho para hacerle la entrega plena”, con lo cual no se obtiene certeza jurídica toda vez que no existe análisis axiológico, carece a todas luces del proceso lógico jurídico, incurriendo en inmotivación.

Se evidencia a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues el a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que concierne a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a nuestro representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, que prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La inmotivación denunciada se fundamenta no solo en lo que dejó sentado, pues a todas luces no existe un análisis lógico jurídico, sino en cambio se observa valoraciones subjetivas carentes de lógica, también se observa que la decisión incurre en inmotivación en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, lo que infringe el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.”(Cursivas Nuestras).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, que exige que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 279, de fecha 29-03-2009, en la cual estableció:
“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

Es tan importante la motivación en una sentencia, que la misma Sala en decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende ia obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional." (Negrillas de esta representación).

En cuanto a este punto, honorables Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30-09-09, cuyo ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:

“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.

A la luz del anterior extracto de sentencia transcrita, según la cual la decisión debe ser motivado, en virtud que es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además, un deber de los jueces, se puede evidenciar al hacer una lectura de la decisión recurrida, que la misma es arbitraria y totalmente fuera de toda lógica, no existe una argumentación por parte del juez, desconociendo por completo que una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15-05-2009.

En criterio de esta representación, estamos en presencia de una sentencia inmotivada, pues no atendió congruentemente las pretensiones, por lo cual no se obtiene un razonamiento de hecho y de derecho, contrario a la ley, y por ende, arbitrario que causa un estado de indefensión a nuestro representado.

Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto el Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serle negado.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174. 175 v 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Pena! que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, esta representación DENUNCIA que el a quo causa un gravamen irreparable a mi representado al negarle la entrega del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color: Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZQ740411, sin tomar en cuenta que nuestro representado adquirió legalmente el mismo bajo documento privado, por lo cual legítimamente lo hace comprador de buena fe.

El juez de la recurrida no explica bajo qué criterio de racionalidad toma la decisión, sin hacer un análisis sobre la tradición legal del vehículo, y sin tener una respuesta cierta de la autenticidad o no de los documentos que fueron notariados.

Pero además, de ello, el tribunal obvió que el ciudadano Felipe Pérez como primer poseedor y propietario legal del vehículo y que consta registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, dio en venta pura e irrevocable al ciudadano Francisco Fariña Nigro, mediante documento debidamente notariado, y éste a su vez vendió al ciudadano Manuel Alcides Gil en fecha 13-05-2019, obviando además, que el ciudadano Felipe Pérez otorgó poder en fecha 26-01- 2021 al ciudadano Lionel Betancourt, es decir, casi dos años después que le fuera vendido al ciudadano Manuel Alcides Gil, y obviando que nuestro representado, ciudadano Iván Lonardy Márquez Ramírez adquirió de buena fe, mediante documento privado, en el mes de abril del año 2019, al ciudadano Lionel Betancourt, por lo cual el vehículo le pertenece a nuestro representado Iván Márquez, de manera legítima.

Entonces si bien es cierto a quien el ciudadano juez, debió entregar el vehículo fue al ciudadano Manuel Alcides Gil, en virtud que el mismo acredita toda la documentación y propiedad del vehículo automotor, y no como lo hizo ver en la decisión que por un poder que presuntamente fue otorgado, y que donde jamás el Ministerio Publico realizo las diligencias de investigación , además que al revisar las actuaciones podrán evidenciar que las firmas de la venta con el supuesto poder otorgado no son iguales, y que se solicito una experticia y que fue obviada por el Tribunal, por lo que como queda el dinero que nuestro asistido Iván Márquez le cancelo al ciudadano Lionel Betancourt, donde el reconoce el dinero que se le pago, es decir el ciudadano Leonel se va a quedar con el dinero y el vehículo automotor. Nos preguntamos entonces de cual delito de Estafa estamos hablando?.

Es decir, el juez de la recurrida dictaminó que quien acreditaba la propiedad del vehículo tantas veces mencionado es el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, titular de la Cédula de Identidad número V-13.803.509, por solo haber presentado un poder, obviando que el Ministerio Público debía practicar diligencias para el esclarecimiento del hecho y que el ciudadano Lionel Betancourt no tenía ningún documento traslativo de propiedad. Por ende, la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida NO está ajustada a derecho, ya que el ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín NO TIENE documento notariado de compra-venta, ni tiene el Certificado de Registro de Vehículo de manera.

Con mucho respeto, honorables magistrados, resulta oportuno recordar y recalcar que, para demostrar la propiedad de un vehículo existen dos maneras:

La primera de ellas, es por medio del Certificado de Registro de Vehículo, documento que es expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y para lo cual previamente el propietario debe consignar los siguientes requisitos de Ley: 1) Cédula de identidad laminada del propietario del vehículo y del comprador o nuevo dueño (original y copia); 2) Revisión vehicular realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 3) Documento de la compra venta del vehículo emitido por notaría (original y copia); 4) Pago de aranceles al INTTT ante una entidad bancaria o en punto de venta por el trámite (2 UT); 5) Planilla Única de Trámites; 6) Documento del Seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo y 7) Realizar el trámite de forma presencial ante el INTTT.

La segunda vía, a falta de certificado de registro de vehículo y por ello no menos importante, es el documento de venta notariado por ante una Notaría Pública para que tenga la condición de documento público, y es el que en definitiva le da la cualidad de propietario a un vehículo determinado, pues es a través de este documento que se puede constatar la tradición legal del vehículo o el “histórico”.

Ahora bien, ninguno de estos documentos ostenta el ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, pues el Certificado de Registro de Vehículo aparece a nombre del ciudadano Felipe Pérez, y por otro lado, tampoco tiene documento de compra-venta debidamente notariado, por lo que jurídicamente no ostenta ningún derecho sobre el vehículo ya identificado.

Considera esta representación, que el tribunal obvió el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente: “...los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

También obvió él a quo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que dejó establecido: ‘...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución...’. (Subrayado y negritas de esta representación).

De igual manera, el juzgador obvió la sentencia de fecha 13-08-2001, expediente 01-0575, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “...En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...".

Y además, obvió, la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2022, publicada bajo el N° 0020, en la cual indicó:

“(,..)de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá 'plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”

Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:

"Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo.

Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.

Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”

Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide (...)”.

Conforme a esta última jurisprudencia, parcialmente transcrita, se debe tener como propietario de un vehículo aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro (ante Notaría), por lo que considera esta representación que el a quo, al obviar lo establecido en la ley y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, produce un gravamen irreparable a nuestro representado, ciudadano Iván Lonardy Márquez Ramírez, porque se quedo sin el dinero y sin el vehículo, pues acuerda entregar el vehículo al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, quien no tiene la legítima propiedad.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por producir un gravamen irreparable a nuestro representado, en franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se solicita se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

CAPITULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01-P-2021-000216. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de todos los vicios aquí denunciados.

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 18 de agosto del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo y el gravamen irreparable que produce.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesa! Penal.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación de autos aquí ejercido, y se ANULE la decisión dictada en fecha 18 de agosto del 2022 por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color. Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, en la causa penal N°LP01-P-2021 -000216, así como también, se ANULE todos los actos realizados por el Tribunal recurrido, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO: Se ORDENE que otro Tribunal conozca y realice el pronunciamiento correspondiente…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
Se constata de la certificación de días de audiencias, el emplazamiento de la última de las partes en fecha 31 de agosto de 2022, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000298, siendo contestado por el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, asistido por la Abogada LEIX TERESA LOBO, en fecha 01-09-2022, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Yo, LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.803.509, con domicilio en esta ciudad y con residencias en el Conjunto Residencial “Serranía Casa Club”, Torre 4 apartamento No. 4-A-12, hábil, asistido en este acto por la abogada LEIX TERESA LOBO, de igual domicilio al mío, titular de la cédula de identidad No. 3.297.575, INPREABOGADO No. 10.882, ante Usted con el debido respeto ocurro para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, diciendo actuar como “Defensoras” de IVÁN LONARDY MÁRQUEZ, contra la decisión del Tribunal de Control mencionado, de fecha 18 de agosto de 2022, en la incidencia abierta en el asunto No. LP0A-P-2021-216 en relación con la solicitud de entrega del vehículo de mi propiedad, y que paso a fundamentar:

PRIMERO
SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

Dicen las recurrentes actuar como defensoras del imputado, reclamante a última hora del vehículo, lo que les daría la legitimidad para recurrir del fallo. Al respecto debe indicarse que la tercería en el juicio penal, derivada del reclamo de bienes que no son parte del cuerpo del delito, se tramita en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, lo que indica que la cualidad de imputado no tiene nada que ver con la incidencia. Allí, tal sujeto es un tercero igual que cualquier otro reclamante, por lo que las abogadas, actuando con la “cualidad” de defensoras, sin que en el escrito esté firmado por el reclamante, adolecen de representación legal, razón por la que debe declararse inadmisible el recurso.

SEGUNDO
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

La apelación que nos ocupa contra la decisión señalada, es extemporánea. No se ha notificado la decisión a todas las partes interesadas en la incidencia abierta con motivo de la solicitud de entrega del vehículo, entre ellos a quien aquí suscribe. De manera que por lo menos, hasta el día 29 de agosto del año en curso, cuando me fuera notificado que empezaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la apelación, la decisión no había sido legalmente notificada y en consecuencia no podía comenzar a transcurrir el lapso legal para recurrir y menos aún, el establecido para dar contestación a la apelación. Por consecuencia, solicito se declare inadmisible el recurso por extemporáneo por anticipado, pues de admitirse, se estarían violentando principios constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

TERCERO
SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Sin perjuicio de las anteriores defensas:, a todo evento rechazo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la fallida apelación, en la que en primer lugar denuncian el vicio de inmotivación de la decisión porque se habría ordenado la entrega del vehículo a quien aquí suscribe sin ningún tipo de argumentación, lo que es evidentemente falso, como lo demuestra la propia transcripción parcial de su texto en el escrito de fundamentación de la írrita apelación.

En igualdad de condiciones de la apelación interpuesta por EYILDA MERCEDES PERDOMO, apoderada del tercer reclamante MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA en el Asunto No. LP01-R-2022- 299, denuncian que el a quo obvió pronunciarse sobre las peticiones realizadas y que no explicó “racionalmente porqué, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes” (idéntica redacción del escrito de apelación del recurso contenido en el expediente antes aludido. Al respecto ha de indicarse que la incidencia que debe abrirse para la entrega de bienes, regida por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no amerita una sentencia formal, pero en todo caso, el juez de la recurrida señaló las razones de su decisión, y ello se desprende de su propio texto cuando señala:

“Resalta este Tribunal que tal y como consta al folio 389 Pieza 3, riela REPORTE DE CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA (TRIPA) DE FECHA 26-04-2021 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde se evidencia que para dicho Instituto, FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ Cl: V-9.986.aparece como último propietario del vehículo en cuestión".
“Luego de la celeridad con la que presuntamente FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ le vende a FRANCISCO FARIÑA NIGRO y éste en seis dias le vende a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, todo entre los dias 07-05-2019 y 13-05-2019, pasado UN AÑO, ONCE MESES y TRECE DÍAS para el 26-04.2021, le otorgó un poder a LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN al respecto del TOYOTA LAND CRUISER GRIS PLACAS AF010AA”

“Evidencia este Tribunal que en fecha 22-09-2021, se homologó acuerdo reparatorio en la presente causa por el cual se sobreseyó la misma en cuanto a la mayoría de las victimas de IVÁM LONARDY MÁRQUEZ, quien a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva penal admitió los hechos..."
(...)
Considera quien aquí decide que al ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA le corresponde es accionar como una víctima más por los vicios ocultos que conllevaba la compra de buena fe del vehículo arriba identificado...”

De tales párrafos se evidencia la razón fundada de la decisión recurrida, y que la misma no es “arbitraria”, ni “fuera de lógica”. Lo que si es arbitrario y fuera de lógica es que el presunto representado de las abogadas recurrentes pretenda la entrega de un bien que nunca canceló y que por medios subrepticios (falsificación de documento), a través de un testaferro vendió a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, quien a su vez lo vendió a un tercero, produciéndose luego otros traspasos a través de títulos ilegales, como se evidencia de las declaraciones rendidas por quienes fungieron de propietarios a funcionarios de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Respecto a la segunda denuncia, en la que alegan que la decisión causa un daño irreparable a su presunto representado al negarle la entrega del vehículo, sin tomar en cuenta que éste habría adquirido el vehículo mediante un documento privado, lo que legítimamente lo haría comprador de buena fe. Este argumento resulta insostenible, cuando reconoció en las dos audiencias realizadas con motivo de la entrega del vehículo, la venta que presuntamente le hiciera mi representado FELIPE ANGEL PÉREZ a FRANCISCO FARIÑA NIGRO; luego la que éste le hiciera a GIL SAAVEDRA en la ciudad de Trujillo; y que invocó un pago que nunca demostró y que es parte de la investigación penal que se adelanta. Entonces ¿con qué derecho pretende la entrega del vehículo?. Ese reclamo y el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia en lo que nos hace denunciar la existencia de un fraude procesal, que ocurre cuando se utiliza malsanamente la administración de justicia para proveerse de un provecho injusto, o cuando se utilizan tácticas de defensa que conlleven a retardar indebidamente el proceso, situaciones que deben ser sancionadas por los jueces.

Nótese también, y que evidencia la existencia del fraude que aquí se delata, que las fallidas recurrentes privilegian que la entrega debió hacerse a Gil Saavedra, lo que permite concluir sin ninguna duda, que existe connivencia dolosa entre IVAN LONARDY MÁRQUEZ y aquél en mi perjuicio, lo que deberá ponderar esta Corte a la hora de emitir su fallo, en resguardo del postulado constitucional y legal que obliga a los jueces a la búsqueda de la verdad.

En cuanto a la omisión o tardanza del Ministerio Público en realizar las diligencias de investigación, no me es imputable, y por el contrario, ha sido quien suscribe quien ha solicitado reiteradamente de que se practiquen a fin de demostrar la falsedad del documento de compraventa del vehículo hecha por ANGEL FELIPE PÉREZ y FRANCISCO FARIÑA NIGRO, sin ningún resultado hasta el día de hoy, con el riesgo de que quede impune un delito que afecta el orden público.

En cuanto al título que acredita la propiedad de mi representado, se le entregó junto con el vehículo al imputado en la causa, desconociendo en qué manos se encuentra hoy, pero como lo advierte el juez de la recurrida, en el sistema de información del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aparece aún como dueño la persona a quien represento, información que goza de eficacia jurídica, hasta que se demuestre lo contrario, tal como lo señala la jurisprudencia vertida en el escrito de apelación; y en autos consta su condición de propietario, y en mi condición de su apoderado, el Tribunal ordenó la entrega del vehículo a mi favor, pues si bien me pertenece, nunca legalice la propiedad en la forma establecida en la ley.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y que las pruebas pertenecen al proceso, promuevo el mérito y valor jurídico del contenido íntegro del expediente promovido por la parte recurrente, en el que constan los hechos vertidos como defensa en el presente escrito.

Por todo lo expuesto, sin menoscabo de la petición de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo por anticipado y la evidente carencia de legitimidad de las recurrentes para intentarlo, solicito formalmente se declare sin lugar.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 36 hasta el folio 44 de las actuaciones corre agregado el segundo escrito recursivo, en el cual la recurrente abogada EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA señala:
“…CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión a la cual recurre esta representación, específicamente la emitida en fecha 18 de agosto del 2022por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en los artículos 423 y 428eiusdem.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.

Esta representación recurre la resolución decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de agosto del 2022, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que la decisión tomada por el a quo en la causa penal LP01-P-2021-000216, acuerda:

“..■PRIMERO: DECLARA Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, AL CIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509. SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MÁRQUEZ (…)”.

Considera esta representación que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO IV
DEL MOTIVO DEL RECURSO.

Es menester señalar antes de invocar las denuncias contra la decisión recurrida, que el ciudadano juez a quo dictar esta nueva decisión de fecha 18-08-2022, trasgrediendo totalmente el derecho de mi representado en fecha 24-05-2021, cuando se llevo a cabo una audiencia especial de conformidad con el artículo 293 Código Orgánico Procesal Penal sobre la entrega del vehículo, dictando el mismo el auto fundado de la misma en fecha 27-07-2021, donde deja sentado lo siguiente:

“...se le hace imposible la entrega plena del vehículo, sin embargo al beneficio de todas las partes es deber de este Tribunal proteger de la mejor manera el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS:
AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COLUSION CENTER de a se encuentra que para la presente fecha ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa Bien sabido que los vehículos en los estacionamientos judiciales no reciben un adecuado cuidado que garantice los derechos de sus propietarios. A los efectos de decidir a cuál de los solicitantes este Tribunal entrega en DEPOSITO DE GUARDA Y CUSTODIA, el juzgado tiene encuentra que de los solicitantes el único de ellos está domiciliado en el territorio del Estado Mérida LIONEL ARMANDO BENTANCOURT MACHIN.

Se insta al Ministerio Público a realizar las oportunas diligencias a los fines de poder ubicar al ciudadano FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ, a los fines de dilucidar la entrega definitiva del ut supra mencionado vehículo...”.

Evidentemente una decisión sin fundamento alguno, y que a pesar de que mando a diligenciar, era con la finalidad de demostrar que mi representado es el propietario del vehículo, que tiene la respectiva documentación como la ley lo establece, y que debió en ese momento entregar la guarda y custodia del mismo al ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, y no al ciudadano LIONEL ARMANDO BENTANCOURT MACHIN, por vivir en el estado Bolivariano de Mérida, cosa que no es ajustada a derecho.

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...) ”, esta representación DENUNCIA que el a quo causa un gravamen irreparable a mi representado al negarle la entrega del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color: Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, sin tomar en cuenta que mi representado adquirió legalmente el mismo, por lo cual legítimamente es propietario.

El juez de la recurrida no explica bajo qué criterio de racionalidad toma la decisión, sin hacer un análisis sobre la tradición legal del vehículo, y sin tener una respuesta cierta de la autenticidad o no de los documentos que fueron notariados.

Pero además, de ello, el tribunal obvió que el ciudadano Felipe Pérez como primer poseedor y propietario legal del vehículo y que consta registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, dio en venta pura e irrevocable al ciudadano Francisco Fariña Nigro, mediante documento debidamente notariado, y éste a su vez vendió al ciudadano Manuel Alcides Gil en fecha 13-05-2019, obviando además, que el ciudadano Felipe Pérez otorgó poder en fecha 26-01-2021 al ciudadano Lionel Betancourt, es decir, casi dos años después que le fuera vendido al ciudadano Manuel Alcides Gil, y obviando que el ciudadano Iván Lonardy Márquez Ramírez, hoy imputado, adquirió de buena fe el vehículo , mediante documento privado, en el mes de abril del año 2019, al ciudadano Lionel Betancourt, por lo cual el vehículo le pertenece a mi representado Manuel Alcides Gil, de manera legítima, por venta debidamente notariada.

Es decir, el juez de la recurrida dictaminó que quien acreditaba la propiedad del vehículo tantas veces mencionado es el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, titular de la Cédula de Identidad número V-13.803.509, por solo haber presentado un poder, obviando que el Ministerio Público debía practicar diligencias para el esclarecimiento del hecho tal como lo señalo antes de enumerar la denuncia y que el ciudadano Lionel Betancourt no tenía ningún documento traslativo de propiedad. Por ende, la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida NO está ajustada a derecho, ya que el ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín NO TIENE documento notariado de compra¬venta, ni tiene el Certificado de Registro de Vehículo de manera.

Con mucho respeto, honorables magistrados, resulta oportuno recordar y recalcar que, para demostrar la propiedad de un vehículo existen dos maneras:

La primera de ellas, es por medio del Certificado de Registro de Vehículo, documento que es expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y para lo cual previamente el propietario debe consignar los siguientes requisitos de Ley: 1) Cédula de identidad laminada del propietario del vehículo y del comprador o nuevo dueño (original y copia); 2) Revisten vehicular realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 3) Documento de la compra venta del vehículo emitido por notaría (original y copia); 4) Pago de aranceles al INTTT ante una entidad bancaria o en punto de venta por el trámite (2 UT); 5) Planilla Única de Trámites; 6) Documento del Seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo y 7) Realizar el trámite de forma presencial ante el INTTT.
La segunda vía, a falta de certificado de registro de vehículo y por ello no menos importante, es el documento de venta notariado por ante una Notaría Pública para que tenga la condición de documento público, y es el que en definitiva le da la cualidad de propietario a un vehículo determinado, pues es a través de este documento que se puede constatar la tradición legal del vehículo o el “histórico”.

Ahora bien, ninguno de estos documentos ostenta el ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, pues el Certificado de Registro de Vehículo aparece a nombre del ciudadano Felipe Pérez, y por otro lado, tampoco tiene documento de compra-venta debidamente notariado, por lo que jurídicamente no ostenta ningún derecho sobre el vehículo ya identificado.

Considera esta representación, que el tribunal obvió el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente: “...los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

También obvió él a quo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que dejó establecido: “...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución...”. (Subrayado y negritas de esta representación).

De igual manera, el juzgador obvió la sentencia de fecha 13-08-2001, expediente 01-0575, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “...En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...".

Y además, obvió, la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2022, publicada bajo el N° 0020, en la cual indicó:

“(...)de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá 'plenos efectos a partir de la fecha de su realización. ”

Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:

“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.

Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen. ”

Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide (…)”.

Conforme a esta última jurisprudencia, parcialmente transcrita, se debe tener como propietario de un vehículo aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro (ante Notaría), por lo que considera esta representación que el a quo, al obviar lo establecido en la ley y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, produce un gravamen irreparable a mi representado, a Betancourt Machín, quien no tiene la legítima propiedad, aunado es de preguntarse cómo queda el ciudadano Iván Lonardy Márquez, cuando si bien es cierto el cancelo dinero como comprador de buena fe y que en las actuaciones riela un documento privado entre ambos.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por producir un gravamen irreparable a mi representado, en franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se solicita se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código esta representación DENUNCIA que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Es el caso, honorables Magistrados, que el Juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 18 de agosto del 2022, declara CON LUGAR Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, AL CIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509, negando la entrega a esta representación sin ningún tipo de argumentación.

El juez en su decisión, después de hacer un recuento de la decisión emitida en fecha 27-07- 2021 y de lo sucedido en la audiencia oral en fecha 27-06-2022, hace una relación de todas las actuaciones que corren en el expediente, indica:

“(...) Tal y como consta a los folios 11 y 12 de la Pieza 2 de las presentes actuaciones FELIPE ÁNGEL PEREZ CRUZ presuntamente le vendió el vehículo en cuestión a FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO en fecha 07-05-2019 a través de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, y éste último le vendió el mismo vehículo a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA en fecha 13-05-2019, es decir seis días luego por ante la Notaría Segunda de Valera Estado Trujillo (folios 15 y 16 Pieza 2).-

Resalta ante este Tribunal que tal y como consta al folio 389 Pieza 3, riela REPORTE DE CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA (TRIPA), de fecha 26-04-2021 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde se evidencia que para dicho Instituto, FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ, C.l. V-9.986.212 aparece como último propietario del vehículo en cuestión.

Luego de la celeridad con la que presuntamente FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ le vende a FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO y éste en seis días le vende a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA todo entre los días 07-05-2019 y 13-05-2019, pasado UN AÑO, ONCE MESES y TRECE DÍAS para el 26-04-2021 FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ aún figura como propietario del mencionado vehículo ante el INTT e incluso el 26-01-2021 le otorgó un PODER a LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN al respecto del TOYOTA LAND CRUISER GRIS PLACAS: AF010AA.

Evidencia este Tribunal que en fecha 22-09-2021, se homologó acuerdo reparatorio en la presente causa por el cuál se sobreseyó la misma en cuanto a la mayoría de las víctimas de IVAN LONARDY MÁRQUEZ, quien a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva penal admitió los hechos para lograr dicho acuerdo y su posterior consecuencia el sobreseimiento.

¿Debe entonces este Tribunal poner en duda el mejor derecho que tiene LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN sobre el vehículo TOYOTA, LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AF010AA?.-

Considera quien aquí decide que al ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA le corresponde es accionar como una víctima más por los vicios ocultos que conllevaba la compra de buena fe del vehículo arriba identificado, pues tal y como lo dice el aforismo jurídico, “quien paga mal, paga dos veces” y el error del ciudadano GIL SAAVEDRA estuvo en pagar el precio de compra de un vehículo que se le vendía de mala fe, y que quien considera este Tribunal CON MEJOR DERECHO para hacerle la entrega plena, ha estado clamando por justicia en esta causa desde que hace su denuncia por ante el Ministerio Público el cinco de noviembre del año 2020, es decir, el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN a favor de quien se acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo objeto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE-

Razones de hecho y de derecho las anteriormente explanadas por las que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, AL CIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509. SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MÁRQUEZ.- SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MÁRQUEZ (…)”.

Como se puede evidenciar, el Juez de la recurrida acuerda con lugar la entrega plena del vehículo al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, por considerar “...CON MEJOR DERECHO para hacerle la entrega plena, ha estado clamando por justicia en esta causa desde que hace su denuncia por ante el Ministerio Público el cinco de noviembre del año 2020, es decir, el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN...”, pero no explica racionalmente porqué, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, incurriendo de esta manera en inmotivación, al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.

En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que el a quo obvió pronunciarse sobre las peticiones efectuadas en la audiencia celebrada en fecha 27-07- 2022, por esta representación. Pero además de ello, el juez no explica el porqué consideró que lo procedente era entregarle el vehículo al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, sin explicar bajo qué precepto jurídico acordaba dicha entrega, con qué basamento jurídico, sino simplemente aduciendo que consideraba “con mejor derecho para hacerle la entrega plena”, con lo cual no se obtiene certeza jurídica toda vez que no existe análisis axiológico, carece a todas luces del proceso lógico jurídico, incurriendo en inmotivación.

Se evidencia a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues él a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que concierne a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a nuestro representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, que prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La inmotivación denunciada se fundamenta no solo en lo que dejó sentado, pues a todas luces no existe un análisis lógico jurídico, sino en cambio se observa valoraciones subjetivas carentes de lógica, también se observa que la decisión incurre en inmotivación en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, lo que infringe el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“.. .Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto".

“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas Nuestras).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, que exige que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 279, de fecha 29-03-2009, en la cual estableció:

“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

Es tan importante la motivación en una sentencia, que la misma Sala en decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).

En cuanto a este punto, honorables Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30-09-09, cuyo ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:

“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.

A la luz del anterior extracto de sentencia transcrita, según la cual la decisión debe ser motivado, en virtud que es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además, un deber de los jueces, se puede evidenciar al hacer una lectura de la decisión recurrida, que la misma es arbitraria y totalmente fuera de toda lógica, no existe una argumentación por parte del juez, desconociendo por completo que una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15-05-2009.

En criterio de esta representación, estamos en presencia de una sentencia inmotivada, pues no atendió congruentemente las pretensiones, por lo cual no se obtiene un razonamiento de hecho y de derecho, contrario a la ley, y por ende, arbitrario que causa un estado de indefensión a nuestro representado.

Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto el Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serie negado.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01-P-2021-000216. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de todos los vicios aquí denunciados.

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 18 de agosto del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo y el gravamen irreparable que produce.

Así mismo se anexa la documentación en copia simple donde mi representado acredita la propiedad y que cursa los originales en el asunto principal, así como las decisiones emitidas por el Honorable Tribunal.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación de autos aquí ejercido, y se ANULE la decisión dictada en fecha 18 de agosto del 2022, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color: Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, en la causa penal N°LP01-P-2021-000216, así como también, se ANULE todos los actos realizados por el Tribunal recurrido, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO: Se ORDENE que otro Tribunal conozca y realice el pronunciamiento correspondiente, ya que es demostrado que mi representado acredita la propiedad…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
En fecha 30 de agosto de 2022, las Abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, dieron contestación al recurso recurrido, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El juez en su decisión, después de hacer un recuento de la decisión emitida en fecha 27-07- 2021 y de lo sucedido en la audiencia oral en fecha 27-06-2022, hace una relación de todas las actuaciones que corren en el expediente, indica:

“(...) Tal y como consta a los folios 11 y 12 de la Pieza 2 de las presentes actuaciones FELIPE ÁNGEL PEREZ CRUZ presuntamente le vendió el vehículo en cuestión a FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO en fecha 07-05-2019 a través de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, y éste último le vendió el mismo vehículo a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA en fecha 13-05-2019, es decir seis días luego por ante la Notaría Segunda de Valera Estado Trujillo (folios 15 y 16 Pieza 2).-

Resalta ante este Tribunal que tal y como consta al folio 389 Pieza 3, riela REPORTE DE CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA (TRIPA), de fecha 26-04-2021 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde se evidencia que para dicho Instituto, FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ, C.l. V-9.986.212 aparece como último propietario del vehículo en cuestión.

Luego de la celeridad con la que presuntamente FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ le vende a FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO y éste en seis días le vende a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, todo entre los días 07-05-2019 y 13-05-2019, pasado UN AÑO, ONCE MESES y TRECE DÍAS para el 26-04-2021 FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ aún figura como propietario del mencionado vehículo ante el INTT e incluso el 26-01-2021 le otorgó un PODER a LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN al respecto del TOYOTA LAND CRUISER GRIS PLACAS: AF010AA.

Evidencia este Tribunal que en fecha 22-09-2021, se homologó acuerdo reparatorio en la presente causa por el cual se sobreseyó la misma en cuanto a la mayoría de las víctimas de IVAN LONARDY MÁRQUEZ, quien a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva penal admitió los hechos para lograr dicho acuerdo y su posterior consecuencia el sobreseimiento.

¿Debe entonces este Tribunal poner en duda el mejor derecho que tiene LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN sobre el vehículo TOYOTA, LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AF010AA?.-

Considera quien aquí decide que al ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA le corresponde es accionar como una víctima más por los vicios ocultos que conllevaba la compra de buena fe del vehículo arriba identificado, pues tal y como lo dice el aforismo jurídico, “quien paga mal, paga dos veces” y el error del ciudadano GIL SAAVEDRA estuvo en pagar el precio de compra de un vehículo que se le vendía de mala fe, y que quien considera este Tribunal CON MEJOR DERECHO para hacerle la entrega plena, ha estado clamando por justicia en esta causa desde que hace su denuncia por ante el Ministerio Público el cinco de noviembre del año 2020, es decir, el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN a favor de quien se acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo objeto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE-

Razones de hecho y de derecho las anteriormente explanadas por las que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, AL CIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509. SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MÁRQUEZ.- SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MÁRQUEZ (...)”.

CAPITULO III
DEL DERECHO

La abogado Eyilda Mercedes Perdomo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.771.851, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.029, con domicilio Procesal: Centro Comercial El Viaducto, Local ML3, Nivel Planta Baja, Valera estado Trujillo, teléfono: 0424-7514548, y jurídicamente hábil, actuando como apoderada judicial del ciudadano Manuel Alcides Gil Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.088, interpone el Recurso de Apelación de Auto fundamentado en el artículo 439, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y falta de motivación.

Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este defensa leído el respectivo recurso, considera que el juez a quo cometió un error inexcusable vulnerando las normas jurídicas y constitucionales y en definitiva incurrió en inmotivacion, por cuanto no aplico el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica.

Si bien es cierto el juez a quo el tribunal obvió que el ciudadano Felipe Pérez como primer poseedor y propietario legal del vehículo y que consta registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, dio en venta pura e irrevocable al ciudadano Francisco Fariña Nigro, mediante documento debidamente notariado, y éste a su vez vendió al ciudadano Manuel Alcides Gil en fecha 13-05-2019, obviando además, que el ciudadano Felipe Pérez otorgó poder en fecha 26-01-2021 al ciudadano Lionel Betancourt, es decir, casi dos años después que le fuera vendido al ciudadano Manuel Alcides Gil, y obviando que nuestro representado el ciudadano Iván Lonardy Márquez Ramírez, hoy imputado, adquirió de buena fe el vehículo , mediante documento privado, en el mes de abril del año 2019, documento que riela en actuaciones al ciudadano Lionel Betancourt, por lo cual el vehículo le pertenece en documentación al ciudadano Manuel Alcides Gil, de manera legítima, por venta debidamente notariada.

Entonces si bien es cierto a quien el ciudadano juez, debió entregar el vehículo fue al ciudadano Manuel Alcides Gil, en virtud que el mismo acredita toda la documentación y propiedad del vehículo automotor, y no como lo hizo ver en la decisión que por un poder que presuntamente fue otorgado, y que donde jamás el Ministerio Publico realizo las diligencias de investigación , además que al revisar las actuaciones podrán evidenciar que las firmas de la venta con el supuesto poder otorgado no son iguales, puede existir un delito de forjamiento de documento público, y que se solicito una experticia y que fue obviada por el Tribunal, por lo que como queda el dinero que nuestro asistido Iván Márquez le canceló al ciudadano Lionel Betancourt, donde el reconoce el dinero que se le pago, es decir el ciudadano Leonel se va a quedar con el dinero y el vehículo automotor. Nos preguntamos entonces de cual delito de Estafó estamos hablando?

Determinado lo anterior, el Juez a quo, realiza una enumeración sucinta de todos los actos llevados por el Tribunal, y que el mismo volvió caer en error, no observándose entre ellos donde demuestra que el ciudadano Lionel Betancour es el propietario, que elementos considera acreditados que de su utilidad, necesidad y pertinencia, considera necesario esta defensa que esta Instancia Superior al analizar la decisión dictada por el a quo, verifique lo enunciado.

Además de ello, también este error inexcusable también el Ministerio Público como titular de la acción penal es culpable, es quien dirige la investigación de los hechos punibles y, por ende, ordena y supervisa los órganos de investigación a los fines de indagar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad de los presuntos autores, por lo que en razón de dicha facultad tiene, además, el deber de poner fin a la etapa investigativa a la brevedad posible, con la libre determinación de emitir los actos conclusivos que considere pertinente y ajustado a derecho, bajo la observancia de las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como parte de buena fe e integrante del sistema de administración de justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades que le otorga los artículos 11, 111, 265, 295 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso, presento una acto conclusivo sin elementos para el enjuiciamiento de nuestros representados, saber quién es víctima o no en una investigación, para determinar su cualidad y que tipo de delito existe, porque si no estaríamos hablando de un incumplimiento de contrato, existió un canje de dinero entre mi representado y el ciudadano Leonel Betancourt.

Se aprecia de del auto fundado, que la justificación del tribunal de control es manifiesta y sencilla en relación a la declaratoria sin lugar la entrega pero no justifica el porqué, ello en base a la determinación de los hechos narrados por el ciudadano Leonel y porque aclama justicia y los medios de pruebas presentados en autos, así como las entrevistas, la declaración de las partes en sala, la documentación presentada, es decir, observo una confluencia de elementos que lo llevaron a a la negativa de la entrega de vehicula tanto a la otra solicitante como a la solicitud efectuada por nuestro representado.

En tal sentido, el ciudadano el juez de control no cumplió con las reglas de la motivación judicial, al dar no dar respuesta de forma clara y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo motivado, y no realizando un control formal y material del las actuaciones , toda vez que señalo -como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:

“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada lo cual el mismo realizo el debido control formal y material del acto conclusivo, no evidenciando elementos suficientes.

CAPÍTULO V
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de representantes legales de la victima por extensión , en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por abogado Eyilda Mercedes Perdomo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-5.771.851, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.029, con domicilio Procesal: Centro Comercial El Viaducto, Local ML3, Nivel Planta Baja, Valera estado Trujillo, teléfono: 0424-7514548, y jurídicamente hábil, actuando como apoderada judicial del ciudadano Manuel Alcides Gil Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.040.088, en contra de la resolución dictada el 18-08-2022, del asunto penal N° LP01-P-2021-000216, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar y se anule la decisión, suena contradictorio tal petición, pero no es justo que un juez obvie la ley, suena temerario como él lo manifestó en su decisión, donde que los derechos y garantías constitucionales de las partes. Así mismo se le realice un llamado de atención al ciudadano juez a quo que emitió la decisión.

En fecha 01 de septiembre de 2022, fue contestado por el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, asistido por la Abogada LEIX TERESA LOBO el recurso recurrido, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala lo siguiente:
PRIMERO
SOBRE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Dice la apoderada judicial EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO que tiene legitimidad para ejercer el recurso en nombre de su mandante, lo que no se niega, porque toda parte que haya sido desfavorecida en una decisión, tiene el derecho de recurrir de ella, pero su representado no tiene legitimidad para reclamar la entrega del vehículo porque, como se alegó hasta la saciedad en la primera instancia, en primer lugar su título deviene de un documento falso, y en segundo lugar, independientemente de la legalidad o no de su título, se desprendió de la propiedad del vehículo, con lo que perdió todo derecho a reclamar la entrega.

Sobre la ilicitud del título que le acreditaría propiedad del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TD, clase rústico, tipo techo duro, color gris, serial de carrocería JTEFJ3J479000671, serial motor 1FZ0740411, serial N.I.V. JTEFJ3J479000671, se ha dicho en reiteradas oportunidades que el señor Gil Saavedra, quien no apeló de la decisión que me otorgó su guarda y custodia, asimilándose a una aceptación tácita del fallo, no tiene cualidad ni interés jurídico actual porque su título deviene de un título falso, afectado de nulidad absoluta, pues en la Notaría Tercera de Mérida se falsificó un documento de compraventa en el que presuntamente el ciudadano ANGEL PÉREZ, quien aparece como legítimo propietario por ante las autoridades del tránsito y a quien represento, le habría transferido la propiedad a FRANCISCO FARIÑA NIGRO, hecho que denuncié y cuya demostración está en manos del Ministerio Público. Y sobre el hecho de haberse desprendido el ciudadano Gil Saavedra de la propiedad del bien, independientemente de ser legítima o no la compra hecha, éste salió de su patrimonio, por lo que el derecho de reclamar correspondería en todo caso a quien fuera el último comprador en la cadena de ventas y traspasos ilícitos que constan en el expediente (promovido por la recurrente), el ciudadano SIMÓN ALBERTO MESES SIRA.

Consta en autos que después de la compra (más allá de su legalidad o no) hecha por el señor Gil Saavedra, el bien pasó por distintas manos y a través de títulos realizados fuera del marco legal, situación que he denunciado y sobre la que no se ha recibido respuesta, ni hasta el momento ha habido el más mínimo interés en investigarlo, como se ha omitido investigar la veracidad del documento de compraventa que supuestamente le firmara FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ a FRANCISCO NIGRA, quien junto a IVAN LONARDY MÁRQUEZ y funcionarios de la Notaría, fueron los artífices del forjamiento del documento de compraventa antes referido.

SEGUNDO
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

La apelación contra la decisión señalada, es extemporánea. No se ha notificado la decisión recurrida a todas las partes interesadas en la incidencia abierta con motivo de la solicitud de entrega del vehículo, entre ellos a quien aquí suscribe. De manera que por lo menos, hasta el día 29 de agosto del año en curso, cuando me fuera notificado que empezaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la apelación, la decisión no había sido legalmente notificada y en consecuencia no podía comenzar a transcurrir el lapso legal para recurrir y menos aún, el establecido para dar contestación a la apelación. Por consecuencia, solicito se declare inadmisible el recurso por extemporáneo por anticipado, pues de admitirse, se estarían violentando principios constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

TERCERO
SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En primer lugar denuncia que se habrían transgredido los derechos de su representado con la decisión recurrida porque en la audiencia del 24 de mayo de 2021, fecha en que se realizó una audiencia especial sobre la entrega del vehículo, se instó al Ministerio Público a realizar diligencias para ubicar al ciudadano FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ, quien aparece como propietario del bien ante las autoridades del tránsito, tildando la decisión dictada de no tener fundamento, y que la entrega del vehículo debió habérsele hecho al recurrente. Al respecto hay que insistir en que el recurrente NO APELÓ de dicha decisión, por lo que ya no tiene nada que reclamar respecto a ella. Y tampoco tenía derecho a recibir un vehículo cuya propiedad había transferido a un tercero.

En relación con la primera denuncia, en la que invoca daño irreparable porque habría obtenido legalmente el vehículo, reproduzco los alegatos vertidos en el particular PRIMERO de este escrito. Pero además, señala en ella que el juez “no explica bajo qué criterio de racionalidad toma la decisión, sin hacer un análisis sobre la tradición legal del vehículo”, lo cual es falso. Consta en el texto de la decisión que el juez de la recurrida señala:

“Resalta este Tribunal que tal y como consta al folio 389 Pieza 3; riela REPORTE DE CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA (TRIPA) DE FECHA 26-04-2021 -del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde se evidencia que para dicho Instituto, FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ Cl: V-9.986.aparece como último propietario del vehículo en cuestión”.

“Luego de la celeridad con la que presuntamente FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ le vende a FRANCISCO FARIÑA NIGRO y éste en seis días le vende a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, todo entre los días 07-05-2019 y 13-05-2019, pasado UN AÑO, ONCE MESES y TRECE DÍAS para el 26-04.2021, le otorgó un poder a LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN al respecto del TOYOTA LAND CRUISER GRIS PLACAS AF010AA”

“Evidencia este Tribunal que en fecha 22-09-2021, se homologó acuerdo reparatorio en la presente causa por el cual se sobreseyó la misma en cuanto a la mayoría de las víctimas de IVÁM LONARDY MÁRQUEZ, quien a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva penal admitió los hechos...”
(...)
Considera quien aquí decide que al ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA le corresponde es accionar como una víctima más por los vicios ocultos que conllevaba la compra de buena fe del vehículo arriba identificado...”

De tales párrafos se evidencia la razón fundada de la decisión recurrida, por lo que la denuncia que nos ocupa carece de asidero, debiendo agregarse que la actuación del aquí recurrente evidencia un fraude procesal al reclamar un bien que salió de su patrimonio, falseando la verdad y ocasionando un desgaste a la administración de justicia al tener que tramitar y decidir un reclamo sin fundamento jurídico. Ello hace presumir (se ha denunciado ante el tribunal de la causa) una posible connivencia dolosa entre el recurrente y el imputado IVÁN LONARDY MÁRQUEZ, pues no tiene explicación lógica ni legal que persista en un reclamo de un bien que salió de su patrimonio y que como lo dice el juez de la recurrida, le daría derecho a un reclamo contra el imputado como víctima de un hecho ilícito, lo que no ha hecho. Basta con comparar los escritos de apelación interpuestos contra la decisión que nos ocupa (éste y el contenido en el Asunto No. LP01 -R-2022-299), para comprobar la similitud de ellos, en contenido y fundamentos y hasta la letra de impresión de los escritos.

Además ha de agregarse que el bien me fue entregado en mi condición de apoderado del propietario, porque si bien me pertenece, nunca legalice la propiedad en la forma establecida en la ley, con lo cual el juez de la recurrida no cometió ninguna arbitrariedad. Y, la falta de diligencia del Ministerio Público en practicar las diligencias de investigación, no me es imputable. Al contrario, consta en el expediente la cantidad de escritos presentados ante ese organismo, y ante el mismo tribunal de la causa, solicitando diligencias de investigación, especialmente las tendientes a demostrar la falsedad del documento por el cual FELIPE ANGEL PÉRZ CRUZ le habría vendido a FRANCISCO FARIÑA NIGRO, con lo cual se evidenciaría un nuevo delito imputable a IVAN LONARDY MÁRQUEZ y a sus cómplices.

En relación con la segunda denuncia, en la que se señala que la decisión adolecería del vicio de inmotivación porque no se explica “racionalmente porqué, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes”, inmotivación que tendría su razón de ser en que el juez obvió pronunciarse sobre las peticiones efectuadas en la audiencia y no habría explicado por qué lo procedente era entregarme el vehículo y bajo qué precepto jurídico lo hacía. Tal denuncia la rechazo por infundada, remitiéndome a lo expresado en relación con la primera denuncia, especialmente a los párrafos transcritos de la decisión recurrida, en la que consta el razonamiento del sentenciador sobre los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y que las pruebas pertenecen al proceso, promuevo el mérito y valor jurídico del contenido íntegro del expediente promovido por la parte recurrente, en el que constan los hechos vertidos como defensa en el presente escrito.
Por todo lo anterior, sin menoscabo de la petición de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo por anticipado y la evidente carencia de legitimidad del recurrente para solicitar el vehículo, solicito formalmente se declare sin lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, de la cual se señala textualmente lo siguiente:
“…Tal y como consta a los folios 11 y 12 de la Pieza 2 de las presentes actuaciones FELIPE ÁNGEL PÉREZ CRUZ presuntamente le vendió el vehículo en cuestión a FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO en fecha 07-05-2019 a través de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, y éste último le vendió el mismo vehículo a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA en fecha 13-05-2019, es decir seis días luego por ante la Notaría Segunda de Valera Estado Trujillo (folios 15 y 16 Pieza 2).-
Resalta ante este Tribunal que tal y como consta al folio 389 Pieza 3, riela REPORTE DE CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA (TRIPA), de fecha 26-04-2021 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde se evidencia que para dicho Instituto, FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ, C.l. V-9.986.212 aparece como último propietario del vehículo en cuestión.
Luego de la celeridad con la que presuntamente FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ le vende a FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO y éste en seis días le vende a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, todo entre los días 07-05-2019 y 13-05-2019, pasado UN AÑO, ONCE MESES y TRECE DÍAS para el 26-04-2021 FELIPE ANGEL PEREZ CRUZ aún figura como propietario del mencionado vehículo ante el INTT e incluso el 26-01-2021 le otorgó un PODER a LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN al respecto del TOYOTA LAND CRUISER GRIS PLACAS: AF010AA.
Evidencia este Tribunal que en fecha 22-09-2021, se homologó acuerdo reparatorio en la presente causa por el cual se sobreseyó la misma en cuanto a la mayoría de las víctimas de IVAN LONARDY MÁRQUEZ, quien a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva penal admitió los hechos para lograr dicho acuerdo y su posterior consecuencia el sobreseimiento.
¿Debe entonces este Tribunal poner en duda el mejor derecho que tiene LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN sobre el vehículo TOYOTA, LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AF010AA?.-
Considera quien aquí decide que al ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA le corresponde es accionar como una víctima más por los vicios ocultos que conllevaba la compra de buena fe del vehículo arriba identificado, pues tal y como lo dice el aforismo jurídico, “quien paga mal, paga dos veces” y el error del ciudadano GIL SAAVEDRA estuvo en pagar el precio de compra de un vehículo que se le vendía de mala fe, y que quien considera este Tribunal CON MEJOR DERECHO para hacerle la entrega plena, ha estado clamando por justicia en esta causa desde que hace su denuncia por ante el Ministerio Público el cinco de noviembre del año 2020, es decir, el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHIN a favor de quien se acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo objeto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Razones de hecho y de derecho las anteriormente explanadas por las que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA Y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, AL CIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509.
SEGUNDO: En consecuencia se declaran SIN LUGAR la solicitud de entrega hecha por la ABG. EGILDA MERCEDES PERDOMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA e igualmente SIN LUGAR, la temeraria solicitud de entrega del vehículo del imputado de autos IVÁN LONARDY MÁRQUEZ…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Auto interpuestos, el primero de ellos en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), por las Abogados MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, signado con el Nº LP01-R-2022-000298, y el segundo interpuesto en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), por la Abogado EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000299, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (18/08/2022), mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color. Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, en la causa penal N°LP01-P-2021 -000216, así como también solicitan, se ANULE todos los actos realizados por el Tribunal recurrido, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-
Es por ello que esta alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

Resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

De la Primera Denuncia planteada por la Defensa Privada abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, así como la primera denuncia planteada en el escrito recursivo suscrito por abogada EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, consideran que con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, el a quo incurrió en inmotivación de la decisión recurrida, resultando ello en una infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “.. .Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” Al declarar CON LUGAR Y ORDENAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, AL CIUDADANO LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN. Cl: V-13.803.509, negando la entrega a los recurrentes, sin ningún tipo de argumentación, al no hacer un análisis sobre la tradición legal del vehículo, y sin tener una respuesta cierta de la autenticidad o no de los documentos que fueron notariados.

Visto el extracto de la fundamentación de la decisión recurrida, considera esta Alzada oportuno señalar, sobre la motivación de las Decisiones, entendiendo que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la doctrina jurídica especializada ha precisado lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).

En la misma orientación, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, a los fines de plantear las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica. Avalando ello y para mayor compresión señalaremos que nos indica Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. (Pág.364) sobre la inmotivación, la misma se da cuando “la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (…)

Ahora bien, en criterio de esta Alzada viendo lo señalado por la doctrina y por la jurisprudencia, determina que el a quo no se ajusta a los parámetros legales establecidos en cuanto a la motivación de la recurrida, y por ello las afirmaciones, deducciones y conclusiones del a quo no guardan perfecta armonía entre sí, trayendo con ello la vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva de los solicitantes.

Para este Tribunal Colegiado el Juez A-quo, no fundamentó de manera razonada las determinaciones por las cuales considera “CON MEJOR DERECHO” al ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, para hacerle la entrega plena, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, objeto de la recurrida. Alegando el Jurisdicente que este ciudadano ha estado clamando por justicia en esta causa desde que hace su denuncia por ante el Ministerio Público el cinco de noviembre del año 2020, de acuerdo con lo plasmado por el A quo en la recurrida, consta a los folios 11 y 12 de la Pieza 2 de las presentes actuaciones documento mediante el cual el ciudadano FELIPE ÁNGEL PÉREZ CRUZ vendió el vehículo en cuestión al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO en fecha 07-05-2019 a través de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, y éste último le vendió el mismo vehículo a MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA (hoy solicitante) en fecha 13-05-2019, es decir seis días luego por ante la Notaría Segunda de Valera Estado Trujillo (folios 15 y 16 Pieza 2).- Afirmaciones que constata esta Corte de Apelaciones. Para el Jurisdicente tales ventas son presunciones, no señalando en su fundamentación por qué desconoce la plena legalidad y validez sobre las mismas y sin embargo si da pleno valor al poder que resulta posterior a estas tradiciones, que tal como lo señala el A quo en fecha 26-01-2021 le otorgó el ciudadano FELIPE ÁNGEL PÉREZ CRUZ al ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN al respecto del TOYOTA LAND CRUISER GRIS PLACAS: AF010AA. Arguyendo el Tribunal que tal y como consta al folio 389 Pieza 3, riela REPORTE DE CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA (TRIPA), de fecha 26-04-2021 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde se evidencia que para dicho Instituto, FELIPE ÁNGEL PÉREZ CRUZ, C.l. V-9.986.212 aparece como último propietario del vehículo en cuestión.

En consecuencia, si bien es cierto como lo señala el Jurisdicente, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el ciudadano FELIPE ÁNGEL PÉREZ CRUZ, C.l. V-9.986.212, aun aparece como propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, no es menos cierto que las partes no se dieron por satisfechas ante aquella afirmación de la recurrida, mediante la cual el A quo no acredita certeza a la venta del ya referido vehículo hecha por el ciudadano FELIPE ÁNGEL PÉREZ CRUZ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FARIÑA NIGRO en fecha 07-05-2019 a través de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, y éste último le vendió el mismo vehículo al ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA (hoy solicitante) en fecha 13-05-2019, es decir seis días luego por ante la Notaría Segunda de Valera Estado Trujillo (folios 15 y 16 Pieza 2).

Como otro punto neurálgico a señalar por parte de esta Corte de Apelaciones, en fecha 05-11-2020 el ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público estado Mérida, al ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ (Folio 101 pieza 1 de las actuaciones), alegando que en fecha 28 de abril de 2019 (folio 108 de la pieza 1), le había entregado mediante documento privado el vehículo ya mencionado y su documentación en calidad de venta, no obstante el denunciante expone que IVÁN MÁRQUEZ nunca cumplió con el pago de la totalidad del precio del vehículo, por lo que sintiéndose estafado formuló la denuncia ante el Ministerio Fiscal. Tal situación denota la intención de este ciudadano a transferir la Tradición del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411 al ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ (hoy imputado y solicitante), y el fondo de tal controversia hasta la presente fecha no ha resultado concluido, a los fines de determinarse si efectivamente en el presente asunto no encontramos en presencia de una estafa o no. Y que en tal conclusión resulte inequívoco la restitución del bien a quien se presume víctima del tipo penal bajo investigación. Partiendo de estas consideraciones no se encuentra esbozado en la recurrida como en esta oportunidad procesal en la que se encuentra el asunto N°LP01-P-2021-000216, resulta plausible la devolución de manera plena del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD, AÑO 2007, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AF010AA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEFJ73J479000671, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0740411, al ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, si en fecha 28 de abril de 2019 mediante documento privado, el referido tuvo por intención transferir la propiedad de este vehículo en cuestión al ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, y hasta la presente fecha no ha concluido el proceso que se sigue en contra del hoy imputado sobre este particular.

Así las cosas, no debe obviar ésta Alzada, que la decisión dictada con ocasión a la audiencia especial, ocurre al encontrase el asunto principal en la etapa intermedia, de la cual resulta idónea su conclusión a los fines del esclarecimiento de los hechos para el establecimiento de la verdad.

Es así como, se observa la omisión del análisis de la totalidad de los elementos de convicción por parte el Tribunal A quo, lo que se traduce en una falta de motivación, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo antes expuesto se observa, la evidente presencia del vicio alegado por los recurrente, en que incurre el Juez del Tribunal a quo y en razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, en el fallo impugnado debió hacerse un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a las solicitudes que se ventilan, existiendo una relación de causalidad entre estas y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se explanó en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Ya determinado que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar los Recursos de Apelación de Auto interpuestos, el primero de ellos en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), por las Abogados MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, signado con el Nº LP01-R-2022-000298, y el segundo interpuesto en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), por la Abogado EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000299, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (18/08/2022), mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color. Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, en la causa penal N°LP01-P-2021 -000216.

Consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente la audiencia especial a los fines de resolver la entrega del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color. Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, en la presente causa, a quien acredite su propiedad una vez comprobada su condición por cualquier medio, por ante otro Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien, en torno a las demás quejas, relacionadas por la errónea motivación e inobservar la correcta aplicación de la norma jurídica, específicamente lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimiento, al declararse la nulidad absoluta del auto aludido en el párrafo anterior, Se declara sin lugar la denuncia común de las recurrentes relacionada a que se ANULEN todos los actos realizados por el Tribunal recurrido, por presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el mismo carece de determinación, en cuanto al alcance del referido reclamo, careciendo de absoluta sustanciación. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los Recursos de Apelación de Auto interpuestos, el primero de ellos en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), por las Abogados MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, signado con el Nº LP01-R-2022-000298, y el segundo interpuesto en fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintidós (25-08-2022), por la Abogado EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALCIDES GIL SAAVEDRA, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000299, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (18/08/2022), mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color. Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, al ciudadano Lionel Armando Betancourt Machín, en la causa penal N°LP01-P-2021 -000216.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitido en audiencia especial de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022); por lo cual se ordena su pronunciamiento ante un Tribunal distinto al que conoció de la referida solicitud a los fines que realice nuevamente, y sea resulta la entrega del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER TD, año 2007, tipo: Techo Duro, color. Gris, uso: Particular, placas: AF010AA, serial de carrocería: JTEFJ73J479000671, serial del motor: 1FZ0740411, a quien acredite ser propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre las segundas denuncias, al declararse la nulidad absoluta del auto aludido en el párrafo anterior, Se declara sin lugar la denuncia común de las recurrentes relacionada a que se ANULEN todos los actos realizados por el Tribunal recurrido, por presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el mismo carece de determinación, en cuanto al alcance del referido reclamo, careciendo de absoluta sustanciación.
CUARTO: Se ratifica la decisión de fecha 27 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida acordó al ciudadano LIONEL ARMANDO BETANCOURT MACHÍN, la entrega del vehículo supra descrito en Deposito de Guarda y Custodia.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria